DECRETO 2588 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 2588  DE 2004    

(agosto  13)    

por el cual se reglamenta la medida de exclusión de activos y  pasivos de establecimientos de crédito.    

 Nota: Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades  constitucionales y legales, en especial de las previstas en los numerales 11 y  25 del artículo 189 de la Constitución Política, y  en los artículos 48, 52, 113, 114 numeral 1, 320, y 326 numerales 5 y 6 del  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,    

DECRETA:    

Artículo  1º. Procedencia y alcance de la medida. De conformidad con el numeral 11  del artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la exclusión de  activos y pasivos es una medida cautelar que procede, a juicio del  Superintendente Bancario y previo concepto del Consejo Asesor de la  Superintendencia Bancaria, para prevenir que un establecimiento de crédito  incurra en causal de toma de posesión o para subsanarla, o que se adopta para  complementar una medida de toma de posesión, y que tiene por objeto la  transferencia de bienes de propiedad de la entidad sobre la que recae la  medida, así como la cesión de pasivos a cargo de la misma.    

Artículo  2º. Coordinación interinstitucional. Con el fin de garantizar la  coordinación interinstitucional entre la Superintendencia Bancaria y el Fondo  de Garantías de Instituciones Financieras, que debe preceder a la adopción de  la medida de exclusión de activos y pasivos, y establecer las implicaciones  financieras que se pueden derivar para el Fondo por la implementación de la  misma, así como para determinar las acciones que sería necesario desplegar en  forma previa y los estimativos de tiempo requeridos para el efecto, se  adelantarán las actuaciones que sean-necesarias entre la Superintendencia  Bancaria y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. El Fondo de  Garantías de Instituciones Financieras previo a la adopción de la medida de  exclusión de activos y pasivos, debe producir un informe con destino a la  Superintendencia Bancaria que contenga el concepto del Fondo sobre la  procedencia de la medida, desde el punto de vista de las implicaciones  financieras de la misma respecto del patrimonio del Fondo y respecto de la  viabilidad de su implementación, en lo relacionado con la adjudicación de los  pasivos que serían objeto de exclusión y la relación de correspondencia entre  estos y los activos materia de exclusión, conforme a la información disponible.  La Superintendencia Bancaria considerará el informe enviado por el Fondo de  Garantías de Instituciones Financieras, con base en este y a su juicio  determinará la procedencia de la medida.    

La  Superintendencia Bancaria pondrá a disposición del Fondo de Garantías de  Instituciones Financieras la información de que disponga y que pueda ser  relevante para el cumplimiento de las actuaciones a cargo del Fondo, sin  perjuicio de la que este le solicite para el efecto.    

Parágrafo  1º. Teniendo en cuenta su carácter de medida cautelar, la resolución mediante  la cual la Superintendencia Bancaria ordene a un establecimiento de crédito  adelantar la medida de exclusión de activos y pasivos será de cumplimiento  inmediato y se notificará personalmente al representante legal o, si no fuere  posible, mediante aviso que se fijará en las oficinas de la administración del  domicilio social de la entidad. En consecuencia, el recurso de reposición no  suspenderá la ejecución de la medida.    

Parágrafo  2º. Los administradores de la entidad sujeto de la medida de exclusión de  activos y pasivos deberán prestar la más amplia colaboración a las autoridades  para la ejecución de las decisiones adoptadas y ningún acto dispositivo sobre  los activos o pasivos excluidos, diferente a la transferencia que de los mismos  debe hacerse conforme a la orden impartida, podrá realizarse válidamente a  partir de la notificación de la decisión que la ordena, sin la autorización  expresa y escrita del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.  Cualquier información de que dispongan los administradores y que corresponda a  situaciones que puedan afectar en cualquier sentido el cumplimiento de la  medida, deberá ser puesta de inmediato en conocimiento del Fondo de Garantías  de Instituciones Financieras.    

Artículo  3º. Reglas por las cuales se rige la exclusión de activos y pasivos. La  medida de exclusión de activos y pasivos se adelantará dando cumplimiento a las  siguientes reglas:    

1. Pasivos  a excluir: De conformidad con el artículo 113, numeral 11, literal a) del  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero son objeto de exclusión los pasivos  originados en la captación de depósitos del público a la vista o a término, que  son aquellos cubiertos por el seguro de depósitos que administra el Fondo de  Garantías de Instituciones Financieras.    

En caso  de que la Superintendencia Bancaria, dentro del marco de sus facultades  legales, establezca la existencia de pasivos subvaluados o sobrevaluados,  procederá a ordenar los ajustes contables a que haya lugar, con anterioridad a  la adopción de la misma.    

La  transferencia de los pasivos resultantes de la exclusión se producirá de pleno  derecho, sin perjuicio del aviso que se dará a los titulares de los pasivos  objeto de exclusión respecto de la medida adoptada. La publicación del  mencionado aviso la ordenará el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras  en un diario de amplia circulación nacional, dentro de los tres días hábiles  siguientes a la adopción de la medida de exclusión de activos y pasivos, en el  cual se indicará el alcance de la misma respecto de los pasivos, de acuerdo con  lo dispuesto por la Superintendencia Bancaria, y el o los puntos de atención  establecidos para informar a los titulares de los pasivos excluidos sobre la  entidad o entidades a las cuales fueron transferidos los mismos, así como el  período en que dichos puntos de atención estarán operando, que no será inferior  a quince días hábiles.    

Además  de lo anterior, la entidad que haya adquirido un pasivo excluido enviará al  titular del mismo una comunicación a la última dirección que tuviere registrada  en la entidad sujeto de la medida, tan pronto como le sea posible, en la que le  informará sobre la medida adoptada, la transferencia realizada, los cambios que  se hayan dispuesto por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras en  cuanto a las condiciones del depósito, la oficina en la que en principio se  radicará el mismo y los demás aspectos que se consideren necesarios, todo con  el fin de procurar que se preserve de la mejor manera la prestación del  servicio al respectivo usuario.    

2. Para  la exclusión de los pasivos a los establecimientos de crédito de que trata el  numeral primero del presente artículo, en cumplimiento de lo dispuesto en el  artículo 113, numeral 11, literal b) del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero, se pro cederá de la siguiente forma:    

Una vez  adoptada la medida de exclusión, el Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras convocará a una subasta a los demás establecimientos de crédito  diferentes al sujeto de la medida, la cual se deberá realizar tan pronto como  sea posible, a juicio del Fondo, con el objeto de que dichos establecimientos  de crédito presenten posturas de adjudicación de los pasivos excluidos. Al  hacer la convocatoria, que se surtirá mediante comunicación dirigida a todos  los establecimientos de crédito con aptitud legal de participar, el Fondo  dispondrá la forma bajo la cual se realizará la subasta que podrá efectuarse en  cualquier día hábil o no hábil.    

Tendrán aptitud  legal para participar en la subasta los establecimientos de crédito que, de  acuerdo con el último reporte remitido a la Superintendencia Bancaria para el  momento de la adopción de la medida de exclusión de activos y pasivos, se  encuentren cumpliendo las normas de capital adecuado.    

3. El  establecimiento de crédito que es sujeto de la medida de exclusión de activos y  pasivos tendrá a su cargo el manejo de los pasivos excluidos mientras se  perfecciona la transferencia, para cuyo efecto deberá atender las directrices e  instrucciones que imparta el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.    

4. La  Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras,  determinará en cada caso, el procedimiento, y los destinatarios de las  transferencias de los pasivos objeto de exclusión.    

La  Superintendencia Bancaria a solicitud del Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras, suministrará la información de la que disponga o pueda disponer y  que a juicio de aquel sea necesaria para el ejercicio de la facultad prevista  en este numeral.    

5. La  Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras definirá,  en cada caso, las condiciones en las cuales podrá ordenarse la reprogramación  de plazos y/o la reducción de tasas, según corresponda, de conformidad con lo  previsto en el artículo 320, numeral 10 literales a) y b) del Estatuto Orgánico  del Sistema Financiero. Teniendo en cuenta la naturaleza cautelar de la medida  de exclusión de activos y pasivos, las decisiones adoptadas, que tienen carácter  obligatorio para las partes, serán de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de  los recursos que se lleguen a formular contra la decisión.    

Para la  adopción de las decisiones sobre reprogramación de vencimientos, sobre  determinación de plazos o sobre reducción obligatoria de tasas de interés, la  Superintendencia Bancaria le suministrará al Fondo de Garantías de  Instituciones Financieras la información requerida por esta entidad para el  cumplimiento de ese objetivo.    

6. Activos  a excluir: La Superintendencia Bancaria, en el acto administrativo mediante  el cual se adopte la medida de exclusión de activos y pasivos, determinará los  activos a excluir conforme a la selección que de ellos haya efectuado  previamente el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. Asimismo,  ordenará al establecimiento de crédito cumplir las siguientes reglas u  obligaciones:    

a) La  constitución de la provisión de que trata el numeral 13 del artículo 113 del  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; y    

b) La  realización de todos aquellos ajustes contables que la Superintendencia  Bancaria considere necesarios, dentro del marco legal de sus facultades.    

Parágrafo.  Con el objeto de disponer de la información que permita determinar con la  oportunidad requerida el monto de la provisión que, en el evento de adopción de  una medida de exclusión de activos y pasivos, debe constituirse por la entidad  que es sujeto de la misma para el pago de las acreencias laborales,  prestaciones sociales y/o indemnizaciones legales o convencionales existentes,  para garantizar el pago de los mismos, la Superintendencia Bancaria adoptará  las medidas para que los establecimientos de crédito dispongan, dentro de los  plazos que para el efecto se establezcan, de programas de computador que  permitan hacer en forma automática los cálculos necesarios, así como también  las medidas en orden a que las entidades mantengan en todo tiempo bases de  datos actualizadas con la información del personal necesaria para hacer los  referidos cálculos.    

7. Con  cargo al patrimonio que se conforme con los activos excluidos se emitirán  títulos representativos de derechos sobre dichos activos, por un monto  equivalente al de los pasivos excluidos, cuyas clases y condiciones serán  fijadas por la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras, conforme a las siguientes reglas:    

a) Plazo:  El plazo de vencimiento de los títulos emitidos no puede exceder la duración  del patrimonio constituido en desarrollo de la medida de exclusión;    

b) Tasa:  La tasa promedio de los títulos a emitir no será superior a la tasa  promedio ponderada a la que rentan los activos excluidos, descontados los  costos de administración del patrimonio y el efecto estimado de los activos  improductivos en el flujo de caja del patrimonio, todo según la estimación que con  la información disponible haga el Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras al momento de establecer las condiciones de los títulos.    

En todo  caso, la determinación que al respecto adopte el Fondo no constituye garantía  de pago del capital o de los intereses de los títulos que emita el patrimonio  constituido con los activos excluidos, siendo entendido que el administrador  del mismo asume obligaciones de medio y no de resultado en relación con la  gestión a su cargo;    

c) Condiciones  equivalentes: La Junta establecerá que los títulos a entregar al Banco de  la República tendrán condiciones equivalentes a aquellos a entregar a los  establecimientos de crédito.    

8. Los  títulos de que trata el artículo 113, numeral 11, literal g) del Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero, emitidos por el patrimonio constituido  conforme a lo establecido en el literal c) del mismo artículo, podrán ser  pagados a los receptores de tales títulos en bienes que hayan sido transferidos  a dicho patrimonio o que se hayan generado por el mismo, incluso antes de su  vencimiento:    

a)  Cuando la decisión sea adoptada por un número plural de acreedores que  represente la mitad más uno del valor insoluto de los títulos emitidos en la  fecha en que se adopte la decisión. Para el efecto, el administrador del  patrimonio constituido con los activos excluidos hará la citación a solicitud  de tenedores de títulos que representen el 20% o más del valor insoluto de  dichos títulos en circulación, citación que se hará en la forma que se indique  en el contrato que se celebre con dicho administrador; y    

b)  Cuando quiera que los recursos disponibles sean insuficientes para cubrir los  gastos de administración de los bienes existentes en el patrimonio constituido  con los activos excluidos y los tenedores de los títulos no provean los  recursos necesarios para cubrir dichos gastos a requerimiento del administrador  del patrimonio constituido con los activos excluidos.    

9. Al patrimonio constituido en desarrollo de la medida de exclusión  de activos y pasivos deben ser transferidos, activos por un valor equivalente  al de los pasivos excluidos, cuando esto sea posible. En cuanto a los activos  deberán descontarse las especies identificables que perteneciendo a otras  personas se encuentren en poder de la entidad sujeto de la medida y estén  registradas en el balance, así como descontando también el efecto de la  provisión a que se refiere el literal a) del numeral 6 del presente artículo.  Adicionalmente, serán transferidos a dicho patrimonio activos por la diferencia  positiva, si la hay, entre los activos restantes y el pasivo externo, cuyo pago  quedará a cargo del establecimiento de crédito que es sujeto de la medida. Para  tal efecto, deberá tenerse en cuenta el último balance disponible, con  inclusión de los ajustes contables que haya ordenado la Superintendencia  Bancaria, cuando fuere del caso.    

10. Los  activos que equivalgan al valor de la provisión constituida con arreglo al  numeral 13 del artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y a lo  previsto en el literal a) del numeral 6 del presente artículo, se destinarán  preferentemente al pago de las obligaciones a que la primera disposición  mencionada se refiere y el remanente, si lo hubiere, podrá destinarse al pago  de otras acreencias de las que conforman el pasivo externo a cargo de la  entidad sujeto de la medida de exclusión de activos y pasivos.    

Artículo  4º. Implicación de la transferencia de activos y pasivos objeto de  exclusión. La transferencia de los activos objeto de la medida de exclusión  supone la transferencia de las garantías, privilegios o derechos asociados con  los mismos, así como también conlleva la asunción de las obligaciones conexas o  derivadas de dichos créditos.    

Artículo  5º. Programa de ajuste. Los establecimientos de crédito a los cuales se  transfieran los pasivos a que se refiere el literal b), numeral 11 del artículo  113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero podrán, por separado, convenir  con la Superintendencia Bancaria programas de ajuste en los cuales cuando sea  del caso se determinarán reglas especiales para el cumplimiento de normas  relacionadas con contribuciones a la Superintendencia Bancaria, límites a la  concentración de inversiones, normas de regulación prudencial en cuyo  respectivo régimen legal se contemple expresamente esta posibilidad,  considerando para el efecto, la implicación que para el establecimiento de  crédito solicitante tenga la recepción de los títulos que se entregan como  contrapartida de los pasivos asumidos en virtud de la transferencia que se  deriva de la exclusión.    

El  Superintendente Bancario establecerá las condiciones en las que se deberá  suscribir cada programa de ajuste, los cuales en cada caso podrán tener una  duración de un año, prorrogable por uno más.    

Vencido  el término de duración del programa de ajuste convenido, el respectivo  establecimiento de crédito deberá dar cumplimiento a las disposiciones a que se  refiere el presente artículo en la forma ordinaria.    

Artículo  6º. Límite a los apoyos y garantías otorgados por el Fondo de Garantías de  Instituciones Financieras respecto de la adopción y ejecución de la medida de  exclusión de activos y pasivos. Las obligaciones que asuma el Fondo  de Garantías de Instituciones Financieras por concepto de la suscripción de  títulos de deuda subordinada y por el otorgamiento de otros apoyos para darle  liquidez a los activos excluidos, con arreglo a lo previsto en los literales f)  y h) del numeral 11 del artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero, no podrán superar el valor del pago que el Fondo haría por concepto  de seguro de depósito en caso de que la entidad entrara en un proceso de  liquidación, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 6 del artículo 320  del mismo Estatuto.    

Artículo  7º. Liquidación del establecimiento de crédito objeto de la medida. El establecimiento  de crédito que sea sujeto de la medida de exclusión de activos y pasivos podrá  ser sujeto de toma de posesión para liquidar en los términos del Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero.    

Artículo  8º. Entrega de remanentes en el proceso de liquidación del establecimiento  de crédito objeto de la medida de exclusión de activos y pasivos. Dentro  de los activos excluidos deberán quedar comprendidos aquellos que eventualmente  pudieran quedar en el balance del establecimiento de crédito sujeto de la  medida de exclusión de activos y pasivos, una vez cancelado el pasivo externo,  caso en el cual los activos deberán ser transferidos tan pronto como sea  posible, previa autorización del Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras, la cual podrá ser negada cuando, a juicio de quien se determine en  el contrato que se celebre para la administración del patrimonio constituido  con los activos excluidos, la capacidad de generación de efectivo de los  activos a transferir no sea positiva, teniendo en cuenta los gastos en que se  deba incurrir para cumplir con ese cometido o cuando la calidad o el eventual  valor de realización de los activos a transferir o su situación jurídica no lo  justifiquen.    

Artículo  9º. Régimen especial de exclusión de activos y pasivos aplicable a  instituciones financieras públicas en situación de reorganización o desmonte.  De conformidad con el parágrafo del artículo 113 del Estatuto Orgánico del  Sistema Financiero, la exclusión de activos y pasivos será también aplicable  dentro del marco de un proceso de reorganización o de un proceso de desmonte  total o parcial de una institución financiera que tenga el carácter de  establecimiento de crédito y en cuyo capital participe mayoritariamente la  Nación, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras u otras entidades de  derecho público.    

Para el  efecto, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, siempre que a su  juicio, la medida pueda ser aplicada, elaborará un documento que contenga las bases  sobre las cuales se podrá realizar la exclusión de activos y pasivos, de  acuerdo a la información que le provea la Superintendencia Bancaria y la que le  suministre la entidad que sería destinataria de la medida, el cual deberá ser  aprobado por el máximo órgano social de la entidad financiera pública que vaya  a ser sujeto de dicha medida. En el mencionado documento se indicará cuáles son  los pasivos que, en adición a los previstos en el artículo 113, numeral 11,  literal a) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero pueden ser excluidos  del proceso a seguir para la exclusión y, en el evento en que se haya previsto,  los términos bajo los cuales se otorgaría garantía para respaldar los activos  transferidos, con cargo a recursos del presupuesto nacional que se asignen para  tal fin.    

Artículo  10. Correspondencia entre el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras  y el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas. Para los efectos  previstos en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, artículo 113, numeral  11, las menciones al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras que se  hagan en el presente decreto, se entenderán también efectuadas al Fondo de  Garantías de Entidades Cooperativas, siempre que se trate de operaciones  realizadas con entidades cooperativas inscritas en dicho Fondo.    

Artículo  11. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 13 de agosto de 2004.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto  Carrasquilla Barrera.    

               

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