DECRETO 2585 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO 2585 DE 2003    

(septiembre 12)    

por el cual  se reglamenta el contrato de aprendizaje y se adiciona el Decreto 933 de 2003.    

Nota: Ver Decreto 1072 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Trabajo.    

El Presidente de la República, en ejercicio de sus  facultades constitucionales y legales, en especial, la que le confiere el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  los artículos 31, 32, 33, 36, 37, 38 y 39 de la Ley 789 de 2002, y    

CONSIDERANDO:    

Que mediante el Decreto 933 de 2003,  se reglamentó el Contrato de Aprendizaje y se dictaron otras disposiciones  contenidas en la Ley 789 de 2002;    

Que se hace necesario reglamentar aspectos adicionales para  la aplicación y cumplimiento del contrato de aprendizaje por parte de los  empleadores obligados a contratar aprendices,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Empleadores  obligados a vincular aprendices. Se encuentran obligados a vincular  aprendices todos los empleadores de carácter privado que desarrollen cualquier  tipo de actividad económica diferente de la construcción y que ocupen un número  de trabajadores no inferior a quince (15).    

Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades  de Economía Mixta del orden nacional, departamental, distrital y municipal,  estarán obligadas a la vinculación de aprendices en los términos de la Ley 789 de 2002. Las  demás entidades públicas no estarán sometidas a la cuota de aprendizaje, salvo  en los casos que determine el Gobierno Nacional.    

Parágrafo. Las empresas que se encuentren en proceso  concordatario o se hayan acogido a la Ley 550 de 1999 y  mientras subsista esta situación, continúan exentas de contratar aprendices.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo 2.2.6.3.24. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Trabajo.    

Artículo 2°. Duración  del contrato de aprendizaje. El contrato de aprendizaje tendrá una  duración máxima de dos (2) años y deberá comprender tanto la etapa lectiva o  académica como la práctica o productiva, salvo los siguientes casos, en los  cuales se circunscribirá al otorgamiento de formación práctica empresarial:    

a) Práctica de  estudiantes universitarios: En este caso la duración máxima de la  relación de aprendizaje será del mismo tiempo que señale el respectivo programa  curricular para las prácticas, sin que la duración llegue a superar el término  máximo de dos (2) años.    

b) Prácticas de  estudiantes técnicos y tecnólogos: La duración máxima de la relación de  aprendizaje será de un (1) año, siempre y cuando las prácticas estén  contempladas en el pénsum académico debidamente  aprobado por la autoridad competente.    

Parágrafo. Los alumnos de educación secundaria podrán ser  sujetos del contrato de aprendizaje, siempre y cuando el pensúm  académico contemple la formación profesional integral metódica y completa en  oficios u ocupaciones que requieran certificación ocupacional o actitud  profesional. En la etapa práctica la dedicación del aprendiz debe guardar  relación con la formación académica.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo 2.2.6.3.25. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Trabajo.    

Artículo 3°. Cuota  de aprendices. Para efectos de la determinación de la cuota de  aprendices, entiéndase por trabajador toda persona natural que presta un  servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo continuada  dependencia o subordinación y mediante remuneración, independientemente de la  modalidad o clase de contrato de trabajo, de su duración, jornada laboral o  forma de pago del salario.    

La determinación de la cuota de aprendices se efectuará  con base en el número de trabajadores que desempeñen oficios u ocupaciones que  de acuerdo con el listado que publica el Servicio Nacional de Aprendizaje,  Sena, requieran de capacitación.    

Los trabajadores que desempeñen oficios u ocupaciones,  que no estén contemplados en el listado que publica el Sena, de conformidad con  las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994, no serán  tenidos en cuenta para determinar la cuota de aprendices del respectivo  empleador.    

El número de trabajadores y la relaci  ón de oficios u ocupaciones que desempeñan, deberán  ser presentados por el empleador en el momento de establecer el número mínimo  obligatorio de aprendices, ante la Regional del Sena del domicilio principal  del empleador.    

Parágrafo. Cuando la variación en el número de  trabajadores de un empleador llegare a incidir en la determinación de la cuota  mínima obligatoria de aprendices, esta será fijada con base en el promedio de  trabajadores del semestre anterior al de a fecha de asignación de la cuota de aprendices  por parte del SENA, en los términos previstos en el artículo 11 del Decreto 933 de 2003.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo 2.2.6.3.26. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Trabajo.    

Artículo 4º. Empleadores dedicados a la actividad económica de la construcción.  Entiéndase por empleadores dedicados a la actividad de la construcción, quienes  ocasional o permanentemente, por su cuenta o la de un tercero erigen o levantan  estructuras inmuebles tales como: casas o edificios, vías de comunicación,  oleoductos, gasoductos, canalización, alcantarillado, acueducto, pavimentos,  obras de desecación, riego y embalses, instalaciones eléctricas y mecánicas y  demás construcciones civiles. (Nota: Ver artículo 2.2.6.3.27. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Trabajo.).    

Artículo 5°. Listado de oficios y ocupaciones. El Sena publicará el listado  de oficios y ocupaciones objeto del contrato de aprendizaje, dentro del mes  siguiente a la vigencia del presente decreto. Este listado será actualizado por  lo menos una vez al año. (Nota: Ver artículo 2.2.6.3.28. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Trabajo.).    

Artículo 6°. Capacitacion impartida por el empleador. Cuando  la formación de uno o varios aprendices comprendidos dentro de la cuota  obligatoria sea impartida por el empleador directamente o a través de un  tercero diferente al Sena, el empleador podrá solicitar el reembolso económico  del costo de la formación en proporción de los aprendices capacitados de esta  manera, cuyo monto será definido por el Sena tomando en consideración los  costos equivalentes en que incurre el Sena en cursos de formación similares. En  ningún caso el monto reembolsable al año por empresa podrá superar el 50% del  valor de los aportes parafiscales al Sena de la respectiva empresa. (Nota: Ver artículo  2.2.6.3.29. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Trabajo.).    

Artículo 7º. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, complementa  las disposiciones contenidas en el Decreto 933 de 2003  y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 12 de septiembre de 2003.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de la Protección Social,    

Diego  Palacio Betancourt.    

               

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