DECRETO 2351 DE 2003
(agosto 20)
por el cual se introducen algunas modificaciones a los Decretos 2394 de 2002 y 1067 de 2003.
Nota: Ver Decreto 3675 de 2003
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial delas que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de1991 y previo concepto del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 4º de la Decisión 370 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena autoriza a los Países Miembros a diferir el Arancel Externo Común a 0%, cuando se trate de materias primas y bienes de capital no producidos en la subregión andina;
Que el Decreto 2394 de octubre de 2002, con base en los lineamientos definidos en la sesión 92 del 9 de octubre de 2002 del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, estableció una lista de bienes de capital y difirió el gravamen arancelario acero por ciento (0%) para los no producidos en la región andina;
Que el Decreto 1067 de mayo de 2003, aprobó hacer algunas modificaciones al Decreto 2394 de 2002, autorizadas en la Sesión 98 el 17 de febrero de 2003 del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior;
Que el decreto 1067 de mayo de 2003, en su artículo 6°, condicionó el diferimiento a la verificación de producción en los países de la CAN;
Que en la Sesión 105 del 10 de julio de 2003, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior aprobó el desdoblamiento de la subpartida arancelaria 8479.20.00.00 y diferimiento del gravamen arancelario a 0% para la subpartida arancelaria 8479.20.00.90, por no producción en la subregión andina, el cual fue aprobado por el Consejo Superior de Política Fiscal, Confis, en su sesión del 16 de julio de 2003,
DECRETA:
Artículo 1°. Autorizar el desdoblamiento arancelario de las siguientes subpartidas arancelarias, las cuales quedarán con el código y la descripción que se indican a continuación:
Subpartida Descripción
8479200010-Para la extracción de grasas o aceites vegetales fijos o animales
8479200090-Los demás
Artículo 2°. Autorizar el diferimiento del gravamen arancelario a cero por ciento (0%) al que hace referencia el artículo 2° del Decreto 2394 de 2002, para la subpartida arancelaria 84.79.20.00.90
Artículo 3°. El diferimiento arancelario se aplicará siempre y cuando no exista producción en los países miembros de la Comunidad Andina, de acuerdo con lo establecido en artículo 6° del Decreto 1067 de mayo de 2003.
Artículo 4°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 20 de agosto de 2003.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Jorge Humberto Botero.