DECRETO 2482 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO 2482 DE 2003    

(septiembre  2)    

por el cual se reglamenta el  artículo 36 de la Ley 643 de 2001    

Nota: Ver Decreto 1068 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus  facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 2º de la Ley 643 de 2001,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Ambito de aplicación. Las disposiciones del  presente decreto se aplican a las apuestas en eventos deportivos, gallísticos,  caninos, y similares de que trata el artículo 36 de la Ley 643 de 2001,  operados a través de terceros.    

Nota, artículo 1°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.7.6.1. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo 2º. Operación a  través de terceros. La operación del juego de apuestas en eventos  deportivos, gallísticos, caninos, y similares, a través de terceros, es aquella  que se realiza por personas jurídicas, mediante contratos de concesión  celebrados con la Empresa Territorial para la Salud, Etesa,  en los términos de la Ley 80 de 1993.    

Nota, artículo 2°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.7.6.2. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo 3º. Reglamento del  juego. Con anterioridad a la iniciación del proceso contractual que  tiene como fin escoger al concesionario, será necesario que exista el  reglamento correspondiente a cada modalidad de juego, aprobado y expedido por  el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar.    

Dicho reglamento, determinará el monto de los derechos de explotación  aplicable a cada juego, el cual en ningún caso podrá ser inferior al diecisiete  por ciento (17%) de los ingresos brutos del juego, de conformidad con lo  establecido en el artículo 49 de la Ley 643 de 2001.    

Nota, artículo 3°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.7.6.3. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo 4º. Derechos de  explotación. Para la liquidación de los Derechos de Explotación, se  entiende por Ingresos Brutos del Juego, el valor total de las apuestas sin  incluir el valor del impuesto sobre las ventas.    

Nota, artículo 4°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.7.6.4. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo 5º. Gastos de  administración y operación. Los Operadores de los Juegos de que trata el  presente decreto, deberán pagar a título de gastos de administración un  porcentaje no superior al uno por ciento (1%) de los derechos de explotación, o  aquel porcentaje que por ley posterior se determine.    

Nota, artículo 5°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.7.6.5. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo 6º. Declaración,  liquidación y pago de los derechos de explotación, de los gastos de administración  y de los intereses moratorios. Dentro de los primeros diez (10) días  hábiles de cada mes, en el formulario oficial que para el efecto emita la  Empresa Territorial para la Salud, Etesa, el operador  deberá declarar y liquidar ante esta, los derechos de explotación y los gastos  de administración, causados en el mes anterior, así como los intereses  moratorios a que hubiere lugar.    

Dentro del mismo término, el operador deberá consignar a la Empresa  Territorial para la Salud, Etesa, los valores liquidados  en los Bancos y Entidades Financieras autorizadas.    

Nota, artículo 6°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.7.6.6. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo 7º. Formulario de  declaración, liquidación y pago de los derechos de explotación y gastos de  administración. El formulario de declaración, liquidación y pago de los  derechos de explotación y gastos de administración, contendrá como mínimo lo  siguiente:    

1. Razón social del operador.    

2. Número de Identificación Tributaria.    

3. Dirección del domicilio social del operador.    

4. Número del contrato de concesión y fecha de suscripción.    

5. Mes y año al cual corresponde la declaración.    

6. Valor de los ingresos brutos.    

7. Valor de los derechos de explotación.    

8. Valor de los gastos de administración.    

9. Intereses moratorios.    

10. Valor total a pagar.    

11. Nombre, identificación, firma y matrícula profesional del contador  o revisor fiscal.    

12. Nombre, identificación y firma del representante legal.    

Parágrafo. El operador deberá adjuntar como anexo al formulario, el  respectivo comprobante de consignación de los derechos de explotación, gastos  de administración e intereses moratorios.    

Nota, artículo 7°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.7.6.7. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo 8º. Giro de los  recursos del monopolio. Constituyen rentas del monopolio y son de  propiedad de las entidades territoriales, los derechos de explotación, los  intereses de mora y los rendimientos financieros, provenientes de la operación  de los juegos a que se refiere este decreto.    

Dichas rentas, deberán ser giradas por la Empresa Territorial para la  Salud, Etesa, dentro de los primeros diez (10) días  hábiles del mes siguiente a su recaudo, a los Fondos de Salud Departamentales, Distritales y Municipales, en la proporción y condiciones  establecidas en el Decreto 1659 de 2002  y demás normas que lo modifiquen o adicionen.    

Igualmente, remitirá dentro de los cinco (5) días siguientes a la  fecha de consignación de los recursos el informe de que trata el decreto  citado.    

Nota, artículo 8°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.7.6.8. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo 9º. Vigencia y  derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en San José de Cúcuta, a 2 de septiembre de 2003.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto  Carrasquilla Barrera.    

El Ministro de la Protección Social,    

Diego Palacio Betancourt    

               

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