DECRETO 2398 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO 2398 DE 2003    

(agosto  25)    

por el cual se suprime la Caja de  Previsión Social de la Superintendencia Bancaria y se ordena su liquidación.    

Nota 1: Modificada Por el Decreto 2959 de 2004.    

Nota 2:  Ver Sentencia del 1º de octubre de 2004. Expediente: 00489. Sección 1ª. Actor:  Marcos Ahumada Navarro. Ponente: Olga Inés Navarrete Barrero.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las  facultades que le confieren el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política,  el artículo 52 de la Ley 489 de 1998 y de  conformidad con el Decreto ley 254 de  2000, y    

CONSIDERANDO:    

Que el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política  señala como atribución del Presidente de la República ¿suprimir o fusionar  entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley¿;    

Que el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, en su  numeral 3 faculta al Presidente de la República para suprimir o disponer la  disolución y la consiguiente liquidación de las entidades u organismos del  orden nacional cuando las evaluaciones de la gestión administrativa aconsejen  la supresión o la transferencia de funciones a otra entidad,    

DECRETA:    

CAPITULO  I    

Supresión  y liquidación    

Artículo 1°. Supresión y liquidación. Suprímese  la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, Establecimiento  Público del Orden Nacional, adscrito al Ministerio de la Protección Social.    

En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, dicho  Establecimiento entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir en  un plazo de dos años, y utilizará para todos los efectos la denominación Caja  de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, Capresub,  en Liquidación y continuará adscrita al Ministerio de la Protección Social.    

La liquidación se realizará conforme lo dispuesto en el Decreto ley 254 de  2000, mediante el cual se expide el régimen para la liquidación de las  entidades públicas del orden nacional y las demás normas que lo modifiquen,  sustituyan o reglamenten y a las disposiciones del Estatuto Orgánico del  Sistema Financiero y del Código de Comercio, en cuanto sean compatibles con la  naturaleza de la entidad.    

Artículo 2°. Terminación de la existencia de la entidad.  Vencido el término de liquidación señalado terminará la existencia jurídica de  la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, Capresub, en Liquidación, para todos los efectos.    

CAPITULO  II    

Organos de dirección de la liquidación    

Artículo 3°. Modificado por el Decreto 2959 de 2004,  artículo 1. Órgano de dirección de la liquidación. Es  órgano de dirección de la liquidación de la Caja de Previsión Social de la  Superintendencia Bancaria, Capresub, en Liquidación  el Liquidador, cuyos actos se regirán por lo dispuesto en el presente decreto.    

Texto inicial: “Organos  de dirección y liquidación. Son órganos de dirección de la Caja de Previsión  Social de la Superintendencia Bancaria, Capresub, en  Liquidación, la Junta Liquidadora y el Liquidador, cuyos actos se regirán por  lo dispuesto en el presente decreto.”.    

Artículo 4°. Derogado por el Decreto 2959 de 2004,  artículo 2. Integración de la Junta Liquidadora. La Junta  Liquidadora estará conformada por:    

1. El Ministro de la  Protección Social o su delegado, quien la presidirá.    

2. El Ministro de  Hacienda y Crédito Público o su delegado.    

3. El Superintendente  Bancario o su delegado.    

Sus miembros estarán sujetos  a las inhabilidades, las incompatibilidades y las responsabilidades previstas  en la ley para los miembros de juntas o consejos directivos de entidades  descentralizadas del orden nacional.    

Artículo 5°.Derogado por el Decreto 2959 de 2004,  artículo 2. Funciones de la Junta Liquidadora. Serán funciones de la  Junta Liquidadora, las siguientes:    

1. Evaluar y aprobar  las rendiciones de cuentas e informes de gestión presentados por el Liquidador.    

2. Tomar las decisiones  que le sean sometidas a su consideración por parte del Liquidador, en relación  con el desarrollo del procedimiento liquidatorio.    

3. Solicitar al  Liquidador cuando lo considere conveniente, información relacionada con el  proceso de liquidación y el avance del mismo.    

4. Autorizar al  Liquidador para suscribir los actos y contratos requeridos para el debido  desarrollo de la liquidación.    

5. Autorizar al  Liquidador para transigir, conciliar, comprometer, compensar o desistir  judicial o extrajudicialmente en los procesos y reclamaciones que se presenten  dentro de la liquidación.    

6. Autorizar al  Liquidador la transferencia de los bienes que de conformidad con la  normatividad vigente deban ser entregados a terceros.    

7. Estudiar y aprobar  el anteproyecto del presupuesto anual de la Caja de Previsión Social de la  Superintendencia Bancaria, Capresub, en Liquidación,  así como los traslados y adiciones presupuestales que garanticen el proceso de  liquidación.    

8. Aprobar el programa  de supresión de empleos que presente el Liquidador.    

9. Examinar las cuentas  y aprobar anualmente, o cuando lo estime conveniente, el balance y los estados  financieros de la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, Capresub, en Liquidación.    

10. Darse su propio  reglamento en lo que tiene que ver con el quórum requerido para toma de  decisiones, el lugar de sus reuniones y la periodicidad de las mismas.    

11. Organizar comités de  trabajo permanentes y accidentales, integrados por miembros de la Junta  Liquidadora y el Liquidador de la Caja de Previsión Social de la  Superintendencia Bancaria, Capresub, en Liquidación,  con el objeto de que estudien y conceptúen sobre los temas que sean de su  competencia.    

12. Las demás que  conforme a la naturaleza de sus funciones le señale la ley.    

Artículo 6°. Liquidador. El Presidente de la República  designará el Liquidador de la Caja de Previsión Social de la Superintendencia  Bancaria, Capresub, en Liquidación, quien deberá  reunir las mismas calidades exigidas para el Director General de la Caja,  devengará su remuneración y estará sujeto al régimen de inhabilidades,  incompatibilidades, responsabilidades y demás disposiciones previstas para este.    

Parágrafo. El Liquidador ejercerá las funciones que le sean propias  hasta tanto se determine por la ley o el Gobierno Naciona  l el mecanismo para culminar el proceso de liquidación ordenado por el presente  decreto.    

Artículo 7°. Funciones del liquidador. El liquidador adelantará  bajo su inmediata dirección y responsabilidad el proceso de liquidación de la  Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, Capresub,  en Liquidación, para lo cual ejercerá las siguientes funciones:    

1. Actuar como representante legal de la entidad en liquidación.    

2. Realizar el inventario físico detallado de los activos y pasivos de  la entidad, así mismo realizar su avalúo de conformidad con el Decreto ley 254 de  2000 el cual deberá ser realizado dentro de un plazo no superior a tres (3)  meses a partir del inicio del proceso.    

3. Responder por la guarda y administración de los bienes y haberes  que se encuentren en cabeza de la entidad en liquidación, adoptando las medidas  necesarias para mantener los activos en adecuadas condiciones de seguridad  física y ejerciendo las acciones judiciales y administrativas requeridas para  el efecto.    

4. Adoptar las medidas necesarias para asegurar la conservación y  fidelidad de todos los archivos de la entidad y, en particular de aquellos que  puedan influir en la determinación de obligaciones a cargo de la misma.    

5. Informar a los organismos de veeduría y control del inicio del  proceso de liquidación.    

6. Dar aviso a los jueces de la República del inicio del proceso de  liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra  la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no  se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se  notifique personalmente al liquidador.    

7. Dar aviso a los registradores de instrumentos públicos para que den  cumplimiento a lo dispuesto en el literal d) del artículo 2° del Decreto ley 254 de  2000 y para que dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en  que se inicie la liquidación informen al liquidador sobre la existencia de  folios en los que la institución en liquidación figure como titular de bienes o  de cualquier clase de derechos.    

8. Ejecutar los actos que tiendan a facilitar la preparación y  realización de una liquidación rápida y efectiva.    

9. Elaborar el anteproyecto de presupuesto de la entidad y presentarlo  a la Junta Liquidadora para su aprobación y trámite correspondiente.    

10. Adelantar las gestiones necesarias para el cobro de los créditos a  favor de la entidad.    

11. Dar cierre a la contabilidad de la entidad cuya liquidación se  ordene, e iniciar la contabilidad de la liquidación.    

12. Contratar personas especializadas para la realización de las  diversas actividades propias del proceso de liquidación, cuando sea necesario.    

13. Celebrar los actos y contratos requeridos para el debido  desarrollo de la liquidación, hasta el monto autorizado por la Junta  Liquidadora y representar a la entidad en las sociedades, asociaciones y  entidades en que sea socia o accionista.    

14. Transigir, conciliar, comprometer, compensar o desistir, judicial  o extrajudicialmente, en los procesos y reclamaciones que se presenten dentro  de la liquidación, hasta el monto autorizado por la Junta Liquidadora y  atendiendo las reglas sobre prelación de créditos establecidas en la ley.    

15. Promover las acciones disciplinarias, contenciosas, civiles o  penales necesarias contra los servidores públicos, personas o instituciones que  actúen o hayan actuado dolosa o culposamente en el ejercicio de funciones o en  el manejo de los bienes y haberes de la entidad en liquidación.    

16. Rendir informes mensuales de su gestión y los demás que se le  soliciten, a la Junta Liquidadora y a otras autoridades que lo requieran.    

17. Rendir informe, dentro de los tres (3) meses siguientes a su  posesión, a la Junta Liquidadora y al Ministerio del Interior y de Justicia, de  todos los procesos y demás reclamaciones en las cuales haga parte la entidad.    

18. Presentar a la Junta Liquidadora el informe final general de las  actividades realizadas en el ejercicio de su encargo.    

19. Velar porque se dé cumplimiento al principio de publicidad dentro  del proceso de liquidación.    

20. Las demás que le sean asignadas en el decreto de nombramiento o  que sean propias de su encargo.    

Parágrafo. En el ejercicio de las funciones de que tratan los  numerales 13 y 14 del presente artículo, se requerirá previamente de  apropiación y disponibilidad presupuestal.    

Artículo 8º. De los actos del liquidador. Los actos del  liquidador relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de  créditos y en general, los que por su naturaleza constituyan ejercicio de  funciones administrativas, constituyen actos administrativos y serán objeto de  control por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Los actos  administrativos del liquidador gozan de presunción de legalidad y su  impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no suspenderá  en ningún caso el proceso de liquidación.    

Contra los actos administrativos del Liquidador únicamente procederá  el recurso de reposición; contra los actos de trámite, preparatorios, de  impulso o ejecución del proceso, no procederá recurso alguno.    

El liquidador podrá revocar directamente los actos administrativos  manifiestamente ilegales o que se hayan obtenido por medios ilegales.    

Artículo 9°. Revisor fiscal. La Caja de Previsión Social de la  Superintendencia Bancaria, Capresub, en Liquidación  tendrá un revisor fiscal quien deberá ten er las  mismas calidades y funciones establecidas en el Capítulo VII Título I Libro  Segundo del Código de Comercio y será designado por la Junta Liquidadora.    

Artículo 10. Prohibición para iniciar nuevas actividades. La  Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, Capresub,  en Liquidación no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto y  conservará su capacidad jurídica, únicamente, para expedir los actos y celebrar  los contratos necesarios para su liquidación.    

Artículo 11. Reglas para la disposición de activos. El proceso  de disposición de activos a causa de la liquidación de la entidad, se regirá  por lo señalado en el Decreto ley 254 de  2000 y demás normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.    

Artículo 12. Traspaso de bienes, derechos y obligaciones. Una  vez concluida la liquidación de la Caja de Previsión Social de la  Superintendencia Bancaria, Capresub, en Liquidación,  los bienes, derechos y obligaciones que correspondan serán transferidos a la  Superintendencia Bancaria de Colombia. El Liquidador realizará oportunamente  los actos que sean necesarios para el traspaso de esos activos, pasivos,  derechos y obligaciones, si a ello hubiere lugar, para el cumplimiento de lo  dispuesto en el artículo 35 del Decreto ley 254 de  2000.    

CAPITULO  III    

Disposiciones  laborales    

Artículo 13. Terminación de la vinculación. La supresión de un  empleo o cargo como consecuencia de la liquidación de la Caja de Previsión  Social de la Superintendencia Bancaria, dará lugar a la terminación del vínculo  legal y reglamentario de los empleados públicos de conformidad con la Ley 443 de 1998 y sus  decretos reglamentarios, garantizando los derechos de los servidores públicos.    

Artículo 14. Plazo para la supresión de empleos. Dentro de los  treinta (30) días siguientes a la fecha en la cual el Liquidador asume sus  funciones, este elaborará y presentará a la Junta Liquidadora, el programa de  supresión de empleos públicos, procediendo a eliminar los cargos vacantes y los  que no sean necesarios para adelantar la liquidación y determinará el personal  requerido durante dicho proceso. Para el efecto, se expedirá, previa aprobación  de la Junta Liquidadora, el acto administrativo correspondiente de conformidad  con las disposiciones legales vigentes.    

En todo caso, al vencimiento del término de liquidación de la Caja de  Previsión Social de la Superintendencia Bancaria quedarán automáticamente  suprimidos los cargos existentes, de acuerdo con el respectivo régimen legal  aplicable.    

Artículo 15. Prohibición de vincular nuevos servidores públicos.  Dentro del término previsto para el proceso de liquidación de la Caja de  Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, Capresub,  en Liquidación, no se podrán vincular nuevos servidores públicos a la planta de  personal.    

Artículo 16. Supresión de empleos. Los empleados públicos de  carrera administrativa a quienes se les suprima el cargo en virtud de lo dispue sto en el presente decreto,  tendrán derecho a optar por la indemnización o por la incorporación a empleo  equivalente, de conformidad con lo consagrado en la Ley 443 de 1998, y en  los Decretos Reglamentarios 1572 de 1998 y 1173 de 1999, con  sujeción al procedimiento establecido en el Decreto ley 1568  de 1998 y demás normas vigentes sobre la materia.    

Las personas amparadas por la protección especial de que trata el  artículo 12 de la Ley 790 de 2002,  continuarán vinculadas laboralmente por el término máximo previsto en el Decreto 190 de 2003  o las normas que lo modifiquen, adicionen o complementen.    

CAPITULO  IV    

Obligaciones  pensionales    

Artículo 17. Traslado del pago de pensiones. El Fondo de  Pensiones Públicas del nivel nacional, Fopep, asumirá  el pago de las mesadas pensionales legalmente reconocidas por la Caja de  Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, Capresub,  en Liquidación, una vez el Consejo Asesor del Fondo de Pensiones Públicas del  nivel nacional, Fopep, autorice el respectivo  traslado. Para tal efecto, contará con un término de tres (3) meses contados a  partir del cumplimiento de la totalidad de los requisitos.    

En virtud de lo aquí expresado y conforme se establece en el artículo  13 del Decreto ley 254 de  2000, el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional, Fopep, asumirá los siguientes pagos:    

a) El pago de las pensiones causadas y reconocidas;    

b) El pago de las pensiones cuyos requisitos están satisfechos en los  términos del Decreto 2527 de 2000  y se reconozcan con posterioridad a la fecha de supresión de la Caja de  Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, Capresub;    

c) El pago de las pensiones de las personas que han cumplido tiempo de  cotización pero no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a  pensión, les será reconocido una vez cumplan este último requisito, siempre y  cuando, no se encuentren afiliados a ninguna administradora de pensiones y  cumplan los requisitos del Decreto 2527 de 2000.    

Artículo 18. Reconocimiento de pensiones. La Superintendencia  Bancaria de Colombia continuará reconociendo las pensiones y las cuotas partes  que correspondían a la Caja de Previsión Social de la Superintendencia  Bancaria, Capresub. Para este fin, la  Superintendencia podrá celebrar convenios con otras entidades, que tengan  experiencia en la administración del mismo régimen.    

La Superintendencia Bancaria de Colombia reconocerá las pensiones de  los ex afiliados a la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria,  Capresub, que completaron los requisitos legales para  adquirir este derecho a cargo de la Caja o a quienes habiendo cumplido el  tiempo de cotización cumplan la edad requerida para tener dicho derecho y no se  encuentren afiliados a una administradora de pensiones.    

Cuando las personas que soliciten el reconocimiento de pensión por  parte de la Superintendencia Bancaria de Colombia hayan cotizado al ISS, la  pensión se reconocerá tomando en cuenta también las semanas cotizadas al ISS y  este último deberá reconocer al Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional,  la cuota parte correspondiente, teniendo en cuenta el tiempo total  efectivamente cotizado o laborado válido para el reconocimiento de la pensión,  la cual podrá ser cancelada en un pago único tomando en cuenta el valor  presente de la cuota parte, o en pagos anuales.    

La Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, Capresub, en Liquidación, deberá seguir cumpliendo con el  pago de pensiones mientras se surten los trámites pertinentes para que el Fondo  de Pensiones Públicas del nivel nacional, Fopep,  asuma dicha función. Así mismo, continuará reconociendo las pensiones y las  cuotas partes que le correspondían, hasta cuando la Superintendencia Bancaria  de Colombia, reciba a satisfacción la información correspondiente.    

Mientras la Superintendencia Bancaria de Colombia asume el  reconocimiento, esta entidad seguirá pagando un porcentaje de la nómina mensual  de los pensionados de la Superintendencia, para sufragar los gastos de  administración.    

Será responsabilidad de la Caja de Previsión Social de la  Superintendencia Bancaria, Capresub, en Liquidación,  el reporte de novedades de la nómina general de pensionados de conformidad con  lo establecido en el contrato de administración del Fondo de Pensiones Públicas  del nivel nacional, Fopep, hasta cuando la  Superintendencia Bancaria de Colombia, asuma el reconocimiento de las pensiones  conforme a lo establecido en el presente artículo.    

Nota, artículo 18: Ver Decreto 1212 de 2014.    

Artículo 19. Revocatoria y revisión de pensiones. La Caja de  Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, Capresub,  en liquidación o la Superintendencia Bancaria de Colombia, deberán realizar las  verificaciones de que tratan los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003 y  procederá a revocar directamente el acto administrativo mediante el cual se  realizó el reconocimiento, o a solicitar su revisión en los términos  establecidos por las normas vigentes.    

Procederá de la misma forma a solicitud de la Nación-Ministerio de Hacienda  y Crédito Público o del Consejo Asesor del Fopep  cuando dicha entidad detecte que algunas de las pensiones que le han sido  trasladadas para su pago se encuentran incursas en una de las causales  establecidas por los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003.    

Nota, artículo 19: Ver Decreto 1212 de 2014.    

Artículo 20. Cálculo actuarial. La Caja de Previsión Social de  la Superintendencia Bancaria, Capresub, en  Liquidación, a más tardar dentro de los seis meses siguientes a la vigencia del  presente Decreto, presentará para la respectiva aprobación del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto Público Nacional,  con el concepto previo de la Dirección de Regulación Económica de la Seguridad  Social de este Ministerio, el cálculo actuarial correspondiente a los pasivos  pensionales de que trata el presente decreto, aprobación que deberá efectuarse  en igual término, una vez dicho cálculo esté completo y se ajuste a lo  establecido en el concepto previo de que trata el presente artículo. El cálculo  actuarial debe contemplar los costos de administración que corresponden al 1.2%  del valor del pasivo.    

Parágrafo. Sin perjuicio de la responsabilidad de hacer y presentar el  cálculo actuarial de ma nera  completa y correcta, en el evento en que se encuentren personas no incluidas en  el cálculo actuarial, será necesario efectuar previamente los ajustes que en  este tengan lugar, para el pago de las respectivas pensiones. Sin dichos  ajustes el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional, Fopep,  no podrá realizar el respectivo pago de las mesadas pensionales ni el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público la emisión de los bonos. En tales  casos, la entidad en liquidación deberá cumplir las obligaciones pensionales  que le correspondan con cargo a sus recursos, hasta tanto el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público apruebe la inclusión en el respectivo cálculo. Para  el efecto, el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional, Fopep, deberá cruzar cada seis (6) meses la nómina general  de pensionados con el cálculo actuarial respectivo y aplicar los mecanismos de  control que establezca el Consejo Asesor del Fondo de Pensiones Públicas del  nivel nacional, Fopep, con el propósito de evitar  posibles fraudes.    

Artículo 21. Reservas pensionales. La Superintendencia Bancaria  de Colombia trasladará los recursos líquidos de las reservas pensionales  constituidas por la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, Capresub, en liquidación, que tenga en su poder al momento  del traslado al Fopep, debidamente certificadas por  la Superintendencia Bancaria, al Ministerio de Hacienda y Crédito  Público-Tesoro Nacional-Cuenta Fondo de Reservas para Bonos Pensionales para el  pago de los correspondientes bonos pensionales o cuotas partes de bonos  pensionales. Los recursos representados en títulos valores se trasladarán a  precios de mercado valorados conforme al procedimiento establecido por la  Contaduría General de la Nación.    

Los activos diferentes de los recursos líquidos, serán administrados  por la Superintendencia Bancaria y una vez se consiga su liquidez serán  trasladados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Tesoro Nacional-Cuenta  Fondo de Reservas para Bonos Pensionales.    

Parágrafo 1°. Los recursos de que trata el presente artículo, deberán  ser trasladados conforme a los procedimientos y parámetros presupuestales.    

Parágrafo 2°. Mientras las reservas pensionales son trasladadas al  Ministerio de Hacienda y Crédito Público Tesoro Nacional, cuenta Fondo de  Reservas para Bonos Pensionales, estos recursos continuarán sometidos al  régimen de inversiones de reservas pensionales.    

Parágrafo 3°. En caso de establecerse, de conformidad con el cálculo  actuarial aprobado en los términos del artículo 20 del presente decreto, que  los recursos trasladados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Tesoro  Nacional-Cuenta Fondo de Reservas para Bonos Pensionales, exceden el valor de  la obligación por bonos pensionales, dicho excedente será trasladado al Fondo  de Pensiones Públicas del nivel nacional para el pago de las mesadas  pensionales.    

Artículo 22. Financiación del pago de las obligaciones pensionales.  Cuando los activos que estén destinados al pago de los pasivos pensionales, y  los demás de la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, Capresub, en Liquidación, no sean suficientes para cumplir  con las obligaciones pensionales, la Superintendencia Bancaria de Colombia  incluirá dentro de su Presupuesto las partidas necesarias que deberán ser  trasladadas al Fopep para atender las obligaciones pensionales.    

Asimismo, la Superintendencia Bancaria de Colombia deberá trasladar al  Fopep lo que corresponda a la comisión de la  fiduciaria por la función del pago de sus pensiones.    

Para tal fin, antes del día quince (15) de cada mes, la  Superintendencia Bancaria de Colombia girará las partidas necesarias para  atender el pago de la nómina de los pensionados del mes siguiente.    

Será responsabilidad de la Superintendencia Bancaria de Colombia, el  reporte de novedades de la nómina general de pensionados de conformidad con lo  establecido en el contrato de administración del Fondo de Pensiones Públicas  del nivel nacional.    

Con los recursos destinados para el pago de la primera nómina mensual  de pensionados a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional,  deberá incluirse una suma por lo menos igual al monto de esta nómina, con la  cual se garantizará una reserva de liquidez en los términos establecidos en el  numeral 1 del artículo 3º del Decreto 1132 de 1994.    

Parágrafo 1º. Los recursos destinados para el pago de las pensiones  que asuma el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional en virtud del  presente decreto, deberán ser manejados en una cuenta independiente de los  demás recursos de dicho Fondo.    

Artículo 23. Entrega de documentación y archivos. La Caja de  Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, Capresub,  en Liquidación, entregará un archivo plano con todos los datos necesarios donde  se encuentre la nómina de pensionados, a la entidad administradora del Fondo de  Pensiones Públicas del nivel nacional, Fopep, por lo  menos con una antelación de quince (15) días calendario a la fecha en que se  autorice el traslado al Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional, Fopep, y una vez se haya aprobado el correspondiente  cálculo actuarial. Dichos archivos deberán ser actualizados para la fecha en la  cual se empiecen a realizar los pagos por parte del Fondo. Los demás documentos  y archivos magnéticos se deberán entregar a la Superintendencia Bancaria de  Colombia.    

Dentro del mismo término se deberá entregar al Ministerio de Hacienda  y Crédito Público-Oficina de Bonos Pensionales, un archivo plano conforme a los  requerimientos establecidos por esta, el cual deberá contener la información  correspondiente a los trabajadores que tengan derecho a bonos pensionales y  cuotas partes de bonos pensionales, para cuya elaboración la Oficina de Bonos  Pensionales prestará apoyo logístico y deberá recibir a plena satisfacción.  Hasta tanto no se reciba a plena satisfacción por parte de esta Oficina, la  Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, Capresub,  en Liquidación, seguirá emitiendo y pagando los bonos pensionales.    

Para efectos de la organización, seguridad y debida conservación de  los archivos, la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria de  Colombia, Capresub, en Liquidación, tomará las  medidas pertinentes de acuerdo con las instrucciones que conjuntamente impartan  los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social.    

De estos archivos deberá entregarse una copia de seguridad al  Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Ministerio de la Protección  Social.    

La información correspondiente a la nómina de pensionados, podrá ser  verificada posteriormente, para lo cual la Caja de Previsión Social de la  Superintendencia Bancaria, Capresub, en Liquidación,  deberá conservar a disposición de la entidad administradora del Fondo de  Pensiones Públicas del nivel nacional, Fopep, el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, o del Auditor que llegare a designar  dicho Ministerio, todos los documentos y actos administrativos soporte de la  nómina general de pensionados.    

El cálculo actuarial aprobado deberá guardar consonancia con los  documentos soporte de todas las obligaciones pensionales.    

Artículo 24. Bonos pensionales. De acuerdo con el artículo 121  de la Ley 100 de 1993, el  artículo 16 del Decreto ley 1299  de 1994 y el artículo 4 del Decreto ley 1314  de 1994, la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Oficina de  Bonos Pensionales, reconocerá, liquidará y emitirá, los bonos pensionales,  cuando la responsabilidad le hubiera correspondido a la Caja de Previsión  Social de la Superintendencia Bancaria, Capresub, en  Liquidación o a la Superintendencia Bancaria de Colombia.    

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitirá los bonos  pensionales con cargo a los recursos establecidos en el artículo 21 del  presente decreto. Una vez se agoten estos, la Superintendencia Bancaria de  Colombia transferirá al Fondo de Reservas Pensionales del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, los recursos necesarios para respaldar dicha  obligación.    

Artículo 25. Cuotas partes pensionales. El pago y cobro de las  cuotas partes de pensiones, a cargo de la Caja de Previsión Social de la  Superintendencia Bancaria, Capresub, en Liquidación,  le corresponderán a la Superintendencia Bancaria de Colombia.    

CAPITULO  V    

Prestación  de los servicios de salud    

Artículo 26. Definición de afiliación por asignación. Es aquel  mecanismo excepcional obligatorio de distribución de afiliados al régimen  contributivo, cuando estos no hagan uso de su derecho a la libre elección para  el traslado de la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, Capresub, en Liquidación, dentro de los quince (15) días  siguientes a la vigencia de este decreto.    

Artículo 27. Procedimiento de afiliación y asignación. La  afiliación por asignación se efectuará de la siguiente manera:    

1. Vencido el término excepcional de que trata el artículo anterior  para trasladarse a otra Entidad Promotora de Salud, EPS, sin que los afiliados  hubieren ejercido su derecho a la libre elección, la Caja de Previsión Social  de la Superintendencia Bancaria en Liquidación, Capresub,  dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes asignará los afiliados a las  EPS autorizadas, teniendo en cuenta que:    

a) Debe informar a sus afiliados a través de un medio de comunicación  de amplia circulación en los lugares q ue cumple  funciones de aseguramiento, que deben proceder a trasladarse de entidad. Esta  información deberá ser divulgada como mínimo dos (2) veces dentro de los tres  (3) días siguientes a la vigencia del presente decreto;    

b) La asignación de afiliados, incluidos los que estén recibiendo  tratamiento de atención de patologías de alto costo, se hará en número  proporcional y por sorteo entre las Entidades Promotoras de Salud autorizadas  por la Superintendencia Nacional de Salud para operar el régimen contributivo del  Sistema General de Seguridad Social en Salud;    

c) Debe conservar siempre la unidad del grupo familiar en una misma  Entidad Promotora de Salud;    

d) El lugar de domicilio de los afiliados.    

2. Transcurrido el plazo fijado en el numeral anterior, la entidad  deberá informar inmediatamente de la asignación de los afiliados al empleador,  a las entidades administradoras de fondos de pensiones, y a los afiliados, que  fueron trasladados a la respectiva EPS, mediante la utilización de un medio  idóneo de comunicación y la fijación de los listados correspondientes en lugar  de fácil acceso para los afiliados.    

3. Las Entidades Promotoras de Salud receptoras deberán garantizar la  prestación de los servicios de salud, a partir del primer día calendario del  mes siguiente a la fecha en que fueron asignados los afiliados.    

Parágrafo. Para efecto de lo dispuesto en el literal b) del numeral 1  de este artículo, en la fecha en que entre en vigencia el presente decreto, el  representante legal de la Caja de Previsión Social de la Superintendencia  Bancaria en Liquidación. Capresub, deberá identificar  los afiliados que reciban atención de tratamiento de patologías de alto costo  señaladas en la Resolución 5261 de 1994 del Ministerio de Salud o la norma que  la modifiquen o desarrollen y certificará a la Superintendencia Nacional de  Salud, a más tardar dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha en que  realizó la asignación, que esta se efectuó de conformidad con lo señalado en  este decreto para la población afiliada con patologías de alto costo.    

Artículo 28. Traslado de entidad promotora de salud. Los  afiliados asignados, conforme al procedimiento establecido en el artículo  precedente, podrán ejercer su derecho al traslado a otra EPS, una vez cumplan  con el período mínimo de permanencia exigido por las disposiciones legales  vigentes, en la EPS a la cual fueron asignados.    

Artículo 29. Información para el pago de cotizaciones. Para  efectos de la continuidad en el pago de la cotización, en la misma fecha en que  el afiliado cotizante ejerza su derecho de libre escogencia, deberá informar  por escrito a su empleador o a la entidad pagadora de pensiones el nombre de la  Entidad Promotora de Salud a la cual se afilió voluntariamente.    

Artículo 30. Acreditación de documentos. Para efectos de la  afiliación como consecuencia del traslado, los afiliados deben presentar los  documentos, dentro de los quince (15) días siguientes a que se efectúe la  afiliación por asignación, que acrediten la condición legal de los  beneficiarios inscritos en los términos del Decreto 1703 de 2002  y demás normas que lo modifiquen y desarrollen y las Entidades Promotoras de  Salud tendrán un plazo de dos (2) meses para efectuar las auditorías y realizar  los ajustes a que haya lugar.    

Artículo 31. Preservación de los recursos de la seguridad social en  el régimen contributivo. Con el objeto de preservar la destinación de los  recursos de la seguridad social en salud, la Caja de Previsión Social de la  Superintendencia Bancaria, Capresub en Liquidación,  deberá ajustarse a las siguientes reglas:    

1. Estarán excluidos de la masa de liquidación los recursos  correspondientes a las cotizaciones obligatorias de los afiliados, las cuales  pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud, recaudadas por la  Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria ¿ en Liquidación, Capresub, por delegación del Fondo de Solidaridad y  Garantía.    

Estos recursos deberán ser objeto de las acciones de cobro  correspondientes y ser sujetos del proceso de declaración, giro y compensación  ante el Fondo de Solidaridad y Garantía, así como del giro de los demás  recursos recaudados sin compensar, tales como, saldos no conciliados, afiliados  fallecidos o multiafiliados, para obtener el paz y  salvo respectivo del Fosyga.    

2. También estarán excluidos de la masa de liquidación, los dineros en  poder de la entidad por concepto de licencias de maternidad y los que  correspondan a incapacidades por enfermedad general.    

El liquidador deberá manejar estos recursos en cuentas separadas y  destinarlos a atender el siguiente orden de prioridades:    

a) Garantizar la prestación del servicio de salud de sus afiliados  hasta la fecha en que se haga efectivo el traslado y los indispensables para  pagar los tratamientos en curso o las incapacidades o licencias de maternidad;    

b) En caso de existir un remanente, dicho valor se debe incorporar a  la masa de liquidación para atender las obligaciones de la entidad en  liquidación siguiendo las reglas de prelación previstas por la ley.    

CAPITULO  VI    

Disposiciones  finales    

Artículo 32. Procesos judiciales y pago de obligaciones. El  Gerente Liquidador deberá continuar atendiendo dentro del proceso de liquidación  los procesos judiciales y demás reclamaciones en curso o los que llegaren a  iniciarse dentro de dicho término, hasta tanto se efectúe la entrega de  inventarios a la Superintendencia Bancaria de Colombia. Así mismo, deberá  presentar al Ministerio del Interior y de Justicia, Dirección de Defensa  Judicial de la Nación, un inventario de todos los procesos judiciales y demás  reclamaciones en las cuales sea parte la entidad, como también, cuando ello sea  procedente, deberá archivar los procesos y reclamaciones con sus respectivos  soportes y en los términos señalados por las disposiciones legales vigentes.    

La Superintendencia Bancaria de Colombia asumirá, una vez culminada la  liquidación de la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, Capresub en Liquidación, la totalidad de los procesos  judiciales y reclamaciones en que fuere parte dicha entidad, al igual que las  obligaciones derivadas de estos.    

Durante el proceso de liquidación las obligaciones que se causen serán  financiadas con los excedentes financieros de la Caja de Previsión Social de la  Superintendencia Bancaria-Capresub en Liquidación; de  ser insuficientes estos recursos para atender sus obligaciones, la  Superintendencia Bancaria de Colombia transferirá los recursos a la mencionada  entidad en Liquidación.    

Artículo 33. Obligaciones especiales de los servidores de manejo y  confianza y responsables de los archivos de la entidad. Los empleados  públicos que desempeñen empleos o cargos de manejo y confianza y los  responsables de los archivos de la entidad deberán rendir las correspondientes  cuentas fiscales e inventarios y efectuar la entrega de los bienes y archivos a  su cargo, conforme a las normas y procedimientos establecidos por la  Contraloría General de la República, la Contaduría General de la Nación y el  Archivo General de la Nación, sin que ello implique exoneración de la  responsabilidad fiscal a que haya lugar en caso de irregularidades.    

Artículo 34. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige  a partir de la fecha de su publicación, modifica y deroga todas las  disposiciones que le sean contrarias y en especial los Decretos 2916 del  31 de diciembre de 1991, 1693 del 2 de octubre de 1995 y el numeral 18 del  artículo 1º del Decreto 404 de 1996.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 25 de agosto de 2003.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Ministro de la Protección Social,    

Diego  Palacio Betancourt.    

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Fernando  Grillo Rubiano.    

               

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