DECRETO 2493 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 2493 DE 2004    

(agosto 4)    

por el cual se reglamentan parcialmente  las Leyes 9ª de 1979 y 73 de 1988, en relación  con los componentes anatómicos.    

Nota 1: Ver Decreto 780 de 2016,  artículo 4.1.3, excluyó de la derogatoria integral este decreto. Decreto  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Nota 2:  Reglamentada parcialmente por la Resolución 2640 de  2005.    

Nota 3: Ver Circular  56 de 2015, INVIMA.    

Nota 4: Citado en la Revista de la Universidad de Antioquia. Estudios  de Derecho No. 151. “ES  MI CUERPO Y EL ESTADO NO LO ADMINISTRA”: DISPOSICIÓN SOBRE EL PROPIO CUERPO  EN LA DONACIÓN DE ÓRGANOS EN COLOMBIA. Gustavo Adolfo García  Arango.    

Nota 5: Citado en la  Revista de la Universidad de Medellín. Opinión Jurídica. Vol. 10 No. 19. La publicidad sobre órganos y componentes  humanos en Latinoamérica. Gustavo Adolfo García Arango..    

Nota 6: Citado en la Revista de  la Universidad de Medellín. Opinión Jurídica. Vol. 12. N°  24. Reproducción  asistida y filiación. Tres casos. Julia Sandra Bernal Crespo.    

El Presidente  de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales  y legales, en especial las conferidas por el artículo 49 y el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo del literal f) del artículo 515 y el artículo 564 de la Ley 9ª de 1979, el  artículo 8° de la Ley 73 de 1988, el  numeral 3 del artículo 173 y el artículo 245 de la Ley 100 de 1993 y el  artículo 42.3 de la Ley 715 de 2001,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Ambito de  aplicación y definiciones    

Artículo  1°. Objeto y ámbito de aplicación.  El presente decreto tiene por objeto regular la obtención, donación,  preservación, almacenamiento, transporte, destino y disposición final de  componentes anatómicos y los procedimientos de trasplante o implante de los  mismos en seres humanos. Las disposiciones contenidas en el presente decreto se  aplicarán a:    

1. Todos  los Bancos de Tejidos y de Médula ósea    

2. Todas  las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud habilitadas con programas  de trasplantes, y    

3. A las  personas, instituciones y establecimientos dedicados a todas o algunas de las  siguientes actividades: Promoción, obtención, extracción, procesamiento,  preservación, distribución, transporte, destino y disposición final de los  tejidos y órganos y a los procedimientos para trasplantes e implantes, incluido  el rescate de órganos y tejidos en seres humanos.    

Parágrafo.  Las disposiciones contenidas en el presente decreto no se aplican a la sangre y  a los componentes sanguíneos.    

Artículo  2°. Definiciones. Para efectos  del presente decreto adóptanse las siguientes  definiciones:    

Aloinjerto. Es el  reemplazo de componentes anatómicos de una persona por otros provenientes de  otro cuerpo humano.    

Autotrasplante o autoinjerto. Es el reemplazo de componentes  anatómicos de una persona, por otros componentes provenientes de su propio  organismo.    

Banco de  Tejidos y de Médula Osea. Es la institución  sin ánimo de lucro encargada de la obtención, extracción, procesamiento,  preservación y almacenamiento de tejidos y de médula ósea con el propósito de  conservarlos y suministrarlos.    

Buenas  prácticas. Son los procedimientos y métodos utilizados para asegurar  la calidad de la obtención, preservación, procesamiento, almacenamiento,  transporte, suministro de los tejidos o de médula ósea.    

Certificado  de cumplimiento de buenas prácticas. Es el documento expedido por el  Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, en el cual se indica que un Banco de Tejidos o de  Médula ósea cumple con el manual de buenas prácticas expedidas por el  Ministerio de la Protección Social. Esta certificación tendrá una vigencia de  tres (3) años.    

Certificado  de cumplimiento de condiciones sanitarias. Es el documento que expide  el Invima, mientras se da el cumplimiento de buenas  prácticas, en el que consta el cumplimiento de las condiciones sanitarias y de  control de calidad, de dotación y de recurso humano por parte de un Banco de  Tejidos o de Médula ósea, que garantiza su buen funcionamiento, así como la  capacidad técnica y la calidad de los mismos.    

Componentes  anatómicos. Son los órganos, tejidos, células y en general todas las  partes vivas que constituyen el organismo humano.    

Consentimiento  informado para donación, trasplante o implante: Es la  manifestación de voluntad proveniente de aquella persona que tiene la calidad  de donante o receptor de un componente anatómico, que ha sido emitida en forma  libre y expresa, luego de haber recibido y entendido la información relativa al  procedimiento que deba practicarse.    

Donante. Es la  persona a la que durante su vida o después de su muerte, por su expresa voluntad  o por la de sus deudos, se le extraen componentes anatómicos con el fin de  utilizarlos para trasplante o implante en otra persona, con objetivos  terapéuticos.    

La  voluntad de donación expresada en vida por una persona, solo puede ser revocada  por ella misma y no podrá ser sustituida después de su muerte por sus deudos.    

Donante  efectivo. Es el cadáver en el que se han cumplido con todos los  requisitos de donación conforme a lo establecido en el presente decreto y se le  ha practicado la ablación quirúrgica de órganos y tejidos.    

Donante  fallecido. Es aquel que ha fallecido bien sea por muerte encefálica o  por cese irreversible de las funciones cardiorrespiratorias y a quien se le  pretende extraer componentes anatómicos con fines de trasplantes o implantes.    

Donante  potencial. Es aquel a quien se le ha diagnosticado muerte encefálica  y que ha sido aceptado por parte del programa de trasplantes como donante de  órganos y tejidos.    

Donante  vivo. Es aquella persona que conoce con certeza la totalidad de  los riesgos que puedan generarse dentro del procedimiento y que cumpliendo los  requisitos establecidos en el presente decreto efectúa la donación en vida de  aquellos órganos o parte de ellos, cuya función es compensada por su organismo  de forma adecuada y segura.    

Implante  o injerto. Es el reemplazo o sustitución con fines terapéuticos de  tejidos, por otros tejidos vivos similares y funcionales provenientes del mismo  receptor o de un donante vivo o fallecido.    

Lista de  espera. Es la relación de receptores potenciales, es decir, de  pacientes que se encuentran pendientes por ser trasplantados o implantados a  quienes se les ha efectuado el protocolo pertinente para el trasplante o  implante.    

Muerte  encefálica. Es el hecho biológico que se produce en una persona cuando  en forma irreversible se presenta en ella ausencia de las funciones del tallo  encefálico, comprobadas por examen clínico.    

Organo. Es la  entidad morfológica compuesta por la agrupación de tejidos diferentes que concurren  al desempeño de la misma función.    

Programa  de trasplante. Es el conjunto de procesos y procedimientos que se  realizan por la institución prestadora de servicios de salud con el objeto de  obtener, preservar, disponer y trasplantar componentes anatómicos.    

Receptor.  Es la persona en cuyo cuerpo se trasplantan o implantan componentes  anatómicos.    

Red de  donación y trasplantes. Es un sistema de integración de los Bancos de  Tejidos y de Médula Osea, Instituciones Prestadoras  de Servicios de Salud habilitadas con programas de trasplante o implante,  Instituto Nacional de Salud, Direcciones Departamentales y Distritales  de Salud y demás actores del sistema para la coordinación de actividades  relacionados con la promoción, donación, extracción, trasplante e implante de  órganos y tejidos con el objeto de hacerlos accesibles en condiciones de  calidad, en forma oportuna y suficiente a la población siguiendo los principios  de cooperación, eficacia, eficiencia, equidad y solidaridad.    

Tejido. Entidad  morfológica compuesta por la agrupación de células de la misma naturaleza y con  una misma función.    

Trasplante.  Es la utilización terapéutica de los órganos o tejidos humanos que  consiste en la sustitución de un órgano o tejido enfermo, o su función, por  otro sano procedente de un donante vivo o de un donante fallecido.    

CAPITULO II    

De la red de donación y trasplante    

Artículo  3°. De la red de donación y  trasplante. La Red de Donación y Trasplantes estará estructurada en dos  (2) niveles: Nacional y Regional.    

Parágrafo.  Los Bancos de Tejidos y de Médula Osea y las  Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, IPS, que se encuentren  habilitadas con programas de trasplante deberán inscribirse ante la sede de la  Coordinación Regional de la Red de Donación y Trasplantes de la respectiva  jurisdicción, de acuerdo con los requisitos establecidos por el Ministerio de  la Protección Social.    

Nota 1, artículo 3º: Artículo reglamentado por la Resolución 2640 de  2005, M. de la Protección Social.    

Nota 2, artículo 3º: Ver Resolución  481 de 2018, M. de Salud y Protección Social.    

Artículo  4°. Red de donación y trasplantes del  nivel nacional. La Coordinación Nacional de la Red de Donación y  Trasplantes estará a cargo del Instituto Nacional de Salud y tendrá un Comité  Asesor que estará integrado por:    

1. El  Ministro de la Protección Social o su delegado.    

2. El  Director del Instituto Nacional de Salud o su delegado.    

3. El  Director del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses o su  delegado.    

4. Un  representante de la Asociación Colombiana de Trasplante de órganos, designado  por ella misma.    

5. Un  representante de los Bancos de Tejidos y de Médula Osea  designado por ellos mismos.    

6. Un  representante de la Comisión Intersectorial de Bioética, designado por ella  misma.    

7. Un  representante de las Asociaciones de Trasplantados designado por ellas mismas.    

8. Un  representante de las Asociaciones Científicas relacionadas con el objeto del  presente decreto, que será aquel que designe la asociación que mayor número de  asociados reúna.    

9. Un  representante de las Coordinaciones Regionales de la Red de Donación y  Trasplante designado por ellas mismas.    

10. Un  representante de las universidades con facultades de medicina designado por  ellas mismas.    

Parágrafo.  El Ministerio de la Protección Social reglamentará la designación y período de  los representantes del sector privado a que hace referencia el presente  artículo.    

Nota, artículo 4º: Artículo reglamentado por la Resolución 2640 de  2005, M. de la Protección Social.    

Artículo  5°. Funciones de la coordinación de la  red del nivel nacional. La Coordinación Nacional de la Red tendrá las  siguientes funciones:    

1. Establecer  su organización interna y manual de funciones.    

2.  Implementar un sistema de información con tecnología adecuada que permita  integrar las bases de datos de las coordinaciones regionales e incorporarlos al  Sistema Integral de Información en Salud.    

3.  Determinar la asignación de los componentes anatómicos con base en los  criterios técn ico  científicos de asignación únicos vigentes, cuando la asignación del componente  no ha sido posible en el nivel regional de conformidad con lo establecido en el  artículo 25 del presente decreto.    

4 Emitir  los conceptos o certificados para efectos del ingreso y salida de tejidos y  órganos de acuerdo con los artículos 37 y 39 del presente decreto y remitir la  información pertinente al Invima, así como expedir la  certificación de que trata el artículo 40 de la presente disposición.    

5.  Vigilar y controlar la gestión de las actividades de las coordinaciones  regionales.    

6.  Coordinar con el Ministerio de la Protección Social y las entidades  territoriales de salud las actividades de promoción de la donación, de acuerdo,  con el artículo 41 del presente decreto.    

7  Desarrollar y mantener registros de las estadísticas remitidas por los Bancos  de Tejidos y de Médula ósea e instituciones Prestadoras de Servicios de Salud,  IPS, a las coordinaciones regionales.    

8.  Cooperar con organismos y organizaciones internacionales, en todas aquellas  acciones que se consideren como beneficiosas en el campo de los trasplantes.    

9.  Presentar semestralmente al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud,  CNSSS, un informe sobre la situación actual de trasplantes.    

10.  Presentar trimestralmente a la Dirección General de Calidad de Servicios del  Ministerio de la Protección Social o quien haga sus veces, informe relacionado  con el cumplimiento de las funciones de la coordinación de la Red.    

11. Las  demás que le asigne el Ministerio de la Protección Social.    

Las  funciones a que se refieren los numerales 2, 4 y 5 deberán ser prestadas  ininterrumpidamente.    

Artículo  6°. Red de donación y trasplantes del  nivel regional. La Coordinación Regional de la Red de Donación y  Trasplantes estará a cargo de las Direcciones Departamentales de Salud y Distritales en las cuales exista mayor número de programas  activos de trasplantes, implantes, bancos de tejidos y de médula ósea.    

La  Coordinación Regional de la Red de Donación tendrá un Comité Asesor que estará  integrado por:    

1. El  Secretario Departamental o Distrital o su delegado  donde se encuentre ubicada la sede.    

2. Un  representante de los Bancos de Tejidos o de Médula ósea del área de su  jurisdicción, designado por ellos mismos.    

3. Un  representante de Bioética, designado por la Comisión Intersectorial de  Bioética.    

4. Un  representante de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, IPS,  habilitadas con programa de trasplante de órganos del área de su jurisdicción  designado por ellas mismas.    

5. Un  representante de las asociaciones de trasplantados, designados por ellas  mismas.    

6. Un  representante de las universidades que tengan convenios docentes asistenciales  con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, IPS, habilitadas con  Programas de Trasplantes del área de su jurisdicción designado por ellas  mismas.    

Parágrafo  1°. Los comités asesores a que hace referencia el presente decreto sesionarán  ordinariamente cada tres (3) meses y extraordinariamente cuando las  circunstancias lo ameriten, sus miembros serán nombrados por un período de dos  (2) años y serán convocados por el Director del Instituto Nacional de Salud o  por el Secretario de Salud Departamental o Distrital,  según corresponda.    

Parágrafo  2°. La ubicación de las sedes regionales a que hace referencia el presente  artículo será determinada por el Ministerio de la Protección Social. (Nota: Parágrafo  reglamentado por la Resolución 2640 de  2005, M. de la Protección Social.).    

Artículo  7°. Funciones de la Coordinación de la  Red del Nivel Regional. La Coordinación Regional de la Red tendrá las  siguientes funciones:    

1.  Establecer su organización interna y manual de funciones.    

2.  Implementar un sistema de información con tecnología adecuada que permita  integrar las bases de datos del nivel regional y nacional.    

3.  Asignar los turnos a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, IPS,  habilitadas con programas de trasplante y a los Bancos de Tejidos y de Médula  ósea para que realicen el rescate del órgano o tejido de las Instituciones  Prestadoras de Salud que no realicen procedimientos de trasplantes.    

4.  Determinar la asignación de los componentes anatómicos con base en los  criterios técnico-científicos vigentes en el nivel regional cuando la asignación  del componente no haya sido posible en las Instituciones Prestadoras de  Servicios de Salud, IPS, con Programa de Trasplantes.    

5.  Coordinar con la Red Nacional de Donación y Trasplantes, el Ministerio de la  Protección Social y las entidades territoriales de salud las actividades de  promoción, de acuerdo con el artículo 41 del presente decreto.    

6 Emitir  la certificación de que trata el artículo 40 del presente decreto para que las  IPS con programa de trasplantes efectúen procedimientos de trasplante o  implante a extranjeros no residentes en territorio nacional.    

7.  Desarrollar y mantener registros de las estadísticas remitidas por los Bancos  de Tejidos y médula ósea e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.    

8.  Remitir mensualmente a la coordinación nacional las estadísticas a que se  refiere el numeral anterior.    

9.  Presentar trimestralmente a la Coordinación Nacional, informe relacionado con  el cumplimiento de las funciones de la Coordinación Regional de la Red.    

10. Las  demás que le asigne el Ministerio de la Protección Social. (Nota: Numeral reglamentado por la Resolución 2640 de  2005, M. de la Protección Social.).    

Parágrafo.  El cumplimiento de las actividades relacionadas con la operación de la red de  que trata el presente artículo podrá ser desarrollada directamente por las sedes  regionales o a través de contratos con entidades sin ánimo de lucro.    

Artículo 8°.  De la naturaleza de las instituciones.  Las instituciones que se dediquen a las actividades y procedimientos  relacionados con componentes anatómicos deberán ser sin ánimo de lucro, salvo  las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 8 de abril  de 2010. Expediente: 2006-00121-00. Sección 1ª. Actor: Ignacio Mejía Velásquez.  Ponente: Rafael E. Ostau de Lafont  Pianeta. Ver Auto del Consejo de Estado del 31 de  agosto de 2006 dentro del mismo Expediente.).    

Artículo  9°. Evaluación de la Red. La  Coordinación Nacional de la Red estará sujeta a la evaluación y seguimiento por  parte del Ministerio de la Protección Social.    

Las  Coordinaciones Regionales de la Red estarán sujetas a la evaluación y  seguimiento por parte la Coordinación Nacional.    

Artículo  10. Información. La  Coordinación Nacional de la Red debe presentar trimestralmente un informe al  Ministerio de la Protección Social ¿Dirección de Calidad de Servicios o la  dependencia que haga sus veces, el cual deberá contener como mínimo:    

1. Número  de receptores potenciales para trasplante o implante por tipo de componentes  anatómicos y por institución.    

2. Número  de trasplantes o implantes realizados por cada institución indicando los  criterios de asignación por tipo de órgano o tejido.    

3. Número  de trasplantes fallidos por tipo de órgano e institución.    

4. Número  de trasplantes o implantes realizados a no residentes en Colombia,  discriminados por tipo de órgano o tejido e institución.    

5. Número  de componentes anatómicos rescatados por los grupos de trasplantes y Bancos de  Tejidos y Médula ósea.    

6. Número  de componentes anatómicos descartados, discriminados por tipo de institución y  disposición final.    

7. Número  de certificados dados para la salida de tejidos o médula ósea del territorio  nacional, discriminando por institución que envía, institución de destino y  tipo de tejido.    

8. Número  de conceptos sobre la necesidad terapéutica para el ingreso de componente  anatómico discriminando por institución receptora, fecha y tipo de componente  anatómico.    

9.  Certificados dados para la prestación de servicios de trasplantes o implante a  extranjeros no residentes en Colombia por institución.    

Parágrafo  1°. El Ministerio de la Protección Social de acuerdo con las necesidades  nacionales de donación y trasplantes podrá solicitar información adicional a la  Coordinación Nacional de la Red.    

Parágrafo  2°. La Coordinación Nacional de la Red conservará en orden y por un período de  cinco (5) años toda la información mencionada en este artículo.    

Artículo  11. Flujo de información. Los  Bancos de Tejidos y de Médula Osea e Instituciones  Prestadoras de Servicios de Salud habilitadas con programas de trasplantes,  deberán enviar la información estadística a las Coordinaciones Regionales  dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes siguiente al cual  corresponda la información y estas a su vez consolidarán y remitirán a la Coordinación  Nacional de la Red la información dentro de los cinco (5) días hábiles  siguientes a su recepción.    

Parágrafo.  La Coordinación Nacional de la Red solicitará a las Regionales y estas a su vez  a los Bancos de Tejidos y de Médula Osea y a las Instituciones  Prestadoras de Servicios de Salud, datos o información adicional que requiera  para efectos de cumplir con las funciones asignadas e informar al Ministerio de  la Protección Social.    

La  Coordinación Nacional de la Red retroalimentará la información sobre los  consolidados a las Coordinaciones Regionales.    

CAPITULO III    

Diagnóstico de muerte encefálica    

Artículo  12. Muerte encefálica en mayores de  dos (2) años. En el diagnóstico de muerte encefálica en adultos y niños mayores  de dos (2) años, previo a cualquier procedimiento destinado a la utilización de  componentes anatómicos para fines de trasplantes, deberá constatarse por lo  menos, la existencia de los siguientes signos:    

1.  Ausencia de respiración espontánea.    

2.  Pupilas persistentemente dilatadas.    

3.  Ausencia de reflejos pupilares a la luz.    

4.  Ausencia de reflejo corneano.    

5.  Ausencia de reflejos óculo vestibulares.    

6.  Ausencia de reflejo faríngeo o nauseoso.    

7.  Ausencia de reflejo tusígeno.    

El diagnóstico  de muerte encefálica no es procedente cuando en la persona exista cualquiera de  l as siguientes causas o condiciones que la simulan pero son reversibles:    

1.  Alteraciones tóxicas (exógenas).    

2.  Alteraciones metabólicas reversibles.    

3.  Alteración por medicamentos o sustancias depresoras del sistema nervioso  central y relajantes musculares.    

4.  Hipotermia.    

El  diagnóstico de muerte encefálica y la comprobación sobre la persistencia de los  signos de la misma, deben hacerse por dos o más médicos no interdependientes,  que no formen parte del programa de trasplantes, uno de los cuales deberá tener  la condición de especialista en ciencias neurológicas. Dichas actuaciones  deberán constar por escrito en la correspondiente historia clínica, indicando  la fecha y hora de las mismas, su resultado y diagnóstico definitivo, el cual  incluirá la constatación de los siete (7) signos que determinan dicha  calificación.    

Parágrafo.  Cuando no sea posible corroborar alguno de los siete (7) signos establecidos,  se deberá aplicar un test de certeza.    

Artículo  13. Mantenimiento del donante  fallecido. Cuando la muerte encefálica haya sido diagnosticada con  sujeción a las disposiciones del presente decreto, podrán ser realizados  procedimientos de mantenimiento y sostenimiento del donante fallecido, por  medios artificiales con el fin de mantener la óptima viabilidad de los  componentes anatómicos que estén destinados para trasplantes, lo cual no  desvirtúa el diagnóstico de muerte encefálica.    

Parágrafo.  El certificado de defunción se expedirá por cualquiera de los médicos tratantes  o el médico forense en caso de muerte encefálica, conforme a lo dispuesto en el  artículo anterior del presente decreto.    

Este  certificado no podrá ser expedido por ninguno de los médicos que pertenezcan al  programa de trasplantes.    

Artículo  14. Muerte encefálica en menores de  dos años. Los datos que permiten la determinación de muerte encefálica,  historia clínica, exploración física, período de observación y exámenes  complementarios en niños menores de dos (2) años deberán ser consignados en  forma detallada y clara en la historia clínica del paciente y deberán  refrendarse con la firma de dos (2) miembros como mínimo del equipo asistencial  que hubieran actuado simultáneamente en la obtención de los datos y deberá  constatarse por lo menos, la existencia de los siguientes signos:    

1.  Historia clínica:    

a) Coma  de etiología conocida y de carácter irreversible;    

b) Debe  haber evidencia clínica o por neuroimagen de lesión  destructiva en el sistema nervioso central compatible con la situación de  muerte encefálica.    

2.  Exploración clínica neurológica:    

a)  Inmediatamente antes de iniciar la exploración clínica neurológica hay que  comprobar si el paciente presenta:    

i)  Estabilidad hemodinámica;    

ii) Oxigenación  y ventilación adecuada;    

iii)  Temperatura corporal central mayor de 32°.    

iv)  Ausencia de alteraciones metabólicas;    

v)  Sustancias o fármacos depresores del sistema nervioso central, que pudieran ser  causantes del coma;    

vi)  Ausencia de bloqueadores neuromusculares;    

vii)  Alteraciones de los electrólitos;    

b) Debe  establecerse el estado de coma arreactivo en el que  no se encuentre ningún tipo de respuestas motoras o vegetativas al estímulo  doloroso producido en el territorio de los nervios craneales; no deben existir  posturas de descerebración ni de decorticación;    

c)  Ausencia de reflejos del tronco encefálico:    

Pupilas  en posición media o dilatada    

Ausencia  del reflejo fotomotor    

Ausencia  de movimientos oculares: ni espontáneos, ni provocados    

Ausencia  de parpadeo espontáneo    

Ausencia  de reflejo corneal    

Ausencia  de movimientos faciales    

Ausencia  de movimientos musculares espontáneos    

Ausencia  de reflejos oculovestibulares    

Ausencia  de reflejos oculocefálicos    

Ausencia  de reflejo nauseoso    

Ausencia  de reflejo tusígeno    

Ausencia  de respiración espontánea;    

d) La  presencia de actividad motora de origen espinal espontánea o inducida, no  invalida el diagnóstico de la muerte encefálica;    

e) El  examen debe ser compatible con muerte encefálica durante todo el período de  observación y de práctica de pruebas complementarias.    

3.  Período de observación. Es recomendado y depende de la edad del paciente y de  las pruebas complementarias utilizadas.    

a) Siete  (7) días a dos (2) meses de edad    

i) Dos  (2) exploraciones clínicas y electroencefalogramas separados al menos por 48  horas;    

b) Dos  (2) meses a dos (2) años de edad:    

i) Dos  (2) exploraciones clínicas y electroencefalogramas separados al menos por 24  horas;    

ii) En la  encefalopatía hipóxico isquémica  el período de observación debe ser de 24 horas;    

c) En los  niños de más de dos años de edad se asimila al adulto.    

Parágrafo.  Si se cuenta con la posibilidad de realizar pruebas de certeza que evalúen el  flujo sanguíneo cerebral estas se podrán utilizar para acortar el tiempo de  observación.    

CAPITULO IV    

Donación de componentes anatómicos    

Artículo  15. Prohibición de remuneración.  Se prohíbe la remuneración o cualquier tipo de compensación o retribución por  la donación o suministro de un órgano o tejido al cual se refiere el presente  decreto, particularmente se prohíbe:    

1.  Gratificación o pago al donante vivo, a la familia del donante fallecido, al  Banco de Tejidos o de Médula ósea, a la IPS, la EPS, o cualquier otra persona  natural o jurídica por la donación o suministro de órganos o tejidos humanos.    

2. El  cobro al receptor por el órgano trasplantado.    

3. La  publicidad sobre la necesidad de un órgano o tejido o sobre su disponibilidad,  ofreciendo o buscando algún tipo de gratificación o remuneración.    

Parágrafo  1°. Se exceptúa del presente artículo los costos ocasionados por la detec ción y mantenimiento del  donante, el diagnóstico, la extracción, la preservación, las pruebas o exámenes  requeridos previamente para la donación o el suministro, el transporte, el  trasplante, el suministro de medicamentos y los controles subsiguientes a dicho  procedimiento.    

Parágrafo  2°. La extracción y costos conexos no podrán cobrarse en ningún caso al donante  vivo o a la familia del donante fallecido, pero podrán incluirse como parte de  los costos del trasplante.    

Nota, artículo 15: Citado en la Revista de la  Universidad de Medellín. Opinión Jurídica. Vol. 10 No. 19. La publicidad sobre órganos y componentes  humanos en Latinoamérica. Gustavo Adolfo García Arango..    

Artículo  16. Utilización de los componentes  anatómicos. La utilización de componentes anatómicos para fines de  trasplantes o implante, podrá realizarse:    

1. Cuando  se trate de donante vivo y:    

a) Que el  donante sea mayor de edad, no se encuentre en estado de embarazo, sea  civilmente capaz, goce de plenas facultades mentales y de un buen estado de  salud, el cual deberá estar certificado por un médico distinto del o de los que  vayan a efectuar la extracción y el trasplante;    

b) Que  exista consentimiento informado expreso, con un termino mínimo entre la firma  del documento y la extracción del órgano de 24 horas del proceso de extracción  del donante, mediante declaración juramentada ante notario público;    

c) Que  haya concepto favorable del comité institucional de bioética o ética  hospitalaria;    

d) Que  exista donación de solo uno o parte de los órganos simétricos pares o solo de  parte de un órgano asimétrico o de médula ósea, para su trasplante o  implantación inmediata;    

e) Se le  haya advertido previamente al donante sobre la imposibilidad de conocer con  certeza la totalidad de los riesgos que pueden generarse dentro del  procedimiento, por la ocurrencia de situaciones imprevisibles;    

f) Que  haya sido previamente informado sobre las consecuencias de su decisión, en  cuanto puedan ser previsibles desde el punto de vista somático y psicológico y  sobre las eventuales repercusiones que la donación pueda tener sobre su vida  personal, familiar y profesional, así como de los beneficios que con el  trasplante se esperan para el receptor;    

g) Que en  el momento de la extracción del componente anatómico no padezca enfermedad  susceptible de ser agravada por la misma;    

h) Que se  garantice al donante vivo la asistencia precisa para su restablecimiento.    

2. Cuando  se trate de donante fallecido:    

a)  Siempre que se haya garantizado y asegurado el proceso de consentimiento  informado del donante y a falta de este último el de los deudos;    

b) Que el  donante o los deudos responsables de la donación, en el momento de expresar su  voluntad sean mayores de edad y civilmente capaces;    

c) Cuando  obra la presunción legal de donación de conformidad con la ley.    

Parágrafo.  En donante vivo menor de edad y mujer en estado de embarazo la donación solo  procederá para la obtención de células progenitoras, previo consentimiento  informado de sus representantes legales cuando sea del caso y teniendo en  cuenta lo establecido en el presente artículo.    

Artículo  17. Mecanismos de donación. Sin  perjuicio de lo establecido en el literal b) del artículo anterior, la donación  de componentes anatómicos, así como la oposición que se haga en ejercicio del  derecho consagrado en la Ley 73 de 1988, para su  validez deberá ser expresada por cualquiera de los siguientes medios:    

1.  Instrumento notarial.    

2.  Documento privado.    

3. Carné  único nacional de donación de componentes anatómicos.    

Parágrafo  1°. La voluntad manifestada por la persona donante en la forma señalada en el  presente artículo, prevalecerá sobre la de sus deudos. El donante podrá revocar  en cualquier tiempo, en forma total o parcial, antes de la ablación, la  donación de órganos o componentes anatómicos, con el mismo procedimiento que  utilizó para la manifestación de donación.    

Parágrafo  2°. Para efectos del presente decreto cuando haya de expresarse el  consentimiento, bien sea como deudo de una persona fallecida o en otra  condición, se deberá tener en cuenta el orden establecido en el artículo 5° de  la Ley 73 de 1988.    

Artículo  18. Práctica de pruebas para  garantizar la calidad de órganos y tejidos donados. Los bancos de  tejidos y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, IPS, deberán  obligatoriamente practicar bajo su responsabilidad a todos y cada uno de los  donantes las siguientes pruebas, cuando estas apliquen:    

1.  Determinación de anticuerpos citotóxicos.    

2.  Determinación del grupo sanguíneo.    

3.  Determinación del antígeno D (Rh).    

4. Prueba  de histocompatibilidad (HLA).    

5. Prueba  serológica para la sífilis.    

6.  Detección de anticuerpos contra el virus de la Hepatitis C.    

7.  Detección del antígeno de superficie del virus de la Hepatitis B (HBsAg).    

8.  Detección de anticuerpos totales contra el antígeno core  del virus de la Hepatitis B (Anti HBc).    

9.  Detección de anticuerpos contra el virus linfotrópico  de células T Humanas (HTLV 1 y 2).    

10.  Detección de anticuerpos contra el virus de la inmunodeficiencia humana (VIH 1  y 2).    

11.  Detección de anticuerpos contra el Tripanosoma Cruzii  (Chagas).    

12.  Detección de anticuerpos contra el Citomegalovirus.    

13.  Detección de anticuerpos contra el virus Epstein Baar (EBV).    

14. Otras  que de acuerdo con el riesgo en salud, situaciones clínicas específicas y  estudios de vigilancia epidemiológica sean establecidas para una región  determinada o en todo el territorio nacional por el Ministerio de la Protección  Social.    

Parágrafo.  La nuestra para los efectos anteriores deberá ser tomada en cualquier momento  siempre y cuando exista respiración natural o asistida artificialmente; o  dentro de las dos (2) horas siguientes al momento de la muerte.    

Artículo  19. Presunción legal de donación.  De conformidad con el artículo 2° de la Ley 73 de 1988, la  donación se presume cuando una persona durante su vida se haya abstenido de  ejercer el derecho que tiene a oponerse a que de su cuerpo se extraigan  componentes anatómicos después de su fallecimiento y si dentro de las seis (6)  horas siguientes a la ocurrencia de la muerte encefálica o antes de la  iniciación de una necropsia, sus deudos no acreditan  su condición de tales ni expresan su oposición en el mismo sentido.    

Artículo  20. Notificación. Cuando se  extraigan componentes anatómicos en virtud de donación expresa o por presunción  legal, el grupo encargado de realizar la extracción deberá informar por escrito  el procedimiento a los deudos del donante fallecido en un tiempo máximo de diez  días siguientes a la extracción.    

CAPITULO V    

De la extracción o rescate y de la distribución de  componentes anatómicos    

Artículo  21. Del carácter de las instituciones  autorizadas para la obtención de componentes anatómicos. El rescate de  órganos y los procedimientos de trasplante, son de competencia exclusiva de las  Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, que tengan habilitados  programas de trasplantes.    

Parágrafo  1°. La obtención de tejidos y de médula ósea y la práctica de cualquiera de las  actividades relacionadas con la obtención, extracción, procesamiento y  distribución de los mismos, deberá hacerse por banco de tejidos o de médula  ósea sin ánimo de lucro, autorizadas para tal fin, por el Invima.  (Nota: Con relación a este parágrafo, ver  Sentencia del Consejo de Estado del 8 de abril de 2010. Expediente:  2006-00121-00. Sección 1ª. Actor: Ignacio Mejía Velásquez. Ponente: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Ver Auto del Consejo de Estado del 31 de agosto de  2006 dentro del mismo Expediente.).    

Parágrafo  2°. El retiro de componentes anatómicos de un cadáver, para fines de  trasplantes, o implante deberá ser efectuado por el personal médico del  programa de trasplantes o por el personal técnico del banco de tejidos. (Nota: Ver Resolución  382 de 2015, INMLCF.).    

Artículo  22. De las necropsias. Cuando  deban practicarse necropsias médico-legales, los médicos forenses bajo su  custodia podrán autorizar el retiro de tejidos para fines de trasplante o  implante a otros profesionales competentes, siempre y cuando se cumplan las  siguientes condiciones:    

1. Que  exista previa donación o presunción legal de donación, en los términos de este  decreto.    

2 Que el  procedimiento de extracción no interfiera con la práctica de la necropsia, ni con sus objetivos o resultados.    

3. Que no  exista oposición de las autoridades competentes de conformidad con el literal  b) del artículo 4° de la Ley 73 de 1988.    

4. Que  con la remoción de los componentes anatómicos no se produzcan mutilaciones  innecesarias y que cuando sea pertinente, se utilicen prótesis fungibles.    

Artículo  23. Notificación de donantes  potenciales. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, IPS,  donde exista un donante potencial deberán notificar inmediatamente de este  hecho a la Red Regional de Donación y Trasplantes a través del personal médico  responsable. Igualmente están obligados a permitir los procedimientos requeridos  para el caso, so pena de las sanciones a que hubiere lugar.    

Artículo  24. Autorización de las instituciones  prestadoras de servicios de salud para el rescate. El recurso humano  autorizado para efectuar rescate de componentes anatómicos podrá desplazarse a  las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que no cuenten con  programas de trasplantes, con el fin de rescatarlos y la institución no podrá  negarse u oponerse a este procedimiento.    

Artículo  25. De la distribución. Los componentes  anatómicos serán distribuidos en el territorio nacional de manera tal que se  garantice la equidad en la asignación de los componentes anatómicos sin  discriminación alguna, por razones de origen familiar, estrato socioeconómico,  sexo, raza, lengua, religión, opinión política o filosófica, teniendo en cuenta  los siguientes parámetros:    

1. Las  Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que tengan habilitados  programas de trasplantes determinarán, de acuerdo con los criterios técnicos  científicos de asignación y con su lista de receptores si puede utilizar el  componente anatómico para trasplante o implante en la respectiva institución.    

2. De no  ser posible lo establecido en el numeral anterior, la Institución Prestadora de  Servicios de Salud informará a la Coordinación Regional sobre el rescate del  componente anatómico para que determine su utilización en esa regional.    

3. Si en  las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, IPS, habilitadas con  programas de traspl antes de la regional no hay  receptor de acuerdo con los criterios técnicos científicos de asignación  establecidos por el Ministerio de la Protección Social, la coordinación  regional informará a la coordinación nacional para que esta proceda a la  asignación en cualquiera de las otras regionales.    

4. Los  Bancos de Tejidos o de Médula Osea suministrarán el  tejido o la médula ósea de acuerdo con su lista de receptores.    

Nota, artículo 25: Artículo reglamentado por la Resolución 2640 de  2005, M. de la Protección Social.    

CAPITULO VI    

Trasplantes de componentes anatómicos y Comités  Institucionales de Trasplantes    

Artículo  26. De la autorización para  trasplantes. Una vez se cumpla con todos los requisitos exigidos por las  normas vigentes, las Entidades Promotoras de Salud y sus similares deberán  autorizar en forma inmediata la realización de los procedimientos de  trasplantes o implantes incluidos en el Plan Obligatorio de Salud y el  suministro de los medicamentos autorizados.    

Las  Entidades Promotoras de Salud que incumplan el presente artículo serán  sancionadas por la Superintendencia Nacional de Salud de conformidad con las  normas legales vigentes.    

Artículo  27. De los procedimientos de  trasplante. El trasplante de componentes anatómicos requiere:    

1. Que la  donación del componente anatómico a trasplantar o implantar se efectúe  cumpliendo los requisitos señalados en los artículos 16 y 17 del presente  decreto.    

2 Que se  advierta previamente al receptor sobre la imposibilidad de conocer con certeza  la totalidad de los riesgos que pueden generarse por el procedimiento.    

3. Que el  receptor haya sido informado previamente sobre las consecuencias de su  decisión, en cuanto puedan ser previsibles desde el punto de vista somático y  psicológico y sobre las eventuales repercusiones que el trasplante pueda tener  sobre su vida personal, familiar y profesional.    

4. Que el  receptor exprese por escrito y en forma libre su consentimiento informado para  la realización del trasplante si se trata de una persona mayor de edad. Si  fuere menor de edad o interdicto, el consentimiento escrito, lo darán sus  representantes legales.    

5. El  procedimiento de trasplante sólo podrá ser efectuado de acuerdo con prácticas  científicas y como una mejor opción disponible en territorio nacional, para  devolver o mejorar la calidad de vida y la salud de los pacientes.    

Artículo  28. De la realización del trasplante.  El trasplante sólo podrá ser efectuado por el equipo médico calificado del  programa de trasplante de la Institución Prestadora de Servicios de Salud  habilitada para tal fin.    

Parágrafo.  El Implante sólo podrá ser realizado por el profesional de la salud calificado  para tal fin y en las instituciones que cumplan con el Sistema de Garantía de  Calidad.    

Artículo  29. Del control y seguimiento.  El control y seguimiento del trasplante o implante deberá cumplir con los  requisitos contenidos en la guía de manejo establecida por la Institución  Prestadora de Servicios de Salud o por el Ministerio de la Protección Social.    

Artículo  30. Comité Institucional de  Trasplantes. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud donde  se realicen trasplantes están obligadas a constituir un Comité Institucional de  Trasplantes.    

Las  actividades del Comité Institucional serán vigiladas por la Secretarías  Departamentales y Distritales de Salud.    

Artículo  31. Conformación del Comité  Institucional. El Comité Institucional a que se refiere el artículo  anterior, estará conformado por:    

1. El  representante legal de la Institución Prestadora de Servicios de Salud o su  delegado, quien será responsable de la recolección y el envío de la información  requerida por las Coordinaciones Regionales.    

2. Un  representante de los servicios quirúrgicos del área de los programas de  trasplantes, designado por los jefes de dichos servicios.    

3. Un  representante de los servicios médicos asistenciales designados por los jefes  de dichos servicios.    

4. Un  representante del Comité Institucional de Bioética o Etica  Hospitalaria.    

5. Un  representante de las universidades, con las cuales la Institución tenga  convenio docente asistencial en el área de trasplantes.    

Artículo  32. Funciones del Comité. El  Comité Institucional de Trasplantes de la IPS tendrá las siguientes funciones:    

1. Emitir  concepto sobre la pertinencia del trasplante en casos de duda o conflicto.    

2. Hacer seguimiento  en la calidad de la prestación del servicio en el área de trasplantes.    

3.  Evaluar los indicadores de gestión del desarrollo de los programas de  trasplantes en la institución.    

4.  Evaluar y aprobar las guías de manejo institucionales de trasplantes.    

5.  Generar la información consolidada mensualmente para que la Institución  Prestadora de Servicios de Salud la envíe a la Coordinación Regional de la Red  de Donación y Trasplantes.    

6. Dictar  su propio reglamento.    

CAPITULO VII    

De la obligatoriedad de llevar los registros y del flujo  de información    

Artículo  33. De los registros.  Corresponde a los Bancos de Tejidos y de Médula Osea  y a las IPS habilitadas con programas de trasplante, diligenciar y mantener  toda la información que se genere como resultado de las actividades  relacionadas con trasplantes de acuerdo con lo estipulado en el Manual de  Buenas Prácticas o en las demás normas vigentes.    

Los  registros de donación deberán estar soportados por los documentos  correspondientes, los cuales se conservarán en un archivo activo especial  durante un término de cinco (5) años y por diez (10) años en archivo muerto, y  deberán contener por lo menos la siguiente información:    

1. Si la  donación fue voluntaria por el donante, sus deudos o por presunción legal de  donación.    

2. Los  componentes anatómicos que fueron obtenidos.    

3. Lugar,  institución y fecha de la extracción.    

4.  Responsable de la extracción.    

5.  Asignación de los componentes anatómicos y criterios que la determinaron.    

6. Resultados  de los exámenes practicados conforme al artículo 18 del presente decreto.    

Parágrafo  1°. Las IPS habilitadas para efectuar trasplantes llevarán un archivo especial,  de acceso restringido y confidencial sobre los antecedentes clínico-patológicos  del donante, así como cualquier otro relacionado, salvo cuando no fuere posible  conocer tales antecedentes como en los casos de donación por presunción legal.    

Parágrafo  2°. Del procedimiento de extracción se levantará un acta por triplicado con  destino a la historia clínica del paciente, archivo del grupo de trasplante o  al Banco de tejidos y de Médula ósea y al Instituto Nacional de Medicina Legal  y Ciencias Forenses cuando hubiere lugar, suscrita por el personal médico o  técnico responsable de la extracción.    

Parágrafo  3°. Los registros se llevarán en forma cronológica, en libros foliados. Se  podrán aceptar registros en medio magnético, siempre y cuando se garantice la  seguridad y conservación de los mismos y su disponibilidad oportuna.    

Parágrafo  4°. Las IPS y los Bancos de Tejidos y de Médula Osea  deberán llevar un registro soportado con los documentos correspondientes sobre  el destino y manejo de los componentes anatómicos no utilizados.    

Artículo  34. Información estadística de los  Bancos de Tejidos y de Médula Osea. Los Bancos  de Tejidos y de Médula Osea deberán presentar la  siguiente información estadística a la Coordinación Regional de la Red de  Donación y Trasplantes:    

1. Número  de tejidos y médula ósea obtenidos, discriminados por tipo de tejido y por tipo  de donación.    

2. Número  de tejidos y médula ósea distribuidos, discriminados por tipo de tejido,  criterios de asignación, nombre y ubicación de la entidad que lo recibió.    

3. Número  de tejidos descartados, discriminado por tipo y manejo.    

4. Número  de tejidos o de médula ósea enviados fuera del país, y valor de los costos de  procesamiento recuperados con el envío.    

Artículo  35. Información estadística de las  instituciones prestadoras de servicios de salud. Las IPS con programas  de trasplantes deberán presentar mensualmente la siguiente información  estadística a la Coordinación Regional de la Red de Donación y Trasplantes:    

1. Lista  de receptores potenciales para trasplante de componentes anatómicos.    

2. Número  de trasplantes e implantes realizados discriminados por órgano y tejidos.    

3. Número  de trasplantes con sobrevida anual, índice de rechazo  y complicaciones.    

4. Número  de componentes anatómicos rescatados, discriminados por tipo, criterio de  asignación, procedencia y destino.    

5. Número  de componentes anatómicos descartados, discriminado por tipo y manejo.    

6. Número  de pacientes no residentes en Colombia que fueron sometidos a trasplantes o  implantes.    

7. Número  de trasplantes fallidos por tipo de órgano.    

Parágrafo.  En la información señalada en los numerales 2, 3, 6 y 7 deberá incluirse el  nombre de la Entidad que asumió el costo del trasplante.    

Artículo  36. De la confidencialidad. La  información relacionada con el donante, el receptor y el proceso de donación  está sujeta a reserva y solo podrá ser revelada para efectos de cumplir con las  obligaciones de suministro de información previstas en este decreto o por orden  de autoridad judicial competente.    

Parágrafo.  El personal de las coordinaciones nacional y regionales, de las Instituciones  Prestadoras de Servicios de Salud y de los Bancos de Tejidos o de Médula Osea, están obligados a guardar la reserva y garantizar la  confidencialidad de la información a que se refiere el presente artículo, so  pena de las sanciones a que haya lugar.    

CAPITULO VIII    

De la salida de tejidos y de la entrada de componentes  anatómicos    

Artículo  37. Salida de tejidos. La  salida de tejidos o de médula ósea fuera del territorio nacional solo podrá  efectuarse en calidad de donación con fines de trasplante o implante,  atendiendo motivos de solidaridad humana y sin ánimo de lucro, previa  autorización expedida por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y  Alimentos, Invima. La salida solo podrá realizarse a  través de los Bancos de Tejidos o Bancos de Médula Osea.    

Artículo  38. Requisitos. Para la  autorización de la salida del país de los tejidos o médula ósea en los casos a  los que se refiere el artículo anterior, el Invima evaluará  en forma individual cada solicitud realizada por los Bancos de Tejidos y Médula  Osea, las cuales deberán cumplir con los siguientes  requisitos:    

1.  Certificación para cada caso expedida por la Coordinación Nacional de la Red  Nacional de Donación y Trasplantes, la cual deberá emitirse en forma inmediata  indicando:    

a) La  existencia de excedentes de tejido o de médula ósea en el territorio nacional;    

b) La no  existencia de lista de espera.    

2. Una  solicitud de la institución de salud receptora que precise la urgencia o  necesidad del tejido o médula ósea, donde consten las razones médicas que  justifiquen el envío.    

3.  Información sobre el costo que pagará la institución receptora por concepto de  los procedimientos de procesamiento, preservación y transporte.    

Parágrafo  primero. El Invima, dentro de un término perentorio,  que en ningún caso podrá exceder las ocho horas siguientes a la solicitud,  autorizará caso a caso la salida del tejido o de médula ósea siempre y cuando  cumpla con los requisitos señalados en el presente decreto. Cada autorización  tendrá una vigencia de cinco (5) días calendario.    

Cuando la  solicitud deba tramitarse fuera del horario laboral, la Coordinación Nacional  de la Red de Donación y Trasplantes expedirá dicha autorización, la cual se  sujeta a los mismos términos y condiciones de la autorización del Invima. La Coordinación de la Red informará al Invima al día hábil siguiente sobre la autorización dada.    

Parágrafo  Segundo. Quien envíe tejidos o médula ósea fuera del territorio nacional sin el  debido cumplimiento de los requisitos, será acreedor a las sanciones  establecidas en la ley.    

Parágrafo  Tercero. El Ministerio de la Protección Social fijará el valor máximo de los  costos que con cargo a la entidad receptora puedan ser recuperados por el Banco  de Tejidos o Banco de Médula Osea, por los conceptos  de extracción, preservación, pruebas o exámenes practicados, almacenamiento y  transporte de los tejidos, cuando se autorice su salida del país.    

Artículo  39. Entrada de componentes anatómicos.  El Invima autorizará su ingreso, previo cumplimiento  de los siguientes requisitos:    

1.  Concepto sobre la necesidad terapéutica de dicho componente anatómico expedido  por la Coordinación Nacional de la Red de Donación y Trasplantes.    

2.  Certificado de la institución que obtuvo el componente anatómico donde consten  los e studios realizados al donante y al componente  anatómico para demostrar que su ingreso no constituye un riesgo para el  receptor.    

3. Que el  tejido u órgano provenga de una institución legalmente reconocida por la  autoridad sanitaria competente en el país de origen.    

4.  Informe de la institución donde consten las condiciones de la obtención.    

5.  Informe sobre el beneficio de la utilización de dicho componente en el cual se  demuestre que estos han sido objeto de técnicas no existentes en Colombia.    

Parágrafo.  Quien ingrese componentes anatómicos sin el debido cumplimiento de los  requisitos será acreedor de las sanciones establecidas en las disposiciones  legales vigentes.    

Artículo  40. Prestación de servicios de  trasplante o implante a extranjeros no residentes en Colombia. La  prestación de servicios de trasplante de órganos o implante de tejidos a  extranjeros no residentes en el territorio nacional, podrá efectuarse siempre y  cuando no existan receptores nacionales o extranjeros residentes en Colombia en  lista regional y nacional de espera, teniendo en cuenta los criterios únicos  técnico-científicos de asignación y selección y previa suscripción de contrato  de la institución con el receptor o la entidad que asumirá el costo de la  atención.    

La  Institución Prestadora de Servicio de Salud para realizar el procedimiento de  trasplante o implante a un extranjero no residente en Colombia, deberá  solicitar la certificación de la no existencia de receptores en lista de espera  nacional a la Coordinación Regional de la Red de Donación y Trasplantes o la  certificación de que habiendo lista de espera nacional, no existen las  condiciones logísticas para trasladar de una región a otra el componente  anatómico o el paciente. La certificación deberá emitirse de forma inmediata  por parte de la Coordinación Regional.    

Nota, artículo 40: Ver  Sentencia del Consejo de Estado del 8 de abril de 2010. Expediente:  2006-00121-00. Sección 1ª. Actor: Ignacio Mejía Velásquez. Ponente: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Ver Auto del Consejo de Estado del 31 de agosto de  2006 dentro del mismo Expediente.    

CAPITULO IX    

De la promoción    

Artículo  41. Promoción de la donación.  El Ministerio de la Protección Social y las entidades territoriales de salud en  coordinación con la Red Nacional de Donación y Trasplantes, realizarán campañas  públicas de promoción de la donación, mediante estrategias de información,  educación y de comunicación para toda la población, con el fin de fomentar la  conciencia solidaria que incremente la donación a favor de los enfermos que  necesiten órganos y tejidos para trasplantes. Estas campañas serán financiadas  con recursos del Estado a través de las acciones de salud pública, sin perjuicio  de que se puedan realizar campañas de carácter privado.    

Las  entidades que tengan por objeto exclusivo la realización de actividades de  promoción de la donación de órganos y tejidos deberán ser instituciones sin  ánimo de lucro y cumplir con los parámetros establecidos por el Ministerio de  la Protección Social.    

Parágrafo  primero. Todas las actividades de promoción de la donación deberán ser  coordinadas con la Red Nacional de Donación y Trasplantes y el Ministerio de la  Protección Social.    

Parágrafo  segundo. La promoción de la donación y la obtención de componentes anatómicos  deberá ser realizada en forma general denotando su carácter voluntario,  altruista y desinteresado y no en beneficio de personas concretas o  instituciones determinadas.    

Nota, artículo 41: Citado en la Revista de la  Universidad de Medellín. Opinión Jurídica. Vol. 10 No. 19. La publicidad sobre órganos y componentes  humanos en Latinoamérica. Gustavo Adolfo García Arango..    

Artículo  42. Carné único nacional de donante de  componentes anatómicos. Es el documento único que identifica a la  persona que expresó su voluntad de donar componentes anatómicos de acuerdo con  lo dispuesto en el presente decreto, el cual será expedido sin costo por las  Coordinaciones Regionales de la Red de Donación y Trasplante de la respectiva  jurisdicción del donante y constará de:    

1. Anverso:  Identificación de la Red de Donación y Trasplantes e identificación del donante  con nombres y apellidos completos, número del documento de identificación y  grupo sanguíneo y factor Rh.    

2. Reverso:  El texto que autoriza la donación en caso de muerte, la identificación de los  componentes anatómicos donados y la firma del donante.    

CAPITULO X    

Buenas prácticas en Bancos de Tejidos y de Médula Osea    

Artículo  43. Buenas prácticas. Los  Bancos de Tejidos y de Médula Osea deberán cumplir  con el Manual de Buenas Prácticas que para el efecto expida el Ministerio de la  Protección Social en un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la fecha  de publicación del presente decreto.    

Artículo  44. Plan de implementación gradual.  Todos los Bancos de Tejidos y de Médula Osea deben  presentar ante el Invima dentro de los seis (6) meses  siguientes a la expedición del Manual de Buenas Prácticas por parte del  Ministerio de la Protección Social, un plan gradual de cumplimiento que no debe  exceder de un (1) año y que permita la implementación y desarrollo del mismo.  Dicho plan será sujeto de verificación por parte del Invima  mediante visitas periódicas y deberá establecer el cronograma que contendrá las  fechas límite anuales de control de cumplimiento.    

Parágrafo.  Vencido el plazo señalado para la implementación, los establecimientos que no  cumplan con las Buenas Prácticas serán objeto de la aplicación del régimen de  control y vigilancia sanitaria y la aplicación de las sanciones contempladas en  el presente decreto.    

Artículo  45. De la apertura y funcionamiento de  los Bancos de Tejidos o de Médula Osea. Para  la apertura de los Bancos de Tejidos y de Médula ósea, se deberá presentar ante  el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, una solicitud de visita de inspección, quien la  podrá practicar en coordinación con las Secretarías Departamentales o Distritales de Salud, para certificar las Buenas Prácticas  o Certificación de Cumplimiento de Condiciones Sanitarias, según lo pertinente,  adjuntando como mínimo la siguiente documentación:    

1. Nombre  o razón social y dirección del Banco.    

2. Nombre  del representante legal.    

3.  Certificado de existencia y representación legal con fecha máxima de noventa  (90) días.    

4.  Información técnica sobre los procesos, equipos, dotación, instalaciones y  recurso humano.    

5. Recibo  de pago por concepto de la visita de acuerdo con la resolución vigente de  tarifas establecida.    

Una vez  recibida la documentación y si esta se encuentra completa, se ordenará  practicar la visita al establecimiento en un tiempo no superior a treinta (30)  días hábiles. En caso contrario, se requerirá al establecimiento para que  complete la documentación.    

Parágrafo  primero. Los Bancos de Tejidos o de Médula Osea que a  la fecha de entrada en vigencia del presente decreto se encuentren funcionando,  deberán solicitar al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y  Alimentos, Invima, o la autoridad sanitaria  competente, el Certificado de Cumplimiento de Condiciones Sanitarias, hasta la  expedición del certificado de Buenas Prácticas.    

Para  efecto de lo anterior, se efectuará una visita de verificación y si el  establecimiento cumple con las condiciones técnicas, locativas, sanitarias,  higiénicas y de control de calidad que garantizan el buen funcionamiento del  mismo, se expedirá el certificado correspondiente.    

El  Certificado de Cumplimiento de Condiciones Sanitarias tendrá vigencia hasta el  cumplimiento del plazo de implementación de las buenas prácticas.    

Parágrafo  segundo. Cuando del resultado de la visita se establezca que la entidad no  cumple con las condiciones técnicas, locativas, sanitarias, higiénicas y de  control de calidad, el Invima o la autoridad  sanitaria competente deberá dejar constancia por escrito de tal hecho y  realizar las recomendaciones pertinentes, las cuales deberán ser subsanadas por  el interesado en un término no mayor a sesenta (60) días. Una vez efectuadas  las recomendaciones, se deberá solicitar una nueva visita de inspección con el  fin de que sea expedido el certificado de cumplimiento.    

CAPITULO XI    

Docencia e investigación    

Artículo  46. Instituciones autorizadas para la  utilización de cadáveres no reclamados. Solamente las instituciones  legalmente reconocidas de carácter científico, los establecimientos  universitarios y las instituciones prestadoras de servicios de salud  autorizados por el Ministerio de la Protección Social y que se hayan inscrito  ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, pueden  disponer de los cadáveres no reclamados o los componentes anatómicos de los  mismos para fines de docencia o investigación.    

Parágrafo  primero. Para los efectos del presente artículo, el Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses, determinará de acuerdo con las  disposiciones legales y los reglamentos de dicho instituto, el procedimiento  para que las instituciones autorizadas puedan disponer de los cadáveres no  reclamados.    

Parágrafo  segundo. Para el efecto de la autorización de las entidades que desarrollan  investigación o docencia, el Ministerio de la Protección Social definirá los  requisitos para expedir dicha autorización.    

Nota 1, artículo 46: Artículo reglamentado por la Resolución 2640 de  2005, M. de la Protección Social.    

Nota 2, artículo 46: Ver Resolución 1065 de 2012, INMLCF, D.O. 48.649, pag. 10.    

Artículo  47. De la distribución. Para la  distribución de componentes anatómicos y cadáveres destinados a estudios o  investigación científica, se requiere:    

1.  Solicitud escrita presentada ante el Instituto de Medicina Legal y Ciencias  Forenses en cualquiera de sus sedes por Facultad(es) o Escuela(s) de Medicina,  con registro calificado vigente, cuando el objeto sea de estudio o docencia,  indicando los componentes anatómicos que se pretenden adquirir.    

2.  Solicitud escrita presentada ante el Instituto de Medicina Legal y Ciencias  Forenses en cualquiera de sus sedes por entidades oficiales o privadas, cuyo  objeto sea la investigación científica, adjuntando el protocolo de la  investigación que se pretende realizar y el nombre del profesional o  profesionales a cuyo cargo estará dicha actividad.    

Parágrafo.  La provisión de componentes anatómicos para fines de estudio, docencia e  investigación se hará mediante una distribución rotatoria entre los  solicitantes.    

CAPITULO XII    

De la vigilancia sanitaria    

Artículo  48. De la autoridad sanitaria.  Para efecto de lo establecido en el presente decreto, el Invima,  en coordinación con las Direcciones Departamentales o Distritales  de Salud, ejercerán las funciones de inspección, vigilancia y control sanitario  en los Bancos de Tejidos y de Médula Osea. Asimismo,  las Direcciones Departamentales o Distritales de  Salud ejercerán la vigilancia sanitaria en las Instituciones Prestadoras de  Servicios de Salud habilitadas con programas de trasplante.    

Artículo  49. Aplicación de medidas de  seguridad. El Invima o la autoridad sanitaria  competente, en caso de incumplimiento de las disposiciones señaladas en el  presente decreto o las normas que lo desarrollen, procederá a aplicar las  medidas sanitarias de seguridad a que haya lugar señaladas en el artículo 576  de la Ley 9ª de 1979 o en las  normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Parágrafo.  El Invima o la autoridad sanitaria competente  levantará un acta de cada visita efectuada con el concepto técnico de la cual  se dejará copia en el establecimiento.    

Artículo  50. Actuación para la aplicación de  las medidas sanitarias. Para la aplicación de las medidas sanitarias de  seguridad, las autoridades competentes podrán actuar de oficio o a solicitud de  cualquier persona.    

Una vez  conocido el hecho o recibida la información o la solicitud según el caso, la  autoridad sanitaria competente procederá a evaluar la situación de manera  inmediata y establecerá si existe o no la necesidad de aplicar una medida  sanitaria de seguridad, la cual se impondrá teniendo en cuenta el tipo de servicio,  el hecho que origina la violación de las disposiciones de este decreto y demás  normas sanitarias o de la incidencia sobre la salud individual o colectiva,  como consecuencia de la violación de los preceptos contenidos en este decreto u  otras normas sanitarias o de los peligros que la misma pueda ocasionar a la  salud individual o colectiva.    

Para  efecto de aplicar la medida sanitaria de seguridad, deberá levantarse un acta  por triplicado que suscribirá el funcionario público que la practica y las personas  que intervengan en la diligencia, en la cual deberá indicarse, como mínimo, la  dirección o ubicación donde se practica, los nombres de los funcionarios que  participan, las circunstancias que hayan originado la medida, la clase de  medida que se imponga, así como el señalamiento de las disposiciones sanitarias  presuntamente violadas. Copia de la misma se entregará a la persona que atienda  la diligencia.    

Si la  persona que se encuentra en el lugar en el que se practica la diligencia se  niega a firmar el acta, así se hará constar en la misma.    

Parágrafo.  Aplicada una medida sanitaria de seguridad, se deberá proceder de manera  inmediata a iniciar el proceso sancionatorio  correspondiente, dentro del cual deberá obrar el ac ta en la que conste la aplicación de la medida.    

Artículo  51. Iniciación del procedimiento sancionatorio. El procedimiento sancionatorio  se iniciará de oficio o a solicitud del funcionario público por denuncia o  queja debidamente fundamentada presentada por cualquier persona o como consecuencia  de haber sido adoptada una medida sanitaria de seguridad. Una vez establecida  alguna de estas situaciones, la autoridad sanitaria competente ordenará la  correspondiente investigación para verificar los hechos u omisiones  constitutivas de infracción a las disposiciones sanitarias.    

La  autoridad sanitaria competente podrá realizar todas aquellas diligencias que se  consideren conducentes, tales como visitas, inspecciones sanitarias, toma de  muestras, exámenes de laboratorio, pruebas de campo, químicas, prácticas de  dictámenes periciales y en general todas aquellas que se consideren necesarias  para establecer los hechos o circunstancias objeto de la investigación. El  término para la práctica de esta diligencia, no podrá exceder de dos (2) meses,  contados a partir de la fecha de iniciación de la correspondiente  investigación.    

El  denunciante podrá intervenir en el curso del procedimiento cuando el  funcionario competente designado para adelantar la respectiva investigación, lo  considere pertinente con el objeto de ampliar la información o aportar pruebas.    

Artículo  52. Archivo del procedimiento.  Cuando la autoridad sanitaria competente establezca con base en las diligencias  practicadas que el hecho investigado no existió, que el presunto infractor no  lo cometió, que las normas técnico­sanitarias no lo  consideran sancionable o que el procedimiento sancionatorio  no podía iniciarse o proseguirse, dictará un acto administrativo que así lo  declare y ordenará archivar el procedimiento sanitario contra el presunto  infractor. Este acto deberá notificarse personalmente al investigado o a su  apoderado. En su defecto, la notificación se efectuará por edicto, de  conformidad con lo dispuesto por el Código Contencioso Administrativo.    

Artículo  53. Formulación de cargos y  presentación de descargos. Si de las diligencias practicadas se concluye  que existe mérito para adelantar la investigación, se procederá a notificar  personalmente al presunto infractor de los cargos que se formulan y se pondrá a  su disposición el expediente con el propósito de que solicite a su costa copia  del mismo. Si no pudiere hacerse la notificación personal, la notificación se  hará de conformidad con los artículos 44 y 45 del Código Contencioso  Administrativo.    

Dentro de  los diez (10) días siguientes a la notificación, el presunto infractor,  directamente o por medio de apoderado, deberá presentar sus descargos en forma  escrita, solicitará la práctica de pruebas y aportará las que tenga en su  poder.    

Artículo  54. Decreto y práctica de pruebas.  La autoridad sanitaria competente decretará la práctica de pruebas que  considere conducentes señalando para estos efectos un término de quince (15)  días hábiles que podrá prorrogarse por un período igual, si en el término  inicial no se hubiere podido practicar las decretadas.    

Vencido  el término de que trata el presente artículo y dentro de los diez (10) días  hábiles posteriores al mismo, la autoridad competente procederá a valorar las  pruebas con base en la sana crítica y a calificar la falta e imponer la sanción  si a ello hubiere lugar.    

Parágrafo.  Las autoridades e instituciones distintas a las del Sistema de Seguridad Social  que tengan pruebas en relación con conductas, hechos u omisiones que esté  investigando una autoridad sanitaria, deben ponerlas a disposición de la  autoridad correspondiente, de oficio o a solicitud de esta, para que formen  parte de la investigación. La autoridad sanitaria podrá comisionar a otras  autoridades, para que practiquen u obtengan las pruebas ordenadas que resulten  procedentes para los fines respectivos.    

Artículo  55. Exoneración de responsabilidad  administrativa sanitaria o imposición de sanciones. Si se encontrare que  no se ha incurrido en violación de las disposiciones sanitarias se expedirá el acto  administrativo correspondiente por medio del cual se declare exonerado de  responsabilidad al presunto infractor y se ordenará archivar el expediente. En  caso contrario, se impondrán las sanciones señaladas en el artículo 577 de la Ley 9ª de 1979,  mediante resolución motivada, expedida por la autoridad sanitaria competente,  la cual deberá notificarse personalmente al afectado o a su representante legal  o a su apoderado, conforme lo dispuesto en los artículos 44 y 45 del Código  Contencioso Administrativo.    

Parágrafo.  Cuando una sanción se imponga por un período determinado, este empezará a  contarse a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo que la  imponga y se computará para efectos de la misma, el tiempo transcurrido bajo  una medida sanitaria de seguridad.    

Artículo  56. Destrucción. Cuando los  componentes anatómicos no cumplan con los requisitos establecidos de calidad que  garanticen el óptimo funcionamiento de los mismos, se ordenará la inutilización  de los mismos.    

Parágrafo.  La desnaturalización o desactivación de los componentes anatómicos mediante la  aplicación de medios físicos, químicos o biológicos tendientes a modificar la  forma, propiedades o condiciones del tejido u órgano, se hará conforme con lo  establecido en el Decreto 2676 de 2000  o a las normas vigentes que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.    

Artículo  57. Cierre temporal o definitivo.  Cuando existan hechos o conductas contrarias a las disposiciones del presente  decreto y demás normas sanitarias, se ordenará el cierre temporal o definitivo,  poniendo fin a las tareas que en ellos se desarrollan.    

El cierre  podrá ordenarse para todo el establecimiento o solo para una parte o un proceso  que se desarrolle en él y puede ser temporal o definitivo.    

El cierre  es temporal si se impone por un período previamente, determinado por la  autoridad sanitaria competente, el cual no podrá ser superior a seis (6) meses  y es definitivo cuando no se fije un límite en el tiempo.    

Artículo  58. De la suspensión o cancelación del  certificado de cumplimiento de condiciones sanitarias o Certificado de Buenas  Prácticas. El incumplimiento de las disposiciones contenidas en el  presente decreto y demás normas sanitarias, conllevan la suspensión o  cancelación del certificado de cumplimiento de condiciones sanitarias o del  certificado de cumplimiento de buenas prácticas, de acuerdo con lo dispuesto en  el presente decreto.    

Cuando la  sanción sea de cancelación del certificado de condiciones sanitarias o del  certificado de Buenas Prácticas, no se podrá solicitar una n ueva certificación para el establecimiento, hasta tanto no  se verifique previamente por la autoridad sanitaria que han desaparecido las  causas que la originaron y el cumplimiento estricto de la legislación  sanitaria. Para el evento de la cancelación del certificado de condiciones  sanitarias o del Certificado de Buenas Prácticas el interesado no podrá  solicitarlo nuevamente dentro del año inmediatamente posterior a su  cancelación.    

Artículo  59. Prohibición de desarrollar  actividades cuando se presente suspensión o cancelación. A partir de la  ejecutoria de la resolución por la cual se imponga la suspensión o cancelación  de los certificados de cumplimiento de condiciones sanitarias o de buenas  prácticas, no podrá desarrollarse actividad alguna en los Bancos de Tejidos o  de Médula Osea, salvo la necesaria para evitar el  deterioro de los equipos o conservación del inmueble.    

Artículo  60. Carácter policivo de las  autoridades sanitarias. Para efectos de la vigilancia, del cumplimiento  de las normas y de la imposición de medidas sanitarias y sanciones de que trata  este decreto, las autoridades sanitarias aquí señaladas ejercerán funciones de  policía sanitaria, de conformidad con el artículo 35 del Decreto ley 1355  de 1970.    

Artículo  61. De la divulgación de las  disposiciones sanitarias. El Invima, las  Direcciones Departamentales y Distritales de Salud y  los demás integrantes del Sistema, para garantizar la protección a la comunidad  y el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente decreto y  demás legislación sanitaria sobre la materia, deberán informar a la comunidad  de su existencia y de los efectos que conlleva el incumplimiento de las mismas.    

Artículo  62. Obligación de informar a la  justicia ordinaria. Si de los hechos materia del procedimiento sancionatorio se considera que puedan derivarse conductas  delictivas, se deberá compulsar copias de las actuaciones surtidas a la  autoridad competente con el objeto de que inicie las investigaciones a que  hubiere lugar.    

Parágrafo.  La existencia de un proceso penal o de otra índole, no dará lugar a la  suspensión del procedimiento sancionatorio previsto  en este decreto.    

Artículo  63. De los xenotrasplantes.  El Ministerio de la Protección Social reglamentará la utilización de los  componentes anatómicos que provengan de animales para xenotrasplantes  o xenoinjertos.    

Artículo  64. Transitorio. De conformidad  con el artículo 4º del presente decreto, la Corporación Davida  y sus Regionales, deberán, mediante acta, hacer entrega al Instituto Nacional  de Salud como Coordinador de la Red Nacional de Trasplantes, a las  Coordinaciones Regionales y al Ministerio de la Protección Social en un plazo  máximo de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de vigencia del  presente decreto, de la siguiente información:    

1.  Informe de gestión del tiempo de delegación.    

2. Base  de datos sobre pacientes en lista de espera.    

3.  Informe sobre la distribución de componentes anatómicos.    

4.  Informe sobre solicitudes de permisos para salida de tejidos fuera del país.    

5.  Relación sobre campañas de información, divulgación y promoción de la donación  de componentes anatómicos.    

6. Las  demás que se hayan realizado en cumplimiento de sus funciones.    

Parágrafo.  Durante el término previsto en el presente artículo, la Corporación Davida y sus Regionales deberán garantizar la continuidad  de operación de la red, cumpliendo con las funciones propias de las  Coordinaciones de la Red de Donación y Trasplante en los términos previstos en  el presente decreto y de acuerdo con la asunción gradual de las funciones por  parte del Instituto Nacional de Salud y las Autoridades Departamentales de  Salud de las sedes regionales que para el efecto se establezcan.    

Artículo  65. Vigencia y derogatorias. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica los  artículos 1º y 2º del Decreto 1546 de 1998  y deroga las normas que le sean contrarias en especial los artículos del 3º al  42 del Decreto 1546 de 1998.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 2004.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de la Protección  Social,    

Diego Palacio  Betancourt.    

               

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