DECRETO 2351 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO 2351 DE 2003    

(agosto 20)    

por el cual se introducen algunas modificaciones a los  Decretos 2394 de 2002 y 1067 de 2003.    

Nota: Ver Decreto 3675 de 2003    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus  facultades constitucionales y legales, en especial delas que le confiere el  numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  con sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de1991  y previo concepto del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio  Exterior, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 4º de la Decisión 370 de la Comisión del  Acuerdo de Cartagena autoriza a los Países Miembros a diferir el Arancel  Externo Común a 0%, cuando se trate de materias primas y bienes de capital no  producidos en la subregión andina;    

Que el Decreto  2394 de octubre de 2002, con base en los lineamientos definidos en la  sesión 92 del 9 de octubre de 2002 del Comité de Asuntos Aduaneros,  Arancelarios y de Comercio Exterior, estableció una lista de bienes de capital  y difirió el gravamen arancelario acero por ciento (0%) para los no producidos  en la región andina;    

Que el Decreto 1067  de mayo de 2003, aprobó hacer algunas modificaciones al Decreto 2394 de 2002,  autorizadas en la Sesión 98 el 17 de febrero de 2003 del Comité de Asuntos  Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior;    

Que el decreto 1067  de mayo de 2003, en su artículo 6°, condicionó el diferimiento a la  verificación de producción en los países de la CAN;    

Que en la Sesión 105 del 10 de julio de 2003, el Comité  de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior aprobó el  desdoblamiento de la subpartida arancelaria 8479.20.00.00 y diferimiento del  gravamen arancelario a 0% para la subpartida arancelaria 8479.20.00.90, por no  producción en la subregión andina, el cual fue aprobado por el Consejo Superior  de Política Fiscal, Confis, en su sesión del 16 de julio de 2003,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Autorizar el desdoblamiento arancelario de  las siguientes subpartidas arancelarias, las cuales quedarán con el código y la  descripción que se indican a continuación:    

Subpartida  Descripción    

8479200010-Para  la extracción de grasas o aceites vegetales fijos o animales    

8479200090-Los  demás    

Artículo 2°. Autorizar el diferimiento del gravamen  arancelario a cero por ciento (0%) al que hace referencia el artículo 2° del Decreto 2394 de 2002,  para la subpartida arancelaria 84.79.20.00.90    

Artículo 3°. El diferimiento arancelario se aplicará  siempre y cuando no exista producción en los países miembros de la Comunidad  Andina, de acuerdo con lo establecido en artículo 6° del Decreto 1067  de mayo de 2003.    

Artículo 4°. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 20 de agosto de 2003.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,    

Jorge Humberto Botero.    

               

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