DECRETO 2653 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 2653 DE 2004    

(agosto 19)    

por el cual se adiciona transitoriamente el artículo 4° del Decreto 2195 de 2001.    

Nota:  Derogado parcialmente por el Decreto 4097 de 2004    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales conferidas en el  numeral 11 del artículo 189 y las previstas en la Ley 681 de 2001, y    

CONSIDERANDO:    

Que de conformidad con el  artículo 334 de la Constitución Política de  Colombia, la dirección general de la economía estará a cargo del Estado y este  intervendrá en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes  para racionalizar la economía, con el fin de conseguir el mejoramiento de la  calidad de vida de sus habitantes;    

Que acorde con el artículo 337 de la Constitución Política de  Colombia, la ley podrá establecer para las Zonas de Frontera normas especiales,  en materias económicas y sociales, tendientes a promover su desarrollo;    

Que la Ley 681  del 9 de agosto de 2001, mediante la cual se modifica el régimen de  concesiones de combustibles en las zonas de frontera (artículo 19 de la Ley 191 de 1995) y  establece otras disposiciones en materia tributaria para combustibles, en el  artículo 1° dispone que la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME,  determinará el volumen máximo de combustibles líquidos derivados del petróleo a  distribuir por parte de Ecopetrol en cada municipio de zona de frontera;    

Que el Decreto  255 del 28 de enero de 2004 por el cual se modifica la estructura de la  Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, en el numeral 8 del artículo 5°  prevé como función de dicha Unidad la consistente en establecer los volúmenes  máximos de combustibles líquidos derivados del petróleo a ser distribuidos por  Ecopetrol en cada municipio considerado como zona de frontera, de conformidad  con la ley vigente;    

Que el Decreto  2195 del 18 de octubre de 2001, que reglamenta el artículo 1° de la Ley 681 de 2001, en el  artículo cuarto fija un plazo para que la Unidad de Planeación Minero  Energética, UPME, señale el volumen máximo a distribuir en los municipios y  corregimientos ubicados en zonas de frontera y determine el volumen  correspondiente a los grandes consumidores y las estaciones de servicio de cada  municipio y corregimiento;    

Que desde su expedición, los  artículos cuarto y séptimo del Decreto 2195 de 2001  han sido objeto de modificaciones y adición, respectivamente, en relación con  los términos conferidos a la UPME para fijar los volúmenes máximos de  combustibles líquidos derivados del petróleo a ser distribuidos en municipios y  corregimientos ubicados en zonas de frontera; y los otorgados a los respectivos  alcaldes para presentar la certificación en la que señalen los establecimientos  que cumplen con los requisitos legales, indicando además su capacidad de  almacenamiento;    

Que para los mismos efectos el Decreto  562 del 26 de febrero de 2004 señaló que para el año 2004 a más tardar el  15 de marzo la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, debía determinar  los volúmenes máximos de que trata el artículo 1° de la Ley 681 de 2001, para  cuyo efecto, los alcaldes municipales en cumplimiento de las funciones  delegadas debían certificar a más tardar el 10 de marzo las estaciones de  servicio ubicadas en su jurisdicción que a dicha fecha cumplieran los  requisitos señalados en el Decreto 1521 de 1998;    

Que vencidos estos últimos  plazos y asignados los correspondientes volúmenes máximos de combustibles  líquidos derivados del petróleo a las estaciones de servicio que dieron  cumplimiento a las exigencias antes mencionadas y, resueltos por la Unidad de  Planeación Minero Energética, UPME, los recursos de reposición interpuestos en  contra de los actos administrativos que asignaron los volúmenes de  combustibles, la Unidad ha determinado que algunas estaciones de servicio  quedaron excluidas de la asignación de volúmenes máximos de combustibles. En  consecuencia, se requiere adoptar mecanismos que conduzcan a una solución, para  cuyo efecto la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, adicionará el  volumen máximo de los municipios considerados como zona de frontera en los  cuales se haya presentado la anterior situación, sobre el volumen que resulte  de la aplicación de la metodología definida para la presente vigencia a las  respectivas estaciones de servicio aquí referidas y cuyos documentos reposen en  dicha Entidad al 30 de abril del año en curso;    

Que el artículo cuarto del Decreto 2195 de 2001,  no obstante disponer que para la fijación de los volúmenes máximos de los  grandes consumidores se tendrán en cuenta únicamente las compras y la capacidad  instalada, se encuentra que para una adecuada y debidamente justificada  asignación de cupos, se hace necesario tener en cuenta el crecimiento  industrial comparativo de los años 2003 y 2004 debidamente certificada por el  Revisor Fiscal o el representante legal según corresponda;    

Que de acuerdo con lo señalado  en los considerandos anteriores, se hace necesario adicionar transitoriamente  el artículo 4° del Decreto 2195 de 2001,  para lo que resta de la vigencia del 2004,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Adicionar  transitoriamente dos parágrafos al artículo cuarto del Decreto  2195 del 18 de octubre de 2001, los cuales serán del siguiente tenor:    

“Parágrafo transitorio 1º.  La Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, en ejercicio de las funciones  asignadas por la Ley 681 de 2001 y en  caso de ser necesario, podrá adicionar el volumen máximo de los municipios  considerados como zona de frontera y dando aplicación a la metodología definida  para el efecto, desagregándolo entre las estaciones de servicio que no se les  asignó cupo, pero que a 30 de abril de 2004 hayan cumplido con los requisitos  que establece el artículo séptimo del Decreto 2195 de 2001.    

Esta asignación no afectará los  volúmenes asignados a las estaciones de servicio por la UPME en el mes de marzo  del 2004.    

Parágrafo transitorio 2º. Derogado  por el Decreto 4097 de 2004,  artículo 2º. “La Unidad de  Planeación Minero Energética, UPME, en ejercicio de sus funciones legales  asignadas por la Ley 681 de 2001, en caso de ser necesario podrá revisar y  reasignar, los volúmenes máximos de consumo a los grandes consumidores, tomando  en cuenta ¿además de las compras y la capacidad instalada¿ el incremento de la  actividad industrial. Para e l efecto, los grandes consumidores, que lo  requieran, dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación del  presente decreto, deberán solicitar el incremento del volumen de combustible  asignado, anexando la información que demuestre el crecimiento real de la actividad  productiva entre los años 2003 y 2004, certificada por el Revisor Fiscal o el  Representante Legal, según corresponda.    

Artículo 2º. La asignación de  volumen máximo de combustible líquido derivado del petróleo que, como  consecuencia de la presente medida, se haga a las estaciones de servicio y a  los grandes consumidores anteriormente descritos, tendrá vigencia mientras sea  asignado el correspondiente al año 2005.    

Artículo 3º. El presente  Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga transitoriamente  las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de  agosto de 2004.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Ministro de Minas Energía,    

Luis Ernesto Mejía Castro.    

               

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