DECRETO 2590 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO 2590 DE 2003    

(septiembre  12)    

por el cual se ordena la  disolución y liquidación del Instituto de Fomento Industrial, IFI.    

Nota 1: Ver Decreto  1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.        

Nota 2: Modificado por el Decreto 4713 de 2009,  por el Decreto 3767 de 2009,  por el Decreto 3265 de 2009,  por el Decreto 2857 de 2009,  por el Decreto 2510 de 2009,  por el Decreto 2435 de 2009,  por el Decreto 1988 de 2009,  por el Decreto 1507 de 2009,  por el Decreto 1070 de 2009,  por el Decreto 2783 de 2008,  por el Decreto 2915 de 2007,  por el Decreto 670 de 2007,  por el Decreto 637 de 2007,  por el Decreto 4544 de 2006,  por el Decreto 2507 de 2006,  por el Decreto 4380 de 2004  y por el Decreto 973 de 2004.    

Nota 3:  Adicionado por el Decreto 333 de 2006,  por el Decreto 2777 de 2005.    

Nota 4: Ver Auto del Consejo de Estado del 3 de  marzo de 2005. Expediente: 2005-00060-01. Actor: Luis  Alberto Rosas Uribe. Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de facultades  constitucionales y legales, en especial las previstas en el numeral 15 del  artículo 189 de la Constitución Política y en el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 189 numeral 15 de la Constitución Política dispone que  corresponde al Presidente de la República, como suprema autoridad  administrativa, suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos  nacionales, de conformidad con la ley;    

Que el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, en su  numeral 2 señala que es causal para la liquidación de entidades el que los  objetivos y f unciones señalados en el acto de creación hayan sido transferidos  a otros organismos nacionales o a las entidades del orden territorial;    

Que igualmente, el numeral 5 del mencionado artículo faculta al  Presidente de la República para suprimir o disponer la disolución y la  consiguiente liquidación de entidades u organismos del orden nacional cuando  exista duplicidad de objetivos y/o de funciones esenciales con otra u otras  entidades;    

Que con el propósito de optimizar el patrimonio de la Nación en los  bancos de segundo piso, el Consejo de Ministros, en sesión del 25 de noviembre  de 2002, consideró conveniente el desmonte de las operaciones del Instituto de  Fomento Industrial, IFI, mediante la cesión de ciertos activos y pasivos al  Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A., Bancoldex,  entidad que continuaría garantizando el acceso al crédito a las micro, pequeñas  y medianas empresas (Mipymes);    

Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley 795 de 2003, que adicionó  un inciso al numeral 3 del artículo 279 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero, Bancoldex puede ampliar su objeto social  para incorporar las operaciones que venía adelantando el Instituto de Fomento  Industrial, IFI;    

Que una vez impartida la autorización por la Superintendencia Bancaria  el Instituto de Fomento Industrial, IFI, realizó la cesión parcial de activos y  pasivos al Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. Bancoldex,  establecimiento bancario que se hizo cargo de los objetivos y funciones que  desempeñaba el Instituto de Fomento Industrial, IFI,    

DECRETA:    

CAPITULO  I    

Artículo 1°. Disolución y  liquidación. Disuélvese y adelántese la  liquidación del Instituto de Fomento Industrial, IFI, sociedad de economía  mixta del orden nacional, organizada como establecimiento de crédito, vinculada  al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que a partir de la entrada en  vigencia del presente decreto, para todos los efectos, se denominará ¿Instituto  de Fomento Industrial, IFI, en Liquidación¿; también podrá denominarse “IFI en  Liquidación”.    

Artículo 2°.  Modificado por el Decreto 4713 de 2009,  artículo 1º. Duración  del proceso de liquidación y terminación de la existencia de la entidad. El proceso de liquidación de la entidad deberá concluir a más tardar el 31  de diciembre de 2009.    

El término de  liquidación señalado en el presente decreto será el plazo máximo dentro del  cual se deben cumplir los trámites establecidos en los artículos 52 y 53 del Decreto 2211 de 2004; en  consecuencia, para todos los efectos, la existencia jurídica del Instituto de  Fomento Industrial, IFI, en Liquidación terminará una vez se cumplan los  trámites referidos.    

Texto anterior del artículo 2º: Modificado por el Decreto 3767 de 2009,  artículo 1º. “Duración del proceso de liquidación y terminación de la existencia de  la entidad.  El proceso de liquidación de la entidad deberá concluir a más tardar el 31 de  octubre de 2009.    

El término de liquidación señalado en el presente decreto  será el plazo máximo dentro del cual se deben cumplir los trámites establecidos  en los artículos 52 y 53 del Decreto 2211 de 2004;  en consecuencia, para todos los efectos, la  existencia jurídica del Instituto de Fomento Industrial, IFI, en Liquidación  terminará una vez se cumplan los trámites referidos.”.    

Texto anterior del artículo 2º: Modificado por el Decreto 3265 de 2009,  artículo 1º. “Duración del proceso de liquidación y terminación de la existencia de  la entidad. El  proceso de liquidación de la entidad deberá concluir a más tardar el 30 de  septiembre de 2009.    

El término de liquidación señalado en el presente decreto  será el plazo máximo dentro del cual se deben cumplir los trámites establecidos  en los artículos 52 y 53 del Decreto 2211 de 2004;  en  consecuencia, para todos los efectos, la existencia jurídica del Instituto de  Fomento Industrial, IFI, en Liquidación terminará una vez se cumplan los  trámites referidos.”.    

Texto anterior del artículo 2º: Modificado por el Decreto 2857 de 2009,  artículo 1º. “Duración del proceso de liquidación y terminación  de la existencia de la entidad. El proceso  de liquidación de la entidad deberá concluir a más tardar el 31 de agosto de  2009.    

El término de  liquidación señalado en el presente decreto será el plazo máximo dentro del cual  se deben cumplir los trámites establecidos en los artículos 52 y 53 del Decreto 2211 de 2004; en consecuencia, para todos los efectos, la existencia  jurídica del Instituto de Fomento Industrial, IFI, en Liquidación terminará una  vez se cumplan los trámites referidos.”.    

Texto anterior del artículo 2º: Modificado por el Decreto 2435 de 2009,  artículo 1º. “Duración del proceso de liquidación y terminación de la existencia de  la entidad. El  proceso de liquidación de la entidad deberá concluir a más tardar el 31 de  julio de 2009.    

“El término de  liquidación señalado en el presente decreto será el plazo máximo dentro del  cual se deben cumplir los trámites establecidos en los artículos 52 y 53 del Decreto 2211 de 2004; en consecuencia, para todos los efectos, la existencia  jurídica del Instituto de Fomento Industrial, IFI, en Liquidación terminará una  vez se cumplan los trámites referidos.”.    

Texto anterior del artículo 2º: Modificado por el Decreto 1988 de 2009,  artículo 1º. “Duración del proceso de liquidación y terminación de la existencia de  la entidad. El proceso de liquidación de  la entidad deberá concluir a más tardar el 30 de junio de 2009.    

El término de liquidación señalado en el presente decreto será el plazo  máximo dentro del cual se deben cumplir los trámites establecidos en los  artículos 52 y 53 del Decreto 2211 de 2004; en consecuencia,  para todos los efectos, la existencia jurídica del Instituto de Fomento  Industrial, IFI, en Liquidación terminará una vez se cumplan los trámites  referidos.”.    

Texto anterior del artículo 2º:  Modificado por el Decreto 1507 de 2009,  artículo 1º. “Duración del proceso de liquidación y terminación  de la existencia de la entidad. El proceso  de liquidación de la entidad deberá concluir a más tardar el 31 de mayo de  2009.    

El término de liquidación señalado en el presente decreto  será el plazo máximo dentro del cual se deben cumplir los trámites establecidos  en los artículos 52 y 53 del Decreto 2211 de 2004;  en consecuencia, para todos los efectos, la  existencia jurídica del Instituto de Fomento Industrial, IFI, en Liquidación  terminará una vez se cumplan los trámites referidos.”.    

Texto anterior del artículo 2º: Modificado por el Decreto 1070 de 2009,  artículo 1º. “Duración del proceso de liquidación y terminación de la existencia de  la entidad. El  proceso de liquidación de la entidad deberá concluir a más tardar el 30 de  abril de 2009.    

El término de liquidación señalado en el presente decreto  será el plazo máximo dentro del cual se deben cumplir los trámites establecidos  en los artículos 52 y 53 del Decreto 2211 de 2004;  en  consecuencia, para todos los efectos, la existencia jurídica del Instituto de  Fomento Industrial, IFI, en Liquidación terminará una vez se cumplan los  trámites referidos.”.    

Texto anterior del artículo 2º: Modificado por el Decreto 2783 de 2008,  artículo 1º. “Duración del  proceso de liquidación y terminación de la existencia de la entidad. El proceso de liquidación de la entidad deberá concluir a  más tardar el 31 de marzo de 2009.    

“El  término de liquidación señalado en el presente decreto será el plazo máximo  dentro del cual se deben cumplir los trámites establecidos en los artículos 52  y 53 del Decreto 2211 de 2004; en consecuencia, para todos los efectos, la existencia  jurídica del Instituto de Fomento Industrial, IFI, en Liquidación terminará una  vez se cumplan los trámites referidos.”.    

Texto anterior del artículo 2º:  Modificado por el Decreto 2915 de 2007,  artículo 1º. “Duración del proceso de liquidación y terminación de la  existencia de la entidad. El proceso de  liquidación de la entidad deberá concluir a más tardar el 31 de julio de 2008.    

El  término de liquidación señalado en el presente decreto será el plazo máximo dentro  del cual se deben cumplir los trámites establecidos en los artículos 52 y 53  del  Decreto 2211 de 2004;  en consecuencia, para todos los efectos, la  existencia jurídica del Instituto de Fomento Industrial, IFI, en Liquidación  terminará una vez se cumplan los trámites referidos.”.    

Texto anterior del artículo 2º: Modificado por el Decreto 4544 de 2006,  artículo 1º. “Duración  del proceso de liquidación y terminación de la existencia de la entidad.  El proceso de liquidación de la entidad deberá concluir a más tardar el 31 de  julio de 2007.    

“El término de liquidación señalado en  el presente decreto será el plazo máximo dentro del cual se deben cumplir los  trámites establecidos en los artículos 52 y 53 del Decreto 2211 de 2004;  en consecuencia, para todos los efectos, la existencia jurídica del Instituto  de Fomento Industrial, IFI, en Liquidación terminará una vez se cumplan los  trámites referidos.”.    

Texto anterior: Modificado por el Decreto 2507 de 2006,  artículo 1º. “Duración del proceso de liquidación y  terminación de la existencia de la entidad. El  proceso de liquidación de la entidad deberá concluir a más tardar el 31 de  diciembre de 2006.    

Vencido el término de liquidación  señalado, terminará para todos los efectos la existencia jurídica del Instituto  de Fomento Industrial, IFI, en liquidación.”.    

Texto anterior del artículo 2º: Modificado por el Decreto 2777 de 2005,  artículo 1. “Duración del proceso de liquidación y terminación de la existencia de  la entidad. El proceso de  liquidación de la entidad deberá concluir a más tardar el 31 de julio de  2006″.    

Vencido el  término de liquidación señalado, terminará para todos los efectos la existencia  jurídica del Instituto de Fomento Industrial, IFI.”.    

Texto inicial del  artículo 2º: “Duración del proceso de  liquidación y terminación de la existencia de la entidad. El proceso de  liquidación de la entidad deberá concluir a más tardar en un plazo de dos (2)  años contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto. En caso  de que la liquidación no se concluya en este plazo, el mismo podrá ser  prorrogado por un término igual.    

Vencido el término de liquidación señalado,  terminará para todos los efectos la existencia jurídica del Instituto de  Fomento Industrial, IFI, en Liquidación.”.    

Artículo 3°. Prohibición de  iniciar o desarrollar nuevas actividades. El Instituto de Fomento  Industrial, IFI, en Liquidación, no podrá iniciar o desarrollar nuevas  actividades en cumplimiento de su objeto social y conservará su capacidad  jurídica únicamente para expedir los actos, celebrar los contratos y adelantar  las acciones tendientes a su liquidación.    

Artículo 4°. Régimen legal  aplicable. El régimen de la liquidación será el previsto en el presente decreto  y en las normas del Código de Comercio, de conformidad con lo ordenado en el  artículo 52 de la Ley 489 de 1998.    

Parágrafo. En razón de la naturaleza del Instituto de Fomento  Industrial, IFI, serán aplicables a la liquidación del Instituto de Fomento  Industrial, adicionalmente, en lo pertinente, las disposiciones sobre  liquidación de entidades financieras previstas en el Estatuto Orgánico del  Sistema Financiero y el Decreto 2418 de 1999.  En particular las siguientes: artículo 254, incisos 2° y 3° del numeral 2 del  artículo 293, numerales 2 y 3, 9 y 10 del artículo 295, el artículo 299, el  numeral 3 del artículo 300, numerales 2, 6, 7, 8, 9 y 10 del artículo 301 del  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Del Decreto 2418 de 1999  se aplicarán a su vez las siguientes disposiciones: Artículos 3°, 4°, numerales  l, 2, 3, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 22, 23, 24 y 25 del  artículo 5°, así como las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o  sustituyan, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la entidad. De la  misma manera, resultarán aplicables las disposiciones del Título Segundo del Decreto ley 254 de  2000 relacionadas con el régimen laboral y pensional,  sin perjuicio de la aplicación del Decreto 1260 de 2000  en lo que corresponda; así como lo señalado en el artículo 22 de la Ley 819 de 2003 y las  demás normas que los reglamenten, modifiquen o adicionen.    

Parágrafo 2°. Adicionado por el Decreto 973 de 2004,  artículo 1º. Para los efectos del  artículo 97 de la Ley 489 de 1998, las inversiones del Instituto de Fomento Industrial,  IFI, en liquidación en otras empresas, conservarán la calidad de inversiones  temporales de carácter financiero.    

Artículo 5°. Efectos de la  medida. En todo caso, la decisión de disolver y liquidar el Instituto de  Fomento Industrial, IFI, conlleva, en lo pertinente, los efectos y la  aplicación de las medidas que se señalan a continuación:    

1. La prevención a los deudores de la sociedad en liquidación que solo  pueden pagar al liquidador, advirtiendo la inoponibilidad  del pago hecho a persona distinta.    

2. La prevención a todos los que tengan negocios con la sociedad en  liquidación, que deben entenderse exclusivamente con el liquidador.    

3. La advertencia que en adelante, no se podrán iniciar ni continuar procesos  o actuación alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al  liquidador, so pena de nulidad.    

4. La prevención a los registradores y a las Secretarías de Tránsito y  Transporte para que se abstengan de cancelar los gravámenes constituidos a  favor del Instituto de Fomento Industrial, IFI, en Liquidación, sobre cualquier  bien cuya mutación esté sujeta a registro, salvo expresa autorización del  liquidador. Así mismo, deberán abstenerse de registrar cualquier acto que  afecte el dominio de bienes de propiedad del Instituto de Fomento Industrial  S.A., IFI, en Liquidación a menos que dicho acto haya sido realizado por el  liquidador. El liquidador oficiará directamente a los registradores y a las  Secretarías de Tránsito y Transporte en los términos de este numeral.    

5. El aviso a los registradores y las Secretarías de Tránsito y  Transporte, para que informen al liquidador sobre la existencia de folios de  matrícula en los cuales figure la entidad como titular de bienes o cualquier  clase de derechos. El liquidador oficiará directamente a los registradores y a  las Secretarías de Tránsito y Transporte en los términos de este numeral.    

6. El aviso a los jueces de la República y a las autoridades que  adelanten procesos de jurisdicción coactiva, sobre la suspensión de los  procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de  esta clase contra la entidad en liquidación con ocasión de obligaciones  anteriores a dicha medida, y la obligación de dar aplicación a las reglas  previstas por los artículos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995. El  liquidador oficiará directamente a los jueces de la República en los términos  de este numeral.    

7. La cancelación de los embargos que afecten bienes de la entidad y  la prevención en el sentido de que no procederá la realización de nuevos  embargos sobre bienes de la entidad en liquidación.    

8. La orden de suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta  el momento de entrada en vigencia del presente decreto.    

9 La orden de registro de la medida.    

10. El pago efectivo de las condenas provenientes de sentencias en  firme contra el Instituto de Fomento Industrial S.A., IFI, en Liquidación,  proferidas durante la fase liquidatoria, se hará  conforme a la prelación de créditos establecida por el Código Civil y de  acuerdo con las disponibilidades de la liquidación.    

Artículo 6°.  Designación del liquidador. El  Presidente de la República designará un liquidador a quien le corresponderá  adelantar bajo su inmediata dirección y responsabilidad la liquidación, y  contará, para el efecto, con todas las facultades legales y reglamentarias para  la realización de los activos y la cancelación de los pasivos de la entidad.    

El liquidador será el representante legal de la entidad y tendrá el  carácter de auxiliar de la justicia en los términos del numeral 6 del artículo  295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sujeto al régimen de requisitos  para desempeñar el cargo y al régimen de inhabilidades, incompatibilidades,  responsabilidades y demás disposiciones previstas para los servidores públicos.    

El reconocimiento y pago de la remuneración del Liquidador, se hará  con cargo a los recursos de la liquidación.    

Parágrafo 1°. En los casos de ausencia temporal del liquidador, podrá  ser reemplazado, bajo su responsabilidad, por el funcionario de la liquidación  que este determine.    

Parágrafo 2°. Hasta que entre en ejercicio de sus funciones el liquidador,  las funciones inherentes a dicho cargo serán ejercidas por quien sea el  representante legal del Instituto de Fomento Industrial, IFI.    

Artículo 7°. Organo de control. El control interno  estará a cargo del Jefe de Control Interno, quien será empleado público  designado por el Gobierno Nacional.    

Artículo 8°. Revisor Fiscal.  El Ministerio de Hacienda y Crédito Público designará al revisor  fiscal del Instituto de Fomento Industrial, IFI, en Liquidación y le definirá  su remuneración. Mientras se hace tal designación, continuará cumpliendo las  funciones de revisor fiscal el actual designado para el efecto.    

Artículo 9°. Seguimiento. La  labor de seguimiento a la gestión del liquidador del Instituto de Fomento  Industrial, IFI, en Liquidación, estará a cargo del Fondo de Garantías de  Instituciones Financieras, según lo dispuesto en el literal b) del numeral 1  del artículo 296 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sin perjuicio de  las responsabilidades propias de otras autoridades tales como la Contraloría  General de la República y de los responsables del control interno a que se  refiere el artículo 7° de este Decreto.    

Artículo 10. Funciones del  liquidador. El liquidador adelantará el proceso de liquidación del  Instituto de Fomento Industrial, IFI, en Liquidación, dentro del marco de las  atribuciones señaladas en el presente decreto y tendrá las funciones previstas  en la ley, en particular las establecidas en el artículo 238 del Código de  Comercio, en el inciso único del numeral 1 y numeral 9 del artículo 295 del  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.    

Parágrafo. Para dar cumplimiento a las obligaciones que emanen de las  leyes sociales, el liquidador deberá incluir en el inventario la totalidad de  las obligaciones contingentes que surjan de las reclamaciones que se presenten  de conformidad con lo previsto en la Ley 819 de 2003.    

Parágrafo 2°. Adicionado por  el Decreto 2777 de 2005,  art. 2. El Gerente Liquidador del Instituto de Fomento Industrial, IFI, en  Liquidación podrá, de acuerdo con lo previsto en los artículos 301, numeral 11  del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y 50, literal b) del Decreto 2211 de 2004,  suscribir los contratos y convenios que considere necesarios para la  administración y realización de los activos de la liquidación, así como para la  atención de las situaciones no definidas que pudieran subsistir al momento de  la terminación de la existencia legal del Instituto de Fomento Industrial, IFI,  en Liquidación.    

CAPITULO  II    

Disposiciones laborales y pensionales    

Artículo 11. Terminación de  la vinculación laboral. A partir de la entrada en vigencia de este Decreto,  el liquidador procederá a la terminación de los contratos de trabajo que se  encuentren vigentes, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2127 de 1945  y a surtir el procedimiento para la supresión de los empleos públicos.    

Artículo 12. Prohibición de  contratar trabajadores. El liquidador no podrá vincular trabajadores a  la planta de personal del Instituto de Fomento Industrial, IFI, en Liquidación,  ni realizar cualquier tipo de actividad que implique celebración de pactos o  convenciones colectivas, o cualquier otro acto que no esté dirigido a la  liquidación de la entidad. Sin embargo, podrá contratar servicios de personal  con empresas temporales o de servicios técnicos o administrativos cuando las  necesidades de la liquidación lo requieran.    

Artículo 13. Indemnizaciones.  A los trabajadores a quienes se les termine el contrato de trabajo como consecuencia  de la disolución del Instituto de Fomento Industrial, IFI, se les reconocerá y  pagará la indemnización correspondiente según el régimen legal o convencional  aplicables.    

Artículo 14. Conmutación pensional. Para efectos de la conmutación pensional, el Instituto de Fomento Industrial, IFI, en  Liquidación, presentará para la respectiva aprobación del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto Público Nacional,  con el concepto previo de la Dirección de Regulación Económica de la Seguridad  Social de este Ministerio, el cálculo actuarial correspondiente a los pasivos pensionales de que trata el presente decreto.    

Artículo 15. Garantía para el  pago de las obligaciones pensionales. Los  activos del Instituto de Fomento Industrial, IFI, en Liquidación, destinados al  pago de los pasivos pensionales conservarán tal  destino y no formarán parte de la masa de la liquidación.    

En todo caso, los pasivos pensionales y  laborales deberán pagarse preferencialmente, de  conformidad con las normas legales sobre prelación de créditos.    

Artículo 16. Modificado  por el Decreto 2510 de 2009,  artículo 1º. Reconocimiento de pensiones o cuotas partes. Será función del Instituto de Fomento Industrial, IFI, en  Liquidación reconocer las pensiones o cuotas partes causadas, mientras tal  función es asumida por la entidad con la cual se realice la conmutación pensional.    

Parágrafo 1°. Una vez terminada la existencia jurídica del Instituto de  Fomento Industrial, IFI, en Liquidación, la Nación-Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo se subrogará en la administración del contrato de Fiducia que se celebre para que, con cargo a los recursos  propios del Instituto y con el propósito de que se administren las  contingencias en discusión, se expidan, si hay lugar a ello, los actos  administrativos de reconocimiento de obligaciones de carácter pensional a favor de los ex trabajadores del Instituto de  Fomento Industrial, IFI en Liquidación o de sus beneficiarios en virtud del Decreto 1270 de 2009.    

La Nación-Ministerio  de Comercio, Industria y Turismo obrará como Fideicomitente del contrato que el  Instituto de Fomento Industria IFI, en Liquidación haya celebrado para la  defensa judicial de la entidad y deberá conmutar, si es del caso, las pensiones  que esté pagando como producto de las demandas interpuestas para el efecto.    

El Instituto de  Fomento Industrial IFI, en Liquidación, sin perjuicio de lo establecido en el  presente artículo, podrá celebrar un contrato de Fiducia  en los términos del presente decreto, con una entidad autorizada, para la  administración de sus cuotas partes por cobrar y por pagar, cuyo fideicomitente  será la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, una vez terminada  la existencia jurídica de la entidad.    

La Nación-Ministerio  de Comercio, Industria y Turismo será el competente para expedir las  certificaciones y demás documentos laborales solicitados por los pensionados y  ex funcionarios del Instituto de Fomento Industrial IFI, en Liquidación. Este  Ministerio también será el competente para realizar el pago de los beneficios  extralegales reconocidos, en virtud del Pacto Colectivo, a los pensionados del  Instituto de Fomento Industrial IFI, en Liquidación, pago que se hará por  intermedio del mismo contrato de Fiducia a que se ha  hecho referencia en el presente decreto.    

Parágrafo 2°. La  Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Instituto de Fomento  Industrial, IFI, en Liquidación, deberán acordar la entrega de la información y  documentación que se requieren para el buen desarrollo de la función prevista  en el presente artículo, de acuerdo con el contrato que se realice con la  Fiduciaria.    

Nota, artículo 1º: Ver  artículo 2.2.10.11.1. del Decreto  1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.        

Texto  inicial del artículo 16: “Reconocimiento de pensiones o cuotas partes. Será función  del Instituto de Fomento Industrial, IFI, en Liquidación reconocer las  pensiones o cuotas partes causadas, mientras tal función es asumida por la  entidad con la cual se realice la conmutación pensional.”.    

Artículo 17. Revisión  de pensiones. El Instituto de Fomento Industrial, IFI, en Liquidación  deberá realizar las verificaciones de que tratan los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003 y  procederá a revocar directamente el acto administrativo mediante el cual se  realizó el reconocimiento o a solicitar su revisión en los términos  establecidos por las normas vigentes. Procederá de la misma forma a solicitud  de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público cuando la entidad detecte  que algunas de las pensiones se encuentran incursas en una de las causales  establecidas por los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003,  mientras tal función es asumida por la entidad con la cual se realice la  conmutación pensional. (Nota: Ver artículo 2.2.10.11.2. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.).    

CAPITULO  III    

Disposiciones varias    

Artículo 18. Administración de activos de propiedad de la  Nación. El Instituto de Fomento Industrial, IFI, en Liquidación,  continuará cumpliendo las funciones, facultades, obligaciones y derechos que  actualmente ejerce, que le fueron delegados y se derivan del Contrato Interadministrativo de Transferencia y Administración de  Activos, celebrado entre el Instituto de Fomento Industrial, IFI, y la  Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 3 de junio de 2003, en los  términos y extensión del Decreto 1450 de 2003 por el cual el IFI  transfirió activos a la Nación como contraprestación por la asunción de deuda  pública externa. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad conferida a la  Nación en el artículo 5° del citado Decreto 1450 de 2003.    

Parágrafo. Adicionado por el Decreto 4380 de 2004,  artículo 1o. En cumplimiento de la obligación de  culminar las operaciones pendientes en el momento de la liquidación, prevista  en el numeral 1 del artículo 238 del Código de Comercio, previa celebración de  los contratos interadministrativos a que haya lugar,  el liquidador del Instituto de Fomento Industrial, IFI, podrá enajenar los  activos a que se refiere el presente artículo siguiendo al efecto los  procedimientos previstos en la ley”.    

Parágrafo 2º. Adicionado  por el Decreto 333 de 2006,  artículo 1º. El Instituto de Fomento Industrial, IFI, en Liquidación, de  acuerdo con sus disponibilidades de tesorería y para los fines del proceso que  adelanta, podrá readquirir parte de los activos de que trata el presente  artículo a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público”.    

Artículo 19. Modificado por el Decreto 4713 de 2009,  artículo 2º. Continuidad  de las obligaciones y derechos del Contrato de Concesión de Salinas. El Instituto de Fomento Industrial, IFI, en Liquidación cumplirá las  funciones, facultades, obligaciones y derechos derivados del Contrato de  Administración Delegada celebrado entre el Instituto de Fomento Industrial, IFI  y la Nación el 2 de abril de 1970, a más tardar hasta el 31 de diciembre de  2009.    

“En cumplimiento  de lo dispuesto en el presente artículo, el Instituto de Fomento Industrial,  IFI, en Liquidación efectuará la transferencia de los activos y pasivos  vinculados a dicho contrato a los Ministerios de Minas y Energía y de Comercio,  Industria y Turismo, y a los demás ministerios de acuerdo con la naturaleza,  destinación y sectores a los que pertenecen los respectivos bienes, así como a  las entidades públicas autorizadas para la adquisición, administración y  enajenación de activos de la Nación con el fin de optimizar su recuperación en  el menor tiempo posible, según el caso, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 539 de 2000, en los  términos en que fue modificado por el Decreto 2883 de 2001, y las demás  disposiciones legales que resulten aplicables, para lo cual el IFI en Liquidación  podrá utilizar los mecanismos fiduciarios que sean apropiados, y proceder a la  elaboración del acta de liquidación del contrato.    

Texto anterior del artículo 19: Modificado por el Decreto 3767 de 2009,  artículo 2º. Continuidad de las obligaciones y  derechos del Contrato de Concesión de Salinas. El Instituto de Fomento Industrial,  IFI, en Liquidación cumplirá las funciones, facultades, obligaciones y derechos  derivados del Contrato de Administración Delegada celebrado entre el Instituto  de Fomento Industrial, IFI y la Nación el 2 de abril de 1970, a más tardar  hasta el 31 de octubre de 2009.    

En cumplimiento de lo dispuesto en el presente  artículo, el Instituto de Fomento Industrial, IFI, en Liquidación efectuará la  transferencia de los activos y pasivos vinculados a dicho contrato a los  Ministerios de Minas y Energía y de Comercio, Industria y Turismo, y a los demás  ministerios de acuerdo con la naturaleza, destinación y sectores a los que  pertenecen los respectivos bienes, así como a las entidades públicas  autorizadas para la adquisición, administración y enajenación de activos de la  Nación con el fin de optimizar su recuperación en el menor tiempo posible,  según el caso, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 539 de 2000,  en los  términos en que fue modificado por el Decreto 2883 de 2001,  y las  demás disposiciones legales que resulten aplicables, para lo cual el IFI en  Liquidación podrá utilizar los mecanismos fiduciarios que sean apropiados, y  proceder a la elaboración del acta de liquidación del contrato.”.    

Texto anterior del artículo 19: Modificado por el Decreto 3265 de 2009,  artículo 2º. “Continuidad de las obligaciones y derechos del Contrato de Concesión de  Salinas.  El Instituto de Fomento Industrial, IFI, en Liquidación cumplirá las funciones,  facultades, obligaciones y derechos derivados del Contrato de Administración  Delegada celebrado entre el Instituto de Fomento Industrial, IFI y la Nación el  2 de abril de 1970, a más tardar hasta el 30 de septiembre de 2009.    

En cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo,  el Instituto de Fomento Industrial, IFI, en Liquidación efectuará la  transferencia de los activos y pasivos vinculados a dicho contrato a los  Ministerios de Minas y Energía y de Comercio, Industria y Turismo, y a los  demás ministerios de acuerdo con la naturaleza, destinación y sectores a los  que pertenecen los respectivos bienes, así como a las entidades públicas  autorizadas para la adquisición, administración y enajenación de activos de la  Nación con el fin de optimizar su recuperación en el menor tiempo posible,  según el caso, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 539 de 2000, en los términos en  que fue modificado por el Decreto 2883 de 2001, y las demás  disposiciones legales que resulten aplicables, para lo cual el IFI en  Liquidación podrá utilizar los mecanismos fiduciarios que sean apropiados, y  proceder a la elaboración del acta de liquidación del contrato.”.    

Texto anterior del artículo 19: Modificado por el Decreto 2857 de 2009,  artículo 2º. “Continuidad de las obligaciones y derechos del Contrato de Concesión de  Salinas. El  Instituto de Fomento Industrial, IFI, en Liquidación cumplirá las funciones,  facultades, obligaciones y derechos derivados del Contrato de Administración  Delegada celebrado entre el Instituto de Fomento Industrial, IFI y la Nación el  2 de abril de 1970, a más tardar hasta el 31 de agosto de 2009.    

En cumplimiento de  lo dispuesto en el presente artículo, el Instituto de Fomento Industrial, IFI,  en Liquidación efectuará la transferencia de los activos y pasivos vinculados a  dicho contrato a los Ministerios de Minas y Energía y de Comercio, Industria y  Turismo, y a los demás ministerios de acuerdo con la naturaleza, destinación y  sectores a los que pertenecen los respectivos bienes, así como a las entidades  públicas autorizadas para la adquisición, administración y enajenación de  activos de la Nación con el fin de optimizar su recuperación en el menor tiempo  posible, según el caso, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 539 de 2000,  en los términos en que fue modificado por el  Decreto 2883 de 2001,  y las demás disposiciones legales que resulten  aplicables, para lo cual el IFI en Liquidación podrá utilizar los mecanismos  fiduciarios que sean apropiados, y proceder a la elaboración del acta de  liquidación del contrato.”.    

Texto anterior del artículo 19: Modificado por el Decreto 2435 de 2009,  artículo 2º. “Continuidad de las obligaciones y derechos del Contrato de Concesión de  Salinas. El  Instituto de Fomento Industrial, IFI, en Liquidación cumplirá las funciones,  facultades, obligaciones y derechos derivados del Contrato de Administración  Delegada celebrado entre el Instituto de Fomento Industrial, IFI y la Nación el  2 de abril de 1970, a más tardar hasta el 31 de julio de 2009.    

“En cumplimiento de  lo dispuesto en el presente artículo, el Instituto de Fomento Industrial, IFI,  en Liquidación efectuará la transferencia de los activos y pasivos vinculados a  dicho contrato a los Ministerios de Minas y Energía y de Comercio, Industria y  Turismo, y a los demás ministerios de acuerdo con la naturaleza, destinación y  sectores a los que pertenecen los respectivos bienes, así como a las entidades  públicas autorizadas para la adquisición, administración y enajenación de  activos de la Nación con el fin de optimizar su recuperación en el menor tiempo  posible, según el caso, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 539 de 2000, en los términos en  que fue modificado por el Decreto 2883 de 2001, y las demás disposiciones  legales que resulten aplicables, para lo cual el IFI en Liquidación podrá  utilizar los mecanismos fiduciarios que sean apropiados, y proceder a la  elaboración del acta de liquidación del contrato.”.    

Texto anterior del artículo 19: Modificado por el Decreto 1988 de 2009,  artículo 2º. “Continuidad de las obligaciones y derechos del Contrato de Concesión  de Salinas. El Instituto de Fomento  Industrial, IFI, en Liquidación cumplirá las funciones, facultades,  obligaciones y derechos derivados del Contrato de Administración Delegada  celebrado entre el Instituto de Fomento Industrial, IFI, y la Nación el 2 de  abril de 1970, a más tardar hasta el 30 de junio de 2009.    

En cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo  el Instituto de Fomento Industrial, IFI, en Liquidación efectuará la  transferencia de los activos y pasivos vinculados a dicho contrato a los ministerios  de Minas y Energía y de Comercio, Industria y Turismo, y a los demás  ministerios de acuerdo con la naturaleza, destinación y sectores a los que  pertenecen los respectivos bienes, así como a las entidades públicas  autorizadas para la adquisición, administración y enajenación de activos de la  Nación, con el fin de optimizar su recuperación en el menor tiempo posible,  según el caso, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 539 de 2000, en los términos en  que fue modificado por el Decreto 2883 de 2001, y las demás  disposiciones legales que resulten aplicables, para lo cual el IFI en  Liquidación podrá utilizar los mecanismos fiduciarios que sean apropiados, y  proceder a la elaboración del acta de liquidación del contrato.”.    

Texto anterior del artículo 19: Modificado por el Decreto 1507 de 2009,  artículo 2º. “Continuidad de las obligaciones y derechos del Contrato de Concesión de  Salinas. El Instituto de Fomento Industrial, IFI, en Liquidación  cumplirá las funciones, facultades, obligaciones y derechos derivados del  Contrato de Administración Delegada celebrado entre el Instituto de Fomento  Industrial, IFI, y la Nación el 2 de abril de 1970, a más tardar hasta el 31 de  mayo de 2009.    

En cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, el Instituto de  Fomento Industrial, IFI, en Liquidación efectuará la transferencia de los  activos y pasivos vinculados a dicho contrato a los Ministerios de Minas y  Energía y de Comercio, Industria y Turismo, y a los demás ministerios de  acuerdo con la naturaleza, destinación y sectores a los que pertenecen los  respectivos bienes, así como a las entidades públicas autorizadas para la  adquisición, administración y enajenación de activos de la Nación con el fin de  optimizar su recuperación en el menor tiempo posible, según el caso, en  concordancia con lo dispuesto en el Decreto 539 de 2000,  en los términos en que fue modificado por el  Decreto 2883 de 2001,  y las demás disposiciones legales que resulten  aplicables, para lo cual el IFI en Liquidación podrá utilizar los mecanismos  fiduciarios que sean apropiados, y proceder a la elaboración del acta de  liquidación del contrato.”.    

Texto anterior del artículo 19: Modificado por el Decreto 1070 de 2009,  artículo 2º. (éste declarado válido  condicionalmente por el Consejo de Estado en la Sentencia del 11 de febrero de  2016. Exp.: 457. Sección 1ª. Actor: Elmer de Jesús Altamar Gómez. Dentro del mismo Expediente, ver Auto del  Consejo de Estado del 21 de octubre de 2010 que confirmó Auto del 9 de  noviembre de 2009 mediante el cual el Consejo de Estado suspendió  provisionalmente este artículo.)  “Continuidad de  las obligaciones y derechos del Contrato de Concesión de Salinas. El Instituto de  Fomento Industrial, IFI, en Liquidación cumplirá las funciones, facultades,  obligaciones y derechos derivados del Contrato de Administración Delegada  celebrado entre el Instituto de Fomento Industrial, IFI, y la Nación el 2 de  abril de 1970, a más tardar hasta el 30 de abril de 2009.    

“En cumplimiento de lo dispuesto en el presente  artículo, el Instituto de Fomento Industrial, IFI, en Liquidación efectuará la  transferencia de los activos y pasivos vinculados a dicho contrato a los  Ministerios de Minas y Energía y de Comercio, Industria y Turismo, y a los  demás ministerios de acuerdo con la naturaleza, destinación y sectores a los  que pertenecen los respectivos bienes, así como a las entidades públicas  autorizadas para la adquisición, administración y enajenación de activos de la  Nación con el fin de optimizar su recuperación en el menor tiempo posible,  según el caso, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 539 de 2000,  en los  términos en que fue modificado por el Decreto 2883 de 2001,  y las  demás disposiciones legales que resulten aplicables, para lo cual el IFI en  Liquidación podrá utilizar los mecanismos fiduciarios que sean apropiados, y  proceder a la elaboración del acta de liquidación del contrato.”.    

Texto anterior del artículo 19:  Modificado por el Decreto 2783 de 2008,  artículo 2º. “Continuidad de las obligaciones y derechos  del Contrato de Concesión de Salinas. El  Instituto de Fomento Industrial, IFI, en Liquidación cumplirá las funciones,  facultades, obligaciones y derechos derivados del Contrato de Administración  Delegada celebrado entre el Instituto de Fomento Industrial, IFI, y la Nación  el 2 de abril de 1970, a más tardar hasta el 31 de marzo de 2009.    

En  cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, el Instituto de Fomento  Industrial, IFI, en Liquidación efectuará la transferencia de los activos y  pasivos vinculados a dicho contrato a los Ministerios de Minas y Energía y de  Comercio, Industria y Turismo, y a los demás ministerios de acuerdo con la  naturaleza, destinación y sectores a los que pertenecen los respectivos bienes,  así como a las entidades públicas autorizadas para la adquisición,  administración y enajenación de activos de la Nación con el fin de optimizar su  recuperación en el menor tiempo posible, según el caso, en concordancia con lo  dispuesto en el Decreto 539 de 2000,  en los términos en que fue modificado por el  Decreto 2883 de 2001,  y las demás disposiciones legales que resulten  aplicables, para lo cual el IFI en Liquidación podrá utilizar los mecanismos  fiduciarios que sean apropiados, y proceder a la elaboración del acta de  liquidación del contrato.”.    

Texto anterior del artículo 19:  Modificado por el Decreto 2915 de 2007,  artículo 2º. “Continuidad de las obligaciones y derechos del Contrato de  Concesión de Salinas. El Instituto de Fomento  Industrial, IFI, en Liquidación cumplirá las funciones, facultades,  obligaciones y derechos derivados del Contrato de Administración Delegada  celebrado entre el Instituto de Fomento Industrial, IFI, y la Nación el 2 de  abril de 1970, a más tardar hasta el 31 de julio de 2008.    

En  cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, el Instituto de Fomento  Industrial, IFI, en Liquidación efectuará la transferencia de los activos y  pasivos vinculados a dicho contrato a los Ministerios de Minas y Energía y de  Comercio, Industria y Turismo, y a los demás ministerios de acuerdo con la  naturaleza, destinación y sectores a los que pertenecen los respectivos bienes,  así como a las entidades públicas autorizadas para la adquisición,  administración y enajenación de activos de la Nación con el fin de optimizar su  recuperación en el menor tiempo posible, según el caso, en concordancia con lo  dispuesto en el Decreto 539 de 2000, en los términos en que fue modificado por el Decreto 2883 de 2001, y las demás disposiciones legales que resulten  aplicables, para lo cual el IFI en Liquidación podrá utilizar los mecanismos  fiduciarios que sean apropiados, y proceder a la elaboración del acta de  liquidación del contrato.”.    

Texto anterior  del artículo 19: Modificado por el Decreto 670 de 2007,  artículo 1º. “Continuidad  de las obligaciones y derechos del Contrato de Concesión de Salinas. El Instituto de Fomento Industrial, IFI, en Liquidación  cumplirá las funciones, facultades,  obligaciones y derechos derivados del contrato de administración  delegada celebrado entre el Instituto de Fomento Industrial, IFI, y la Nación  el 2 de abril de 1970, hasta el 31 de julio de 2007.”.    

Texto anterior  del artículo 19: Modificado  por el Decreto 4380 de 2004,  artículo 2º. “Continuidad de las obligaciones y  derechos del Contrato de Concesión de Salinas. El Instituto de Fomento  Industrial, IFI en liquidación, continuará cumpliendo las funciones,  facultades, obligaciones y derechos que actualmente ejerce y se derivan del  contrato de Administración Delegada celebrado entre el Instituto de Fomento  Industrial, IFI, y la Nación el 2 de abril de 1970, hasta el 15 de septiembre  del año 2005.”.    

Texto anterior del artículo 19: Modificado por el Decreto 973 de 2004,  artículo 2º. “Continuidad de las  obligaciones y derechos del Contrato de Concesión de Salinas. El Instituto de  Fomento Industrial, IFI, en Liquidación continuará cumpliendo las funciones,  facultades, obligaciones y derechos que actualmente ejerce y se derivan del  contrato de Administración Delegada celebrado entre el Instituto de Fomento  Industrial, IFI, y la Nación el 2 de abril de 1970, hasta el 31 de diciembre  del año 2004″.    

Texto inicial  del artículo 19.: “Continuidad de las  obligaciones y derechos del Contrato de Concesión de Salinas. El Instituto de  Fomento Industrial, IFI, en Liquidación, continuará cumpliendo las funciones,  facultades, obligaciones y derechos que actualmente ejerce y se derivan del  contrato de Administración Delegada, celebrado entre el Instituto de Fomento  Industrial, IFI, y la Nación el 2 de abril de 1970, hasta el 31 de marzo del  año 2004.”.    

Artículo 20. Comité Ejecutivo  de la Concesión de Salinas. Las funciones asignadas en el Contrato a la  Junta Directiva del Instituto de Fomento Industrial, IFI, serán cumplidas por  el Comité Ejecutivo de la Concesión Salinas, creado por el mismo contrato, el  cual, a partir de la vigencia del presente decreto, quedará conformado así:    

1. Dos representantes del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.    

2. Un representante del Ministerio de Minas.    

3. Un representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

4. El Liquidador del Instituto de Fomento Industrial, IFI, o quien  este determine.    

Artículo 21. Responsabilidad  frente a obligaciones y contingencias derivadas del Contrato de Administración  Delegada. Salvo mandato legal o judicial en contrario, el Instituto de  Fomento Industrial, IFI, en Liquidación no asumirá con cargo a sus recursos  ninguna obligación o contingencia derivada de la ejecución del contrato de  Administración Delegada celebrado entre el IFI y la Nación, las cuales serán asumidas  por la Concesión de Salinas con cargo a sus recursos hasta la finalización de  su liquidación, momento a partir del cual serán asumidos por la Nación a través  del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en concordancia con lo  establecido en el artículo 4° del Decreto 2883 de 2001,  que modificó el artículo 7° del Decreto 539 de 2000.    

Parágrafo. Los activos administrados por la Concesión de Salinas y, en  general los bienes, y derechos que se deriven o que estén vinculados con el  mismo, estarán excluidos de la masa de liquidación del Instituto de Fomento  Industrial, IFI, en Liquidación y, en consecuencia, el Instituto de Fomento  Industrial, IFI, en Liquidación no podrá disponer de ellos para ningún fin  diferente a los señalados en el citado Contrato. Para garantizar este  propósito, la operación y contabilidad de la Concesión de Salinas mantendrá su  independencia de la contabilidad y operación del Instituto de Fomento  Industrial, IFI, en Liquidación, tal como lo establece el mencionado contrato  de Administración Delegada.    

Artículo 22. Asunción de  gastos de la liquidación de Alcalis de Colombia Ltda.  en Liquidación. El Instituto de Fomento Industrial, IFI, en Liquidación,  podrá asumir parte de los gastos en que incurra la liquidación de Alcalis de Colombia Ltda. en Liquidación, para atender  exclusivamente su funcionamiento. Para el efecto, Alcalis  de Colombia Ltda. en Liquidación presentará un presupuesto de gastos, el cual,  una vez aprobado por el Instituto de Fomento Industrial, IFI, en Liquidación,  servirá para que este haga el traslado de los recursos correspondientes.    

Parágrafo. Modificado por el Decreto 637 de 2007,  artículo 1º. El Instituto de Fomento Industrial, IFI en  Liquidación, podrá destinar los recursos que Alcalis  de Colombia Limitada, Alco Ltda., en Liquidación  requiera para los siguientes efectos:    

1. Constituir las reservas para  garantizar la atención de las obligaciones pensionales  que no fueron asumidas por la Nación en los términos de los Decretos 805 de 2000 y 1578 de 2001, así como los aportes  al Instituto de Seguros Sociales por concepto de cotizaciones para efectos de  la compartibilidad de pensiones. El monto de estos  recursos deberá corresponder al valor del cálculo actuarial complementario de Alcalis de Colombia Limitada, Alco  Ltda., en Liquidación, por la vigencia 2004, aprobado por el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público;    

2. No rmalizar  el pasivo laboral acumulado. El monto de estos recursos equivaldrá al de las  sumas adeudadas, debidamente soportadas, correspondientes a obligaciones  exigibles a la fecha del pago, y    

3. Atender las reservas por  contingencias judiciales laborales en curso, debidamente auditadas. El monto de  estos recursos corresponderá al registro contable que figure a la fecha de  cierre de la liquidación de Alcalis de Colombia  Limitada, Alco Ltda., en liquidación.    

Alcalis de  Colombia Limitada, Alco Ltda., en Liquidación, una  vez sea relevada de todas las funciones que actualmente tiene a su cargo,  transferirá al Instituto de Fomento Industrial, IFI, en Liquidación, o a la  entidad que represente sus intereses, como contraprestación por la entrega de  los recursos detallados en los numerales anteriores, la totalidad del remanente  del activo que figure en su balance.    

Texto inicial  del parágrafo.: Adicionado  por el Decreto 4380 de 2004,  artículo 3º. “El Instituto de Fomento  Industrial, IFI, en liquidación, podrá trasladar a Álcalis de Colombia Ltda. en  liquidación, los recursos que resulten necesarios con el fin de que esta última  entidad atienda el pago del pasivo pensional que se  encuentra pendiente de cancelar, así como los aportes futuros al Instituto de  Seguro Social, ISS, por concepto de cotizaciones de los ex trabajadores a  quienes se les debe realizar cotizaciones de acuerdo con la ley para efecto de  la compartibilidad de pensiones.    

El  monto de los recursos de que trata la presente disposición, deberá corresponder  al valor del cálculo actuarial de Álcalis de Colombia en Liquidación,  complementario al cálculo actuarial de que tratan los Decretos 805 de 2000 y 1578 de 2001 aprobado por la Superintendencia de Sociedades y  actualizado con las bases técnicas del Decreto 2498 de  1988 y las disposiciones que lo  modifiquen o adicionen.    

El anterior cálculo actuarial deberá ser presentado para la  respectiva aprobación, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección  General del Presupuesto Público Nacional-, con el concepto previo de la  Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social de este mismo  Ministerio, con el fin de dar cumplimiento a lo señalado en los artículos 2°,  3° y 4° del Decreto  805 de 2000.”.    

Artículo 23. Archivos.  Los archivos del Instituto de Fomento Industrial, IFI, en Liquidación se  conservarán según lo dispuesto en el artículo 96 del Estatuto Orgánico del  Sistema Financiero, modificado por el artículo 22 de la Ley 795 de 2003 y las  normas que lo adicionan, modifican o complementan y las demás normas  aplicables.    

Será responsabilidad del liquidador, constituir, con recursos de la  entidad, el fondo requerido para atender los gastos de conservación, guarda y  depuración de los archivos. La destinación de recursos de la liquidación para  estos efectos, se hará con prioridad sobre cualquier otro gasto o pago a cargo  de la masa de la entidad en liquidación.    

Parágrafo. Una vez se encuentre en firme el acta que declare la  terminación del proceso de liquidación por parte del Liquidador, los archivos y  procesos que continuaren vigentes, del Instituto de Fomento Industrial, IFI, en  Liquidación pasarán a la Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 24. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese y  cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 12 de septiembre de 2003.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Viceministro de Desarrollo Empresarial encargado de las funciones  del Despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo,    

Carlos Alberto Zarruk Gómez.    

El Director Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Fernando Antonio Grillo Rubiano.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *