DECRETO 2636 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 2636 DE 2004    

(agosto 19)    

por el cual se desarrolla el Acto  Legislativo número 03 de 2002.    

Nota: Ver Auto del Consejo de Estado del 9 de  diciembre de 2004. Expediente: 00389. Actor: Karin  Irina Kuhfeldt Salazar. Ponente: Olga Inés  Navarrete Barrero.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  sus facultades constitucionales y legales, en especial las extraordinarias que  le confieren el inciso 2° del artículo 4° transitorio del Acto  Legislativo 03 del 19 de diciembre de 2002, por el cual se reforma la  Constitución Nacional,    

DECRETA:    

Artículo 1°. El artículo 8° de la Ley 65 de 1993 quedará  así:    

Artículo 8°. Legalización de la captura y de la detención.  Nadie podrá permanecer privado de la libertad en un establecimiento de  reclusión señalado por la ley sin que se legalice su captura o su detención  preventiva, en los términos previstos en el Código de Procedimiento penal.    

Respecto de la persona aprehendida, el Director del  establecimiento carcelario, deberá verificar la existencia de mandamiento  escrito de la autoridad judicial que ordene mantenerla privada de la libertad  con las formalidades legales, la indicación de los motivos de la captura y de  la fecha en que esta se hubiere producido. Asi mismo,  procederá a ordenar su registro en los términos señalados en el Reglamento  General.    

Artículo 2°. El artículo 11 de la Ley 65 de 1993 quedará  así:    

Artículo 11.Finalidad de la detención preventiva. La  detención preventiva tiene por objeto asegurar la comparecencia de los imputados  al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad,  en especial de las víctimas, y la efectividad de la pena impuesta.    

Artículo 3°.El artículo 14 de la Ley 65 de 1993 quedará  así:    

Artículo 14.Contenido de las funciones del Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario. Corresponde al Gobierno Nacional por  conducto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la ejecución de la  pena privativa de la libertad impuesta a través de una sentencia penal  condenatoria, el control d las medidas de aseguramiento, del mecanismo de  seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado.    

Artículo 4°.El artículo 51 de la Ley 65 de 1993 quedará  así:    

Artículo 51.Juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad. El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, garantizará la  legalidad de la ejecución de las sanciones penales. Como autoridad judicial  competente para hacer seguimiento al cumplimiento de la sanción penal deberá  realizar visitas periódicas a los establecimientos de reclusión que le sean  asignados.    

El Juez de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad,  además de las funciones contempladas en el Código de Procedimiento Penal,  tendrá las siguientes:    

1. Verificar las condiciones del lugar o del  establecimiento de reclusión donde deba ubicarse la persona condenada,  repatriada o trasladada.    

2. Conocer de la ejecución de la sanción penal de las  personas condenadas, repatriadas o trasladadas, cuya ubicación le será  notificada por el Inpec dentro de los cinco (5) días  siguientes a la expedición del acto por el cual se disponga la designación del  establecimiento.    

3. Hacer seguimiento a las actividades dirigidas a la  integración social del interno. Para ello deberá conceptuar periódicamente  sobre el desarrollo de los programas de trabajo, estudio y enseñanza.    

4. Conocer de las peticiones que los internos formulen en  relación con el Reglamento Interno y tratamiento penitenciario en cuanto se  refiera a los derechos y beneficios que afecten la ejecución de la pena.    

Parágrafo. El Consejo Superior de la Judicatura y el  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec,  establecerán los mecanismos necesarios para que el Juez de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad cumpla sus funciones en los establecimientos de reclusión  que les hayan sido asignados.    

Artículo 5°. El artículo 29 de la Ley 65 de 1993 se  adiciona así:    

Artículo 29. Reclusión en casos excepcionales. También  procederá la reclusión en establecimiento o pabellón especial cuando se haya  ordenado el arresto de fin de semana, el arresto ininterrumpido,  el cumplimiento de fallos de tutela que impliquen privación de la libertad  superior a diez (10) días y las privaciones de la libertad a las que se refiere  el inciso cuarto del artículo 28 de la Constitución Política.    

Artículo 6°. El artículo 41 de la Ley 65 de 1993 quedará  así:    

Artículo 41.Funciones de Policía Judicial. Los Directores General,  Regional y de establecimientos de reclusión del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario, tendrán funciones de Policía Judicial para la  investigación de delitos que se cometan al interior de los establecimientos de  reclusión, en los términos del Código de Procedimiento Penal hasta que la  Fiscalía General de la Nación asuma el conocimiento.    

Artículo 7°. El artículo 169 de la Ley 65 de 1993 quedará  así:    

Artículo 169. Visitas de inspección y garantías. La  Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, y los Personeros  Municipales y Distritales, deberán constatar mediante visitas mensuales a los establecimientos de reclusión el estado  general de los mismos y de manera especial el respeto de los derechos humanos,  la atención y el tratamiento a los internos, las situaciones jurídicas  especiales y el control de las fugas ocurridas, fenómenos de desaparición o de  trato cruel, inhumano o degradante. (Nota:  La expresión señalada en negrilla fue declarada exequible por los cargos  analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-461 de 2011.).    

Los establecimientos de reclusión destinarán una oficina  especialmente adecuada para el cumplimiento de estos fines.    

La Defensoría del Pueblo rendirá cada año una memoria  sobre el particular al Congreso de la República; asi  mismo, informará sobre las denuncias penales y disciplinarias y de su  resultados. Copia de esta memoria el Defensor del Pueblo la enviará al  Ministerio del Interior y de Justicia.    

Artículo 8°. La Ley 65 de 1993 tendrá  un artículo nuevo 29A del siguiente tenor:    

Artículo 29A.Ejecución de la  prisión domiciliaria. Ejecutoriada la sentencia que impone la pena de prisión y  dispuesta su sustitución por prisión domiciliaria por el juez competente, este  enviará copia de la misma al Director del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario, quien señalará, dentro de su jurisdicción, el establecimiento de  reclusión que se encargará de la vigilancia del penado y adoptará entre otras  las siguientes medidas:    

1. Visitas aleatorias de control a la residencia del  penado.    

2. Uso de medios de comunicación como llamadas  telefónicas.    

3. Testimonio de vecinos y allegados.    

4. Labores de inteligencia.    

Durante el cumplimiento de la pena el condenado podrá  adelantar las labores dirigidas a la integración social que se coordinen con el  establecimiento de reclusión a cuyo cargo se encuentran y tendrá derecho a la  redención de la pena en los términos establecidos por la presente ley.    

En caso de salida de la residencia o morada, sin  autorización judicial, desarrollo de actividades delictivas o incumplimiento de  las obligaciones inherentes a esta pena, el Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario, Inpec, dará inmediato aviso al Juez de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para efectos de su revocatoria.    

Artículo 9°. La Ley 65 de 1993 tendrá  un artículo nuevo 29B del siguiente tenor:    

Artículo 29B.Seguridad  electrónica como pena sustitutiva de prisión. En los delitos cuya pena impuesta  no supere los cuatro años de prisión, respecto de los que no proceda la prisión  domiciliaria; el juez de ejecución de penas, podrá sustituir la pena de prisión  por la de vigilancia a través de mecanismos de seguridad electrónica, previa  solicitud del condenado, si se cumplen adicionalmente los siguientes  requisitos:    

1. Que el condenado no tenga otros antecedentes penales,  salvo que se trate de delitos culposos o con pena no privativa de la libertad.    

2. Que el condenado suscriba un acta de compromiso,  prestando una caución que garantice el cumplimiento de las restricciones a la  libertad de locomoción que implique la medida.    

3. Que el condenado repare los perjuicios ocasionados a la  víctima de la conducta punible, cuando estos hayan sido tasados en la  respectiva sentencia condenatoria, salvo que se demuestre la incapacidad  material de hacerlo.    

4. El incumplimiento de las obligaciones impuestas en el  acta de compromiso dará lugar a la revocatoria de la medida por parte del Juez  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.    

Parágrafo 1°. Cuando se trate de una conducta punible que  admita la extinción de la acción penal por indemnización integral, conciliación  o desistimiento y se repare integralmente el daño con posterioridad a la  condena, no procederá el mecanismo de seguridad electrónica sino la libertad  inmediata.    

Parágrafo 2°. La duración de la medida no podrá superar el  término de la pena privativa de la libertad impuesto en la sentencia, o el que  falte para su cumplimiento.    

Cuando el condenado no pueda sufragar el costo del  mecanismo de seguridad electrónica que le sustituirá la pena privativa de la  libertad, el Estado dentro de sus límites presupuestales lo hará.    

El mecanismo de seguridad electrónica se aplicará de  manera gradual en los Distritos Judiciales conforme alo dispuesto en el  artículo 530 del Código de Procedimiento Penal dentro de los límites de las  respectivas apropiaciones presupuestales.    

Parágrafo 3°. El mecanismo de seguridad electrónica  previsto en este artículo no se aplicará respecto de las conductas punibles que  atenten contra la libertad, integridad y formación sexuales, eficaz y recta  impartición de justicia y libertad individual.    

Artículo 10. La Ley 65 de 1993 tendrá  un artículo nuevo 29C del siguiente tenor:    

Artículo 29C. Arresto. El  arresto de fin de semana es pena sustitutiva de la multa cuando el condenado no  la pagare o amortizare voluntariamente o cuando incumpliere el sistema de  plazos concedido. Tendrá una duración equivalente a treinta y seis (36) horas  continuas y su ejecución se llevará a cabo durante los días viernes, sábados o  domingos, en el horario que señale el funcionario judicial que efectúe la  sustitución.    

El incumplimiento injustificado de las obligaciones  impuestas será informado por el director del establecimiento de reclusión al  juez que vigila el cumplimiento de la pena, quien decidirá la ejecución ininterrumpida del arresto.    

Tanto el arresto del fin de semana como el ininterrumpido se ejecutará en  pabellones especiales de los establecimientos de reclusión del domicilio del  arrestado.    

Artículo 11. La Ley 65 de 1993, tendrá  un nuevo artículo 158A del siguiente tenor:    

Artículo 158A.Judicatura al  interior de los establecimientos de reclusión. Los egresados de las facultades  de derecho, legalmente reconocidas, podrán ejercer la judicatura al interior de  los establecimientos de reclusión, bajo la coordinación del responsable  jurídico del mismo, para ejercer la asistencia jurídica de las personas  privadas de la libertad que carezcan de recursos económicos.    

En este caso, la duración de la misma será de seis meses y  la certificación de su cumplimiento la expedirá el director del respectivo  establecimiento de reclusión.    

Artículo 12. El presente decreto rige a partir de la fecha  de su promulgación.    

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 19de  agosto de 2004.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro del Interior y de Justicia,    

Sabas Pretelt de la Vega.    

               

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