DECRETO 2582 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO 2582 DE 2003    

(septiembre  12)    

por el cual se establecen reglas  y mecanismos generales para la evaluación del desempeño de los docentes y  directivos docentes que laboran en los establecimientos educativos estatales.    

Nota: Ver Auto del Consejo de Estado del 11 de marzo  de 2004. Expediente: 00035. Actor: Luis Alberto Jiménez Polanco. Ponente:  Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades  constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política y  el numeral 5.8 del artículo 5º y el parágrafo 1º del artículo 10 de la Ley 715 de 2001, y    

CONSIDERANDO:    

Que de conformidad con la Constitución Política de Colombia, la Ley 115 de 1994, el Decreto ley 2277  de 1979 y la Ley 715 de 2001, la  enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad moral, ética,  pedagógica y profesional;    

Que el artículo 5º, numeral 5.8, de la Ley 715 de 2001  establece que corresponde al Gobierno Nacional establecer las reglas y  mecanismos generales para la evaluación del personal docente y directivo  docente;    

Que el artículo 6º, numeral 6.2.6, y el artículo 7º, numeral 7.7, de  la Ley 715 de 2001  establecen que compete a los departamentos, distritos y municipios certificados  evaluar el desempeño de rectores y directores, y de los docentes directivos, de  conformidad con las normas vigentes;    

Que el artículo 10, numeral 10.10, de la Ley 715 de 2001 asigna  a los rectores y directores la función de realizar la evaluación anual del  desempeño de los docentes, directivos docentes y administrativos a su cargo;    

Que el parágrafo 1º del artículo 10 de la Ley 715 de 2001  dispone que el desempeño de los rectores y directores será evaluado anualmente  por el departamento, distrito o municipio, atendiendo el reglamento que para  tal fin expida el Gobierno Nacional, y que la no aprobación de la evaluación en  dos años consecutivos implica el retiro del cargo y el regreso al ejercicio de  la docencia en el grado y con la asignación salarial que le corresponda en el  Escalafón;    

Que la evaluación de la idoneidad profesional de los docentes y  directivos docentes contribuye al mejoramiento de la calidad del servicio  público educativo,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Ambito de aplicación. El presente decreto  se aplica a los servidores públicos que son docentes o directivos docentes de  las entidades territoriales, que se rigen por el Decreto ley 2277  de 1979 y se desempeñan como tales en los establecimientos educativos  oficiales.    

Parágrafo. El Ministerio de Educación Nacional expedirá una  reglamentación especial, concertada con los representantes de las  organizaciones indígenas del orden departamental, para el desarrollo del  proceso de la evaluación de desempeño de los docentes y directivos docentes que  laboran en los establecimientos educativos estatales ubicados en sus  comunidades y que atienden población indígena.    

Artículo 2º. Principios de la  evaluación de desempeño. La evaluación de desempeño de los docentes y  directivos docentes contribuirá al cumplimiento de los fines de la educación,  formará parte de la evaluación institucional anual y tendrá por objeto el  mejoramiento personal, profesional e institucional.    

La evaluación de desempeño se realizará al terminar cada año lectivo y  se sujetará a los principios de objetividad, pertinencia, transparencia,  participación y equidad.    

Artículo 3º. Contenido de la  evaluación de desempeño. La evaluación de desempeño se referirá a la  idoneidad ética y pedagógica que requiere la prestación del servicio educativo,  y describirá el grado de cumplimiento de las responsabilidades inherentes al  cargo que desempeña el docente o el directivo docente y que se hacen evidentes  en los diferentes contextos institucionales.    

La evaluación de desempeño valorará la actuación del docente como  profesional que participa en el desarrollo del Proyecto Educativo  Institucional, planea su labor educativa, aplica las estrategias pedagógicas  más apropiadas para mejorar la formación de los estudiantes, evalúa los  resultados del aprendizaje y se integra con la comunidad educativa.    

La evaluación de desempeño valorará la actuación del directivo docente  como orientador del Proyecto Educativo Institucional, promotor de la  integración de la comunidad educativa, administrador de los recursos fisicos y financieros, responsable de los resultados  educativos institucionales y facilitador del trabajo en equipo destinado a  mejorar la equidad, calidad y eficiencia del establecimiento educativo.    

El evaluado y el evaluador acordarán el plan de desarrollo  profesional, que es un componente esencial del proceso de evaluación de  desempeño, para consolidar las fortalezas y mejorar aquellos aspectos que  requieren un mayor esfuerzo personal durante el año lectivo siguiente.    

Artículo 4º. Responsabilidades  del Ministerio de Educación Nacional. El Ministerio de Educación  Nacional diseñará el proceso y los instrumentos para la evaluación de desempeño  de los docentes y directivos docentes, que permitan obtener información válida,  confiable y objetiva sobre la actuación del docente o directivo docente durante  un año lectivo, en el cumplimiento de sus responsabilidades y en el logro de las  metas del plan de desarrollo profesional. Los instrumentos deberán contener  aspectos significativos del desempeño, una breve descripción de cada uno y una  escala que permita establecer en forma porcentual, la valoración global del  evaluado.    

Prestará asesoría y hará seguimiento a las entidades territoriales en  la organización y desarrollo del proceso de evaluación, el análisis de los  resultados y la elaboración de planes de mejoramiento institucional.    

Diseñará e implementará aplicaciones informáticas necesarias para  sistematizar la información obtenida de la evaluación anual de desempeño, hará  análisis globales de los resultados y de su incidencia en los planes de  mejoramiento de la calidad del servicio público educativo.    

Artículo 5º. Responsabilidades  de la Secretaría de Educación. La Secretaría de Educación de la entidad  territorial certificada organizará el proceso de evaluación de desempeño de  docentes y directivos docentes en su entidad territorial y definirá por medio  de acto administrativo, el responsable de efectuar la evaluación de los  rectores y directores.    

Diseñará indicadores de los aspectos significativos del desempeño con  miras a una evaluación objetiva y documentada del desempeño de los directivos  docentes, capacitará a los rectores y directores y les prestará asistencia  técnica en la administración del proceso de evaluación, y velará por su  aplicación con un enfoque de mejoramiento continuo.    

Analizará la información de la evaluación del desempeño de los  docentes y los resultados de las pruebas de competencias básicas de los  estudiantes de los establecimientos educativos con el fin de desarrollar  estrategias regionales de mejoramiento y entregará información consolidada al  Ministerio de Educación Nacional.    

Atenderá las reclamaciones y definirá los casos de aquellos  responsables de la evaluación que pudieran declararse impedidos, de acuerdo con  el artículo 40 de la Ley 734 de 2002,  Código Disciplinario Unico.    

Artículo 6º. Responsabilidades  del rector y director. El rector o director informará a la comunidad  educativa sobre los fines y la metodología de la evaluación de desempeño, y  como superior inmediato, evaluará a los docentes, orientadores y coordinadores.    

Diseñará indicadores de los aspectos significativos del desempeño con  miras a una evaluación objetiva y documentada del desempeño de los docentes y  directivos docentes del establecimiento educativo; capacitará a los  coordinadores en el proceso de evaluación y seguimiento, conformará con ellos  un equipo para realizar la evaluación de los docentes y orientadores, analizará  los resultados de la evaluación y los utilizará para elaborar y fortalecer los  planes de mejoramiento institucional.    

Entregará copia del instrumento de evaluación de cada evaluado,  debidamente diligenciado, a la oficina de personal o la que haga sus veces en  la secretaría de educación para que sea incorporado a la respectiva hoja de  vida y también entregará la información consolidada de estos resultados a la  oficina de la secretaría de educación responsable de orientar los planes de  mejoramiento institucional.    

Parágrafo. Los coordinadores de las instituciones educativas apoyarán  la evaluación de desempeño de los docentes y realizarán el seguimiento del plan  de desarrollo profesional. Este seguimiento será registrado en el formato  diseñado por el Ministerio de Educación Nacional para garantizar la objetividad  y periodicidad del mismo.    

Artículo 7º. Proceso general  de la evaluación de desempeño. Como elemento fundamental de la gestión  directiva orientada al mejoramiento continuo de los establecimientos  educativos, los procedimientos y los instrumentos diseñados para realizar la  evaluación del desempeño permitirán: identificar las fortalezas y los aspectos  de mejoramiento; facilitar el propio reconocimiento y valoración del quehacer  profesional; verificar por parte de la comunidad educativa que los procesos  pedagógicos que se llevan a cabo en los establecimientos educativos favorecen  el mejoramiento de la calidad y el incremento de la eficiencia del sistema  educativo.    

Los responsables de la evaluación del desempeño efectuarán  observaciones periódicas y sistemáticas de la actividad del evaluado en los  diferentes espacios de la institución en el transcurso del año lectivo.  Realizarán reuniones periódicas de trabajo con los docentes o directivos  docentes y tendrán en cuenta las observaciones de los diferentes integrantes de  la comunidad educativa.    

En el proceso de evaluación del desempeño, se realizarán entrevistas  con el propósito de notificar la evaluación, definir el plan de desarrollo  profesional y hacer seguimiento. Los directivos docentes realizarán las  entrevistas de seguimiento del logro de las metas acordadas, con una frecuencia  al menos semestral que debe quedar registrada en un instrumento diseñado para  tal fin.    

Parágrafo. El evaluado podrá interponer recurso de  reposición o de apelación sobre la evaluación definitiva en los términos  establecidos en el Código Contencioso Administrativo.    

Artículo 8º. Período de la  evaluación de desempeño. La evaluación de desempeño comprenderá el año  lectivo correspondiente, será consignada durante el último mes del año lectivo  en el formato diseñado para tal fin. El seguimiento de los compromisos de  mejoramiento se realizará en el transcurso del año lectivo siguiente.    

La evaluación definitiva del desempeño se aplicará a los docentes o  directivos docentes que hayan servido en un establecimiento educativo estatal  por un término igual o superior a tres (3) meses consecutivos durante el  respectivo año lectivo.    

Cuando un docente o directivo docente sea trasladado a otro  establecimiento educativo, deberá ser evaluado por el periodo laborado sin  importar su duración. La evaluación definitiva, será el promedio ponderado de  esta evaluación y de las demás efectuadas durante el año lectivo.    

Parágrafo 1º. Cuando el responsable de la evaluación de desempeño se  retire o sea trasladado, deberá dejar evaluada la totalidad de los docentes o  directivos docentes por el período transcurrido desde la última evaluación del  correspondiente año lectivo.    

Parágrafo 2º. El docente o directivo docente que no sea evaluado por  su superior inmediato al final del año lectivo, deberá solicitar por escrito  que su evaluación sea realizada antes de iniciar el año lectivo siguiente. Una  vez solicitada la evaluación, el evaluador tendrá un plazo de dos (2) días para  realizar la evaluación.    

Artículo 9º. Uso del  resultado de la evaluación de desempeño. El resultado de la evaluación  de desempeño está destinado al diseño de planes de mejoramiento profesional e  institucional y a la determinación de los objetivos frente a los logros educativos  de los estudiantes. Este resultado se considera satisfactorio si es igual o  superior al sesenta por ciento (60%) del puntaje total. Cuando el resultado de  la evaluación del desempeño de un docente o directivo docente sea no  satisfactorio, el evaluador acordará con el evaluado un plan especial de apoyo  y seguimiento para el año siguiente que contenga en forma detallada las  acciones conjuntas que realizarán para lograr el mejoramiento del desempeño.    

La evaluación de desempeño que será aplicada al final del año lectivo  2003 en los establecimientos educativos de calendario A y al final del año  lectivo 2003-2004 en los establecimientos educativos de calendario B, estará  destinada a constituir una línea de base y a la elaboración del plan de  desarrollo profesional. No se tendrá en cuenta para lo dispuesto en el presente  artículo y no se basará en metas previamente acordadas.    

Parágrafo  1º. Declarado nulo por el Consejo de  Estado en la Sentencia del 22 de noviembre de 2007. Exp. 7430-05  (2005-00160). Ponente: Jaime Moreno García. Providencia confirmada en la Sentencia  del 7 de marzo de 2013. Exp.  11001-03-24-000-2004-00182-01(0985-07). Sección  2ª. M. P. Alfonso Vargas Rincón.  Para la evaluación del desempeño del rector o  director se tendrán en cuenta los resultados de la evaluación de competencias  de los estudiantes del establecimiento educativo, cada vez que estas se  realicen. Se dará cumplimiento a lo establecido en el parágrafo 1º del artículo  10 de la Ley 715 de 2001, cuando el resultado  de su evaluación de desempeño haya sido no satisfactorio en dos años  consecutivos lo que implicará el retiro del cargo y el regreso al ejercicio de  la docencia en el grado y con la asignación salarial que le corresponda en el  escalafón.    

Los años lectivos en que se realicen evaluaciones de  competencias de los estudiantes, el resultado obtenido por el establecimiento  educativo en estas pruebas constituirá el cincuenta por ciento (50%) de la  evaluación final del desempeño del rector o director, de acuerdo con la  reglamentación que para tal efecto expida el Ministerio de Educación Nacional. (Nota 1: Ver Auto del Consejo de  Estado del 29 de julio de 2004. Expediente: 00182. Actor: Andrés De Zubiría Samper. Ponente: Rafael E. Ostau  De Lafont Planeta. Nota 2: Ver Auto del Consejo de  Estado del 20 de mayo de 2004. Expediente: 00519. Actor: Gregorio Arquímedes  Beltrán León. Ponente: Olga Inés Navarrete Barrero.).    

Parágrafo 2º. Declarado nulo  por el Consejo de Estado en la Sentencia del 7 de marzo de 2013. Exp.  11001-03-24-000-2004-00182-01(0985-07). Sección  2ª. M. P. Alfonso Vargas Rincón.  Si el  docente, orientador o coordinador obtiene por segunda vez consecutiva un  resultado no satisfactorio, el evaluador enviará el resultado y sus soportes a  la Oficina de Control Interno Disciplinario o la dependencia que haga sus veces  en la entidad territorial certificada donde se efectuó la evaluación, para la  determinación de la posible ocurrencia de una falta disciplinaria,  particularmente en lo que se refiere al incumplimiento de sus deberes, según lo  establecido en el Código Disciplinario Unico, Ley 734 de 2002.    

Artículo 10. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 12 de septiembre de 2003.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

La Ministra de Educación Nacional,    

Cecilia María Vélez White.    

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Fernando Antonio Grillo Rubiano.    

               

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