DECRETO 2566 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO  2566 DE 2003    

(septiembre 10)    

por el cual se establecen las condiciones mínimas de calidad y demás requisitos  para el ofrecimiento y desarrollo de programas académicos de educación superior  y se dictan otras disposiciones.    

Nota 1: Este Decreto fue declarado nulo por el  Consejo de Estado en Sentencia del 16 de junio de 2011. Exp. 11001-03-24-000-2007-00386-00.  Sección 1ª. C.P. María Elizabeth García.    

Nota 2: Derogado por el Decreto 1295 de 2010,  artículo 45.    

Nota 3: Derogado parcialmente por la Ley 1188 de 2008.    

Nota 4: Modificado por el Decreto 2170 de 2005  y por el Decreto 3678 de 2003.    

Nota 5: Ver Sentencia del Consejo  de Estado del 12 de junio de 2008. Expediente: 11001-03-24-000-2003-00492-01. Actor: Ricardo  Perilla Uribe. Ponente: Camilo Arciniegas Andrade.    

Nota 6: Ver Auto del Consejo de Estado del 24 de abril  de 2008. Expediente: 11000-03-24-000-2007-00386-00. Actor: Asociación  Colombiana de Instituciones de Educación Superior con Educación Tecnológica  ACIET. Ponente: Martha Sofía Sanz Tobón.    

Nota 7: Ver Auto del Consejo de Estado del 26 de marzo  2004. Expediente: 00492. Actor: Ricardo Perilla Uribe. Ponente: Camilo  Arciniegas Andrade.    

Nota 8: Citado en la Revista de la Universidad Autónoma  Latinoamericana. Ratio Juris. Vol. 6. No. 12. APROXIMACIÓN  A LA INVESTIGACIÓN COMO FUNDAMENTO PEDAGÓGICO ORIENTADOR DE LA REEVALUACIÓN DEL  DERECHO COMO CIENCIA SOCIAL. Jorge  Eduardo Vásquez Santamaría.    

Nota 9: Citado en la  Revista Memorando de Derecho. Universidad Libre. Seccional Pereira. 2012. Año  3. No. 3. Las  clínicas jurídicas de interés público como escenarios de flexibillidad  académica. Paula  Mazuera Ayala.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que  le confieren el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política,  los artículos 31 a 33 de la Ley 30 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 749 de 2002, y    

CONSIDERANDO:    

Que la educación superior es un servicio  público de carácter cultural con una función social que le es inherente y, que  como tal, de acuerdo con el artículo 67 de la Constitución Política y el artículo  3º de la Ley 30 de 1992, le corresponde al Estado velar por su  calidad, por el cumplimiento de sus fines mediante el ejercicio de la  inspección y vigilancia y mantener la regulación y el control sobre ella;    

Que de acuerdo con el artículo 31 de la Ley 30 de 1992, le corresponde al Presidente de la  República propender a la creación de mecanismos de evaluación de la calidad de  los programas académicos de educación superior;    

Que de conformidad con el artículo 32 de  la Ley 30 de 1992, la suprema inspección y vigilancia de la  educación se ejerce a través de un proceso de evaluación, para velar por su  calidad, el cumplimiento de sus fines, la mejor formación moral, intelectual y  física de los educandos y por la adecuada prestación del servicio;    

Que los programas en el área de educación,  según lo establecido en el artículo 113 de la Ley 115 de 1994, deben estar acreditados en forma previa;    

Que el artículo 8º de la Ley 749 de 2002 dispone que para poder ofrecer y  desarrollar un programa de formación técnica profesional, tecnológica y  profesional de pregrado o de especialización, nuevo o en funcionamiento, se  requiere obtener registro calificado del mismo, correspondiendo al Gobierno  Nacional su reglamentación;    

Que corresponde al Presidente de la  República expedir los decretos necesarios para la cumplida ejecución de las  leyes,    

DECRETA:    

D a s 0529    

CAPITULO I    

Condiciones mínimas de calidad    

Artículo 1º. Derogado por la Ley 1188 de 2008, artículo 7º. Condiciones mínimas de calidad. Para obtener el registro  calificado, las instituciones de educación superior deberán demostrar el  cumplimiento de condiciones mínimas de calidad y de las características  específicas de calidad. Las condiciones mínimas de calidad son las siguientes:    

1. Denominación académica  del programa.    

2. Justificación del  programa.    

3. Aspectos curriculares.    

4. Organización de las  actividades de formación por créditos académicos.    

5. Formación  investigativa.    

6. Proyección social.    

7. Selección y evaluación  de estudiantes.    

8. Personal académico.    

9. Medios educativos.    

10. Infraestructura.    

11. Estructura  académico-administrativa.    

12. Autoevaluación.    

13. Políticas y  estrategias de seguimiento a egresados.    

14. Bienestar  Universitario.    

15. Recursos financieros.    

Las características  específicas de calidad para cada programa serán fijadas por el Ministerio de  Educación Nacional con el apoyo de las instituciones de educación superior, las  asociaciones de facultades o profesionales o de pares académicos, siguiendo los  parámetros establecidos por el Gobierno Nacional en el presente decreto.    

Artículo 2º. Denominación académica del  programa. La institución de educación superior deberá especificar la  denominación del programa y la correspondiente titulación, de conformidad con  su naturaleza, modalidad de formación y metodología. La denominación académica  del programa deberá indicar claramente el tipo de programa, modalidad y nivel  de formación ofrecido y deberá corresponder al contenido curricular.    

Artículo 3º. Justificación del  programa. La justificación del programa deberá tener en cuenta los  siguientes criterios:    

a) La pertinencia del programa en el marco  de un contexto globalizado, en función de las necesidades reales de formación  en el país y en la región donde se va a desarrollar el programa;    

b) Las oportunidades potenciales o  existentes de desempeño y las tendencias del ejercicio profesional o del campo  de acción específico;    

c) El estado actual de la formación en el  área del conocimiento, en el ámbito regional, nacional e internacional;    

d) Las características que lo identifican  y constituyen su particularidad;    

e) Los aportes académicos y el valor  social agregado que particularizan la formación propia de la institución y el  programa con otros de la misma denominación o semejantes que ya existan en el  país y en la región;    

f) La coherencia con la misión y el  proyecto educativo institucional.    

Artículo 4º. Modificado  por el Decreto 2170 de 2005. Aspectos curriculares. La  institución deberá presentar la fundamentación teórica, práctica y metodológica  del programa; los principios y propósitos que orientan la formación; la  estructura y organización de los contenidos curriculares acorde con el  desarrollo de la actividad científica-tecnológica; las estrategias que permitan  el trabajo interdisciplinario y el trabajo en equipo; el modelo y estrategias  pedagógicas y los contextos posibles de aprendizaje para su desarrollo y para  el logro de los propósitos de formación; y el perfil de formación.    

El programa deberá  garantizar una formación integral, que le permita al egresado desempeña rse en  diferentes escenarios, con el nivel de competencias propias de cada campo.    

Los perfiles de  formación deben contemplar el desarrollo de las competencias y las habilidades  de cada campo y las áreas de formación.    

Los programas  académicos de educación superior ofrecidos en la metodología de educación a  distancia, deberán demostrar que hacen uso efectivo de mediaciones pedagógicas  y de las formas de interacción apropiadas que apoyen y fomenten el desarrollo  de competencias para el aprendizaje autónomo y la forma como desarrollarán las  distintas áreas y componentes de formación académica.    

Texto inicial: “Aspectos curriculares. La institución deberá presentar la  fundamentación teórica, práctica y metodológica del programa; los principios y  propósitos que orientan la formación; la estructura y organización de los  contenidos curriculares acorde con el desarrollo de la actividad  científica-tecnológica; las estrategias que permitan el trabajo  interdisciplinario y el trabajo en equipo; el modelo y estrategias pedagógicas  y los contextos posibles de aprendizaje para su desarrollo y para el logro de  los propósitos de formación; y el perfil de formación.    

El programa deberá garantizar una formación  integral, que le permita al egresado desempeñarse en diferentes escenarios con  el nivel de competencias propias de cada campo.    

Los perfiles de formación deben contemplar el  desarrollo de las competencias y las habilidades de cada campo y las áreas de  formación.    

Las características específicas de los aspectos  curriculares de los programas serán definidas por el Ministerio de Educación  Nacional con el apoyo de las instituciones de educación superior, las  asociaciones de facultades o profesionales o de pares académicos, siguiendo los  parámetros establecidos por el Gobierno Nacional en el presente decreto.    

Los programas académicos de educación superior  ofrecidos en la metodología de educación a distancia deberán demostrar que  hacen uso efectivo de mediaciones pedagógicas y de las formas de interacción  apropiadas que apoyen y fomenten el desarrollo de competencias para el  aprendizaje autónomo y la forma como desarrollarán las distintas áreas y  componentes de formación académica.”.    

Artículo 5º. Organización de las  actividades de formación por créditos académicos. De acuerdo con lo  establecido en el Capítulo II del presente decreto, el programa deberá expresar  el trabajo académico de los estudiantes por créditos académicos.    

Artículo 6º. Formación investigativa.  La institución deberá presentar de manera explícita la forma como se desarrolla  la cultura investigativa y el pensamiento crítico y autónomo que permita a  estudiantes y profesores acceder a los nuevos desarrollos del conocimiento,  teniendo en cuenta la modalidad de formación. Para tal propósito, el programa  deberá incorporar los medios para desarrollar la investigación y para acceder a  los avances del conocimiento.    

Artículo 7º. Proyección social. El  programa deberá contemplar estrategias que contribuyan a la formación y  desarrollo en el estudiante de un compromiso social.    

Para esto debe hacer explícitos los  proyectos y mecanismos que favorezcan la interacción con su entorno.    

Artículo 8º. Selección y evaluación de  estudiantes. El programa deberá:    

1. Establecer con claridad los criterios  de selección, admisión y transferencia de los estudiantes y homologación de  estudios.    

2. Definir en forma precisa los criterios  académicos que sustentan la permanencia, promoción y grado de los estudiantes.    

3. Dar a conocer y aplicar el sistema de  evaluación de los aprendizajes y el desarrollo de las competencias de los  estudiantes, haciendo explícitos los propósitos, criterios, estrategias y  técnicas. Las formas de evaluación deben ser coherentes con los propósitos de  formación, las estrategias pedagógicas y con las competencias esperadas.    

Artículo 9º. Personal académico. El  número, dedicación y niveles de formación pedagógica y profesional de  directivos y profesores, así como las formas de organización e interacción de  su trabajo académico, deben ser los necesarios para desarrollar  satisfactoriamente las actividades académicas en correspondencia con la  naturaleza, modalidad, metodología, estructura y complejidad del programa y con  el número de estudiantes.    

De igual manera, el diseño y la aplicación  de esta condición esencial obedecerá a criterios de calidad académica y a  procedimientos rigurosos en correspondencia con los estatutos y reglamentos  vigentes en la institución.    

El programa deberá establecer criterios de  ingreso, permanencia, formación, capacitación y promoción de los directivos y  profesores.    

Artículo 10. Medios educativos. El programa  deberá garantizar a los estudiantes y profesores condiciones que favorezcan un  acceso permanente a la información, experimentación y práctica profesional  necesarias para adelantar procesos de investigación, docencia y proyección  social, en correspondencia con la naturaleza, estructura y complejidad del  programa, así como con el número de estudiantes.    

Para tal fin, las instituciones de  educación superior dispondrán al menos de:    

a) Biblioteca y hemeroteca que cuente con  libros, revistas y medios informáticos y telemáticos suficientes, actualizados  y especializados;    

b) Suficientes y adecuadas tecnologías de  información y comunicación con acceso a los usuarios de los programas;    

c) Procesos de capacitación a los usuarios  de los programas para la adecuada utilización de los recursos;    

d) Condiciones logísticas e  institucionales suficientes para el desarrollo de las prácticas profesionales,  en los casos en los que se requiera;    

e) Laboratorios y talleres cuando se  requieran.    

Parágrafo. Para programas que se  desarrollen en la metodología de educación a distancia, la institución deberá  disponer de los recursos y estrategias propios de dicha metodología, a través  de las cuales se atiende el acceso permanente de todos los estudiantes y  profesores a la información, experimentación y práctica profesional, necesarias  para adelantar procesos de formación, investigación y proyección social.  Igualmente, se demostrará la existencia de procedimientos y mecanismos  empleados para la creación, producción, distribución y evaluación de materiales  de estudio, apoyos didácticos y recursos tecnológicos con soporte digital y de  telecomunicaciones, y acceso a espacios para las prácticas requeridas.    

Artículo 11. Infraestructura. La  institución deberá tener una planta física adecuada, teniendo en cuenta: el  número de estudiantes, las metodologías, las modalidades de formación, las  estrategias pedagógicas, las actividades docentes, investigativas,  administrativas y de proyección social, destinados para el programa.    

Los programas desarrollados bajo la  metodología a distancia demostrarán que cuentan con las condiciones físicas  adecuadas, tanto en la sede como en los centros de asistencia y tutoría, con  indicación de las características y ubicación de los equipos e inmuebles en los  lugares ofrecidos.    

Artículo 12. Estructura  académico-administrativa. El programa estará adscrito a una unidad  académico-administrativa (Facultad, Escuela, Departamento, Centro, Instituto,  etc.) que se ocupe de los campos de conocimiento y de formación disciplinaria y  profesional, y que cuente al menos con:    

1. Estructuras organizativas, sistemas  confiables de información y mecanismos de gestión que permitan ejecutar  procesos de planeación, administración, evaluación y seguimiento de los  currículos, las experiencias investigativas y los diferentes servicios y  recursos.    

2. Apoyo de otras unidades académicas,  investigativas, administrativas y de bienestar de la institución.    

Artículo 13. Autoevaluación. De conformidad  con el artículo 55 de la Ley 30 de 1992, el programa deberá establecer las formas  mediante las cuales realizará su autoevaluación permanente y revisión periódica  de su currículo y de los demás aspectos que estime convenientes para su  mejoramiento y actualización.    

Artículo 14. Políticas y estrategias de  seguimiento a egresados. La institución deberá demostrar la existencia de  políticas y estrategias de seguimiento a sus egresados que:    

1. Permitan valorar el impacto social del  programa y el desempeño laboral de sus egresados, para su revisión y  reestructuración, cuando sea necesario.    

2. Faciliten el aprovechamiento de los  desarrollos académicos en el área del conocimiento por parte de los egresados.    

3. Estimulen el intercambio de  experiencias profesionales e investigativas.    

Artículo 15. Bienestar Universitario.  De conformidad con los artículos 117, 118 y 119 de la Ley 30 de 1992 y el Acuerdo 03 de 1995 expedido por el  Consejo Nacional de Educación superior, CESU, la institución debe contar con un  reglamento y un plan general de bienestar que promueva y ejecute acciones  tendientes a la creación de ambientes apropiados para el desarrollo del  potencial individual y colectivo de estudiantes, profesores y personal  administrativo del programa. Debe contar, así mismo, con la infraestructura y  la dotación adecuada para el desarrollo de ese plan y divulgarlos  adecuadamente.    

Artículo 16. Recursos financieros  específicos para apoyar el programa. La institución deberá demostrar la  disponibilidad de recursos financieros que garanticen el adecuado funcionamiento  del programa, durante la vigencia del registro calificado, y que claramente  demuestren la viabilidad del cumplimiento de las condiciones mínimas de  calidad.    

CAPITULO II    

De los créditos académicos    

Artículo 17. Tiempo de trabajo en créditos  académicos. Con el fin de facilitar el análisis y comparación de la  información, para efectos de evaluación de condiciones mínimas de calidad de  los programas académicos, y de movilidad y transferencia estudiantil, de  conformidad con el artículo 5º del presente decreto, las instituciones de  educación superior expresarán en créditos académicos el tiempo del trabajo  académico del estudiante, según los requerimientos del plan de estudios del  respectivo programa, sin perjuicio de la organización de las actividades  académicas que cada institución defina en forma autónoma para el diseño y  desarrollo de su plan de estudios.    

Parágrafo. En la evaluación de las  condiciones mínimas de calidad de los programas de Educación superior se tendrá  en cuenta el número de créditos de las diferentes actividades académicas del  mismo.    

Artículo 18. Créditos académicos.  El tiempo estimado de actividad académica del estudiante en función de las  competencias académicas que se espera el program a desarrolle, se expresará en  unidades denominadas Créditos Académicos.    

Un crédito equivale a 48 horas de trabajo  académico del estudiante, que comprende las horas con acompañamiento directo  del docente y demás horas que el estudiante deba emplear en actividades independientes  de estudio, prácticas, u otras que sean necesarias para alcanzar las metas de  aprendizaje, sin incluir las destinadas a la presentación de las pruebas  finales de evaluación.    

El número total de horas promedio de  trabajo académico semanal del estudiante correspondiente a un crédito, será  aquel que resulte de dividir las 48 horas totales de trabajo por el número de  semanas que cada Institución defina para el período lectivo respectivo.    

Artículo 19. Número de horas académicas  de acompañamiento docente. De acuerdo con la metodología específica de la  actividad académica, las instituciones de educación superior deberán  discriminar el número de horas académicas que requieren acompañamiento del  docente, precisando cuántas horas adicionales de trabajo independiente se deben  desarrollar por cada hora de trabajo presencial, distinguiendo entre programas  de pregrado, especialización, maestría y doctorado.    

Para los fines de este decreto, el número  de créditos de una actividad académica será expresado en números enteros,  teniendo en cuenta que:    

Una hora académica con acompañamiento  directo de docente supone dos horas adicionales de trabajo independiente en  programas de pregrado y de especialización, y tres en programas de maestría, lo  cual no impide a las instituciones de educación superior propongan el empleo de  una proporción mayor o menor de horas presenciales frente a las independientes,  indicando las razones que lo justifican, cuando la metodología específica de la  actividad académica así lo exija.    

En los doctorados, la proporción de horas  independientes corresponderá a la naturaleza propia de este nivel de educación.    

Artículo 20. Número de créditos de una  actividad académica. El número de créditos de una actividad académica en el  plan de estudios será aquel que resulte de dividir por 48 el número total de  horas que deba emplear el estudiante para cumplir satisfactoriamente las metas  de aprendizaje.    

Parágrafo. Las instituciones de educación  superior, dentro de su autonomía y de acuerdo con la naturaleza del programa,  distinguirán entre créditos académicos obligatorios y electivos.    

Artículo 21. De la transferencia  estudiantil. En los procesos de transferencia estudiantil se tendrán en  cuenta los créditos cursados por el estudiante en la homologación de sus  logros, sin perjuicio de los criterios y requisitos que autónomamente adopte la  institución para decidir sobre la transferencia.    

CAPITULO III    

Del registro calificado de programas    

Artículo 22. Registro calificado.  Es el reconocimiento que hace el Estado del cumplimiento de las condiciones  mínimas de calidad para el adecuado funcionamiento de programas académicos de  educación superior, mediante su incorporación en el Sistema Nacional de  Información de la Educación superior, SNIES, y la asignación del código  correspondiente.    

El registro calificado es otorgado por el  Ministro de Educación Nacional mediante acto administrativo.    

Para poder ofrecer y desarrollar un  programa académico dee ducación superior se requiere contar con el registro  calificado del mismo.    

Artículo 23. Modificado por el Decreto 3678 de 2003,  artículo 1º. Registro calificado  para programas en educación. Los programas en educación deberán contar con  registro calificado, el cual equivaldrá a su acreditación previa.    

A los programas en educación que cuenten  con acreditación previa, se les asignará automáticamente el registro calificado  y su vigencia será de 7 años contados a partir de la fecha de publicación del  presente decreto.    

Los programas en educación sólo podrán ser  ofrecidos por universidades o instituciones universitarias, con excepción de  los ofrecidos por las instituciones técnicas o tecnológicas y que actualmente  cuenten con acreditación previa los cuales podrán seguir funcionando.    

Texto inicial: “Registro  calificado para programas en educación. Los programas de educación sólo podrán  ser ofrecidos por universidades o instituciones universitarias.    

A partir de  la vigencia de este decreto los programas en educación deberán contar con  registro calificado, el cual equivaldrá a su acreditación previa.    

A los  programas universitarios en educación actualmente registrados con acreditación  previa se les asignará automáticamente el registro calificado y su vigencia  será de siete años contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto  administrativo que otorgó la acreditación previa.    

A los  programas en educación ofrecidos por instituciones diferentes de universidades  y de instituciones universitarias que cuentan con acreditación previa, no se  les otorgará registro calificado. En consecuencia, a partir de la vigencia de  este decreto, estas instituciones no podrán admitir nuevos alumnos en estos  programas.”.    

Artículo 24. Registro calificado para  programas organizados en ciclos propedéuticos. Los programas en ciclos  propedéuticos son aquellos que se organizan en ciclos secuenciales y complementarios,  cada uno de los cuales brinda una formación integral correspondiente al  respectivo ciclo y conduce a un título que habilita tanto para el desempeño  laboral correspondiente a la formación obtenida o para continuar en el ciclo  siguiente.    

Las instituciones de educación superior  que decidan optar por la formación por ciclos propedéuticos deberán solicitar  el registro calificado para cada uno de los ciclos de manera independiente.    

Las instituciones técnicas profesionales  que se redefinan en el marco de la Ley 749 de 2002 podrán solicitar el registro calificado  para ofrecer el segundo ciclo propedéutico-tecnológico-.    

Las instituciones técnicas profesionales y  tecnológicas que se redefinan en el marco de la Ley 749 de 2002 podrán solicitar el registro calificado para  ofrecer el tercer ciclo propedéutico-profesional universitario-una vez obtengan  la acreditación de alta calidad de los dos primeros ciclos.    

Artículo 25. Vigencia del registro  calificado. El registro calificado tiene una vigencia de siete (7) años contados  a partir de la ejecutoria de la resolución que lo otorga.    

CAPITULO IV    

De la oferta y funcionamiento de programas  en lugares diferentes 

  del domicilio principal    

Artículo 26. Del ofrecimiento de  programas en lugares diferentes del domicilio principal. Las instituciones  de educación superior podrán ofrecer programas académicos de educación superior  en lugares diferentes de aquel en el que tienen su domicilio principal.    

Los programas para los cuales se solicite  el registro calificado en lugares diferentes podrán corresponder a aquellos que  la institución desarrolla en su domicilio principal o en sus seccionales, o ser  programas nuevos.    

En cualquier caso, estos programas deberán  contar con el registro calificado para su ofrecimiento y desarrollo.    

Artículo 27. Apertura de programas en  convenio. Cuando dos o más instituciones de educación superior decidan  ofrecer un programa académico en convenio, este deberá surtir el trámite  señalado en este decreto para la obtención del registro calificado.    

Artículo 28. De los convenios para  ofrecer y desarrollar programas. Cuando un programa académico vaya a ser  ofrecido en convenio por dos o más instituciones de educación superior, dicho  convenio deberá incluir las cláusulas que garanticen las condiciones mínimas de  calidad y los derechos de la comunidad hacia la cual va dirigido. En  consecuencia, sin perjuicio de la autonomía de las partes para determinar las  cláusulas que estimen pertinentes a efectos de dar desarrollo al acuerdo, en él  se deberá contemplar como mínimo lo siguiente:    

1. El objeto del convenio específico al  programa académico que se ofrecerá.    

2. La institución que tendrá la  responsabilidad académica, la titularidad y el otorgamiento de los respectivos  títulos, o si será asumida por las instituciones que suscriben el convenio.    

3. Los compromisos de la institución o  instituciones en el seguimiento y evaluación del programa académico.    

4. El reglamento estudiantil y docente  aplicable a los estudiantes y docentes del programa.    

5. Los mecanismos y actividades de  asesoría y permanente acompañamiento para adelantar los procesos de  construcción y desarrollo de los currículos.    

6. Las obligaciones de la institución o instituciones  en cuanto al intercambio de servicios docentes e investigativos.    

7. La responsabilidad sobre los  estudiantes en caso de terminación anticipada del convenio.    

8. La responsabilidad sobre la  documentación específica del programa en caso de terminación del convenio.    

Lo dispuesto en este artículo se aplicará  también a los convenios suscritos por instituciones de educación superior  nacionales con instituciones de educación superior extranjeras. En este caso,  el título será otorgado por la institución de educación superior colombiana,  expresando en él que el programa se ofreció y desarrolló en convenio con la  institución extranjera. En cualquier evento, se entenderá que la institución  titular del programa es la colombiana.    

Parágrafo 1º. Cualquier modificación al  convenio relacionada con los elementos señalados en el artículo anterior deberá  ser informada para su evaluación y autorización al Ministerio de Educación  Nacional.    

Si de la evaluación se determina que con  la modificación se desmejoran las condiciones básicas de calidad del programa o  los derechos de la comunidad hacia la cual este va dirigido, el Ministerio no  la autorizará; por lo tanto, la institución no la podrá aplicar.    

Parágrafo 2º. La solicitud de registro  calificado para ofrecer y desarrollar un programa académico en convenio entre  instituciones de educación superior deberá realizarse conjuntamente por los  rectores o representantes legales de las instituciones de educación superior  que lo suscriban.    

CAPITULO V    

De la evaluación de la información    

Artículo 29. Solicitud del registro  calificado. Para obtener el registro calificado de un programa académico de  educación superior, el rector o el representante legal de la institución, o su  apoderado, deberá presentar al Ministerio de Educación Nacional la  correspondiente solicitud en los formatos diseñados para tal efecto.    

Si el formato no se encuentra debidamente  diligenciado, se solicitará a la institución su complementación, en los  términos señalados en los artículos 12 y 13 del Código Contencioso  Administrativo.    

Parágrafo. La actuación administrativa que  en este capítulo se señala, se adelantará con observancia de los principios  generales consagrados en el Código Contencioso Administrativo y en la normatividad  vigente. Se iniciará con la radicación de la solicitud presentada en debida  forma, con la documentación completa.    

La duración de esta actuación no podrá  exceder de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de radicación, en  debida forma, de la solicitud de registro calificado por parte de la  institución de educación superior.    

Artículo 30. Designación de pares  académicos. El Ministerio de Educación Nacional designará el par o pares  académicos para la evaluación correspondiente dentro de los diez (10) días  hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud del  registro calificado.    

Artículo 31. Comunicación a la  institución de educación superior sobre pares académicos. Designado el par  o pares académicos que evaluarán el programa, se comunicarán a la institución  de educación superior sus nombres. En caso de existir alguna causal de  recusación, la institución podrá presentar ante el Ministerio de Educación  Nacional la solicitud de cambio de los pares académicos, debidamente sustentada,  dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la comunicación.  Si se encuentra mérito para la recusación, se procederá a designar nuevos pares  académicos.    

Artículo 32. Proceso de evaluación.  El par o pares académicos designados dispondrán de veinte (20) días hábiles  para la respectiva evaluación y la presentación del correspondiente informe  evaluativo, previa visita de verificación a la institución, de acuerdo con los  criterios que para ello defina el Ministerio de Educación Nacional.    

Artículo 33. Concepto sobre la  procedencia del otorgamiento de registro calificado. Presentado el informe  evaluativo, la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la  Calidad de la Educación superior, Conaces, en un término no mayor a veinte (20)  días hábiles contados a partir de la presentación del informe evaluativo por  parte de los pares académicos, emitirá concepto debidamente motivado,  recomendando al Ministro de Educación Nacional, el otorgamiento o no del  registro calificado.    

En cualquier caso el informe evaluativo de  los pares académicos y el concepto emitido por la Comisión Nacional  Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación superior,  Conaces, deberán ser comunicados a la institución de educación superior, la  cual podrá solicitar su revisión dentro de los diez (10) días hábiles  siguientes a la fecha de la comunicación, en cuyo caso el término para remitir  el concepto al Ministerio de Educación Nacional se contará a partir de la fecha  en que se resuelva la solicitud de revisión, la cual deberá surtirse dentro de  los veinte (20) días hábiles siguientes al recibo de la mencionada solicitud.    

Emitido el concepto o resuelta la  solicitud de revisión, el Ministro de Educación Nacional procederá a resolver  sobre el otorgamiento o no del registro calificado.    

Artículo 34. Concepto para programas  nuevos. Cuando la solicitud de registro calificado se refiera a un programa  nuevo y de la evaluación integral de los recursos dispuestos para apoyar el  programa realizada por los pares académicos, se establezca la necesidad de  disponer de recursos humanos, físicos y financieros adicionales, la Comisión  Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación  superior, Conaces, emitirá con destino al Ministro de Educación Nacional el  respectivo concepto, señalando los compromisos que deberá asumir la institución  para garantizar los recursos para el adecuado funcionamiento del programa.    

Con base en dicho concepto, el Ministro de  Educación Nacional determinará el otorgamiento o no del registro calificado. Si  para otorgar el registro calificado es necesario constituir garantías en los  términos previstos en el artículo siguiente, lo notificará a la institución  mediante auto, a partir del cua l esta dispondrá de tres (3) meses para  acreditar la garantía de cumplimiento de los compromisos. Una vez se acredite  dicha garantía, el registro será otorgado. En caso de no acreditarse dentro del  plazo antes señalado, el respectivo registro le será negado.    

Artículo 35. Garantía de cumplimiento  de los compromisos. Para garantizar el cumplimiento de los compromisos de  carácter financiero para el funcionamiento del programa a que se refiere el  artículo anterior, la Institución de Educación superior deberá constituir un  encargo fiduciario por el valor del monto de la erogación financiera que la  Institución se compromete a efectuar, conforme a lo establecido sobre el  particular en el acto administrativo en el que el Ministerio de Educación  Nacional fijó el monto de la inversión.    

El encargo fiduciario se debe constituir  en el plazo determinado en acto administrativo que determine el monto de la  inversión.    

En el documento que se perfeccione el  encargo fiduciario deberá quedar claramente señalado que los recursos entregados  en esta modalidad de fiducia, sólo se podrán destinar para las inversiones que  la Institución se compromete efectuar, acorde con lo definido en el acto  administrativo que fija el monto de la inversión.    

La contratación de recursos humanos se garantizará  mediante cartas de compromiso.    

Artículo 36. Renovación del registro  calificado. Para la renovación del registro calificado, la institución de  educación superior deberá presentar al Ministerio de Educación Nacional la correspondiente  solicitud en los formatos diseñados para tal efecto, con una antelación de al  menos diez (10) meses a la fecha de vencimiento de la vigencia del respectivo  registro. De lo contrario se entenderá que la institución ha decidido no  continuar ofreciendo el programa, por lo que, expirada la fecha de vigencia se  procederá a inactivar el registro calificado en el Sistema Nacional de  Información de la Educación superior, SNIES, y no se podrá recibir alumnos  nuevos en dicho programa.    

Artículo 37. Negación de la renovación  del registro calificado. Aquellos programas a los cuales se les niegue la  renovación del registro no podrán admitir nuevos estudiantes. No obstante, se  deberán preservar los derechos adquiridos por los estudiantes matriculados con  anterioridad, con la obligación por parte de la institución de educación  superior de iniciar un plan de mejoramiento que garantice la terminación del  programa. En este caso se procederá a inactivar el registro calificado del  programa en el Sistema Nacional de Información de la Educación superior, SNIES,  mediante acto administrativo, contra el cual procederán los recursos de ley.    

La negación del registro calificado no  impide que la institución pueda solicitarlo nuevamente, siguiendo el  procedimiento establecido en este decreto y cumpliendo con los requisitos  previstos en la normatividad vigente.    

Parágrafo. Si una institución de educación  superior no presenta la solicitud de registro calificado para programas en  funcionamiento en las fechas fijadas en el presente decreto o en las que fije  el Ministerio de Educación Nacional, se procederá a inactivar el registro  mediante acto administrativo contra el cual proceden los recursos de ley. En  firme el acto administrativo que ordena la inactivación del registro, la institución  de educación superior no podrá admitir nuevos estudiantes.    

CAPITULO VI    

De las instituciones y programas  acreditados de alta calidad    

Artículo 38. Instituciones de educación  superior que cuenten con acreditación institucional de alta calidad. Las  instituciones de educación superior que se acrediten institucionalmente podrán  ofrecer y desarrollar programas académicos de pregrado y especialización en  cualquier parte del país. Para este efecto tendrán que solicitar y obtener el  registro calificado, que será otorgado por el Ministro de Educación Nacional  mediante acto administrativo, sin necesidad de adelantar el procedimiento  establecido en el capítulo IV del presente decreto, para la posterior  asignación del correspondiente código en el Sistema Nacional de Información de  la Educación superior, SNIES.    

Artículo 39. Programas acreditados de  alta calidad. Las instituciones de educación superior que cuenten con  programas acreditados de alta calidad, podrán ofrecerlos y desarrollarlos en  extensión, en cualquier parte del país. Para este efecto tendrán que solicitar  y obtener el respectivo registro calificado, que será otorgado por el Ministro  de Educación Nacional en un término no mayor a diez (10) días, mediante acto  administrativo, sin necesidad de adelantar el procedimiento establecido en el  capítulo IV del presente decreto, para la posterior asignación del  correspondiente código en el Sistema Nacional de Información de la Educación  superior, SNIES. Cuando se realice la renovación de la acreditación, el Consejo  Nacional de Acreditación, CNA, deberá evaluar tanto el programa principal, como  sus extensiones.    

Artículo 40. Registro calificado para  programas acreditados de alta calidad y sus extensiones. A los programas  acreditados y a sus extensiones, se les asignará el registro calificado para un  período de siete años.    

Artículo 41. Programas en proceso de  acreditación de alta calidad. Las instituciones de educación superior que,  a la fecha de entrar a regir el presente decreto, hubiesen presentado solicitud  de acreditación de alta calidad para programas académicos, continuarán dicho  proceso hasta su culminación; de obtenerse la acreditación de alta calidad, el  registro calificado les será otorgado para un período de siete (7) años. En  caso contrario, el Consejo Nacional de Acreditación, CNA, emitirá con destino  al Ministerio de Educación Nacional un concepto sobre la procedencia o no del  registro calificado, a partir de este concepto, se continuará con el trámite  contemplado en el artículo 34 del presente decreto.    

CAPITULO VII    

De la inspección y vigilancia de los  programas académicos 

  de educación superior    

Artículo 42. Publicidad y ofrecimiento  de programas. Las instituciones de educación superior solamente podrán hacer  publicidad, ofrecer y desarrollar los programas académicos una vez obtengan el  respectivo registro.    

La oferta y publicidad de los programas  académicos deberá ser clara, veraz y no inducir a error a la comunidad, e  incluir el código de registro del programa asignado en el Sistema Nacional de  Información de la Educación superior, SNIES.    

Artículo 43. Verificación de  condiciones de desarrollo de los programas académicos. El Ministro de  Educación Nacional podrá ordenar en cualquier momento la verificación las  condiciones bajo las cuales se ofrece y desarrolla un programa académico.    

Artículo 44. Planes de mejoramiento.  Cuando de la verificación señalada en el artículo anterior o cuando dentro de  una investigación administrativa se compruebe que un programa presenta  deficiencias en la calidad o en el cumplimiento de los objetivos de la  educación su perior, el Ministro de Educación Nacional señalará las medidas  necesarias para corregir las deficiencias encontradas. Con base en dichas  medidas, la institución de educación superior deberá diseñar e implementar un  plan de mejoramiento bajo la supervisión del Ministerio de Educación Nacional.    

El incumplimiento por parte de la  institución de educación superior del plan de mejoramiento dará lugar a las  acciones administrativas correspondientes.    

Artículo 45. Suspensión de actividades  académicas. Salvo las instituciones que soliciten el registro simple al que  se refiere el artículo 46 de este decreto, cuando se compruebe que una  institución se encuentre ofreciendo y desarrollando un programa de educación  superior sin contar con el respectivo registro en el Sistema Nacional de  Información de la Educación superior, SNIES, el Ministro de Educación Nacional  ordenará, de manera preventiva, el cese de las actividades académicas de ese  programa, sin perjuicio de la investigación y posible sanción a que hubiera  lugar.    

CAPITULO VIII    

Régimen de transición    

Artículo 46. Registro simple. Las  Instituciones de Educación superior que hayan ofrecido o estén ofreciendo  programas académicos sin contar con el correspondiente registro, en un término  no mayor a cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de expedición del  presente decreto, deberán presentar, por conducto del Rector o Representante  legal, la siguiente información:    

1. Nombre del programa, norma de creación  si la hubiere, título que se expide, duración, metodología, jornada y lugar de  ofrecimiento.    

2. Plan de estudios.    

3. Recursos específicos del programa.    

4. Listado de los estudiantes indicando semestre  o nivel cursado por cada uno de ellos.    

5. Listado de egresados si los hubiere,  indicando si están graduados o no.    

6. Convenios para apoyar el programa.    

7. Personal docente del programa.    

8. Valor de la matrícula.    

Con base en esta información, el  Ministerio de Educación Nacional, con el apoyo de pares académicos, realizará  una evaluación integral del programa para determinar la viabilidad del  otorgamiento, por una única vez, de un registro simple, con objeto de que los  estudiantes o egresados del programa puedan regularizar su situación académica.  Sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.    

Si por el contrario, de la evaluación del  programa se desprende que el mismo no fue ofrecido en condiciones mínimas de  calidad, la institución deberá desarrollar gratuitamente cursos de nivelación y  actualización para los egresados, quienes una vez aprueben dichos cursos  normalizarán de manera retroactiva su situación académica.    

Los cursos de nivelación o actualización  no generarán costo alguno para los estudiantes y serán asumidos por la  institución de educación superior.    

Parágrafo. Aquellas instituciones que  habiendo iniciado actividades académicas sin el correspondiente registro lo  hubieren obtenido con posterioridad, podrán regularizar la situación académica  de sus estudiantes y egresados, sin perjuicio de las sanciones a que haya  lugar.    

Artículo 47. Plan de mejoramiento para  programas con registro provisional. Cuando a un programa se le otorgue  registro simple y de su evaluación se establezca que presenta deficiencias en  la calidad en alguna de las áreas académicas, la institución de educación  superior deberá diseñar y ejecutar un plan de mejoramiento aprobado previamente  por el Ministerio de Educación Nacional, con objeto de garantizar condiciones  mínimas de calidad para su desarrollo.    

El Ministerio de Educación Nacional, con  el apoyo de pares académicos, verificará la ejecución de estos planes de  mejoramiento.    

Artículo 48. Vigencia del registro  simple. Con base en la evaluación del programa y el número de cohortes  pendientes, el Ministerio de Educación Nacional determinará la vigencia del  registro simple.    

Las instituciones de educación superior  con registro simple no podrán recibir estudiantes nuevos o en transferencia en  estos programas.    

Artículo 49. Suspensión de actividades  y exámenes de Estado. Las instituciones de educación superior que no  obtengan el registro simple deberán suspender de manera inmediata las  actividades académicas del respectivo programa. Los estudiantes de estos  programas podrán presentar exámenes de Estado para validar las asignaturas o  grupos de asignaturas que hayan cursado y aprobado.    

Artículo 50. Programas irregulares que  no se informen. Las Instituciones de Educación superior que hayan ofrecido  programas de los que trata el artículo 48 de este decreto, serán investigadas  por el ofrecimiento de los programas sin el cumplimiento de los requisitos  legales de conformidad con lo establecido en el Capítulo VII de la Ley 30 de 1992. Aquellas que, habiendo ofrecido estos  programas, no informen al Ministerio de Educación Nacional, adicionalmente  serán investigadas, por el entorpecimiento de las facultades de inspección y  vigilancia que corresponden al Gobierno Nacional.    

Artículo 51. Programas con registro  simple que se quiera seguir ofreciendo. La institución de educación  superior que decida seguir ofreciendo el o los programas objeto de registro  simple, deberá solicitar el correspondiente registro calificado de acuerdo con  las disposiciones vigentes.    

Artículo 52. Programas actualmente  registrados. Los programas que al entrar en vigencia el presente decreto se  encuentren registrados en el Sistema Nacional de Información, SNIES, y para los  cuales no se ha definido las características específicas de calidad, se podrán  seguir ofreciendo hasta tanto el Ministerio de Educación Nacional las defina y  fije las fechas de presentación de las solicitudes de registro calificado. Las  instituciones de educación superior podrán continuar otorgando el título o los  títulos que estén debidamente autorizados. Otorgado el registro calificado este  reemplazará al existente, sin perjuicio de que las cohortes iniciadas bajo la  vigencia del registro anterior con diferente denominación puedan terminar con  dicho registro sus estudios y obtengan el título correspondiente.    

Los programas para los cuales el  Ministerio de Educación Nacional no haya definido las características  específicas de calidad, deberán hacer su solicitud de registro calificado con  base en lo dispuesto en este decreto.    

Artículo 53. Programas en trámite de  registro. Aquellas instituciones de educación superior que hayan presentado  solicitud de registro y esta se encuentre en trámite, deberán ajustar su  solicitud a lo aquí previsto. Para este efecto, dispondrán de un plazo máximo  de seis (6) meses contados a partir de la fecha de expedic ión del presente decreto;  de no ajustarse la solicitud se entenderá por desistida en los términos del  Código Contencioso Administrativo.    

Artículo 54. Concepto para resolver  solicitudes de registro calificado. Hasta tanto el Ministerio de Educación  Nacional defina la conformación de la Comisión Nacional Intersectorial para el  Aseguramiento de la Calidad de la Educación superior, Conaces; el Consejo  Nacional de Acreditación, CNA, seguirá evaluando y emitiendo los conceptos para  programas en salud e ingenierías y la Subdirección de Aseguramiento de la  Calidad, del Ministerio de Educación Nacional hará lo correspondiente con los  programas que venía evaluando el ICFES.    

Artículo 55. Plazos para presentar  solicitud de registro calificado para programas en funcionamiento. Los  programas en funcionamiento para los cuales se fijaron estándares de calidad en  reglamentos anteriores, deberán presentar solicitud de registro calificado a  más tardar en las siguientes fechas: Derecho hasta el 27 de diciembre de 2003;  Arquitectura, Comunicación e Información, Administración, Contaduría Pública y  Economía hasta el 16 de mayo de 2004; Psicología hasta el 30 de julio de 2004;  y Ciencias exactas y naturales hasta el 6 de agosto de 2004.    

Las solicitudes de registro calificado  presentadas en el ICFES, seguirán el proceso en la etapa en que se encuentren y  no deberán aportar información adicional para tal fin.    

Así mismo los programas que cuenten con  registro calificado no tendrán que solicitarlo de nuevo sino hasta que pierda  su vigencia.    

Artículo 56. Vigencia. Este decreto  rige a partir de su publicación y deroga los Decretos 1403 de 1993, 837 de 1994, 2790 de 1994, 1225 de 1996, 807 de 2000, 272 de 1998, 792, 917 y 2802 de 2001, 808, 936, 937, 938, 939, 940, 1527 y 1576 de 2002, y las demás disposiciones que le sean  contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 10 de septiembre  de 2003.    

ÁLVARO URIBE  VÉLEZ    

La Ministra de Educación Nacional,    

Cecilia María Vélez White.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *