DECRETO 2637 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 2637 DE 2004    

(agosto 19)    

Nota 1: Este Decreto fue corregido por el Decreto 2697 de 2004.    

 Nota 2:  Declarado inexequible por la Corte constitucional en la Sentencia C-672 de 2005    

Título y encabezado corregido  por el Decreto 2697 de 2004,  artículo 1º. “Por el cual se desarrolla el Acto Legislativo número 03 de 2002 para  la implementación del sistema penal acusatorio”    

Texto inicial  del Título:  “por el cual se desarrolla el Acto Legislativo número 03 de 2002”    

Encabezado corregido por el Decreto 2697 de 2004,  artículo 1º. El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial las extraordinarias que le confieren el inciso 2° del artículo 4°  transitorio del Acto  Legislativo 03 del 19 de diciembre de 2002, por el cual se reforma la  Constitución Nacional, para proferir las normas legales necesarias al nuevo  sistema.    

Texto inicial del encabezado: “El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial  las extraordinarias que le confieren el inciso 2° del artículo 4° transitorio  del Acto  Legislativo 03 del 19 de diciembre de 2002, por el cual se reforma la Constitución  Nacional,”.    

DECRETA:    

Artículo 1°. El artículo 7° de  la Ley 270 de 1996  quedará así:    

Artículo 7°.Eficiencia. La  administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados  judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo,  sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la  competencia que les fije la ley.    

No obstante la perentoriedad y  cumplimiento de los términos procesales de que trata el artículo cuarto, cuando  existan procesos en curso en que puedan verse afectados el orden o el patrimonio  público, la seguridad nacional, o la de establecimientos de reclusión, o cuando  involucren hechos, causas y fallos similares reiterados por la jurisprudencia,  el juez, el magistrado o la respectiva corporación competente podrá disponer la  alteración de los turnos de forma que se permita la pronta y ágil solución de  tales causas.    

Igualmente, la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá reasignar  funcionarios o empleados judiciales, y crear cargos, juzgados y tribunales de  descongestión, liquidación o depuración con competencia material específica,  territorial o nacional.    

Artículo 2°. El parágrafo 1°  del artículo 11 de la Ley 270 de 1996  quedará así:    

La Corte Suprema de Justicia,  la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la  Judicatura, tienen competencia en todo el territorio nacional.    

Los tribunales superiores, los  Tribunales Administrativos y los Consejos Seccionales de la Judicatura, tienen  competencia en el correspondiente Distrito Judicial o Administrativo. Los  jueces del circuito tienen competencia en el respectivo circuito y los jueces  municipales en el respectivo municipio o en la unidad judicial municipal.    

Las salas de tribunales  superiores y los jueces de descongestión, depuración y/o liquidación  especialmente creados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura, tendrán la competencia territorial y material específica que se les  señale en el acto de su creación.    

Artículo 3°. El artículo 15de  la Ley 270 de 1996 tendrá  un nuevo inciso así:    

Transitoriamente la Sala Administrativa del Consejo  Superior de la Judicatura podrá crear salas o despachos de descongestión,  liquidación y/o depuración cuyos magistrados deberán tener las mismas calidades  que la Constitución exige para los titulares y podrán tener un régimen salarial  y prestacional diferente. Su designación se hará de las listas que envíe la  Sala Administrativa.    

Artículo 4°. Corregido por  el Decreto 2697 de 2004,  artículo 2º. El inciso 1° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 quedará  así:    

Artículo 16. Salas. La Corte Suprema de Justicia cumplirá  sus funciones por medio de cinco salas, integradas así: La Sala Plena, por  todos los Magistrados de la Corporación; la Sala de Gobierno, integrada por el  Presidente, el Vicepresidente y los Presidentes de cada una de las Salas  especializadas; la Sala de Casación Civil y Agraria, integrada por siete  Magistrados; la Sala de Casación Laboral, integrada por siete Magistrados y la  Sala de Casación Penal, integrada por nueve Magistrados. Las distintas salas,  cuando lo consideren conveniente, se organizarán en salas de decisión  integradas por tres Magistrados. Transitoriamente podrán estar integradas  adicionalmente por los Magistrados de descongestión que para el efecto designe  la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.    

Texto inicial del artículo 4º: “El inciso 1° del artículo 16 de  la Ley 270 de 1996 quedará así:    

Artículo 16.Salas.-La Corte Suprema de Justicia  cumplirá sus funciones por medio de cinco salas, integradas así: La Sala Plena,  por todos los Magistrados de la Corporación; la Sala de Gobierno, integrada por  el Presidente, el Vicepresidente y los Presidentes de cada una de las Salas  especializadas; la Sala de Casación Civil y Agraria, integrada por siete  Magistrados, la Sala de Casación Laboral, integrada por siete Magistrados y la  Sala de Casación Penal, integrada por nueve Magistrados. Las distintas salas se  organizarán en salas de decisión integradas por tres magistrados.  Transitoriamente podrán estar integradas adicionalmente por los magistrados de  descongestión que para el efecto cree la Sala Administrativa del Consejo  Superior de la Judicatura.”. Ver  sentencia C-334 de 2005.    

Artículo 5°.El inciso 1° del  artículo 19 de la Ley 270 de 1996  quedará así:    

Artículo 19.Jurisdicción. Los  Tribunales Superiores son creados por la Sala Administrativa del Consejo  Superior de la Judicatura para el cumplimiento de las funciones que determine  la ley procesal en cada distrito judicial, o en todo el territorio nacional  cuando se creen transitoriamente tribunales especiales de descongestión,  depuración y/o liquidación de conformidad con el reglamento que expida la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y tendrán el número de  Magistrados que esta determine que, en todo caso, no será menor de tres.    

Artículo 6°. El inciso 1° del  artículo 22 de la Ley 270 de 1996  quedará así:    

Artículo 22.Régimen. Los  Juzgados Civiles, Penales, de Familia, Laborales y de Ejecución de Penas que de  conformidad con las necesidades de la administración de justicia determine la  Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para el cumplimiento  de las funciones que prevea la ley procesal encada circuito o municipio,  integran la jurisdicción ordinaria, sin perjuicio deque, por acuerdo de la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se creen juzgados de  descongestión, depuración y/o liquidación que tengan competencia en todo el  territorio nacional. Su competencia material específica dentro de la ley  procesal, características, denominación y número serán establecidos por esa  misma Corporación, de conformidad con lo previsto en la presente ley.    

Artículo 7°.El inciso 3° del  artículo 54 de la Ley 270 de 1996  quedará así:    

El reglamento interno de la respectiva corporación  señalará los días y horas de cada semana en que ella, sus salas y sus secciones  celebrarán reuniones para la deliberación de los asuntos jurisdiccionales de su  competencia, sin perjuicio de que cada sala decida sesionar con mayor  frecuencia para imprimir celeridad y eficiencia a sus actuaciones.    

Artículo 8°. El artículo 58 de  la Ley 270 de 1996 tendrá  un numeral 4 así:    

4. Cuando se presentan escritos  o recursos manifiestamente improcedentes o con fines dilatorios, como en los casos  de recursos inexistentes, o de asuntos ya resueltos en la causa o proceso, o de  aquellos que de conformidad con la jurisprudencia reiterada del superior son  material o procesalmente improcedentes. La decisión se adoptará mediante  resolución motivada contra la cual solamente procede el re curso de reposición.    

Artículo 9°. Corregido por  el Decreto 2697 de 2004,  artículo 3º. El artículo 61 de la Ley 270 de 1996 tendrá  un parágrafo así:    

Parágrafo. Los procesos  judiciales que deban conocer las corporaciones judiciales en donde actúen como  partes o terceros intervinientes funcionarios o empleados de la Rama Judicial,  serán siempre dirimidos por salas de conjueces adscritas a las respectivas  corporaciones integradas de la siguiente manera: Un conjuez designado por el  Procurador General de la Nación; un conjuez designado por la Corte Suprema de  Justicia; un tercer conjuez que será designado de común acuerdo por los dos  conjueces designados en la forma descrita. Estos conjueces deberán reunir las  mismas condiciones que para ser magistrado de la respectiva corporación y  estarán sometidos al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades  previsto para los funcionarios judiciales.    

Texto inicial del artículo 9º: “El artículo 61 de la Ley 270 de 1996 tendrá un parágrafo así:    

Parágrafo. Los procesos judiciales que deban  conocer las corporaciones judiciales en donde actúen como partes o terceros  intervinientes funcionarios o empleados de la Rama Judicial, serán siempre  dirimidos por salas de conjueces adscritas a las respectivas corporaciones  integradas de la siguiente manera: Un con juez designado por el Procurador  General de la Nación; un conjuez designado por el Contralor General de la  República; un tercer conjuez que será designado de común acuerdo por los dos  conjueces designados en la forma descrita. Estos con jueces deberán reunir las  mismas condiciones que para ser magistrado de la respectiva corporación y  estarán sometidos al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades  previsto para los funcionarios judiciales.”. Ver  sentencia C-334 de 2005.    

Artículo 10. El artículo 63 de  la Ley 270 de 1996  quedará así:    

Artículo 63.Descongestión,  depuración y liquidación de causas, procesos e inventarios. La Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en los eventos previstos  en el artículo 7° de la presente ley, así como en los casos de congestión y/o  atraso de los juzgados o tribunales, podrá redistribuir los asuntos que se  tengan para fallo entre aquellas corporaciones y despachos cuya carga laboral,  a juicio de la misma Sala, lo permita. Asi mismo, podrá seleccionar y  redistribuir los procesos cuyas pruebas, incluso inspecciones y demás  diligencias, puedan ser practicadas mediante comisión conferida por el juez de  conocimiento, y determinar los jueces que deban encargarse de su evacuación ya  sea que correspondan o no a la misma sede, especialidad o jurisdicción.    

Igualmente podrá crear, con  carácter transitorio, cargos de empleados, jueces o magistrados que tramiten,  sustancien, fallen y/o asuman íntegramente el conocimiento de procesos, quienes  podrán tener un régimen salarial y prestacional especial o ad honorem.    

Las actuaciones necesarias para  la ejecución material de las decisiones proferidas por quienes administran  justicia, podrán ser atendidas por los empleados judiciales de los despachos, salas  y secciones, de conformidad con el reglamento que expida la Sala Administrativa  del Consejo Superior de la Judicatura.    

La Sala Administrativa del  Consejo Superior de la Judicatura también podrá crear, con carácter transitorio  cargos de jueces o magistrados de trámite o sustanciación, de fallo o que  cumplan ambas funciones, y salas y jueces de plena competencia y/o itinerantes  de descongestión, descongestión y/o depuración para la práctica de pruebas y,  eventualmente, trámite y fallo de los procesos, de acuerdo con la ley de  presupuesto. Los nominadores harán los nombramientos con base en los Registros  de Elegibles vigentes para los cargos transitorios a proveer y no podrán  designarse funcionarios o empleados que estén ocupando en propiedad otros destinos  en la Rama Judicial, salvo que formen parte del respectivo Registro de  Elegibles.    

Artículo 11. El artículo 82 de  la Ley 270 de 1996 tendrá  un nuevo inciso así:    

Atendiendo a la carga de  trabajo de los Consejos Seccionales, la Sala Administrativa del Consejo  Superior de la Judicatura podrá reasignar temporalmente a sus Magistrados a los  Tribunales Superiores de la misma o de otra jurisdicción, o en salas especiales  de descongestión.    

Artículo 12. El numeral 26 del  artículo 85 de la Ley 270 de 1996, se  adicionará con el siguiente inciso:    

La Sala Administrativa del  Consejo Superior de la Judicatura reglamentará los turnos, jornadas y horarios  para garantizar el ejercicio permanente de la función de control de garantías.  En este sentido no podrá alterar el régimen salarial y prestación vigente en la  Rama Judicial.    

Artículo 13. El artículo 91 de  la Ley 270 de 1996 tendrá  un parágrafo así:    

Parágrafo. Podrán crearse, para  los efectos previstos en los artículos 7° y 63 de la presente ley, jueces,  salas de tribunales o tribunales especiales de descongestión, depuración y/o  liquidación de causas, procesos e inventarios con las competencias que  determine la ley y para el conocimiento de los especiales asuntos, que dentro  de esas competencias les asigne la Sala Administrativa del Consejo Superior de  la Judicatura, cuando sea necesario a su juicio o por solicitud motivada de  alguna de las Altas Cortes, del Fiscal General de la Nación, del Procurador  General de la Nación o del Gobierno Nacional, por conducto del Ministro del  Interior y de Justicia, sin que se sea necesario modificar el monto de las  apropiaciones del presupuesto general de la Nación.    

Artículo 14. El presente  decreto rige a partir de la fecha de su promulgación.    

Publíquese, comuníquese y  cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de  agosto de 2004.    

ÁLVARO URIBE  VÉLEZ    

El Ministro del Interior y de  Justicia,    

Sabas  Pretelt de la Vega.    

               

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