DECRETO 2653 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO 2653 DE 2003    

(septiembre  22)    

por el cual se reglamenta el  artículo 63 de la Ley 685 de 2001.    

Nota: Ver Decreto 1073 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones  constitucionales y legales conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 63 de la Ley 685 de 2001, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 63 de la Ley 685 de 2001  establece:    

“Concesiones concurrentes. Sobre el  área objeto de una concesión en la que se cuente con el Programa de Trabajos y  Obras, podrán los terceros solicitar y obtener un nuevo contrato sobre  minerales distintos de los de aquella si el concesionario no ha ejercitado el  derecho a adicionar el objeto de su contrato, en los términos del artículo 62  anterior. En este evento las solicitudes de dichos terceros solo se podrán  aceptar una vez que la autoridad minera haya establecido, por medio de peritos  designados por ella, que las explotaciones de que se trate sean técnicamente  compatibles. Este experticio se practicará con  citación y audiencia del primer proponente o contratista y la materia se  resolverá al pronunciarse sobre la superposición de las áreas pedidas por los  terceros”;    

Que teniendo en cuenta lo establecido en el precitado artículo, se hace  necesario reglamentar lo concerniente al experticio  que allí se hace alusión,    

DECRETA:    

T I T U  L O I    

DE LA  CONCESION CONCURRENTE    

Artículo  1º. Objeto. En caso de  presentarse solicitudes para minerales diferentes que se superpongan totalmente  a un título minero que cuente con Programa de Trabajos e Inversiones PTI o  Programa de Trabajos y Obras PTO debidamente aprobados, en los que se haya  definido claramente el mineral objeto de la explotación, se llevará a cabo la  audiencia a que se refiere el artículo 63 del Código de Minas, teniendo en  cuenta el procedimiento que se señala en el presente decreto. (Nota:  Ver artículo 2.2.5.2.1.1. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Artículo 2°. Del estudio de  libertad de área. La autoridad minera competente procederá a estudiar la  solicitud a efecto de determinar dentro del concepto de libertad de área si  está ante un caso de concesión concurrente de conformidad con lo establecido en  el artículo 63 ibidem,  caso en el cual, dentro de los diez (10) días siguientes a la emisión de  concepto de libertad de área se procederá a designar perito, de conformidad con  lo establecido en este decreto y se fijará la fecha y hora para celebrar la audiencia  de que trata el mencionado artículo, en un término que no podía ser superior a  treinta (30) días.    

El perito realizará el estudio del Programa de Trabajos y Obras PTO, o  del Programa de Trabajos e Inversiones PTI, según sea el caso, y rendirá su informe  técnico debidamente motivado dentro de la audiencia a que se refiere el  artículo 63 del Código de Minas y el artículo 4° del presente decreto.    

Parágrafo. En caso de presentarse solicitud de concesión concurrente  en una superposición parcial, se procederá a informar al interesado con el fin  de que dentro de los diez (10) días siguientes, manifieste si renuncia al área  superpuesta. En caso contrario, se adelantará el trámite previsto en el  artículo 63 del Código de Minas y en el presente decreto.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo 2.2.5.2.1.2.  del Decreto 1073 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 3°. Participantes.  Participarán en la audiencia de que trata el artículo 63 del Código de Minas:    

-Un funcionario técnico de la autoridad minera competente, quien  velará porque la audiencia se desarrolle dando cumplimiento a los términos  establecidos en el Código de Minas y en el presente decreto.    

-El beneficiario del título minero que cuente con PTI o PTO aprobado.    

-El interesado en el nuevo contrato de concesión.    

-El perito designado para el efecto por la autoridad minera  competente, de acuerdo con el procedimiento descrito en el presente decreto.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo 2.2.5.2.1.3.  del Decreto 1073 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 4°. Celebración de  la audiencia. La audiencia de que trata el artículo 63 del Código de  Minas, tendrá como único objeto el de establecer si existe interferencia o no  entre los trabajos del proponente y los del beneficiario del título minero con  PTO o PTI aprobados, según sea el caso. La citada audiencia no tiene por objeto  conciliar diferencias jurídicas entre las partes que en ella intervienen.    

Llegada la fecha y hora señaladas para llevar a cabo la audiencia, el  funcionario de la autoridad minera competente, procederá a la instalación de la  misma, indicando el objeto de su realización y haciendo una breve síntesis de  los hechos que dieron origen a ella.    

Acto seguido, el funcionario de la autoridad minera procederá a dar  lectura al dictamen del perito, el cual se entenderá notificado en la  audiencia; pudiendo los intervinientes dentro de la  misma presentar las objeciones a que haya lugar de manera sustentada o,  solicitar las aclaraciones del caso, evento en el cual el perito deberá  resolverlas de forma inmediata, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.    

Parágrafo. De todo lo actuado en las diligencias de audiencia se  dejará constancia en un acta que será firmada por los intervinientes.  En caso de renuencia de alguno de los participantes a firmarla o en el de  inasistencia se dejará constancia.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo 2.2.5.2.1.4.  del Decreto 1073 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 5°. Práctica de  visita. Si de la objeción del dictamen pericial se deriva la necesidad  de practicarse una visita al área objeto de la solicitud de concesión  concurrente, la autoridad minera competente así lo ordenará en la misma  audiencia, fijando día y hora para la realización de la visita técnica, dentro  de un término que no podrá ser superior a los diez (10) días siguientes a su  celebración.    

Dicha visita será realizada por un funcionario técnico de la autoridad  minera competente y el perito, pudiendo asistir el proponente y el beneficiario  del título minero por sí o por intermedio de apoderado o representante.    

Nota, artículo 5º: Ver artículo 2.2.5.2.1.5.  del Decreto 1073 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 6°. Reanudación de  la audiencia. Dentro de los diez (10) días siguientes a la práctica de  la visita se señalará el día y hora para reanudar la audiencia de que trata el  artículo 4° del presente decreto, en la que se concederá la palabra al perito  por una sola vez con el fin de que rinda su dictamen, el cual deberá precisar  la compatibilidad o interferencia de las explotaciones.    

Concluida la intervención del perito, el funcionario de la autoridad  minera competente procederá en forma verbal y motivada a resolver  definitivamente sobre la solicitud de concesión concurrente y se continuará con  el trámite previsto en la Ley 685 de 2001.    

Como resultado de la misma, el funcionario de la autoridad minera  competente levantará un acta que deberá ser suscrita por los intervinientes y en la cual quedará una constancia del  desarrollo de esta.    

Nota, artículo 6º: Ver artículo 2.2.5.2.1.6.  del Decreto 1073 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

T I T U L O II    

DE LOS  PERITOS    

Artículo  7°. Peritos. Los peritos serán  seleccionados por la autoridad minera delegada, de la lista de Geólogos e  Ingenieros de Minas, inscritos ante el Consejo Profesional de Geología o ante  el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, según sea el caso. (Nota:  Ver artículo 2.2.5.2.1.7. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Artículo 8°. Designación y nombramiento  de peritos. La autoridad minera competente solicitará al Consejo  Profesional de Geología o al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, una  lista actualizada de los Geólogos o Ingenieros de Minas inscritos, con  domicilio en el departamento donde se encuentre ubicada el área de la solicitud  de propuesta interesada en el trámite de la concesión concurrente, o en su  defecto, en un departamento vecino o cercano.    

De la lista de profesionales suministrada, la autoridad minera  delegada procederá a seleccionar por sorteo el profesional que actuará como  perito dentro del trámite de la concesión concurrente.    

La designación del perito se notificará mediante escrito enviado a la  dirección que figure en la lista suministrada por el Consejo Profesional de  Geología o por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, según sea el  caso. Copia del acto de designación del perito y de la constancia de envío del  mismo por correo certificado, se agregará a los expedientes mineros del  proponente y del beneficiario del título minero.    

Parágrafo 1°. Dentro de los 5 días siguientes al envío de la  comunicación de designación de que trata este artículo, el perito deberá  manifestar a través de escrito, en forma expresa y clara su aceptación o no al  cargo.    

Dentro de los dos días siguientes a la aceptación, el perito deberá  presentarse ante la autoridad minera competente, con el fin de tomar posesión  del cargo, recibir y revisar los estudios técnicos y documentos que deba tener  en cuenta para su dictamen.    

Parágrafo 2°. En caso de que el perito no acepte el cargo para el cual  fue designado, la autoridad minera competente procederá, dentro de los cinco  (5) días siguientes a efectuar un nuevo nombramiento, realizando para el efecto  otro sorteo, entre los profesionales que conforman la lista que le hubiere sido  suministrada.    

Nota, artículo 8º: Ver artículo 2.2.5.2.1.8.  del Decreto 1073 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 9°. Obligaciones del  perito. Adicional a las indicadas en la l ey y  en los estatutos para el ejercicio de la Ingeniería de Minas y la Geología, son  obligaciones del perito designado:    

1. Analizar el Programa de Trabajos y Obras PTO o el Programa de  Trabajos e Inversiones PTI, según sea el caso, con el fin de estudiar el  desarrollo futuro del proyecto minero.    

2. Confrontar las condiciones del área solicitada y de los trabajos  mineros diseñados por el titular al cual se superpone la propuesta, para así  determinar la posibilidad de que existan interferencias o incompatibilidades en  el desarrollo de ambos proyectos.    

3. Entregar un dictamen pericial motivado de manera breve y precisa el  cual hará parte del expediente del interesado y del beneficiario de título  minero.    

4. Suscribir el acta derivada del desarrollo de la audiencia.    

5. Practicar la visita técnica al área de los proyectos, en caso de  ser necesaria, para dirimir las diferencias presentadas.    

6. Manifestar por escrito y bajo juramento, al momento de la  aceptación del cargo, que no se encuentra incurso en causal alguna de  inhabilidad o incompatibilidad de las contempladas en la ley.    

Nota, artículo 9º: Ver artículo 2.2.5.2.1.9.  del Decreto 1073 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 10. Cuotas y pagos.  El proponente asumirá los costos del experticio,  salvo en los casos de solicitudes de legalización para minería de hecho, los  cuales serán asumidos por la autoridad minera competente.    

Corresponderá a la autoridad minera competente en cada caso, fijar los  honorarios del perito, los cuales no podrán ser inferiores a un salario mínimo  legal mensual vigente, ni exceder la suma de diez salarios mínimos legales  mensuales vigentes. Para el efecto, deberá tenerse en cuenta el número de hectáreas  objeto de la propuesta, su ubicación geográfica, el servicio prestado, equipos  requeridos y costos de desplazamiento.    

Nota, artículo 10: Ver artículo  2.2.5.2.1.10. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 11. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas  las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogota, D. C., a 22 de septiembre de 2003.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Minas y Energía,    

Luis Ernesto Mejía Castro.    

               

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