DECRETO 254 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 254 DE 2004    

(enero 28)    

por el cual se ordena la supresión, disolución y liquidación de  la Empresa Nacional Minera Limitada, Minercol Ltda., Empresa Industrial y Comercial  del Estado    

Nota 1: Ver Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 1430 de 2007,  por el Decreto 1011 de 2007  y por el Decreto 3081 de 2004.    

Nota 3: Prorrogado por el Decreto 1016 de 2007,  por el Decreto 4555 de 2006  y por el Decreto 116 de 2006.    

Nota  4: Ver Auto del Consejo de Estado del 3 de septiembre de 2004. Expediente:  00256. Actor: Carlos Eduardo Páez Morales y Otro. Ponente: Gabriel Eduardo  Mendoza Martelo. Ver Auto del Consejo de Estado del 26 de agosto de 2004.  Expediente. 00089-01. Actor: Laudilino Avila Mora. Ponente: Camilo Arciniegas Andrade.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  sus facultades constitucionales y legales, en especial las previstas en el  numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 52 de la Ley 489 de 1998 y, de  conformidad con lo previsto en el Decreto ley 254 de  2000, y    

CONSIDERANDO:    

Que el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política  señala como atribución del Presidente de la República la de suprimir entidades  u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley;    

Que el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, por  la cual se dictaron normas sobre organización y funcionamiento de las entidades  del orden nacional y se expidieron las disposiciones, principios y reglas  generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en el numeral 15 del  artículo 189 de la Constitución Política,  establece que el Presidente de la República podrá suprimir o disponer la  disolución y la consiguiente liquidación de entidades y organismos  administrativos del orden nacional;    

Que la Empresa Nacional Minera Limitada, Minercol Ltda.,  creada con ocasión de la fusión de Minerales de Colombia S. A., Mineralco S. A.  y la Empresa Colombiana de Carbón Ltda., Ecocarbón Ltda., ordenada mediante Decreto  1679 de junio 27 de 1997, es una sociedad de responsabilidad limitada, del  orden nacional, con capital estatal, sometida al régimen de las Empresas  Industriales y Comerciales del Estado y como tal, conforme al artículo 38 de la  misma Ley 489 de 1998, hace  parte del sector descentralizado del mismo dentro de la Rama Ejecutiva del  Poder Público;    

Que el artículo 317 de la Ley 685 de 2001, por la  cual se expidió el Código de Minas, prevé que el Ministerio de Minas y Energía  es la Autoridad Minera;    

Que el Ministerio de Minas y Energía, mediante las  Resoluciones 18 1053 del 22 de agosto de 2001 y 18 1130 del 7 de septiembre de  2001, delegó algunas funciones de Autoridad Minera en la Empresa Nacional  Minera, Minercol Ltda., en los términos previstos en dichos actos;    

Que el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, en  sus numerales 1 y 3 faculta al Presidente de la República para suprimir o  disponer la disolución y la consiguiente liquidación de las entidades u  organismos del orden nacional, cuando los objetivos señalados al organismo o  entidad en el acto de creación hayan perdido su razón de ser y/o cuando las  evaluaciones de la gestión administrativa aconsejen la supresión o la  transferencia de funciones a otra entidad;    

Que la renovación de la estructura de la Administración  Pública Nacional tiene como propósito racionalizar la organización y  funcionamiento de la Administración Pública y garantizar la sostenibilidad  financiera de la Nación;    

Que de acuerdo con lo anterior, es procedente disponer la  supresión, disolución y consiguiente liquidación de Minercol Ltda.,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Supresión, Disolución y  Liquidación    

Artículo 1º. Supresión,  disolución y liquidación. Suprímese la Empresa Nacional Minera Ltda.,  “Minercol Ltda.”, sociedad de responsabilidad limitada, del orden  nacional, con capital estatal, sometida al régimen de las Empresas Industriales  y Comerciales del Estado, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, creada en  virtud de la fusión ordenada mediante el Decreto  ley 1679 del 27 de junio de 1997. En consecuencia, a partir de la vigencia  del presente Decreto, dicha entidad se disolverá y entrará en proceso de  liquidación, el cual deberá concluir a más tardar en un plazo de dos (2)años,  prorrogables hasta por un plazo igual y, para todos los efectos, utilizará la  denominación “Empresa Nacional Minera Ltda. en Liquidación, Minercol Ltda.  En Liquidación”. (Nota: Plazo prorrogado por el Decreto 1016 de 2007,  artículo 1º, por el Decreto 4555 de 2006,  artículo 1º y por el Decreto 116 de 2006,  artículo 1º.).    

Artículo 2º. Régimen  de liquidación. En los términos del parágrafo del artículo 1º del Decreto ley 254 de  2000, por tratarse de una sociedad de responsabilidad limitada del orden  nacional sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del  Estado, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, el régimen aplicable a la  liquidación de la Empresa Nacional Minera Ltda. “Minercol Ltda.”,  será en primer término el consagrado en el Código de Comercio y, en lo no  previsto por tal ordenamiento, se aplicará lo dispuesto por el Decreto ley 254 de  2000.    

Artículo 3º. Prohibición  para iniciar nuevas actividades. Como efecto de la liquidación aquí  ordenada, Minercol Ltda. En Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en  desarrollo de su objeto social, por lo tanto, conservará su capacidad jurídica  únicamente para realizarlos actos, operaciones y contratos necesarios en orden  a efectuar su pronta liquidación.    

CAPITULO II    

De los Organos de Dirección de  la Liquidación    

Artículo 4º. Modificado por el Decreto 3081 de 2004,  artículo 1º. Organo de dirección  de la liquidación. Es órgano de dirección de la liquidación de Minercol Ltda.  en Liquidación el Gerente Liquidador, cuyos actos se regirán por lo dispuesto  en el presente decreto”.    

Texto  inicial del artículo 4º: “Organos de Dirección de la Liquidación. Son órganos de dirección de Minercol  Ltda. en Liquidación, la Junta Liquidadota y el Gerente Liquidador, cuyos actos  se regirán por lo dispuesto en el presente Decreto.”.    

Artículo 5º. Derogado por el Decreto 3081 de 2004,  artículo 2º. Integración de la Junta Liquidadora. La Junta Liquidadora de la Empresa Nacional Minera en  Liquidación, Minercol Ltda. en Liquidación, estará integrada por:    

1. El Ministro de Minas y Energía o su  delegado, quien la presidirá.    

2. El Ministro de la Protección Social o su  delegado.    

3. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o  su delegado.    

4. Un (1) representante del Presidente de la  República.    

5. Un representante de los socios, designado  por la junta de socios.    

Sus miembros estarán sujetos a las  inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades previstas en la ley para  los miembros de juntas o consejos directivos de entidades descentralizadas del  orden nacional.    

Artículo 6º. Derogado por el Decreto 3081 de 2004,  artículo 2º. Funciones de la Junta Liquidadora. Serán  funciones de la Junta Liquidadora, las siguientes:    

1. Evaluar y aprobar las rendiciones de cuentas  e informes de gestión presentados por el Gerente Liquidador.    

2. Solicitar al Gerente Liquidador cuando lo  considere conveniente, información relacionada con el proceso de liquidación y  el avance del mismo.    

3. Aprobar la eliminación de cargos vacantes y  de los que no sean necesarios para la liquidación que le presente el Gerente  Liquidador.    

4. Autorizar al Gerente Liquidador para  celebrar los actos y contratos requeridos para el debido desarrollo de la  liquidación, cuando ello fuere necesario según las normas aplicables.    

5. Autorizar al Gerente Liquidador para  transigir, conciliar, comprometer, compensar o desistir judicial o  extrajudicialmente en los procesos judiciales y/o reclamaciones que se  presenten dentro de la liquidación.    

6. Autorizar al Gerente Liquidador la  transferencia de los bienes que, de conformidad con la normatividad vigente,  deban ser entregados a terceros.    

7. Estudiar y aprobar el anteproyecto del  presupuesto anual de la Empresa Nacional Minera Ltda. En Liquidación, Minercol  Ltda. en Liquidación, así como los traslados y adiciones presupuestales que  garanticen el proceso de liquidación.    

8. Examinar las cuentas y aprobar anualmente o,  cuando lo estime conveniente, el balance y los estados financieros de la Empresa  Nacional Minera Ltda. en Liquidación, Minercol Ltda. en Liquidación.    

9. Nombrar y remover el revisor fiscal quien  cumplirá las funciones que le señale la ley.    

10. Darse su propio reglamento.    

12. Las demás que señale la ley.    

Artículo 7º. Del  Gerente Liquidador. El Presidente de la República designará un Gerente  Liquidador para Minercol Ltda. en Liquidación, de conformidad con lo previsto  en el artículo 5° del Decreto ley 254 de  2000, quien será su representante legal y contará para el efecto con todas  las facultades legales y reglamentarias para la realización de las actividades  propias del proceso de liquidación.    

Parágrafo 1°. El Gerente Liquidador deberá reunir las  mismas calidades exigidas para desempeñar el cargo de Presidente de la Empresa  Nacional Minera Ltda., Minercol Ltda.; tendrá la misma remuneración y  prestaciones sociales de dicho cargo y estará sujeto al régimen de  inhabilidades, incompatibilidades, responsabilidades y demás disposiciones  previstas para ejercer el mismo.    

Parágrafo 2°. En tanto se designe al Gerente Liquidador  cumplirá sus funciones quien ostente la calidad de representante legal de la  Empresa Nacional Minera Ltda. “Minercol Ltda.” a la fecha de  expedición del presente Decreto, previa aprobación de las cuentas de gestión en  los términos del artículo 230 del Código de Comercio.    

Artículo 8º. Funciones  del Gerente Liquidador. El Gerente Liquidador adelantará bajo su  inmediata dirección y responsabilidad el proceso de liquidación de la Empresa  Nacional Minera Ltda. en Liquidación, Minercol Ltda. en Liquidación, para lo  cual ejercerá las siguientes funciones:    

1. Actuar como representante legal de la entidad en  liquidación.    

2. Realizar el inventario físico detallado de los activos  y pasivos de la entidad y efectuar el avalúo correspondiente conforme a las  normas legales aplicables.    

3. Responder por la guarda y administración de los bienes  y haberes que se encuentren en cabeza de Minercol Ltda. en Liquidación,  adoptando las medidas necesarias para mantener los activos en adecuadas  condiciones de seguridad física y ejercer las acciones judiciales y  administrativas requeridas para el efecto.    

4. Adoptar las medidas necesarias para asegurar la  conservación y fidelidad de todos los archivos de la entidad y, en particular,  de aquellos que puedan influir en la determinación de obligaciones a cargo de  la misma, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.    

5. Informar a los organismos de veeduría y control sobre  el inicio del proceso de liquidación.    

6. Ejecutar los actos que tiendan a facilitar la  preparación y realización de una liquidación rápida y efectiva.    

7. Elaborar el anteproyecto de presupuesto de la entidad y  presentarlo a la Junta Liquidadora para su aprobación y trámite  correspondiente.    

8. Adelantar las gestiones necesarias para el cobro de los  créditos a favor de la entidad.    

9. Dar cierre a la contabilidad de la Empresa Nacional  Minera Ltda., Minercol Ltda., e iniciar la contabilidad de la liquidación.    

10. Celebrar los actos y contratos requeridos para el  debido desarrollo de la liquidación hasta el monto autorizado por la Junta  Liquidadora y representar a la entidad en las sociedades, asociaciones y  entidades en que sea socia o accionista.    

11. Contratar personas especializadas para la realización  de las diversas actividades propias del proceso de liquidación, cuando sea  necesario.    

12. Transigir, conciliar, comprometer, compensar o  desistir, judicial o extrajudicialmente, en los procesos y reclamaciones que se  presenten dentro de la liquidación, hasta el monto autorizado por la Junta  Liquidadora y atendiendo las reglas sobre prelación de créditos establecidas en  la ley.    

13. Promover las acciones disciplinarias o judiciales a  que haya lugar contra los servidores públicos, personas o instituciones que  actúen o hayan actuado dolosa o culposamente en el ejercicio de funciones o en  el manejo de los bienes y haberes de Minercol en Liquidación.    

14. Rendir informes mensuales de su gestión a la Junta  Liquidadora o en el momento que esta u otras autoridades lo requieran.    

15. Presentar a la Junta Liquidadora el informe final  general de las actividades realizadas en el ejercicio de su encargo.    

16. Velar por que se dé cumplimiento al principio de  publicidad dentro del proceso de liquidación.    

17. Incluir en el inventario de la liquidación la  totalidad de las obligaciones contingentes en los términos establecidos en el  artículo 22 de la Ley 819 de 2003.    

18. Las demás que le sean asignadas en la ley, en el  presente Decreto, en el decreto de nombramiento o quesean propias de su  encargo.    

Artículo 9º. De  los actos del Gerente Liquidador. Los actos del Gerente Liquidador  relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y, en  general, los que por su naturaleza constituyan ejercicio de funciones  administrativas, son actos administrativos y serán objeto de control por la  Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo.    

Los actos administrativos del Gerente Liquidador gozan de  presunción de legalidad y su impugnación ante la Jurisdicción de lo  Contencioso-Administrativo no suspenderá en ningún caso el proceso de  liquidación.    

Contra los actos administrativos del Gerente Liquidador  únicamente procederá el recurso de reposición y contra los actos de trámite,  preparatorios, de impulso o ejecución del proceso, no procederá recurso alguno.    

El Gerente Liquidador podrá revocar directamente los actos  administrativos manifiestamente ilegales o que se hayan obtenido por medios  ilegales.    

Artículo 10. Inventario  de la liquidación. El Gerente Liquidador deberá elaborar y presentar  ante la Superintendencia de Sociedades para su aprobación, en la forma y con  los requisitos que establecen los artículos 233 y 234 del Código de Comercio,  un inventario pormenorizado de los activos y pasivos de la liquidación,  incluyendo en estos últimos el valor presente de los pagos futuros a cargo de  la sociedad. Dicho inventario debe ser refrendado por el Revisor Fiscal.    

Artículo 11. Enajenación  de bienes y derechos. En desarrollo de la liquidación y de acuerdo con  lo dispuesto en el Código de Comercio, el Gerente Liquidador deberá enajenar  todos los bienes de propiedad de la sociedad. Del mismo modo, deberá disponer  para los propósitos de la liquidación de los aportes, contratos y derechos de  los cuales sea titular la empresa.    

Artículo 12. Atención  de obligaciones. Las obligaciones a cargo de la sociedad que estuvieran  previamente relacionadas en el inventario de la liquidación y que hayan sido  aprobadas por la Superintendencia de Sociedades, se cancelarán con el producto  de las enajenaciones o mediante la afectación de los ingresos y rentas futuras  de la sociedad en los términos y condiciones que aquí se señalan y, en lo no  previsto en este Decreto, en los términos y condiciones previstos en las normas  aplicables. En todo caso, el pago de las obligaciones se hará observando las  disposiciones legales sobre prelación de créditos.    

Artículo 13. Cancelación  de embargos. El Gerente Liquidador deberá dar aviso a los registradores  de instrumentos públicos para la cancelación de los embargos que afecten los  bienes de la entidad que hayan sido ordenados y registrados con anterioridad a  la vigencia del presente decreto y para que, dentro de los treinta (30) días  siguientes a la fecha en que se inicie la liquidación, informen al liquidador  sobre la existencia de folios en los que la institución en liquidación figure  como titular de bienes o cualquier clase de derechos.    

Artículo 14. Procesos  ejecutivos. El Gerente Liquidador deberá dar aviso a los jueces de la  República del inicio del proceso de liquidación con el fin de que terminen los  procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben  acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra  clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al mismo.    

Artículo 15. Emplazamiento.  Dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que se inicie el  proceso de liquidación, se emplazará a quienes tengan reclamaciones contra  Minercol Ltda. y, a quienes tengan en su poder a cualquier título activos de la  entidad, para los fines de su devolución y cancelación.    

Para tal efecto se publicarán avisos en la misma forma y  con el mismo contenido, en lo pertinente, previsto por las normas que rigen la  toma de posesión de entidades financieras.    

Parágrafo 1º. En los procesos jurisdiccionales que al  momento de decretarse la liquidación de la Entidad se encontraren en curso y,  dentro de los cuales se hubieren practicado medidas cautelares sobre los bienes  de Minercol Ltda. en Liquidación, el o los actuantes deberán constituirse como  acreedores de la masa de la liquidación cuando la medida haya sido levantada de  acuerdo con lo dispuesto en el presente Decreto.    

Parágrafo 2º. El emplazamiento para aquellos que tengan  acreencias laborales de cualquier índole contra Minercol Ltda. en Liquidación  se regirá por lo establecido en el artículo 22 de la Ley 819 de 2003.    

Artículo 16. Conservación  de archivos. El Gerente Liquidador de la Empresa Nacional Minera en  Liquidación, Minercol Ltda. En Liquidación, deberá adoptar todas las medidas  necesarias para asegurar la conservación y fidelidad de los archivos de la  Entidad y, en particular, de aquellos que puedan influir en la determinación de  las obligaciones a cargo de la misma, así como asegurar su adecuada  transferencia a las correspondientes entidades estatales.    

CAPITULO III    

Disposiciones Laborales    

Artículo 17. Supresión  de cargos. El Gerente Liquidador, dentro de los treinta (30) días  siguientes a la fecha en que asuma sus funciones, presentará para aprobación de  la Junta Liquidadora la relación de los cargos vacantes y los que no sean  necesarios para adelantar el proceso de liquidación. La supresión de los  empleos y cargos dará lugar a la terminación de los contratos de trabajo de los  trabajadores oficiales y del vínculo legal y reglamentario de los empleados  públicos, en los términos previstos en las normas vigentes.    

Parágrafo 1°. Quedan excluidos de lo preceptuado en este  artículo los cargos que corresponden al representante legal y al Jefe de  Control Interno de la Entidad, los cuales existirán hasta cuando termine la liquidación  de la Empresa Nacional Minera Ltda. “Minercol Ltda.” en Liquidación.    

Parágrafo 2°. Dentro de los treinta (30) días siguientes a  la fecha en que asuma sus funciones el Gerente Liquidador elaborará y  presentará a la Junta Liquidadora el detalle de los servicios personales que  requerirá durante la liquidación, así como la forma idónea para atenderlos.    

Artículo 18. Prohibición  de vincular nuevos servidores públicos. El Gerente Liquidador no podrá  vincular nuevos servidores públicos a la planta de personal de la Empresa  Nacional Minera Ltda. en Liquidación, Minercol Ltda. en Liquidación, ni  realizar ningún tipo de actividad que implique celebración de pactos o  convenciones colectivas, o cualquier otro acto que no esté dirigido a la  liquidación de la Entidad, de manera que, en los términos del artículo 3° del  presente Decreto, solamente conservará su capacidad jurídica para realizar los  actos, operaciones y contratos necesarios para efectuar su pronta liquidación.    

Artículo 19. Levantamiento  de fuero sindical. Para efecto de la desvinculación de los servidores  públicos que gozan de la garantía de Fuero Sindical, el Gerente Liquidador  adelantará el proceso de levantamiento de dicho fuero, de conformidad con las  normas vigentes. Una vez culminen los procesos de levantamiento del Fuero  Sindical o se venza el período de dicha garantía constitucional, se entenderán  automáticamente suprimidos los cargos de quienes gozaban de la misma. Una vez  culminado el proceso de Levantamiento de Fuero Sindical se dará terminada la  vinculación laboral de los titulares de dicho fuero.    

Artículo 20. Cálculo  actuarial. La Empresa Nacional Minera Ltda. en Liquidación, Minercol  Ltda. en Liquidación, presentará para la respectiva aprobación del Ministerio  de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto Público  Nacional, con el concepto previo de la Dirección de Regulación Económica de la  Seguridad Social de este Ministerio, el cálculo actuarial correspondiente a los  pasivos pensionales de que trata el presente decreto. El cálculo actuarial debe  contemplar los costos de administración que corresponden al 1.2% del valor del  pasivo.    

Parágrafo. Sin perjuicio de la responsabilidad de hacer y  presentar el cálculo actuarial de manera completa y correcta, en el evento en  que se encuentren personas no incluidas en el cálculo actuarial, será necesario  efectuar previamente en este los ajustes a que haya lugar para el pago de las  respectivas pensiones. Sin dichos ajustes el Fondo de Pensiones Públicas del  Nivel Nacional, Fopep, no podrá realizar el respectivo pago de las mesadas  pensionales, ni el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la emisión de los  bonos pensionales. En tales casos, Minercol Ltda. En liquidación deberá cumplir  las obligaciones pensionales que le correspondan con cargo a sus recursos,  hasta tanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público apruebe la inclusión en  el respectivo cálculo. Para el efecto, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel  Nacional, Fopep, deberá cruzar cada seis (6) meses la nómina general de  pensionados con el cálculo actuarial respectivo y aplicarlos mecanismos de  control que establezca el Consejo Asesor del Fondo de Pensiones Públicas del  Nivel Nacional, Fopep, con el propósito de evitar posibles fraudes.    

Nota, artículo 20: Ver artículo  2.2.10.15.1. del Decreto  1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.        

Artículo 21. Traslado  del pago de pensiones. El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel  Nacional, Fopep, asumirá el pago de las mesadas pensionales en los términos del  artículo 2° del Decreto 1132 de 1994,correspondientes  a las mesadas pensionales válidamente reconocidas por la Empresa Nacional  Minera Limitada, Minercol Ltda., una vez el Consejo Asesor del Fondo de  Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep, verifique el cumplimiento de los  requerimientos que se efectúen para el efecto y autorice el respectivo  traslado.    

En virtud de lo aquí expresado y conforme se establece en  el artículo 13 del Decreto ley 254 de  2000, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep, asumirá los  siguientes pagos:    

a) El pago de las pensiones causadas y reconocidas;    

b) El pago de las pensiones cuyos requisitos están  satisfechos y se reconozcan con posterioridad a la fecha de la disolución de la  Empresa Nacional Minera Limitada, Minercol Ltda.    

Nota, artículo 21: Ver artículo 2.2.10.15.2. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 22. Ver  modificación del Decreto 1430 de 2007,  artículo 1º. Reconocimiento de  pensiones. La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, o la entidad  que haga sus veces, será la competente para reconocer las cuotas partes y las  pensiones de los extrabajadores de la Empresa Nacional Minera Limitada,  Minercol Ltda., o de sus beneficiarios, a los cuales se refiere el artículo  anterior. La misma entidad estará facultada para reconocer las pensiones de los  ex trabajadores de la Empresa Nacional Minera Limitada, Minercol Ltda., que  hayan cumplido con la totalidad de los requisitos legales o convencionales para  adquirir este derecho.    

La Empresa Nacional Minera Ltda. en Liquidación, Minercol  Ltda. en Liquidación, deberá seguir cumpliendo con el pago de pensiones  mientras se surten los trámites pertinentes para que el Fondo de Pensiones  Públicas del Nivel Nacional, Fopep, asuma dicha función y realizando los  aportes respectivos al Instituto de Seguros Sociales para efectos del  reconocimiento de la pensión compartida. Así mismo, continuará reconociéndolas  pensiones y las cuotas partes que correspondían a la Empresa Nacional Minera  Limitada, Minercol Ltda., hasta cuando la Caja Nacional de Previsión Social,  Cajanal, o la entidad que haga sus veces, reciba a satisfacción la información  correspondiente.    

Será responsabilidad de la Empresa Nacional Minera en  Liquidación, Minercol Ltda., en Liquidación, o, en su lugar, del Ministerio de  Minas y Energía, el reporte de novedades de la nómina general de pensionados de  conformidad con lo establecido en el contrato de administración del Fondo de  Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep, hasta cuando la Caja Nacional de  Previsión Social, Cajanal, o la entidad que haga sus veces, asuma el  reconocimiento de las pensiones conforme a lo establecido en el presente  artículo.    

Artículo 23. Modificado  en lo pertinente por el Decreto 1011 de 2007,  artículo 5º. Financiación del pago  de las obligaciones pensionales. La Empresa Nacional Minera Ltda. en  Liquidación, Minercol Ltda. en Liquidación, con base en el cálculo actuarial  aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del  Presupuesto, entregará al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional,  Fopep, los recursos necesarios para el pago de las pensiones, los cuales no  podrán ser inferiores al valor de dicho cálculo. En este cálculo se incluirán las  cotizaciones que se deben realizar para efectos del reconocimiento de las  pensiones compartidas.    

Las sumas recibidas por el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público-Tesoro Nacional serán administradas de conformidad con las  normas vigentes en una subcuenta denominada “Pensiones-Minercol”, que  deberá destinarse exclusivamente al pago de las obligaciones pensionales. En el  evento en que la liquidación no pueda garantizar el pago del pasivo con  recursos líquidos, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar  la entrega de bienes señalando las condiciones para el efecto.    

Artículo 24. Ver  modificación del Decreto 1430 de 2007,  artículo 1º. Entrega de  documentación y archivos. La Empresa Nacional Minera Ltda. en  Liquidación, Minercol Ltda. en Liquidación, entregará a la entidad  administradora del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep, un  archivo plano donde se encuentre la nómina de pensionados con todos los datos  necesarios, por lo menos con una antelación de quince (15)días calendario a la  fecha en la que se autorice el traslado al Fondo de Pensiones Públicas del  Nivel Nacional, Fopep, y una vez se haya aprobado el cálculo actuarial del  pasivo pensional correspondiente a los pensionados. Dichos archivos deberán ser  actualizados para la fecha en la cual se empiecen a realizar los pagos por  parte del Fondo. Los demás documentos y archivos magnéticos se deberán entregar  a la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, o a la entidad que haga sus  veces.    

Para efectos de la organización, seguridad y debida  conservación de los archivos, la Empresa Nacional Minera Ltda. en Liquidación,  Minercol Ltda. en Liquidación, tomará las medidas pertinentes de acuerdo con  las instrucciones que conjuntamente impartan los Ministerios de Hacienda y  Crédito Público y de la Protección Social. De los archivos a que se ha hecho  referencia, deberá entregarse una copia de seguridad al Ministerio de Hacienda  y Crédito Público y al Ministerio de la Protección Social.    

La información restante correspondiente a la nómina de  pensionados, podrá ser verificada posteriormente, para lo cual la Empresa  Nacional Minera Ltda. en Liquidación, Minercol Ltda. En Liquidación, deberá  conservar a disposición de la entidad administradora del Fondo de Pensiones  Públicas del Nivel Nacional, Fopep, Ministerio de Hacienda y Crédito Público o  del auditor que llegare a designar dicho Ministerio, todos los documentos y  actos administrativos soporte de la nómina general de pensionados. El cálculo  actuarial aprobado deberá guardar consonancia con los documentos soporte de  todas las obligaciones pensionales.    

Parágrafo. Los archivos de las historias laborales de los  ex trabajadores de la Empresa Nacional Minera Ltda., Minercol Ltda., serán  entregados a la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal o a la entidad que  haga sus veces, quien será responsable de la custodia y del manejo de los  mismos.    

Artículo 25. Revocatoria  y revisión de pensiones. La Empresa Nacional Minera Limitada, Minercol  Ltda.,en Liquidación o la entidad que asuma sus obligaciones, deberá realizar  las verificaciones de que tratan los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003 y  procederá a revocar directamente el acto administrativo mediante el cual se  realizó el reconocimiento, o a solicitar su revisión en los términos  establecidos por las normas vigentes. Procederá de la misma forma a solicitud  de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público o del Consejo Asesor del  FOPEP cuando dicha entidad detecte que algunas de las pensiones que le han sido  trasladadas para su pago se encuentran incursas en una de las causales  establecidas por los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003.    

CAPITULO IV    

Disposiciones Finales    

Artículo 26. Masa  de la liquidación. Integran la masa de la liquidación todos los bienes,  las utilidades, rendimientos financieros generados de recursos propios y  cualquier tipo de derecho patrimonial que ingrese o deba ingresar a la Empresa  Nacional Minera Ltda., en Liquidación, Minercol Ltda. en Liquidación, con  excepción de los bienes previstos en el presente Decreto y en el artículo 21  del Decreto ley 254 de  2000.    

Artículo 27. Bienes  y recursos excluidos del patrimonio a liquidar. No forman parte del  patrimonio de la Empresa Nacional Minera Ltda. en Liquidación, Minercol Ltda.  En Liquidación:    

1. Las partidas apropiadas y no comprometidas para el año  2004 en el Presupuesto General de la Nación que se trasladen a la entidad que  se designe como ejecutora de las funciones que cumplía Minercol Ltda.    

2. Los rendimientos generados oque se generen con aportes  del Presupuesto General de la Nación, los cuales serán consignados a favor del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección del Tesoro Nacional-.    

3. Los bienes de Minercol Ltda. que se encuentren afectos  y se requieran para la prestación del servicio minero nacional, los cuales se  entregarán al Ministerio de Minas y Energía o a quien este designe, en atención  a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 685 de 2001.    

4. Los bienes y equipos de salvamento minero que posee  Minercol Ltda. a la fecha de expedición del presente Decreto, los cuales se  entregarán al Ministerio de Minas y Energía o a quien este designe.    

5. Los recursos y sus rendimientos del Fondo Nacional de  Regalías, del Fondo de Metales Preciosos y del Fondo de Fomento del Carbón.    

6. Los bienes incorporados en el activo de Minercol Ltda.  que no hayan sido adquiridos con recursos propios de la Empresa, entre otros,  los adquiridos con recursos del Fondo Nacional de Regalías, con recursos del  Fondo de Metales Preciosos y con recursos del Fondo de Fomento del Carbón.    

7. Los contratos, convenios y proyectos que Minercol Ltda.  haya suscrito y ejecute en ejercicio de las funciones delegadas por el Ministerio  de Minas y Energía, así como los recursos a ellos asignados, los cuales serán  subrogados a la entidad que el Ministerio de Minas y Energía determine.  Minercol Ltda. en Liquidación y el subrogatario, adelantarán todas la  actuaciones necesarias para dar cumplimiento a lo aquí previsto.    

Parágrafo. El Ministerio de Minas y Energía y la entidad  que este designe, en coordinación con la Empresa Nacional Minera Ltda. en  Liquidación, Minercol Ltda. en liquidación, determinarán los bienes afectos y  que se requieran para la prestación del servicio minero.    

Artículo 28. Traspaso de bienes, derechos y  obligaciones. Una vez finalizada la liquidación de la Empresa Nacional  Minera Ltda. en Liquidación, Minercol Ltda. en Liquidación, los bienes,  derechos y obligaciones serán transferidos a la Nación-Ministerio de Minas y  Energía. El Liquidador realizará oportunamente los actos que sean necesarios  para el traspaso de esos activos, pasivos, derechos y obligaciones, si a ello  hubiere lugar, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto ley 254 de  2000.    

Artículo 29. Destinación  de remanentes. Si al término de la liquidación quedaran activos  remanentes, los mismos serán entregados al Fondo de Pensiones Públicas del  Nivel Nacional, Fopep, o al Fondo de Bonos Pensionales, según corresponda. Con  tal propósito, el Gerente Liquidador ordenará la entrega de tales remanentes.    

Artículo 30. Procesos  judiciales. El Gerente Liquidador deberá continuar atendiendo dentro del  proceso de liquidación los procesos judiciales y demás reclamaciones en curso y  los que llegaren a iniciarse dentro del término de la liquidación, hasta tanto  se efectúe la entrega de los mismos. Así mismo, deberá presentar al Ministerio  del Interior y de Justicia, Dirección de Defensa Judicial de la Nación y al  Ministerio de Minas y Energía, tres (3) meses después de su posesión, un  inventario de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones en las cuales  sea parte la Entidad, así como también, cuando ello sea procedente, deberá  archivar los procesos y reclamaciones con sus respectivos soportes y en los  términos señalados por las disposiciones legales vigentes.    

Parágrafo 1°. El Liquidador deberá entregar al Ministerio  de Justicia y del Derecho y al Ministerio de Minas y Energía un informe mensual  sobre el estado de los procesos y reclamaciones, de acuerdo a lo previsto en el  artículo 26 del Decreto ley 254 de  2000.    

Parágrafo 2°. El Ministerio de Minas y Energía asumirá,  una vez culminada la liquidación de la Empresa Nacional Minera Ltda. en  Liquidación, Minercol Ltda. en Liquidación, la totalidad de los procesos  judiciales y reclamaciones en que fuere parte dicha entidad, al igual que las  obligaciones derivadas de estos.    

Artículo 31. Fecha  del cierre contable. Para efectos de la contabilidad de la Empresa  Nacional Minera Ltda., Minercol Ltda., se aplicará como fecha de cierre  contable de la empresa en marcha e inicio de la contabilidad de la liquidación,  la fecha que corresponda al cierre del mes en que el presente Decreto entre en  vigencia.    

Artículo 32. Obligaciones  especiales de los servidores públicos de manejo y confianza y responsables de  los archivos de la entidad. Los servidores públicos que desempeñen  empleos o cargos de manejo y confianza y los responsables de los archivos de la  entidad deberán rendir las correspondientes cuentas fiscales e inventarios y  efectuar la entrega de los bienes y archivos a su cargo, conforme a las normas  y procedimientos establecidos por la Contraloría General de la República, la  Contaduría General de la Nación y el Archivo General de la Nación, sin que ello  implique exoneración de la responsabilidad fiscal, disciplinaria y/o penal a  que haya lugar en caso de irregularidades.    

Artículo 33. Transitorio.  La Empresa Nacional Minera Ltda., Minercol Ltda. en Liquidación continuará  ejecutando las apropiaciones de la vigencia fiscal de 2004 comprometidas antes  de la expedición del presente decreto por parte de la Empresa Nacional Minera  Ltda., Minercol Ltda.    

Artículo 34. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 28 de enero de 2004.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto  Carrasquilla Barrera.    

El Ministro de Minas y Energía,    

Luis  Ernesto Mejía Castro.    

El Director del Departamento Administrativo de la Función  Pública,    

Fernando  Antonio Grillo Rubiano.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *