DECRETO 2510 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO 2510 DE 2003    

(septiembre  3)    

por el cual se modifica el  artículo 13 del Decreto 677 de 1995  y se dictan otras disposiciones    

Nota 1: Ver  Decreto 780 de 2016,  artículo 4.1.3, excluyó de la derogatoria integral este decreto. Decreto Único Reglamentario del Sector  Salud y Protección Social.    

Nota 2:  Derogado parcialmente por el Decreto 843 de 2016.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las  facultades legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en el artículo 245 de la Ley 100 de 1993,    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 152 de la Ley 100 de 1993  dispone que las actividades y competencias de salud pública se regirán por las  disposiciones vigentes sobre la materia, excepto la regulación de medicamentos  que se regirá por lo dispuesto en esta ley;    

Que en desarrollo del artículo 245 de la Ley 100 de 1993, se  expide el Decreto 677 de 1995,  el cual reglamenta parcialmente el régimen de registro y licencias, control de  calidad, vigilancia sanitaria de algunos productos que generan impacto en la  salud individual y colectiva, dentro de los cuales se encuentran los  medicamentos y las preparaciones farmacéuticas a base de recursos naturales;    

Que el artículo 13 del Decreto 677 de 1995  dispone, todos los productos de que trata el presente decreto requieren para su  producción, importación, exportación, procesamiento, envase, empaque, expendio  y comercialización de Registro Sanitario, expedido por el Instituto Nacional de  Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima o por  la autoridad sanitaria delegada, previo el cumplimiento de los requisitos  técnico-científicos, sanitarios y de calidad previstos en el presente decreto;    

Que el Invima de acuerdo con la necesidad  planteada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y diferentes  sectores de la industria, solicitó al Ministerio de la Protección Social, con  el fin de favorecer y facilitar el trámite requerido para las exportaciones,  eliminar el requisito de registro sanitario para la exportación de los  productos terminados, semielaborados o elaborados a granel fabricados en  Colombia, que actualmente se encuentran cobijados por el precitado artículo 13,  como son los medicamentos incluidas las preparaciones farmacéuticas a base de  productos naturales, salvo que el país importador así lo requiera;    

Que el artículo 47 del Decreto 205 de 2003  dispone que todas las referencias legales vigentes a los Ministerios de Trabajo  y Seguridad Social y de Salud, deben entenderse referidas al Ministerio de la  Protección Social;    

Que con base en lo anterior,    

DECRETA:    

Artículo 1º. El artículo 13 del Decreto 677 de 1995,  quedará así:    

Artículo 13. Los medicamentos incluidas las preparaciones farmacéuticas  con base en recursos naturales, requieren para su producción, importación,  procesamiento, envase, empaque expendio y comercialización de registro  sanitario, expedido por el Invima o quien haga sus  veces o por la autoridad sanitaria delegada, previo el cumplimiento de los  requisitos técnico científicos, sanitarios y de calidad previstos en el  presente decreto.    

Artículo 2º. Los medicamentos incluidas las preparaciones  farmacéuticas con base en recursos naturales, terminados, semielaborados o a granel,  fabricados en Colombia exclusivamente para exportar, por laboratorios que  cumplan las Buenas Prácticas de Manufactura Vigentes, no requerirán registro  sanitario, a no ser que el interesado lo solicite bajo la modalidad de fabricar  y exportar o el país importador así lo exija.    

En su lugar, el Invima o la autoridad  sanitaria competente, expedirá un certificado de exportación a solicitud del  interesado, para lo cual se deberá anexar la siguiente documentación:    

a) Formato de solicitud debidamente diligenciado;    

b) Composición cualicuantitativa y forma  farmacéutica del producto;    

c) Descripción del proceso de fabricación;    

d) Especificaciones del producto terminado y de las materias primas  empleadas;    

e) Certificados de calidad de producto terminado y de las materias  primas empleadas para la elaboración del producto,    

f) Autorización del titular del producto para la fabricación en  Colombia o copia del contrato de fabricación o de la orden de compra;    

g) Recibo de pago por concepto del trámite de obtención de la  certificación.    

Parágrafo 1º. Derogado  por el Decreto 843 de 2016,  artículo 14. El certificado de  exportación de los productos de que trata el presente artículo, tendrá una  vigencia de un año.    

Parágrafo 2º. Los productos de que trata el presente artículo  fabricados en Colombia exclusivamente para exportar, que por solicitud del  interesado se les otorgue certificado de exportación o registro sanitario bajo  la modalidad de fabricar y exportar, no podrán en ningún caso ser  comercializados en Colombia.    

Artículo 3º. Para efectos de los medicamentos incluidas las  preparaciones farmacéuticas con base en recursos naturales, la modalidad de  fabricar y vender de que trata el Decreto 2091 de 1997,  comprende por sí misma la posibilidad de exportar, sin perjuicio de que el Invima o la autoridad sanitaria delegada pueda expedir el  correspondiente registro sanitario bajo la modalidad de fabricar y exportar,  caso en el cual se requerirá:    

a) Cumplir con las Buenas Prácticas de Manufactura vigentes en  Colombia;    

b) Adjuntar la información técnica señalada en los literales b), c),  f), h), j), n) del artículo 22 del Decreto 677 de 1995;    

c) Adjuntar la información señalada en los literales a), b), c), f),  g), j) el artículo 24 del Decreto 677 de 1995:    

Para el trámite de obtención de registro sanitario en la modalidad de  fabricar y exportar se surtirá el procedimiento establecido en los numerales 3,  4, 5 y 6 del artículo 25 del Decreto 677 de 1995.  Simultáneamente con la evaluación legal, deberá llevarse a cabo la evaluación  técnica de la información suministrada en los términos del literal b) del  presente artículo.    

Parágrafo. Para efectos de contribuir a garantizar la vigilancia y  control de los productos de que trata el presente decreto, la codificación de  los registros sanitarios expedidos bajo la modalidad de fabricar y exportar  será RSM-Exp-.    

Artículo 4º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 3 de septiembre de 2003.    

ÁLVARO URIBE  VÉLEZ    

El Ministro de la Protección Social,    

Diego  Palacio Betancourt    

               

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