DECRETO 2550 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 2550 DE 2004    

(agosto 10)    

por el cual se reglamenta el parágrafo del artículo 1º de la Ley 756 de 2002, en  relación con el manejo de los recursos y excedentes de liquidez del Fondo  Nacional de Regalías.    

Nota: Ver Decreto 1082 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional.    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades  constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el numeral 11  del artículo 189 de la Constitución Política y el  parágrafo del artículo 1º de la Ley 756 de 2002, y    

CONSIDERANDO:    

Que  de conformidad con el parágrafo del artículo 1° de la Ley 756 de 2002, los  recursos del Fondo Nacional de Regalías seguirán siendo recaudados y  administrados por la Dirección General del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda  y Crédito Público;    

Que  el Gobierno Nacional mediante el Decreto  195 del 26 de enero de 2004, ordenó la reestructuración del Departamento  Nacional de Planeación, asignándole las funciones de control y vigilancia de  los recursos de regalías, dirigir, coordinar y dar cumplimiento a las políticas  de inversión pública referentes al Fondo Nacional de Regalías;    

Que  el numeral 15 del artículo 7° del Decreto 195 de 2004,  le asignó al Director del Departamento Nacional de Planeación como  representante legal del Fondo Nacional de Regalías, las funciones de dirigir y  coordinar las políticas de inversión referentes al Fondo Nacional de Regalías y  el control y vigilancia de la correcta utilización de los recursos provenientes  de las regalías;    

Que  para el cumplimiento de los objetivos del Departamento Nacional de Planeación,  órgano al cual fueron trasladadas las funciones que venía cumpliendo la  Comisión Nacional de Regalías en virtud de lo dispuesto en el Decreto 195 de 2004,  se efectuaron los respectivos ajustes en el Presupuesto General de la Nación  mediante el Decreto 1866 de 2004,    

DECRETA:    

Artículo  1º. La Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo dispuesto en el  parágrafo del artículo 1° de la Ley 756 de 2002  recaudará, manejará y administrará los recursos del Fondo Nacional de Regalías.  (Nota: Ver  artículo 2.2.3.5.1. del Decreto 1082 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional.).    

Artículo  2°. Los recursos de la Nación con destino al Fondo Nacional de Regalías para  cuya ejecución se requiere trámite presupuestal se recaudarán en cuentas  corrientes abiertas por la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro  Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuentas a través de las  cuales los entes recaudadores transferirán los recursos al citado Fondo.    

Los  recursos que ingresan al Fondo Nacional de Regalías a título de depósito y para  cuya ejecución no se requiere trámite presupuestal, se recaudarán en cuentas  corrientes abiertas por la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro  Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para los conceptos de  escalonamientos, compensaciones, impuesto de transporte por oleoductos y  gasoductos y retenciones de regalías directas, mientras mantengan la calidad de  depósito, así como los recursos que en el futuro adquieran las características  descritas en el presente inciso.    

En  todo caso, la gestión de recaudo, registro, contabilización y control de los  recursos a que hace referencia el presente artículo corresponderá al  Departamento Nacional de Planeación.    

Parágrafo  1°. Los entes recaudadores deberán informar con una antelación no menor a diez  (10) días a la fecha de transferencia, el monto de los recursos y la fecha del  traslado a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tratándose de los recursos a que se  refiere el inciso primero del presente artículo y al Departamento Nacional de  Planeación, para el caso de los recursos descritos en el inciso segundo del  mencionado artículo.    

En  la misma fecha de la transferencia los entes recaudadores deberán remitir la  documentación que sustente la operación al Departamento Nacional de Planeación.    

Parágrafo  2°. Además de lo previsto en el parágrafo anterior, los entes recaudadores  deberán informar de manera detallada al Departamento Nacional de Planeación a  más tardar en la fecha de la transferencia, los conceptos de pago o el origen  de los recaudos, el período al cual corresponden, la cantidad de recursos  naturales no renovables explotados, el precio base utilizado para la  liquidación de regalías y la tarifa aplicada en el caso del impuesto de  transporte por oleoductos y gasoductos.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo 2.2.3.5.2. del Decreto 1082 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional.    

Artículo  3°. La Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del  Ministerio de Hacienda y Créditos Público, efectuará los giros de los recursos  de que trata el inciso primero del artículo 2° del presente decreto a las  cuentas corrientes autorizadas al Departamento Nacional de Planeación por cada  objeto de gasto, con sujeción a las políticas y procedimientos establecidos por  la citada Dirección a los órganos ejecutores del Presupuesto Nacional. (Nota: Ver artículo  2.2.3.5.3. del Decreto 1082 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional.).    

Artículo  4°. La Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, manejará los excedentes de liquidez  derivados de los recursos de que trata el inciso primero del artículo 2° del  presente decreto, en un portafolio independiente. Con dichos recursos la citada  Dirección podrá realizar las inversiones y operaciones financieras que le hayan  sido autorizadas por las normas legales vigentes. (Nota: Ver artículo 2.2.3.5.4. del Decreto 1082 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional.).    

Artículo  5°. El Departamento Nacional de Planeación deberá ofrecer a la Dirección  General de Crédito Público, y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público los excedentes derivados de los recursos descritos en el inciso  segundo del artículo 2° del presente decreto, en calidad de préstamo  transitorio, el cual deberá instrumentarse mediante pagaré. Sobre estos  recursos la citada Dirección reconocerá intereses a la tasa equivalente a la  variación porcentual anual del índice de precios al consumidor, certificada por  el DANE para el año respectivo, determinado con base en la última información  conocida en la fecha del préstamo. El plazo de dichos préstamos no podrá ser  inferior a treinta (30) días corrientes.    

Sobre  las operaciones a que hace referencia el presente artículo, se reconocerán  intereses a partir de la fecha de radicación en la Dirección General de Crédito  Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público del  oficio mediante el cual el Departamento Nacional de Planeación señale el plazo  del préstamo transitorio de los recursos.    

Nota, artículo 5º: Ver artículo 2.2.3.5.5. del Decreto 1082 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional.    

Artículo  6°. Los recursos administrados por la Comisión Nacional de Regalías en  Liquidación que a la fecha de expedición del presente Decreto estén depositados  en cuentas bancarias comerciales y/o fideicomisos, deberán ser consignados  dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de expedición  del presente decreto en las cuentas que para tal efecto señale la Dirección  General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público.    

La  Comisión Nacional de Regalías en Liquidación deberá dentro del mismo término  proceder a la cancelación de las mencionadas cuentas. Además, el citado  organismo presentará para su aprobación al Departamento Nacional de Planeación  las respectivas conciliaciones de los recursos aludidos en este artículo dentro  de los 30 días siguientes a la expedición del presente decreto.    

Artículo  7°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga  todas las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. C., a 10 de agosto de 2004.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto  Carrasquilla Barrera.    

El  Director del Departamento Nacional de Planeación,    

Santiago  Montenegro Trujillo.              

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