DECRETO 2389 DE 2003
(agosto 25)
por el cual se faculta a Embajadores y Cónsules colombianos debidamente acreditados ante otros Estados para llevar a cabo el proceso electoral del referendo constitucional a realizarse el 25 de octubre de 2003.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, especialmente las conferidas por el artículo 189 numeral 2 de la Constitución Política, la Ley 796 de 2003, el artículo 106 de la Ley 134 de 1994 y 116 del Decreto 2241 de 1986, y
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Política en sus artículos 1° y 2° proclama la democracia participativa como uno de los pilares bajo los cuales se debe organizar el Estado, y establece dentro de sus fines esenciales el facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación;
Que el artículo 40 de la Constitución Política consagra el derecho de los ciudadanos a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, y que en virtud de este derecho los nacionales pueden tomar parte en los mecanismos de participación democrática;
Que el artículo 103 de la Constitución Política consagra el referendo como un mecanismo de participación democrática;
Que conforme al artículo 258 de la Constitución Política el derecho al voto es un derecho fundamental de aplicación inmediata, objeto de protección por parte del Estado;
Que siendo el Referendo Constitucional un mecanismo por el cual se somete a la voluntad popular la reforma de nuestra Carta Fundamental, tienen derecho a participar en él todos los ciudadanos colombianos aptos para votar, residentes en el territorio nacional y en el exterior, debiéndose aplicar a esta votación la normatividad electoral vigente para toda elección de carácter nacional;
Que el artículo 106 de la Ley 134 de 1994 establece que a las elecciones efectuadas en ejercicio de los mecanismos de participación ciudadana se aplicarán las disposiciones electorales que no sean incompatibles con ellas;
Que la Ley 796 del 21 de enero de 2003 convocó a un referendo y sometió a consideración del pueblo colombiano un proyecto de reforma constitucional, en los términos fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-551 del 9 de julio de 2003;
Que el Gobierno Nacional mediante Decreto número 2000 del 17 de julio de 2003, señaló como fecha para la votación del referendo constitucional el 25 de octubre de 2003;
Que el Gobierno Nacional en el Plan Nacional de Desarrollo 2002-2006, Ley 812 de 2003-Colombia: Hacia un estado comunitario, formuló como política fundamental la de estimular el sentido de pertenencia e identidad nacional de la comunidad colombiana residente en el exterior;
Que para efectos de garantizar el derecho al sufragio de los ciudadanos colombianos residentes fuera del país y con el fin de actualizar el Censo Electoral del exterior, la Registraduría Nacional del Estado Civil habilitará la inscripción de cédulas de ciudadanía o pasaportes vigentes, en ejercicio de la facultad conferida en el inciso 2° del artículo 266 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 2 del artículo 26 del Código Electoral;
Que para los fines de facilitar el proceso electoral a los ciudadanos colombianos residentes en el exterior,
DECRETA:
Artículo 1º. Facultar a Embajadores y Cónsules de nuestro país debidamente acreditados ante otros Estados, para habilitar puestos de inscripción y votación en sus sedes diplomáticas y consulares, o en los sitios donde autorice la Registraduría Nacional del Estado Civil, en los cuales los ciudadanos colombianos que se encuentren o residan en el exterior puedan participar en el referendo constitucional que se realizará el 25 de octubre de 2003.
Artículo 2º. Para habilitar los puestos de votación, los Embajadores y Cónsules de Colombia acreditados ante otros Estados solicitarán a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de la Dirección de Asuntos Consulares y Comunidades Colombianas en el Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, la autorización correspondiente.
Artículo 3º. Los Embajadores y Cónsules designarán ciudadanos colombianos residentes en las localidades donde se encuentren los puestos de votación autorizados, para que recepcionen la votación de los nacionales colombianos. Los designados se ceñirán a las instrucciones impartidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil por conducto de la Dirección de Asuntos Consulares y Comunidades Colombianas en el Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, a los Embajadores y Cónsules, y serán responsables ante estos del desarrollo del proceso electoral en el lugar que se les asigne.
Artículo 4º. Asumir para la votación del Referendo Constitucional a realizarse el 25 de octubre de 2003, el censo electoral del exterior conformado por la Registraduría Nacional del Estado Civil con las cédulas de ciudadanía y pasaportes vigentes de los colombianos residentes en el exterior que los hayan inscrito para las elecciones de Congreso y Presidente de la República realizadas en el año 2002, y con las que se inscriban dentro del término indicado por la Registraduría Nacional del Estado Civil para la votación del Referendo Constitucional.
Artículo 5º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 25 de agosto de 2003.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
Fernando Londoño Hoyos.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
Carolina Barco Isakson.