DECRETO 2484 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO 2484 DE 2003    

(septiembre 2)    

por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 677 de 2001 sobre tratamientos  excepcionales para regimenes territoriales    

Nota: Derogado por el Decreto 752 de 2014,  artículo 8º.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades  constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y  25 del artículo 189 de la Constitución Política,  los artículos 1° a 17 de la Ley 677 de 2001 y con  sujeción a lo establecido en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991,    

DECRETA:    

Artículo 1°. En aplicación del numeral 7 del artículo 7° de la Ley 677 de 2001, se  modifican los parámetros de acceso establecidos en el numeral 3 de ese mismo  artículo, así:    

Los proyectos presentados hasta el 31 de diciembre del año 2004  deberán acreditar una inversión mínima valorada en cien mil dólares de los  Estados Unidos de América (USD 100.000) por proyecto.    

Los que sean presentados hasta el 31 de diciembre del año 2005,  deberán acreditar una inversión mínima valorada en un millón de dólares de los  Estados Unidos de América (USD 1.000.000) por proyecto.    

Los proyectos que se presenten con posterioridad a esta última fecha,  deberán acreditar una inversión mínima valorada en dos millones de dólares de  los Estados Unidos de América (USD 2000.000) por proyecto.    

La inversión deberá materializarse dentro del primer 25% del tiempo  total del proyecto, de acuerdo con los compromisos que se asuman en el  respectivo contrato de admisión. En circunstancias especiales, el Comité de  Selección podrá aceptar proyectos con un cronograma de inversiones más amplio,  previa justificación del mismo y una explicación suficiente del porqué la  inversión no puede materializarse dentro del primer 25% del tiempo total del  proyecto.    

El inversionista deberá asumir la obligación de cumplir con  compromisos cuantificables en materia de generación de determinado número y  tipo de empleos, incorporación de tecnologías avanzadas, encadenamiento con la  industria nacional, permanencia en la zona, producción limpia y preservando,  entre otros, aspectos económicos, sociales y culturales de la zona, según las  características del proyecto.    

La solicitud debe contener la información pertinente para identificar  y calificar a la empresa elegida para la realización de la auditoría  externa del proyecto.    

Parágrafo. El Gobierno Nacional adelantará gestiones para el  reconocimiento por parte de la Organización Mundial del Comercio de las zonas  de frontera del país como zonas deprimidas social y económicamente.    

De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 10 de  la Ley 677 de 2001, las  partes que suscriban los contratos de admisión están obligadas a garantizar la permanente  adecuación de los mismos a los compromisos de la República de Colombia en el  marco de la Organización Mundial del Comercio y demás acuerdos de integración  económica.    

Artículo 2°. El presente decreto rige desde su publicación y deroga  las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en San José de Cúcuta, a 2 de septiembre de 2003.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,    

Jorge Humberto Botero.    

El Ministro de Trabajo y la Protección Social,    

Diego Palacios Betancourt.    

El Director  del Departamento Nacional de Planeación,    

Santiago  Javier Montenegro.    

               

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