DECRETO 2616 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO  2616 DE 2003    

(septiembre 16)    

por el cual se  expiden algunas disposiciones relacionadas con la jornada de participación  democrática a desarrollarse los próximos 25 y 26 de octubre de 2003.    

Nota 1: Ver Decreto 1066 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior.    

Nota  2: Derogado parcialmente por el Decreto 2924 de 2003 y por el Decreto 2905 de 2003.    

Nota  3: Modificado por el Decreto 2907 de 2003.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que  le confieren los numerales 4 y 11 del artículo 189 de la Constitución Política, los  artículos 27, 28 29, 30 y 39 de la Ley 130 de 1994, los artículos 10 y 16 de la Ley 163 de 1994, los artículos 95 y 96 de la Ley 134 de 1994, el artículo 156 del Decreto 2241 de 1986, las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996, el artículo 66 de la Ley 4ª de 1913, el parágrafo del artículo 5º de la Ley 403 de 1997,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Transmisiones. Con  miras al normal desarrollo de los procesos electorales a realizarse los días 25  y 26 de octubre de 2003, los programas, mensajes, entrevistas o ruedas de  prensa que se transmitan con candidatos y dirigentes políticos, promotores y  voceros del Referendo, así como la propaganda electoral, deberán realizarse  dentro de los parámetros del respeto a la honra, el buen nombre y a la  intimidad de los demás aspirantes y de las personas en general, de manera que  en ningún momento perturben el desarrollo normal de los debates, obstaculicen  la acción de las autoridades elec torales, o  constituyan factor de alteración del orden público, sin perjuicio del debate  político y del ejercicio del derecho a la oposición, y de conformidad con la  reglamentación que para el efecto dicte el Consejo Nacional Electoral.    

Así mismo, en los términos del artículo 27  de la Ley 130 de 1994, los concesionarios de los noticieros y  espacios de opinión en televisión, durante la campaña electoral, deberán garantizar  el pluralismo, la imparcialidad y el equilibrio informativo.    

Los concesionarios de los servicios de  radiodifusión sonora, de espacios de televisión, del servicio de televisión por  suscripción, los contratistas de los canales regionales, los canales locales y  los canales nacionales de operación pública y privada, y los periódicos serán  responsables de las informaciones que transmitan o publiquen sin dar estricto  cumplimiento a lo preceptuado en este artículo.    

Los concesionarios de los servicios de  radiodifusión sonora, de espacios de televisión, del servicio de televisión por  suscripción, los contratistas de los canales regionales, los canales locales y  los canales nacionales de operación pública y privada, y los periódicos que  publiquen o transmitan publicidad política pagada para el Referendo deberán  cumplir con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley 134 de 1994 y 28 de la Ley 130 de 1994 y demás disposiciones vigentes. Las  autoridades públicas a quienes corresponde ejercer inspección y control sobre la  radio, la televisión y demás medios audiovisuales y de comunicaciones,  vigilarán, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de lo dispuesto en  este artículo.    

Artículo 2°. Publicidad Contratada para  el Referendo. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 de la Ley 134 de 1994, los Promotores a favor o en contra del  Referendo, así como los partidos y movimientos con personería jurídica vigente  que intervengan en el debate, podrán hacer propaganda en todos los medios de  comunicación, de acuerdo con la reglamentación que expida el Consejo Nacional  Electoral.    

Artículo 3°. Publicidad Electoral  Contratada para elecciones territoriales. Para las elecciones territoriales  del próximo 26 de octubre de 2003, los concesionarios del servicio de  radiodifusión sonora podrán transmitir publicidad política pagada dentro de los  parámetros fijados por la Ley 130 de 1994.    

Artículo 4°. Manifestaciones y actos de  carácter político. Con anterioridad a la realización de desfiles,  manifestaciones y demás actos de carácter político a efectuarse en los lugares  públicos, los interesados deben dar aviso al respectivo alcalde, quien podrá  modificar, entre otros, la fecha de su realización, de conformidad con el  artículo 102 del Código Nacional de Policía.    

A partir del lunes 19 de octubre y hasta  el lunes 27 de octubre de 2003, solo podrán efectuarse reuniones de carácter  político en recintos cerrados. Cuando se dé aviso de la intención de celebrar  reuniones en espacios abiertos durante dichos días, el respectivo alcalde  deberá aplazarlas para una fecha posterior.    

Artículo 5º. Propaganda electoral,  programas de opinión y entrevistas. De conformidad con lo previsto en los  artículos 29 de la Ley 130 de 1994 y 10 de la Ley 163 de 1994, durante los días 25 y 26 de octubre de  2003 se prohíbe toda clase de propaganda, manifestaciones, comunicados y  entrevistas con fines político ¿electorales a través de radio, prensa y  televisión, así como toda clase de propaganda móvil, estática o sonora.    

Durante los días 25 y 26 de octubre de  2003 no podrán colocarse nuevos carteles, p asacalles,  vallas y afiches destinados a difundir propaganda electoral, así como su  difusión a través de cualquier tipo de nave o aeronave. Respecto de los que se  hubiesen colocado con anterioridad se aplicará lo dispuesto en el artículo siguiente.    

Parágrafo. En las fechas antes señaladas  se prohíbe a los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora, prensa  escrita en general y a todas las modalidades de televisión legalmente  autorizadas en el país, difundir propaganda política y electoral. (Nota: Con relación a  este parágrafo ver Sentencia del Consejo de Estado del 25 de septiembre de 2008. Expediente:  11001-03-24-000-2003-00447-01. Actor: Asociación de Diarios Colombianos –  ANDIARIOS.  Ponente: Camilo Arciniegas Andrade.).    

Artículo 6º. Propaganda en espacios  públicos. De conformidad con el artículo 29 de la Ley 130 de 1994, sin perjuicio de lo establecido por la Ley 140 de 1994, corresponde a los alcaldes y  registradores municipales, a través de un acto conjunto, regular la forma,  características, lugares y condiciones para la fijación de carteles,  pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral a fin  de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones,  candidatos, promotores y voceros a la utilización de estos medios en armonía  con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la  preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el  número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir  propaganda electoral.    

Para tales efectos, los Alcaldes y  Registradores Municipales deberán tener en cuenta la regulación expedida por el  Consejo Nacional Electoral de conformidad con el parágrafo del artículo 28 de  la Ley 130 de 1994.    

Los alcaldes señalarán los sitios públicos  autorizados para fijar esta clase de propaganda.    

Los partidos, movimientos, grupos  políticos, promotores y voceros no podrán utilizar bienes privados para  desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño. El Alcalde, como  primera autoridad de policía, podrá exigir a los representantes de los  partidos, movimientos, candidatos, promotores y voceros que hubieren realizado  propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado  en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se  garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las  respectivas autorizaciones.    

Artículo 7º. Acompañante para votar.  De conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 163 de 1994, los ciudadanos que padezcan limitaciones  y dolencias físicas que les impidan valerse por sí mismos, podrán ejercer el  derecho al sufragio acompañados de una persona, hasta el interior del cubículo de  votación, sin perjuicio del secreto del voto. Así mismo bajo estos lineamientos  podrán ejercer el derecho al voto, las personas mayores de ochenta años o  quienes padezcan problemas avanzados de visión.    

Las autoridades electorales y de policía  les prestarán la colaboración necesaria y darán prelación en el turno de  votación a estas personas.    

Artículo 8º. Información de resultados  electorales. Mientras tiene lugar el acto electoral, los concesionarios del  servicio de radiodifusión sonora, los espacios de televisión y del servicio de  televisión por suscripción y los contratistas de los canales regionales y  locales, solo podrán suministrar información sobre el número de personas que  emitieron su voto, señalando la identificación de las correspondientes mesas de  votación, con estricta sujeción a lo dispuesto en este decreto.    

Después del cierre de la votación, los  medios de comunicación citados solo podrán suministrar información sobre  resultados electorales provenientes de las autoridades elector ales de las mesas de votación, de las registradurías  municipales, auxiliares, especiales, distritales y  zonales de las delegaciones departamentales de la Registraduría  y de la Registraduría Nacional del Estado Civil.    

Cuando los medios de comunicación difundan  datos parciales, deberán indicar la fuente oficial en los términos de este  artículo, el número de mesas del cual proviene el resultado respectivo, el  total de mesas de la circunscripción electoral y los porcentajes  correspondientes al resultado que se ha suministrado.    

Artículo 9º. De las encuestas. Toda  encuesta de opinión relacionada con los eventos de participación ciudadana al  ser publicada o difundida tendrá que serlo en su totalidad y deberá indicar  expresamente la persona natural o jurídica que la realizó y la encomendó, la  fuente de su financiación, el tipo y tamaño de la muestra, el tema o temas  concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se formularon, los  candidatos por quienes se indagó, los grupos políticos que intervienen en el  debate o grados de apoyo, el área y la fecha o período de tiempo en que se  realizó y el margen de error calculado.    

Los días 25 y 26 de octubre de 2003, los  medios de comunicación no podrán divulgar proyecciones con fundamento en los  datos recibidos, ni difundir resultados de encuestas sobre la forma cómo las  personas decidieron su voto o con base en las declaraciones tomadas a los  electores sobre la forma cómo piensan votar o han votado en esos días.    

El Consejo Nacional Electoral ejercerá  especial vigilancia sobre las entidades o personas que realicen  profesionalmente esa actividad, cuando se trate exclusivamente de encuestas  sobre partidos, movimientos, candidatos o grados de apoyo a los mismos, para  que las preguntas al público no sean formuladas de tal forma que induzcan una  respuesta determinada, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 130 de 1994.    

Artículo 10. Información sobre orden público.  En materia de orden público, los medios de comunicación transmitirán los días  25 y 26 de octubre de 2003, únicamente las informaciones confirmadas por  fuentes oficiales.    

Artículo 11. Prelación de mensajes.  Desde el viernes 24 de octubre hasta el lunes 27 de octubre de 2003, los  servicios de telecomunicaciones darán prelación a los mensajes emitidos por las  autoridades electorales.    

Artículo 12. Colaboración y Franquicia  Postal, Telefónica y Telegráfica. Las oficinas telefónicas, telegráficas y postales  funcionarán en forma permanente los días 25 y 26 de octubre de 2003 y  transmitirán con prelación y franquicia, los resultados de las votaciones al  Registrador Nacional del Estado Civil y a los correspondientes delegados del  Registrador Nacional, de conformidad con el plan de comunicaciones que para el  efecto establezca la Organización Electoral.    

Los empleados de comunicaciones, así como  los claveros y delegados municipales que, sin causa justificada, retarden u  omitan la transmisión de los resultados de las elecciones, serán sancionados  con la pérdida del cargo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 156 del Decreto 2241 de 1986.    

Parágrafo. La franquicia establecida por  la ley para la transmisión de los resultados de las votaciones cubre también la  realización por parte de la Registraduría Nacional  del Estado Civil de una prueba o ensayo general del plan de comunicaciones por  cada uno de los comicios que vayan a celebrarse. La Registraduría  Nacional del Estado Civil señalará la fecha en que deba realizarse el ensayo de  transmisión de resultados con el fin de que las oficinas telefónicas,  telegráficas y postales funcionen el día señalado y lleven a cabo la  transmisión de los mensajes con prelación, celeridad y en forma gratuita.    

Artículo 13. Disponibilidad de las  grabaciones. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 74 de 1966, las estaciones de radiodifusión  mantendrán a disposición de las autoridades, por lo menos durante treinta (30) días,  la grabación completa de todos los programas que se transmitan entre el 19 de  octubre y el 27 de octubre de 2003.    

Artículo 14. Ley seca. Queda  prohibido en todo el territorio nacional la venta y el consumo de bebidas  embriagantes desde las seis (6) de la tarde del día Jueves 23 de octubre hasta  las seis (6) de la mañana del día lunes 27 de octubre de 2003.    

Las infracciones a lo dispuesto en este  artículo, serán sancionadas por los Alcaldes e Inspectores de Policía, de  acuerdo con lo previsto en los respectivos Códigos de Policía.    

Parágrafo. Los Gobernadores, de  conformidad con lo decidido en el Consejo Departamental de Seguridad de que  trata el artículo 1º del Decreto 2615 de 1991, podrán ampliar el término previsto en  este artículo, para prevenir posibles alteraciones del orden público.    

Artículo 15. Porte de armas. Las  autoridades militares de que trata el artículo 32 del Decreto ley 2535  de 1993 adoptarán las medidas  necesarias para la suspensión general de los permisos para el porte de armas en  todo el territorio nacional, desde el jueves 23 de octubre hasta el miércoles  29 de octubre de 2003, sin perjuicio de las autorizaciones especiales que  durante estas fechas expidan las mismas.    

Parágrafo. Las autoridades militares de  que trata este artículo podrán ampliar este término de conformidad con lo  decidido en los Consejos Departamentales de Seguridad, para prevenir posibles  alteraciones del orden público.    

Artículo 16. Tránsito de vehículos  automotores y de transporte fluvial. Los gobernadores, de conformidad con  lo que decida el Consejo Departamental de Seguridad, podrán restringir la  circulación de vehículos automotores, embarcaciones, motocicletas, o de estas  con acompañantes, durante el período que se estime conveniente, con el objeto  de prevenir posibles alteraciones de orden público.    

Artículo 17. Toque de queda. Los  Gobernadores y Alcaldes, de conformidad con lo decidido en el Consejo  Departamental y Municipal de Seguridad, y durante el período que se estime  conveniente, podrán decretar el toque de queda con el objeto de prevenir  posibles alteraciones del orden público.    

Artículo 18. Derogado por el Decreto 2924 de 2003, artículo 3º y por el Decreto 2905 de 2003, artículo 3º. Transporte. De conformidad con lo previsto en el artículo  210 del Decreto 2241 de 1986, las empresas de  transporte que tengan rutas y frecuencias u horarios autorizados en las áreas  urbanas, veredales e intermunicipales, están  obligadas a prestar servicio público de transporte con mínimo del 70% de su  parque automotor los días 25 y 26 de octubre de 2003 durante las horas de  votación. Solo podrán cobrar las tarifas fijadas por la autoridad competente.    

Artículo 19. Derogado por el Decreto 2924 de 2003, artículo 3º y por el Decreto 2905 de 2003, artículo 3º. Fijación de rutas. Los Gobernadores, los  Alcaldes Distritales y Municipales y las autoridades  de tránsito adoptarán las medidas necesarias para fijar rutas de carácter  intermunicipal, urbana y veredal que garanticen la  movilización y traslado de los ciudadanos a los centros de votación, las que se  deberán dar a conocer con la debida anticipación a la ciudadanía, y estarán  obligados a controlar la operatividad durante los días 25 y 26 de octubre de  2003. Para tal efecto, e l Ministerio de Transporte permitirá los cambios de  ruta que fueren necesarios durante esos días.    

Las empresas de transporte podrán realizar  viajes ocasionales para la movilización de los ciudadanos, en las rutas  urbanas, veredales e intermunicipales.    

Artículo 20. Consejos Regionales de  Seguridad. Se podrá convocar a Consejos Regionales de Seguridad para coordinar  con los Gobernadores de la región y los demás integrantes señalados en el  artículo 2º del Decreto 2615 de 1991, las acciones que permitan el normal  desarrollo de las elecciones.    

Artículo 21. Delegados del Gobierno.  El Gobierno Nacional designará para cada uno de los departamentos y para el  Distrito Capital de Bogotá, un funcionario del nivel nacional quien los días 25  y 26 de octubre de 2003 deberá realizar el seguimiento del proceso electoral,  observar el comportamiento de los servidores públicos en relación con los  procesos que se realizarán los citados días, los organismos de control y  vigilancia y las autoridades nacionales, departamentales y municipales;  informar a las autoridades nacionales sobre el desarrollo 

  del proceso electoral, y transmitir a las autoridades competentes sus  observaciones y recomendaciones.    

Artículo 22. Apoyo a los delegados.  Los Gobernadores y Alcaldes prestarán a las personas a las que se refiere el  artículo anterior, el apoyo necesario para que puedan cumplir su cometido.    

Lo dispuesto en este decreto se entiende  sin perjuicio de las funciones que corresponde desarrollar a las autoridades  electorales y a las autoridades de control y vigilancia.    

Artículo 23. Sanciones. Las  infracciones a lo dispuesto en el presente decreto por parte de los  concesionarios de los servicios de radiodifusión sonora, de los espacios y  servicios de televisión por suscripción y de los contratistas de los canales  regionales y locales, darán lugar a la aplicación de las sanciones consagradas  en las normas que regulan la materia y en los correspondientes contratos de  concesión.    

Las personas naturales o jurídicas que incumplan  las prohibiciones establecidas en los artículos 5º y 9º del presente decreto,  serán investigadas y sancionadas por el Consejo Nacional Electoral de acuerdo  con lo previsto en el artículo 39 de la Ley 130 de 1994. (Nota: Con relación a  este inciso ver Sentencia del Consejo de Estado del 25 de septiembre de 2008. Expediente:  11001-03-24-000-2003-00447-01. Actor: Asociación de Diarios Colombianos –  ANDIARIOS.  Ponente: Camilo Arciniegas Andrade.).    

Las empresas de transporte que no cumplan  con lo dispuesto en el presente decreto serán sancionadas por las autoridades  competentes, de conformidad con las normas que regulan la materia, y en  especial lo establecido en el artículo 48 de la Ley 336 de 1996 y las normas que la reglamenten, teniendo  en cuenta que los vehículos que presten ese servicio, estarán protegidos por la  póliza de seguros que el Estado tiene contratada con la Previsora S.A. Compañía  de Seguros.    

Artículo 24. Día Cívico. Declárese  el 25 de octubre de 2003 Día Cívico en todo el territorio nacional. Para una adecuada  participación ciudadana en el Referendo Constitucional del 25 de octubre de  2003, los órganos y entidades que conforman el Estado, tanto del nivel central  como del descentralizado, así como las empresas privadas, adoptarán las medidas  necesarias para que todos los ciudadanos puedan concurrir a ejercer su derecho  al voto.    

Artículo 25. Modifíquese el artículo 2º  del Decreto 2559 de 1997 que quedará así:    

«Artículo 2°. Alcance. El  Certificado Electoral elaborado por la Registraduría  Nacional del Estado Civil, que haya sido suscrito por el Presidente de la  respectiva mesa de votación, el Registrador Distrital  o Municipal del Estado Civil o el Cónsul del lugar donde se encuentre inscrita  la cédula de ciudadanía, según sea el caso, se podrá utilizar por una vez para  cada beneficio consagrado en las Leyes 403 de 1997 y 815 de 2003.    

El certificado electoral otorgado en la  votación del Referendo Constitucional del 25 de octubre de 2003, no perderá su  vigencia con las elecciones territoriales del 26 de octubre de 2003.    

Parágrafo transitorio. La Ley 815 de 2003 no será aplicable para la votación del  referendo prevista para el 25 de octubre de 2003¿.    

Nota, artículo 25: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.3.1.1.2.    

Artículo 26. Modificado por el Decreto 2907 de 2003, artículo 1º. Beneficios  electorales. De acuerdo con lo establecido en la Ley 403 de 1997, el Certificado Electoral debe entregarse  a quienes cumplan el deber ciudadano de votar. Por lo tanto, este se entregará  a quienes ejerzan el derecho al voto tanto el 25 de octubre de 2003 en el Referendo, como a quienes lo hagan el día siguiente en  las elecciones territoriales ordinarias. (Nota: El aparte  resaltado en letra cursiva fue declarado nulo por el Consejo de Estado en la  Sentencia del 8 de mayo de 2008. Expediente: 2003-00487. Actor: Jorge Enrique  Robledo Castillo. Ponente: Camilo Arciniegas  Andrade.).    

Los Certificados Electorales que se  expidan en la jornada de participación democrática del 25 y 26 de octubre de 2003 estarán vigentes hasta  las próximas elecciones ordinarias y cada uno podrá utilizarse individualmente  para solicitar los beneficios establecidos en la Ley 403 de 1997, con excepción del contemplado en el  numeral 2 del artículo 2º de la citada ley, el cual solo podrá hacerse efectivo  por una vez. (Nota: El aparte resaltado en letra  cursiva fue declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 8 de  mayo de 2008. Expediente: 2003-00487. Actor: Jorge Enrique Robledo Castillo.  Ponente: Camilo Arciniegas Andrade.).    

Los Certificados Electorales que se expidan con ocasión de la participación  ciudadana en las elecciones del 26 de octubre, permitirán a quienes voten,  adicionalmente, acceder a los beneficios contemplados en la Ley 815 de 2003.    

Texto inicial: “Acumulación del beneficio electoral  de la jornada de descanso. De los beneficios previstos en la Ley 403 de 1997, solamente el previsto en su artículo 3º podrá acumularse  para la jornada de participación democrática a desarrollarse los días 25 y 26  de octubre de 2003. Para el efecto, se deberá acreditar la votación en los dos  días, mediante los certificados electorales respectivos. En consecuencia, los  ciudadanos que voten los dos días tendrán derecho a una jornada de descanso  compensatorio remunerado por el tiempo que utilicen para cumplir sus funciones  como elector.    

Dicha jornada de descanso deberá  disfrutarse en el mes siguiente de la votación, de común acuerdo con el  empleador.”.    

Artículo 27. Vigencia. Este decreto  rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 16 de septiembre  de 2003.    

ÁLVARO URIBE  VÉLEZ    

El Ministro de Interior y de Justicia,    

Fernando Londoño Hoyos.    

La Ministra de Defensa Nacional,    

Marta Lucía Ramírez de Rincón.    

La Ministra de Comunicaciones,    

Martha Pinto de De Hart.    

El Ministro de Transporte,    

Andrés Uriel Gallego Henao.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *