DECRETO 2681 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO 2681 DE 2003    

(septiembre 23)    

por el cual se reglamenta la administración  y el funcionamiento del Fondo de Solidaridad Pensional.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 569 de 2004,  artículo 22.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 3272 de 2003.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio  de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere  el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo de los artículos 13, 20, 25, 26, 27 y 258 de la Ley 100 de 1993, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 100 de 1993,  estableció el programa de auxilios para ancianos indigentes, con el objeto de  apoyar económicamente, a aquellas personas que cumplan con los requisitos  previstos en la normatividad vigente y de acuerdo con las metas establecidas  por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes;    

Que la Ley 797 de 2003,  modificó la subcuenta de solidaridad y creó la subcuenta de subsistencia del  Fondo de Solidaridad Pensional, como mecanismo de financiación del programa de  auxilios para ancianos indigentes, de la Ley 100 de 1993;    

Que conforme a lo anterior, se hace necesario reglamentar  la administración y el funcionamiento del Fondo de Solidaridad Pensional y en  especial los mecanismos de financiación del programa de auxilios para ancianos  indigentes, de acuerdo con la normatividad que los rige,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

De la naturaleza, objeto y administración del Fondo 

  de Solidaridad Pensional    

Artículo 1º. El artículo 1° del Decreto 1127 de 1994,  quedará así:    

“Artículo 1°. Naturaleza y objeto del  Fondo de Solidaridad Pensional. El Fondo de Solidaridad Pensional es una  cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio  de la Protección Social, destinado a ampliar la cobertura mediante un subsidio  a las cotizaciones para pensiones de los grupos de población que por sus  características y condiciones socioeconómicas, no tienen acceso a los sistemas  de seguridad social, así como el otorgamiento de subsidios económicos para la  protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema.    

El Fondo de Solidaridad Pensional tendrá dos subcuentas  que se manejarán de manera separada así:    

-Subcuenta de solidaridad destinada a subsidiar los  aportes al Régimen General de Pensiones de los trabajadores asalariados o  independientes del sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos  para efectuar la totalidad del aporte, tales como artistas, deportistas,  músicos, compositores, toreros y sus subalternos, la mujer microempresaria, las  madres comunitarias, los discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales, los  miembros de las cooperativas de trabajo asociado y otras formas asociativas de  producción.    

-Subcuenta de subsistencia destinada a la protección de  las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema, mediante un subsidio  económico que se otorgará de acuerdo con lo establecido en el Capítulo IV del  presente decreto”.    

Artículo 2º. El artículo 4° del Decreto 1127 de 1994,  quedará así:    

“Artículo 4°. Obligaciones del  administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional. El  Administrador Fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional,  deberá cumplir con las siguientes obligaciones, sin perjuicio de las demás que  le corresponda cumplir en desarrollo del respectivo contrato:    

1. Recaudar los recursos del Fondo de Solidaridad  Pensional.    

2. Disponer de una infraestructura operativa y técnica  adecuada y suficiente para cumplir con la administración apropiada de los  recursos confiados y de las actividades que se deriven del contrato  correspondiente.    

3. Contar con un adecuado sistema de información  permanente de los beneficiarios y servicios del Fondo de Solidaridad Pensional  y con el personal capacitado en las oficinas de la sociedad administradora o en  las redes de establecimientos de crédito que contrate.    

4. Conservar actualizada y en orden la información y la  documentación relativa a las operaciones realizadas con los recursos del Fondo de  Solidaridad Pensional y en particular de los beneficiarios de los subsidios.    

5. Rendir la información y las cuentas que le requiera el  Ministerio de la Protección Social, la Superintendencia Bancaria o el Comité  Directivo.    

6. Realizar la promoción de los subsidios que otorga el  Fondo de Solidaridad Pensional. Para tal efecto, deberá difundir los programas  a través de los mecanismos que garanticen la mayor difusión y efectividad en la  población objetivo.    

7. Llevar contabilidad independiente para las subcuentas  de solidaridad y de subsistencia, de manera que puedan identificarse en  cualquier tiempo los beneficiarios de los subsidios de una y otra  subcuenta, los bienes, activos y operaciones correspondientes al Fondo y de  cada subcuenta, de los bienes, activos u operaciones del administrador  fiduciario.    

8. Presentar mensualmente un informe sobre la evolución  de las subcuentas de solidaridad y subsistencia de los afiliados subsidiados.    

9. Controlar y hacer exigibles las devoluciones que deben  hacerse por disposición del inciso primero del artículo 29 de la Ley 100 de 1993.    

Obligaciones respecto de la Subcuenta de Solidaridad:    

1. Identificar a los beneficiarios de esta subcuenta y  transferir el subsidio a través de las administradoras del Sistema General de  Pensiones, conforme a las disposiciones legales vigentes y a lo señalado  anualmente por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes.    

2. Cooperar con el Ministerio de la Protección Social en  la obtención de información que sirva como base para la determinación del Plan  Anual de Extensión de Cobertura. Para el efecto, podrá solicitar al ISS, cajas,  fondos o entidades de seguridad social del sector público y a las sociedades  administradoras de fondos de pensiones, la información sobre grupos de  afiliados, según niveles de ingreso y actividad económica, así como tiempo  cotizado.    

3. Entregar los talonarios de pago que deberán ser  suministrados por las Administradoras de Pensiones, para que los beneficiarios  de esta subcuenta cancelen el aporte que les corresponde a la administradora de  su elección.    

4. Realizar permanentemente la evaluación, seguimiento y  control de los beneficiarios y de los recursos de esta subcuenta, en  coordinación con otras entidades con las que suscriba convenios, las cuales  estarán obligadas a suministrar la información que se requiera. Para tal efecto  deberá:    

a) Establecer mecanismos idóneos para verificar que los  recursos del Fondo se destinen a beneficiarios que cumplan las condiciones y  requisitos para ser beneficiarios de los subsidios, conforme a lo dispuesto en  el presente decreto;    

b) Crear y mantener una base de datos sobre cada uno de  los beneficiarios, con su número de documento de identidad y lugar de  residencia con la estructura y características que defina el Ministerio de la  Protección Social.    

Obligaciones respecto de la Subcuenta de Subsistencia:    

1. Suscribir los convenios o contratos a nombre del  Ministerio de la Protección Social y girar los recursos de acuerdo con lo  previsto en el artículo 19 del presente decreto.    

2 Realizar permanentemente la evaluación, seguimiento y  control de los beneficiarios y de los recursos de la subcuenta de subsistencia,  en coordinación con otras entidades con las que suscriba convenios, las cuales  estarán obligadas a suministrar la información que se requiera. Para tal efecto  deberá:    

a) Crear y mantener una base de datos sobre cada uno de  los beneficiarios, con su número de documento de identidad y lugar de  residencia, con la estructura y características que defina el Ministerio de la  Protección Social;    

b) Realizar el seguimiento del cumplimiento de los  servicios prestados al beneficiario del subsidio, en cuanto a la calidad de los  mismos y el uso de los recursos del programa.    

Artículo 3º. Secretaría Técnica del Comité Directivo.  La Secretaría Técnica del Comité de que trata el artículo 5° del Decreto 1127 de 1994,  modificado por el artículo 1° del Decreto 1049 de 1999,  estará a cargo del Viceministro Técnico del Ministerio de la Protección Social.  En los casos en que el Ministro delegue en el Viceministro Técnico la  presidencia de este Comité, la Secretaría Técnica estará a cargo del Director  de la Dirección General de Seguridad Económica y Pensiones.    

Artículo 4º. Funciones del Comité Directivo. El  Comité Directivo tendrá las siguientes funciones:    

1. Recomendar las políticas generales de administración e  inversión de los recursos del Fondo, buscando que se inviertan con seguridad,  rentabilidad y liquidez.    

2. Velar por el cumplimiento y desarrollo de los  objetivos del Fondo.    

3. Aprobar el presupuesto anual de ingresos y gastos del  Fondo.    

4. Las demás que le sean asignadas.    

CAPITULO II    

De los recursos y del recaudo del Fondo de Solidaridad  Pensional    

Artículo 5º. El artículo 6° del Decreto 1127 de 1994,  quedará así:    

“Artículo 6°. Recursos del Fondo de  Solidaridad Pensional. Los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional son:    

1. Subcuenta Solidaridad:    

a) El cincuenta por ciento (50%) de la cotización  adicional del 1% sobre la ase de cotización, a cargo de los cotizantes al  Sistema General de Pensiones cuya base de cotización sea igual o superior a  cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes;    

b) Los recursos que aporten las entidades territoriales  para planes de extensión de cobertura en sus respectivos territorios, o de  agremiaciones o federaciones para sus afiliados;    

c) Las donaciones que reciba, los rendimientos  financieros de sus recursos y, en general, los demás recursos que reciba a  cualquier título;    

d) Las multas a que se refieren los artículos 111 y 271  de la Ley 100 de 1993.    

2. Subcuenta de Subsistencia:    

a) Los cotizantes con ingreso igual o superior a 16  salarios mínimos mensuales legales vigentes, tendrán un aporte adicional, sobre  su ingreso base de cotización, así: de 16 hasta 17 smlmv de un 0.2%, de más de  17 hasta 18 smlmv de un 0.4%, de más de 18 hasta 19 smlmv de un 0.6%, de más de  19 hasta 20 smlmv de un 0.8% y superiores a 20 smlmv de 1%;    

b) El cincuenta (50%) de la cotización adicional del 1%  sobre la base de cotización, a cargo de los cotizantes al Sistema General de  Pensiones cuya base de cotización sea igual o superior a cuatro (4) salarios  mínimos legales mensuales vigentes;    

c) Los aportes del presupuesto nacional. Estos no podrán  ser inferiores a los recaudados anualmente por los conceptos enumerados en los  literales a) y b) de este numeral y se liquidarán con base en lo reportado por  el fondo en la vigencia del año inmediatamente anterior, actualizados con base  en la variación del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE;    

d) Los pensionados que devenguen una mesada superior a  diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y hasta veinte (20)  contribuirán para el Fondo de Solidaridad Pensional para la subcuenta de  subsistencia con el 1%, y los que devenguen más de veinte (20) salarios mínimos  contribuirán con el 2% para la misma cuenta.    

Parágrafo 1º. Los rendimientos financieros que generen  las subcuentas de solidaridad y de subsistencia se incorporarán a dichas  subcuentas.    

Parágrafo 2º. Cuando quiera que los recursos que se  asignan a la Subcuenta de Solidaridad no sean suficientes para atender los  subsidios que hayan sido otorgados a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, se  destinará el porcentaje adicional que sea necesario de los recursos previstos  en el literal b) del numeral 2 del presente artículo.    

Parágrafo 3º. Los aportes que deban efectuar los  afiliados al sistema, con destino a las subcuentas de solidaridad y  subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, de que trata el artículo 20 de  la Ley 100 de 1993,  modificado por el artículo 7º de la Ley 797 de 2003, se  calcularán sobre el ingreso base de cotización definido en el artículo 18 de la  Ley 100 de 1993.    

Artículo 6º. Recaudo de los recursos del Fondo de  Solidaridad Pensional. Serán recaudadores de los recursos del Fondo de  Solidaridad Pensional:    

a) Las administradoras del Sistema General de  Pensiones. Las administradoras del Sistema General de Pensiones, a que se  refiere el artículo 6º del Decreto 692 de 1994,  recaudarán en los plazos establecidos para el pago de las cotizaciones, los  recursos del Fondo de Solidaridad Pensional a cargo de los afiliados al Sistema  General de Pensiones, de sus propios trabajadores y empleados, así como la  contribución a cargo de los pensionados cuya mesada pensional se encuentre  entre los rangos señalados en el artículo anterior;    

b) Las empresas y entidades pagadoras de pensiones de  cualquier origen. Estas empresas y entidades recaudarán la contribución a  cargo de los pensionados cuya base de cotización se encuentre entre los rangos  señalados en el artículo anterior. Estos recursos serán transferidos dentro de  los diez (10) días siguientes a la fecha en que la entidad realiza el pago de  la mesada pensional, a la entidad que administre los recursos del Fondo de  Solidaridad Pensional;    

c) Las entidades que cuentan con regímenes  exceptuados. Las entidades que administran regímenes exceptuados, tales  como la de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, el  personal regido por el Decreto 1214 de 1990,  los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y los  servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, cuya base  de cotización se encuentre dentro de los rangos de cotización fijados en la Ley 797 de 2003, serán  recaudados por las entidades a las cuales están vinculados laboralmente. Estos  recursos serán transferidos dentro de los diez (10) primeros días de cada mes,  a la entidad que administre los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional;    

d) La entidad administradora de los recursos del Fondo  de Solidaridad Pensional. La entidad administradora recaudará directamente  los recursos aportados por el Presupuesto Nacional, por las entidades  territoriales para planes de extensión de cobertura y de asociaciones o  federaciones para sus afiliados, las donaciones y multas a las que se refiere  el artículo 8º de la Ley 797 de 2003 y los  demás recursos a que se refiere el presente artículo.    

Los recursos obtenidos por las multas previstas en el  artículo 111 de la Ley 100 de 1993  deberán ser girados a la entidad que administre el Fondo de Solidaridad  Pensional por parte de las administradoras de fondos de pensiones, en un plazo  no superior a diez (10) días a partir del momento en que quede ejecutoriada la  sanción impuesta por la Superintendencia Bancaria.    

Los recursos de las sanciones a las que se refiere el  artículo 271 de la Ley 100 de 1993,  deberán ser girados a la entidad que administre el Fondo de Solidaridad  Pensional por parte del sancionado, en un plazo no superior a diez (10) días  hábiles, contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo  que impuso la sanción.    

Parágrafo 1º. El cobro coactivo deberá efectuarlo el  Ministerio de la Protección Social, previas las gestiones de cobro y los  informes que rinda al Administrador Fiduciario.    

Parágrafo 2º. Los recursos correspondientes a cada  subcuenta deberán manejarse en cuentas independientes, por parte del  Administrador Fiduciario, con base en los reportes de los administradores de  los fondos de pensiones y las entidades que cuentan con regímenes especiales.    

Artículo 7º. Pago anticipado de cotizaciones. Los  afiliados al Fondo de Solidaridad Pensional podrán pagar hasta 6 meses de  aportes anticipados en un solo pago, para lo cual deberán utilizar los seis  comprobantes del talonario, sin perjuicio de que la causación de estas  obligaciones se efectúe de manera mensual.    

Artículo 8º. El artículo 12 del Decreto 1127 de 1994,  quedará así:    

“Artículo 12. Devolución del subsidio.  La entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional, deberá controlar  y hacer exigibles en los sesenta (60) días siguientes, a la fecha en que el  administrador fiduciario, verifique que se presentan las circunstancias  previstas en el inciso primero del artículo 29 de la Ley 100 de 1993, las  devoluciones de los aportes subsidiados de la subcuenta de solidaridad con los  respectivos rendimientos financieros.    

Cuando se produzca la desafiliación por mora de más de  seis (6) meses, y/o cuando se reconozcan indemnizaciones sustitutivas de la  pensión de vejez y en los casos de pérdida del derecho al subsidio, la entidad  administradora de pensiones tendrá dos (2) meses contados a partir de la fecha  en que el afiliado cumpla el sexto mes de mora, o desde la fecha del  reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, o del  conocimiento por parte de la entidad del hecho que origina la pérdida del  subsidio, para efectuar con destino a la subcuenta de solidaridad, la  devolución de los aportes subsidiados con los respectivos rendimientos  financieros correspondientes al período de mora o de permanencia como  beneficiario del subsidio del Fondo, los cuales deben ser entregados al  administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional.    

La devolución de los subsidios no cobrados por los  beneficiarios de la subcuenta de subsistencia deberá ser r eintegrada al Fondo  de Solidaridad Pensional a los tres (3) meses”.    

CAPITULO III    

Subcuenta de Solidaridad    

Artículo 9º. Requisitos para ser beneficiario de los  subsidios de la subcuenta de solidaridad. Son requisitos para ser  beneficiarios de los subsidios de la subcuenta de solidaridad:    

1. Tener cotizaciones por seiscientas cincuenta (650)  semanas como mínimo, previas al otorgamiento del subsidio, independientemente  del Régimen al que pertenezcan.    

2. Ser mayores de 55 años si se encuentran afiliados al  ISS.    

3. Ser mayores de 58 años, si se encuentran afiliados a  los fondos de pensiones, siempre y cuando no tengan un capital suficiente para  financiar una pensión mínima.    

Parágrafo. Los beneficiarios del Fondo de Solidaridad  Pensional afiliados antes de la vigencia de la Ley 797 de 2003, con  edad inferior a la prevista en el presente artículo, continuarán recibiendo el  subsidio en las mismas condiciones y durante el tiempo que se les había  establecido antes de entrar en vigencia la citada ley, siempre y cuando, no  incurran en causal de pérdida del subsidio.    

De la misma forma, los trabajadores del servicio  doméstico afiliados con anterioridad a la vigencia de la Ley 797 de 2003 y que  a esa fecha recibían subsidio a la cotización, continuarán recibiendo dicho  subsidio en las mismas condiciones que se les ha venido otorgando, siempre y  cuando acrediten que continúan cumpliendo los requisitos que debían reunir para  ser beneficiarios de dicho fondo antes de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003.    

Artículo 10. Modificado  por el Decreto 3272 de 2003,  artículo 2º. Habilitación de la condición de beneficiario. Quienes  hayan perdido la condición de beneficiarios del Fondo de Solidaridad Pensional,  por haber incurrido en mora, entre cuatro (4) y quince (15) meses, anteriores a  la vigencia del Decreto 2681 de 2003,  o por haberse retirado en cualquier tiempo de manera voluntaria con anterioridad  a la vigencia del citado decreto, podrán reactivar su condición manifestando su  voluntad de ingresar nuevamente al Fondo, y acreditando el cumplimiento de los  requisitos exigidos al momento de su afiliación, antes de perder la condición  de beneficiarios. Para tal efecto, los interesados tendrán un plazo hasta el 28  de febrero de 2004;    

Cuando las Administradoras de Fondos de Pensiones tengan  la obligación de devolver los recursos por subsidios de afiliados retirados,  tendrán un plazo máximo de dos (2) meses para efectuar dicha devolución. En el  evento que estas entidades no cumplan con la anterior obligación, el  administrador fiduciario no les girará ningún subsidio adicional;    

El Instituto de Seguros Sociales, ISS, deberá devolver en  el mismo término establecido en el inciso anterior contado a partir de la  vigencia del presente decreto, lo consignado junto con los rendimientos  financieros, deducidos los gastos de administración, por aquellos afiliados que  hayan perdido la calidad de beneficiarios del Fondo de Solidaridad Pensional  por haber incurrido en mora. Si la fiduciaria descontó comisiones por encima de  estos valores deberá reintegrar los recursos correspondientes.”    

Texto inicial: “Habilitación de la condición de  beneficiario. Quienes hayan perdido la calidad de beneficiarios del  Fondo de Solidaridad Pensional, por haber incurrido en mora, entre cuatro (4) y  quince (15) meses, anteriores a la vigencia del presente decreto, podrán  realizar el pago de las cotizaciones adeudadas para reactivar su condición de  beneficiario.    

Para tal efecto, el beneficiario deberá  efectuar el pago de las cotizaciones adeudadas dentro de un plazo de tres (3)  meses, contados a partir de la vigencia del presente decreto.    

Cuando las Administradoras de Fondos de  Pensiones tengan la obligación de devolver los recursos por subsidios de  afiliados retirados, tendrán un plazo máximo de dos (2) meses para efectuar  dicha devolución. En el evento que estas entidades no cumplan con la anterior  obligación, el administrador fiduciario no les girará ningún subsidio  adicional.    

El Instituto de Seguros Sociales, ISS,  deberá devolver lo consignado junto con los rendimientos financieros, deducidos  los gastos de administración, por aquellos afiliados que lleven más de quince  (15) meses de mora, anteriores a la vigencia del presente decreto. Si la  fiduciaria descontó comisiones por encima de estos valores deberá reintegrar  los recursos correspondientes. Vencido el plazo de que trata el inciso segundo  del presente artículo, el Instituto de Seguros Sociales, ISS, devolverá al  administrador fiduciario, dentro de los dos (2) meses siguientes, los recursos  correspondientes a los subsidios de afiliados que no reactivaron su condición  de beneficiarios.”.    

Artículo 11. Pérdida del derecho al subsidio. El  literal e) del artículo 9° del Decreto 1858 de 1995  modificado por el artículo 1° del Decreto 2414 de 1998,  quedará así:    

“e) Cuando deje de cancelar seis (6) meses continuos  del aporte que le corresponde.    

Vencido el término de que trata este literal, la entidad  administradora de pensiones correspondiente tendrá hasta el último día hábil de  ese mes para comunicar a la entidad administradora del Fondo de Solidaridad  Pensional sobre tal situación, con el fin de que esta última proceda a  suspender el pago del subsidio.    

En tal evento, la entidad administradora de pensiones  dispondrá de dos (2) meses contados a partir de la comunicación de que trata el  inciso anterior, para devolver a la entidad administradora del Fondo de  Solidaridad Pensional los aportes con cargo al subsidio, correspondientes al  período de seis meses en que el afiliado dejó de cancelar su aporte, incluidos  los rendimientos financieros y deducidos los costos de administración y las  primas de los seguros legalmente autorizados.    

La entidad administradora de pensiones a la cual se  encontraba afiliado el trabajador mantendrá vigente la historia laboral donde  consten las semanas cotizadas o la cuenta de ahorro individual, según sea el  caso, para los efectos del artículo 29 de la Ley 100 de 1993.    

La pérdida del derecho al subsidio por esta causal será  por el término de un (1) año, contado a partir del momento de la suspensión del  pago del subsidio. Vencido este término, quien fuera beneficiario podrá  efectuar una nueva solicitud de ingreso al Fondo de Solidaridad Pensional,  siempre y cuando, cumpla la edad requerida por la Ley 797 de 2003 para  ser beneficiario del mismo”.    

CAPITULO IV    

Subcuenta de subsistencia    

Artículo 12. Subcuenta de subsistencia. Los  recursos de la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional,  financiarán el programa de auxilios para ancianos indigentes previsto en el  Libro Cuarto de la Ley 100 de 1993.    

El subsidio que se otorga es intransferible y la  orientación de sus recursos se desarrolla bajo principios de integralidad,  solidaridad y participación.    

Artículo 13. Requisitos para ser beneficiario de los  subsidios de la subcuenta de subsistencia. Los requisitos para ser  beneficiarios de los subsidios de la Subcuenta de Subsistencia son:    

1. Ser colombiano.    

2. Como mínimo tener tres años menos de la edad que rija  para adquirir el derecho a la pensión de vejez de los afiliados al Sistema  General de Pensiones.    

3. Estar clasificado en los niveles 1 y 2 del Sisbén y  carecer de rentas o ingresos suficientes para subsistir, es decir, son personas  que o viven solas y su ingreso mensual no supera medio salario mínimo mensual vigente,  o viven en la calle y de la caridad pública, o viven con la familia y el  ingreso familiar es inferior o igual al salario mínimo mensual vigente.    

4. Residir durante los últimos diez años en el territorio  nacional.    

Parágrafo. La entidad territorial identificará los  beneficiarios previa verificación del cumplimiento de los requisitos.    

Artículo 14. Modalidades de beneficios. Los  beneficios de la subcuenta de subsistencia, serán otorgados en las siguientes  modalidades:    

1. Un subsidio económico directo, esto es, al  beneficiario que no reside en los Centros de Bienestar del Adulto Mayor, hasta  por el 50% del salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo con las metas  que el Conpes establezca.    

2. Un subsidio económico indirecto, esto es, para los  beneficiarios que residen en Centros de Bienestar del Adulto Mayor, hasta por  el 50% del salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo con las metas que  el Conpes establezca.    

Parágrafo 1º. El valor del subsidio económico será  definido por el Conpes y la modalidad de subsidio a entregar será establecida  en el proyecto presentado por el ente territorial.    

Parágrafo 2º. El subsidio económico, siempre estará  representado en dinero y en servicios sociales complementarios.    

Artículo 15. Presentación de proyectos. El municipio,  el distrito o la autoridad indígena específica de la respectiva área, diseñarán  y presentarán un (1) proyecto al Centro Zonal del Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar, ICBF, de acuerdo con los recursos asignados por el Conpes y  que puede contemplar una o las dos modalidades de beneficios de que trata el  artículo anterior. Dicho Centro Zonal, lo estudiará y lo remitirá a la Regional  del Instituto a la que corresponde el municipio, para su aprobación, la cual  dará traslado al Administrador Fiduciario para el giro de los recursos, de  acuerdo con lo previsto en el artículo 19 del presente decreto. El mismo  trámite se surtirá una vez sean identificados los beneficiarios de dicho  proyecto.    

En el caso de que algunos municipios no presenten  proyectos, o estos no sean viables, los recursos sin asignar correspondientes a  estos municipios, serán redistribuidos por el Ministerio de la Protección  Social, dentro del mismo departamento al que estos pertenecen, entre aquellos  municipios que presentaron proyectos.    

Artículo 16. Criterios de priorización de  beneficiarios. En el proceso de selección de beneficiarios que adelante la  entidad territorial, esta deberá aplicar como mínimo los siguientes criterios  de priorización:    

1. La edad del aspirante.    

2. Los niveles 1 y 2 del Sisbén.    

3. El tiempo de permanencia en el municipio.    

4. La minusvalía o discapacidad física o mental del  aspirante.    

5. Personas a cargo del aspirante.    

Parágrafo. Las bases de la ponderación de cada uno de los  criterios de priorización de    

beneficiarios, serán las que se establezcan por el  Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes.    

Artículo 17. Cofinanciación. Para la ejecución del  programa de auxilios para ancianos indigentes, que se financiará con los  recursos de la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, se  podrá utilizar la modalidad de cofinanciación entre la Nación y los entes  territoriales. Para tal efecto, el Conpes, establecerá los criterios con los  cuales se determinará el porcentaje de los recursos de cofinanciación por cada  beneficiario, que deberán aportar los entes territoriales. Este monto, se  adicionará al valor del subsidio establecido por el Conpes para cada  beneficiario.    

En todo caso, los recursos que aporte el municipio para  el desarrollo del programa, serán manejados directamente por el ente  territorial.    

Artículo 18. Centros de Bienestar del Adulto Mayor.  Estos Centros deberán ser instituciones sin ánimo de lucro, de naturaleza  pública, privada o mixta de cualquier nivel, que mediante convenios suscritos  entre el Administrador Fiduciario, el municipio y la institución  correspondiente estarán obligadas a:    

1. Prestar un servicio integral y de buena calidad.    

2. Usar los recursos del programa en la atención  exclusiva de los beneficiarios del subsidio.    

3. Informar al Administrador Fiduciario del Fondo de  Solidaridad Pensional cualquier cambio que afecte la condición del  beneficiario.    

Artículo 19. Entrega de recursos. Los recursos  serán entregados por el Administrador Fiduciario, de acuerdo con la modalidad  de subsidio así:    

1. Subsidio económico directo en municipios donde existen  entidades bancarias.    

¿ La parte del subsidio económico, representada en dinero  se girará directamente al beneficiario, por intermedio de la red bancaria.    

¿ Los recursos para atender la parte del subsidio  económico que se otorgará en servicios sociales complementarios, se girarán al  prestador del servicio, una vez se haya suscrito el convenio entre el  Administrador Fiduciario, el municipio y el prestador del servicio, para el desarrollo  del proyecto. Este convenio incluirá los recursos de cofinanciación del  municipio, en caso que estuvieren contemplados en el proyecto aprobado por la  regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF­.    

2. Subsidio económico directo en municipios donde no  existen entidades bancarias.    

Los recursos serán girados al municipio a la cuenta que  se abra para la administración de los mismos, una vez se haya firmado el  convenio entre el Administrador Fiduciario y este, para el desarrollo del  proyecto.    

¿ La parte del subsidio económico representada en dinero,  será transferida al ente territorial a nombre del beneficiario, quien se  encargará de entregarlo a cada uno de los beneficiarios.    

¿ Los recursos para atender la parte del subsidio que se  otorgará en servicios sociales complementarios, se girarán al municipio a la  cuenta que se abra para la administración de los mismos, una vez se haya  suscrito el convenio entre este y el Administrador Fiduciario para el desarrollo  del proyecto. Con estos recursos y los de cofinanciación del municipio, en caso  que estuvieren contemplados en el proyecto, este contratará la prestación de  los servicios sociales complementarios, previstos en el proyecto aprobado por  la regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF.    

3. Subsidio económico indirecto.    

Los recursos para financiar la modalidad de subsidio  económico indirecto, serán girados al Centro de Bienestar del Adulto Mayor, una  vez se haya suscrito el convenio entre el Administrador Fiduciario, el  municipio y el Centro de Bienestar del Adulto Mayor, para el desarrollo del  proyecto. El Centro de Bienestar del Adulto Mayor, entregará a cada  beneficiario la parte del subsidio económico representada en dinero y los demás  recursos serán utilizados para los servicios sociales complementarios,  incluidos en el proyecto aprobado por la Regional del Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar, ICBF.    

En todo caso, las entidades a través de las cuales se  transfieran los recursos, deberán garantizar su entrega oportuna y eficiente a  los beneficiarios.    

Parágrafo. El proyecto presentado por el municipio y  aprobado por la regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF,  deberá consignar la opción a través de la cual se entregarán los recursos.    

Artículo 20. Pérdida del derecho al subsidio. El  beneficiario del subsidio lo perderá cuando deje de cumplir los requisitos  establecidos en el presente decreto y en la Ley 100 de 1993, a  saber:    

1. Muerte del beneficiario.    

2. Comprobación de falsedad en la información  suministrada o intento de conservar fraudu lentamente el subsidio.    

3. Percibir una pensión u otra clase de renta o subsidio.    

4. Mendicidad comprobada como actividad productiva.    

5. Comprobación de realización de actividades ilícitas.    

6. Traslado a otro Municipio o Distrito.    

Artículo 21. Comité Municipal de Apoyo a los Beneficiarios.  Todo municipio deberá integrar un Comité Municipal de Apoyo a los Beneficiarios  de la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, el cual  puede ser el mismo que hace parte del Consejo Municipal de Política Social.  Estará conformado por un grupo base integrado por: El Centro Zonal del  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, la entidad territorial,  organizaciones de base comunitarias, consejos comunitarios y cabildos  indígenas, el sector salud, el sector educativo, los beneficiarios, las  autoridades locales y entidades privadas y demás que puedan intervenir en la  ejecución de la subcuenta.    

Los representantes de los beneficiarios, serán por lo  menos tres (3) personas elegidos en asamblea de beneficiarios. El responsable  de la entidad territorial, es el responsable de la secretaría técnica y debe  ser preferencialmente un funcionario que tenga a su cargo el desarrollo de la  política de la población beneficiaria. También podrán participar funcionarios  de los organismos de control y representantes de las veedurías y de control  social.    

En los municipios que existan proyectos con indígenas o  población afrocolombiana, es indispensable que estén representantes de la  oficina de asuntos indígenas territorial de la organización regional indígena y  de los cabildos y otros similares.    

El Comité Municipal, velará por el buen funcionamiento  del sistema de subsidios en el municipio. Para ello hará seguimiento y control  de beneficiarios, recibirá peticiones, quejas y reclamos de los beneficiarios y  las trasladará a la entidad facultada para la selección de beneficiarios y al  Administrador Fiduciario.    

Artículo 22. Vigencia. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación, deroga los artículos 7º, 8º, 9º del Decreto 1127 de 1994,  el Decreto 1135 de 1994,  y las demás disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 23 de septiembre de 2003.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público encargado  de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Ricardo Ortega.    

El Ministro de la Protección Social,    

Diego Palacio Betancourt.    

               

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