DECRETO 2455 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO 2455 DE 2003    

(agosto  29)    

por medio del cual se modifica el  Decreto 25 de 2002    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política,  las Leyes 72 de 1989, el Decreto ley 1900  de 1990 y el Decreto 1130 de 1999,    

CONSIDERANDO:    

Que con  fundamento en el artículo 1° de la Ley 72 de 1989 y 5° del  Decreto ley 1900  de 1990, corresponde al Gobierno Nacional adoptar la política general del  sector de comunicaciones y ejercer las funciones de planeación, regulación y  control de todos los servicios de dicho sector;    

Que de  acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1130 de 1999,  la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, CRT, está facultada para  administrar y presentar proyectos al Gobierno Nacional sobre los Planes  Técnicos Básicos y las normas técnicas;    

Que en  cumplimiento de las funciones otorgadas por la ley, el Gobierno Nacional  expidió el Decreto 25 de 2002,  mediante el cual se adoptan los Planes Técnicos Básicos y se dictan otras  disposiciones;    

Que en  el artículo 9º del Decreto 25 de 2002  se estableció que para la adopción del plan de numeración geográfica, las  centrales de conmutación de las redes que integran la Red de Telecomunicaciones  del Estado deberán iniciar operaciones el 1° de abril de 2004;    

Que el  artículo 46 del mismo decreto señala, que para esa misma fecha la red debe  estar en capacidad técnica y logística de soportar lo que corresponde a la  numeración geográfica de acuerdo al Plan Nacional de Numeración y Plan Nacional  de Marcación. En concordancia con el artículo 46, el artículo 47 establece las  condiciones y los plazos de inicio de los períodos de coexistencia y  establecimiento para las llamadas internacionales  entrantes;    

Que  debido a las imposibilidades manifestadas por algunos operadores en cuanto a la  fecha de implantación del plan de numeración geográfica del Plan de Numeración  y Marcación, la CRT procedió a analizar la posibilidad de aplazar la fecha de  inicio de la implantación del Plan Nacional de Numeración en lo relativo a  numeración geográfica;    

Que con  el objeto de determinar la disponibilidad actual del recurso numérico en el  país y con el fin de actualizar el desarrollo de las proyecciones del modelo de  la CRT, esta Entidad realizó un análisis que arrojó como resultado que la única  zona crítica para la asignación de numeración corresponde a la Zona 1, la cual  comprende a los municipios de departamento de Cundinamarca y al Distrito  Capital;    

Que los  resultados del análisis mencionado muestran que, aunque en algunos municipios  del Departamento de Cundinamarca se pueden llegar a presentar dificultades para  la asignación de numeración, dichos faltantes pueden ser cubiertos con la  devolución de numeración que no se encuentre en uso por parte de los operadores  de la Zona 1;    

Que la  Comisión de Regulación de Telecomunicaciones recibió de la Empresa de  Telecomunicaciones de Bogotá el 2 de julio de 2003, un total de 100.000 números  en devolución dentro de la Zona 1, lo cual facilita la posibilidad de  asignación de numeración para otros municipios del departamento de Cundinamarca  y Bogotá, D. C.;    

Que por  todo lo anterior, y en particular por los resultados del análisis realizado por  la CRT, se considera conveniente aplazar el inicio de la implantación del Plan  Nacional de Numeración y Marcación en lo correspondiente a numeración geográfica;    

Que la  Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, para efectos de dar cumplimiento  con lo establecido en el inciso final del artículo 46 del Decreto 25 de 2002,  y con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 6.7.2. de la Resolución CRT 575  del mismo año, compilatoria de la Resolución 087 de 1997, expidió el 16 de julio  de 2003 la Circular 47 en la cual se definen los rangos de numeración para la  prestación del servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada, TPBC, a través  de teléfonos públicos que comiencen con el dígito nueve (9),    

DECRETA:    

Artículo  1°. Modifícase el artículo 9º del Decreto 25 de 2002,  el cual quedará así:    

“Artículo  9°. Inicio de operaciones. Las centrales de conmutación de las redes que  integran la Red de Telecomunicaciones del Estado, deberán iniciar operaciones  el 10 de junio de 2002 en lo referente a  numeración no geográfica. En lo referente a la numeración geográfica, el  Ministerio de Comunicaciones definirá las fechas para el inicio de operaciones,  según las necesidades del sector y del país, y de acuerdo con el esquema del  presente decreto”.    

Nota, artículo 1º: Ver  artículo 2.2.12.1.2.6. del Decreto 1078 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.    

Artículo  2°. Modifícase el artículo 46 del Decreto 25 de 2002,  el cual quedará así:    

“Artículo  46. Numeración geográfica. Durante los períodos de coexistencia y  establecimiento, se hace la implantación del Plan Nacional de Numeración y Plan  Nacional de Marcación en lo referente a numeración geográfica. En concordancia  con lo definido por el artículo 9º del presente decreto, en la fecha definida  por el Ministerio de Comunicaciones, la red debe estar en capacidad técnica y  logística de soportar lo que corresponde a la numeración geográfica de acuerdo  con el Plan Nacional de Numeración y Plan Nacional de Marcación del presente decreto.    

Los  términos que deben cumplir los operadores para el cumplimiento de lo descrito  en este artículo son los siguientes:    

1. El  período de coexistencia tiene una duración de tres meses contados a partir de  la fecha que defina el Ministerio de Comunicaciones.    

2. El  período de establecimiento tiene una duración de dos meses, contados a partir  de la finalización del período de coexistencia.    

Los  operadores de telecomunicaciones podrán solicitar numeración de abonado que  comience con el dígito nueve (9) para el uso en teléfonos públicos de acuerdo a  las condiciones fijadas por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.    

Al final  del período de establecimiento entrará en plena vigencia el Plan Nacional de  Numeración con lo que la red entrará en operación normal.”.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo 2.2.12.3.1. del Decreto 1078 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.    

Artículo  3º. Modifícase el artículo 47 del Decreto 25 de 2002,  el cual quedará así:    

“Artículo  47. Llamadas internacionales entrantes. Para el caso de llamadas  internacionales entrantes, se seguirán los mismos procedimientos expuestos en  el presente Plan con excepción de los términos que serán así:    

1. El período de coexistencia se inicia en la fecha que defina el  Ministerio de Comunicaciones según lo establecido en el artículo 9º del  presente decreto, y tendrá una duración de 5 meses.    

2. El  período de establecimiento tiene una duración de 4 meses, contados a partir de  la finalización del período de coexistencia.    

Las  grabaciones correspondientes deberán dar la información en inglés, francés y  español como mínimo.”    

Nota, artículo 3º: Ver artículo 2.2.12.3.2. del Decreto 1078 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.    

Artículo  4°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga  las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 29 de agosto de 2003.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

La  Ministra de Comunicaciones,    

Martha Pinto de De Hart.    

               

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