DECRETO 2350 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 2350 DE 2004    

(julio 26)    

por el cual  se establecen medidas de salud pública para la prevención y vigilancia, de las  enfermedades causadas por priones, prioritariamente  de la variante de la enfermedad de Creutzfeldt-Jakob (vCJ)    

Nota 1: Ver Decreto 780 de 2016,  artículo 4.1.3, excluyó de la derogatoria integral este decreto. Decreto  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 3752 de 2006.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  de las Leyes 9ª de 1979, Ley 715 de 2001 y el artículo  245 de la Ley 100 de 1993,    

CONSIDERANDO:    

Que las enfermedades de etiología priónica en general y la variante de la enfermedad de Creutzfeldt-Jakob en particular  constituyen un riesgo latente para la salud pública del cual nuestro país no  puede considerarse excluido;    

Que la variante de la enfermedad de Creutzfeldt-Jakob (vCJ), es una condición neurodegenerativa,  se clasifica dentro del grupo de las llamadas Encefalopatías Subagudas Espongiformes  Transmisibles (ESET), progresiva, causal de demencia y fatal en un lapso de 6 a  24 meses. Esta enfermedad fue descrita por primera vez en marzo de 1996, en el  Reino Unido en personas jóvenes con edad promedio de 28 años y cuya causa se  atribuye al consumo de alimentos contaminados con Materiales Específicos de  Riesgo (MER) provenientes de animales enfermos de Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB), comúnmente conocida como  “Enfermedad de las vacas locas”;    

Que por analogía con la enfermedad de Creutzfeldt-Jakob esporádica,  preliminarmente se consideran para la enfermedad de Creutzfeldt-Jakob (vCJ) dentro de las formas  de infección las siguientes:    

a) Por contaminación en procedimientos quirúrgicos  en encéfalo;    

b) Transplante de córnea y de duramadre;    

c) Tratamientos con hormona humana del crecimiento;    

d) Implantación encefálica de electrodos  contaminados. Hasta la fecha no se ha descartado científicamente el riesgo de  transmisión a través de la transfusión de sangre, componentes sanguíneos, ni  con el empleo de derivados plasmáticos;    

Que la Encefalopatía Espongiforme  Bovina (EEB) y la Creutzfeldt-Jakob  (vCJ) se atribuyen a una proteína modificada con  capacidad de autorreplicarse, también denominada  proteína prión (PrP-Proteína  infecciosa), la cual es altamente estable, resistente a congelación, secado,  calentamiento, temperaturas normales de cocción, e incluso resistente a los  métodos convencionales de pasteurización y esterilización;    

Que las vacunas humanas preparadas con materias  primas de origen bovino, ovino y caprino procedentes de los países donde se  hayan registrado casos autóctonos de Encefalopatía Espongiforme  Bovina (EEB), tienen el riesgo de estar contaminadas con la proteína prión infectante (PrP);    

Que la Consulta Técnica de la Organización Mundial  de la Salud-OMS / Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la  Alimentación-FAO / Organización Mundial de Sanidad Animal-OIE sobre la  Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB): salud  pública, sanidad animal y comercio, realizada en París del 11 al 14 de junio de  2001, concluyó que la exposición de los seres humanos a la EEB depende de  factores internos tales como: El riesgo geográfico de infección del ganado  bovino por el agente de la Encefalopatía Espongiforme  Bovina (EEB), hábitos de consumo de productos derivados de bovinos y de  factores externos como la exposición de los seres humanos al agente de la  Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB) a  consecuencia de la importación de animales infectados o productos de origen  animal contaminados; o de viajes a zona s geográficas en las que la  Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB) está presente  en el ganado bovino en donde no se han aplicado medidas de control adecuadas;    

Que con el fin de proteger la salud humana, la  Organización Mundial de la Salud-OMS ha recomendado:    

a) Ninguna parte o producto de cualquier animal que  haya mostrado signos de la Encefalopatía Subaguda Espongiforme Transmisible, ESET, deberá entrar en la cadena  alimenticia humana;    

b) Los países no deben permitir que tejidos  considerados como Materiales Específicos de Riesgo, MER, que puedan contener el  agente de la Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB),  ingresen a la cadena alimenticia;    

c) La industria farmacéutica y cosmética deberán  evitar el uso de materiales provenientes de bovinos y de otras especies  animales en la cual la Encefalopatía Subaguda Espongiforme Transmisible, ESET, ocurra naturalmente. Si  esto fuere absolutamente necesario, los materiales deberán ser obtenidos de  países en los cuales se tenga en funcionamiento un sistema de vigilancia para  la Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB) y no se  hayan registrado casos autóctonos;    

Que el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA,  expidió las normas pertinentes para proteger la salud animal;    

Que es obligación del Estado proteger la salud  humana de enfermedades zoonóticas y establecer las  estrategias para su prevención, vigilancia, control y seguimiento;    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. El objeto del presente decreto es  establecer las medidas de salud pública necesarias para la prevención y  vigilancia de la variante de la enfermedad de CreutzfeldtJakob  (vCJ) para proteger la salud humana.    

Artículo 2°. La presente disposición aplica a todas  las materias primas, insumos, materiales, productos, subproductos y derivados  de origen bovino, ovino, caprino o humano para uso o consumo humano importados  de países donde se hayan registrado casos autóctonos de Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB) según registro vigente de la  Organización Mundial de Sanidad Animal-OIE que se transformen, utilicen,  comercialicen o distribuyan en el territorio nacional.    

Artículo 3°. Para efectos del presente decreto se  establecen las siguientes definiciones:    

Carnes extraídas mecánicamente: Es la  remoción de los tejidos musculares adheridos a los huesos, posterior al retiro  de la gran masa muscular.    

Enfermedad de Creutzfeldt-Jakob (vCJ): Es una  enfermedad que se considera trasmitida por la Encefalopatía Espongiforme  Bovina (EEB), que se presenta en jóvenes entre edades promedio de 28 años cuya  evolución es de 6 a 24 meses y es un proceso eminentemente neurosiquiátrico  progresivo. Los síntomas iniciales son: Depresión, ansiedad, apatía,  aislamiento e ilusiones, todo ello acompañado por dolores persistentes o por  parestesias. En su fase tardía aparece ataxia, movimientos involuntarios, mioclonus, corea o distonía,  demencia y mutismo aquinético.    

Material Específico de Riesgo,  MER: Son aquellos órganos o tejidos que por su infectividad comprobada, son considerados fuente de  transmisión del prión.    

Productos farmacéuticos  semielaborados: Sustancia o mezcla de sustancias que requieren  posteriores procesos de producción a fin de convertirse en producto a granel.    

Productos farmacéuticos  elaborados a granel: Material procesado que se encuentra en su forma  farmacéutica definitiva y sólo requiere ser envasado para convertirse en  producto terminado.    

Artículo 4°. Modificado por el Decreto 3752 de 2006,  artículo 1º. Los  Materiales Específicos de Riesgo, MER, se definen como los siguientes:    

a) Amígdalas  e íleon distal, si pertenecen a bovinos de cualquier edad procedentes de  países, zonas o compartimientos reconocidos como de riesgo controlado o de  riesgo indeterminado, tal como se definen en los artículos 2.3.13.4 y 2.3.13.5  respectivamente del Código Sanitario para los Animales Terrestres 2006 de la  OIE;    

b) Encéfalo,  ojos, médula espinal, cráneo, y columna vertebral, si pertenecen a bovinos  sacrificados con más de 30 meses de edad y procedentes de países, zonas o  compartimientos reconocidos como de riesgo controlado, tal como se definen en  el artículo 2.3.13.4  del Código  Sanitario para los Animales Terrestres 2006 de la OIE;    

c) Encéfalo,  ojos, médula espinal, cráneo, y columna vertebral, si pertenecen a bovinos  sacrificados con más de 12 meses de edad y procedentes de países, zonas o  compartimientos reconocidos como de riesgo indeterminado, tal como se definen  en el artículo 2.3.13.5 del Código Sanitario para los Animales Terrestres 2006  de la OIE.    

Texto inicial:  “Dentro  de los Materiales de Riesgo Específico, MER, se encuentran los siguientes:  cabeza incluyendo encéfalo, ojos, columna vertebral, médula espinal, ganglio y  nervio trigémino, ganglios raquídeos, amígdalas, íleon, bazo de origen bovino,  ovino o caprino de cualquier edad, provenientes de los países que registren  casos autóctonos de la Encefalopatía Espongiforme  Bovina (EEB).    

Parágrafo. De acuerdo con la evidencia científica  disponible sobre Materiales Específicos de Riesgo (MER), el Ministerio de la  Protección Social actualizará las listas de materias primas, insumos y  productos para consumo o uso en humanos de origen bovino, ovino, caprino o  humano importados, que deberán ser sometidas a vigilancia y control por parte  de las autoridades sanitarias correspondientes, teniendo en cuenta para ello,  los conceptos emitidos por los organismos científicos asesores en esta  materia.”.    

Artículo 5°. Modificado por el Decreto 3752 de 2006,  artículo 2º. Se prohíbe  la importación para el consumo humano de Materiales Específicos de Riesgo, MER,  y los productos contaminados por los mismos, así como los productos proteicos,  los alimentos, los fertilizantes, los productos cosméticos o farmacéuticos y el  material médico preparados con los MER (salvo indicación contraria en los  artículos 2.3.13.1 y 2.3.13.14 del Capítulo 2.3.13 del Código Sanitario para  los Animales Terrestres 2006).    

Se prohíbe  la importación para el consumo humano de carne separada mecánicamente del  cráneo y la columna vertebral de bovinos mayores de 30 meses de edad  procedentes de países, zonas o compartimentos reconocidos como de riesgo  controlado, tal como se definen en el artículo 2.3.13.4 del Código Sanitario  para los Animales Terrestres 2006 de la OIE, o de carne fresca o productos  cárnicos de bovinos contaminados con tal carne separada mecánicamente.    

Se prohíbe  la importación para el consumo humano de carne separada mecánicamente del  cráneo y la columna vertebral de bovinos mayores de 12 meses de edad  procedentes de países , zonas o compartimentos reconocidos como de riesgo  indeterminado, tal como se definen en el artículo 2.3.13.5 del Código Sanitario  para los Animales Terrestres 2006 de la OIE, o de carne fresca o productos  cárnicos de bovinos contaminados con tal carne separada mecánicamente.    

Texto inicial:  “Prohibir  la importación para el consumo humano de Materiales Específicos de Riesgo, MER,  carnes extraídas mecánicamente de origen bovino, ovino, caprino, así como de  alimentos, sus materias primas e insumos que los contengan, provenientes de los  países donde se hayan registrado casos autóctonos de la Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB).    

Parágrafo. La lista oficial de casos autóctonos  registrados de la Encefalopatía Espongiforme Bovina  (EEB) y los países correspondientes es la suministrada por la Organización  Mundial de Sanidad Animal-OIE.”.    

Artículo 6°. Prohibir la importación de tejidos,  órganos, fluidos corporales y sus derivados de origen humano a emplearse en  procedimientos médico-quirúrgicos en encéfalo, transplante de córnea y de  duramadre, procedentes de países en los cuales se hayan registrado casos  autóctonos de la Encefalopatía Espongiforme Bovina  (EEB), según registro vigente de la Organización Mundial de Sanidad Animal-OIE,  o con casos autóctonos de la variante de Creutzfeldt-Jakob registrados por la Organización Mundial de la Salud,  OMS.    

Parágrafo. Ningún paciente afectado con la variante  de la enfermedad de Creutzfeldt-Jakob  (vCJ) comprobada puede ser donante.    

Artículo 7°. Prohibir la importación de dispositivos  médicos de origen bovino, ovino o caprino, a utilizarse en procedimientos  quirúrgicos en humanos en cuya composición se encuentren Materiales Específicos  de Riesgo, MER, o que hayan estado expuestos a contaminación con estos,  provenientes de países en los cuales se hayan registrado casos autóctonos de  Encefalopatía Espongiforme Bovina, EEB, según  registro vigente de la Organización Mundial de Sanidad Animal-OIE.    

Artículo 8°. Prohibir el uso de órganos, tejidos o  fluidos corporales y sus derivados, que presenten riesgo para la transmisión de  la Creutzfeldt-Jakob (vCJ), procedentes de donantes que hayan recibido  tratamiento con hormona de crecimiento o gonadotropina, trasplante de córnea y  de duramadre de origen humano.    

Artículo 9°. Prohibir la importación para uso humano  de materias primas, materiales, productos semielaborados o terminados de  bovino, ovino o caprino en cuya composición se encuentren Materiales  Específicos de Riesgo, MER, para la elaboración de cosméticos, medicamentos y  dispositivos médicos, incluidos vacunas y otros productos biológicos  provenientes de países en los cuales se hayan registrado casos autóctonos de  Encefalopatía Espongiforme Bovina, EEB, según  registro vigente de la OIE.    

Artículo 10. Incluir en la encuesta de selección de  donantes de sangre y de cualquier otro tejido, los siguientes criterios de  exclusión:    

(a) Haber recibido transfusión de sangre o  transplante de órganos o tejidos en países con notificación de casos autóctonos  de Encefalopatía Espongiforme Bovina, EEB;    

(b) Haber recibido hormona humana del crecimiento;    

(c) Habérsele practicado cirugía cefálica;    

(d) Padecer o tener algún familiar que hubiera padecido  la enfermedad de Creutzfeldt-Jakob  clásica;    

(e) Haber vivido en los países del Reino Unido a  partir de 1980 o en otro país de los notificados con casos autóctonos de  Encefalopatía Espongiforme Bovina, EEB, a partir del  año 1990.    

Artículo 11. A partir de la fecha de publicación de  la presente disposición todas las materias primas, insumos, productos para  consumo o uso en humanos de origen bovino, ovino, caprino o humano importados  de países no reportados por la Organización Mundial de Sanidad Animal-OIE, en  cuya composición se encuentren Materiales Específicos de Riesgos, MER,  amparados o no con registro sanitario, requieren para cada importación, el  visto bueno sanitario previo, expedido por el Instituto Nacional de Vigilancia  de Medicamentos y Alimentos, Invima, o quien haga sus  veces de acuerdo con la legislación vigente y previa presentación de la  certificación de que los productos objeto del presente decreto provienen de  fuentes libres de Encefalopatías Subagudas Espongiformes Transmisibles (ESET).    

Parágrafo. A partir de la vigencia del presente decreto,  el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, no podrá otorgar registro sanitario a productos que  en su composición se encuentren Materiales Específicos de Riesgos, MER, procedentes  de países en donde se haya registrado casos autóctonos de encefalopatías.    

Artículo 12. Los importadores, fabricantes y  titulares de registros sanitarios que tengan productos objeto de la presente  disposición deberán contar con la información relacionada con el tipo y origen  de las materias primas e insumos utilizadas. Dicha información deberá ser  suministrada, en el caso de ser requerido, a la autoridad sanitaria competente.    

Artículo 13. Para la vigilancia en salud pública y  control epidemiológico de las Enfermedades Neurodegenerativas  en Humanos, cuya etiología priónica haya sido  comprobada, el Ministerio de la Protección Social, incluirá el evento en la  notificación obligatoria de enfermedades, establecerá y actualizará los  protocolos de vigilancia y control de conformidad con la evidencia científica.    

Artículo 14. Para efectos de ejercer la vigilancia  en salud pública y control epidemiológico, en el evento de ser necesario la  autoridad sanitaria competente podrá tomar muestras para análisis, de dicha  toma se levantará un acta firmada por las partes que intervengan en ella.    

Artículo 15. Créase el Comité Técnico Científico de  enfermedades de etiología priónica y prioritariamente  de la variante de la enfermedad Creutzfeldt-Jakob (vCJ), con el objeto de  asesorar al Ministerio de la Protección Social en el análisis situacional del  problema a nivel mundial y nacional y sus repercusiones a nivel nacional,  recomendar las medidas de vigilancia en salud pública y control sanitario que  se deban implementar y hacer el seguimiento y evaluación a las medidas de  emergencia sanitaria que se adopten.    

El Comité estará integrado por delegados de:    

1. El Ministerio de la Protección Social a través de  la Dirección General de Salud Pública o la dependencia que haga sus veces.    

2. El Instituto Nacional de Salud, INS.    

3. El Instituto Nacional de Vigilancia de Alimentos  y Medicamentos, Invima.    

4. El Instituto Colombiano Agropecuario, ICA.    

5. La Academia Nacional de Medicina como invitada.    

Parágrafo. A las sesiones del Comité se podrán  invitar dos especialistas en los temas a tratar.    

Artículo 16. Actuará como Secretario Técnico del  Consejo el Ministerio de la Protección Social a través de la Dirección General  de Salud Pública o la dependencia que haga sus veces.    

Artículo 17. Para efecto de lo establecido en el  presente decreto, el Invima en coordinación con las  Direcciones Departamentales o Distritales de Salud,  de acuerdo con sus competencias ejercerán las acciones de inspección,  vigilancia y control sanitario y aplicará las medidas de prevención y  correctivas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones del presente decreto,  así como tomar las medidas sanitarias de seguridad, adelantar los  procedimientos y aplicar las sanciones que se deriven de su incumplimiento.    

Parágrafo. Para efectos de la vigilancia, del  cumplimiento de las normas y de la imposición de medidas sanitarias y sanciones  de que trata este decreto, las autoridades sanitarias competentes, en cada  caso, serán consideradas como de policía, de conformidad con lo establecido en  el Decreto ley 1355  de 1970.    

Artículo 18. Para el ejercicio de las funciones de  inspección, vigilancia y control la autoridad sanitaria competente levantará un  acta de cada visita efectuada de la cual se dejará copia en el establecimiento.    

Artículo 19. La aplicación de las medidas sanitarias  de seguridad se efectuará por las autoridades competentes de oficio o a  solicitud de cualquier persona.    

Una vez conocido el hecho o recibida la información  o la solicitud según el caso, la autoridad sanitaria competente procederá a  evaluar la situación de manera inmediata y establecerá si existe o no la  necesidad de aplicar una medida sanitaria de seguridad, como consecuencia de la  violación de los preceptos contenidos en este decreto u otras normas sanitarias  o de los riesgos que la misma pueda ocasionar a la salud individual o  colectiva.    

Establecida la necesidad de aplicar una medida  sanitaria de seguridad, la autoridad sanitaria competente, teniendo en cuenta  el tipo de servicio, el hecho que origina la violación de las disposiciones de  este decreto y demás normas sanitarias o de la incidencia sobre la salud individual  o colectiva, impondrá la medida sanitaria de seguridad a que haya lugar, de  acuerdo con la gravedad de la falta, de conformidad con lo establecido en el  artículo 576 de la Ley 9ª de 1979.    

Artículo 20. Para efecto de aplicar una medida  sanitaria de seguridad, deberá levantarse un acta por triplicado que suscribirá  el funcionario público que la practica y las personas que intervengan en la  diligencia, en la cual deberá indicarse como mínimo: La dirección o ubicación  donde se practica, los nombres de los funcionarios que participan, las  circunstancias que hayan originado la medida, la clase de medida que se  imponga, así como el señalamiento de las disposiciones sanitarias presuntamente  violadas. Copia de la misma se entregará a la persona que atienda la  diligencia.    

Si la persona que se encuentra en el lugar en el que  se practica la diligencia se niega a firmar el acta, así se hará constar en la  misma.    

Parágrafo. Aplicada una medida sanitaria de  seguridad, se deberá proceder de manera inmediata a iniciar el proceso sancionatorio correspondiente, dentro del cual deberá obrar  el acta en la que conste la aplicación de la medida.    

Artículo 21. El procedimiento sancionatorio  se iniciará de oficio o a solicitud del funcionario público, por denuncia o que  ja debidamente fundamentada presentada por cualquier  persona o como consecuencia de haber sido adoptada una medida sanitaria de  seguridad.    

Conocido el hecho o recibida la denuncia o el aviso,  la autoridad sanitaria competente ordenará la correspondiente investigación  para verificar los hechos u omisiones constitutivas de infracción a las  disposiciones sanitarias.    

La autoridad sanitaria competente, podrá realizar  todas aquellas diligencias que se consideren conducentes, tales como visitas,  inspecciones sanitarias, toma de muestras, exámenes de laboratorio, pruebas de  campo, químicas, prácticas de dictámenes periciales y en general todas aquellas  que se consideren necesarias para establecer los hechos o circunstancias objeto  de la investigación. El término para la práctica de esta diligencia no podrá  exceder de dos (2) meses contados a partir de la fecha de iniciación de la  correspondiente investigación.    

El denunciante podrá intervenir en el curso del  procedimiento cuando el funcionario competente designado para adelantar la  respectiva investigación lo considere pertinente con el objeto de ampliar la  información o aportar pruebas.    

Artículo 22. Cuando la autoridad sanitaria  competente establezca con base en las diligencias practicadas que el hecho  investigado no existió, que el presunto infractor no lo cometió, que las normas  técnico-sanitarias no lo consideran como sanción o que el procedimiento sancionatorio no podía iniciarse o proseguirse, dictará un  acto administrativo que así lo declare y ordenará archivar el procedimiento  sanitario contra el presunto infractor. Este acto deberá notificarse  personalmente al investigado o a su apoderado. En su defecto, la notificación  se efectuará por edicto, de conformidad con lo dispuesto por el Código  Contencioso Administrativo.    

Artículo 23. Si de las diligencias practicadas se  concluye que existe mérito para adelantar la investigación, se procederá a  notificar personalmente al presunto infractor de los cargos que se formulan y  se pondrá a su disposición el expediente con el propósito de que solicite a su  costa copia del mismo; si no pudiere hacerse la notificación personal, la  notificación se hará de conformidad con los artículos 44 y 45 del Código  Contencioso Administrativo.    

Parágrafo. Dentro de los diez (10) días siguientes a  la notificación, el presunto infractor, directamente o por medio de apoderado,  deberá presentar sus descargos en forma escrita, solicitará la práctica de  pruebas y aportará las que tenga en su poder.    

Artículo 24. La autoridad sanitaria competente  decretará la práctica de pruebas que considere conducentes señalando para estos  efectos un término de quince (15) días hábiles que podrá prorrogarse por un  período igual, si en el término inicial no se hubiere podido practicar las  decretadas.    

Parágrafo 1°. Las autoridades e instituciones  distintas de las del Sistema de Seguridad Social que tengan pruebas en relación  con conductas, hechos u omisiones que esté investigando una autoridad  sanitaria, deben ponerlas a disposición de la autoridad correspondiente, de  oficio o a solicitud de esta, para que formen parte de la investigación. La  autoridad sanitaria podrá comisionar a otras autoridades para que practiquen u  obtengan las pruebas ordenadas que resulten procedentes para los fines  respectivos.    

Parágrafo 2°. Vencido el término de que trata el  presente artículo y dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al mismo,  la autoridad competente procederá a valorar las pruebas con base en la sana  crítica y a calificar la falta e imponer la sanción si a ello hubiere lugar.    

Artículo 25. Se consideran circunstancias agravantes  de una infracción sanitaria las siguientes:    

1. Reincidir en la comisión de la falta.    

2. Realizar el hecho con pleno conocimiento de sus  efectos dañosos o presionando indebidamente a subalternos o colaboradores.    

3. Rehuir la  responsabilidad o atribuírsela sin razones a otro u otros.    

4. Infringir varias disposiciones sanitarias con la  misma conducta.    

5. Incurrir en la infracción y/o sus modalidades,  con premeditación.    

Artículo 26. Se consideran circunstancias atenuantes  de la infracción sanitaria las siguientes:    

1. El no haber sido sancionado anteriormente o no  haber sido objeto de medida sanitaria de seguridad.    

2. Procurar, por iniciativa propia, resarcir el daño  o compensar el perjuicio causado, antes de la iniciación del procedimiento sancionatorio.    

3. Informar la falta voluntariamente antes de que  produzca daño a la salud individual o colectiva.    

Artículo 27. Si se encontrare que no se ha incurrido  en violación de las disposiciones sanitarias se expedirá el acto administrativo  correspondiente por medio del cual se declare exonerado de responsabilidad al presunto  infractor y se ordenará archivar el expediente    

Artículo 28. Cuando se haya demostrado la violación  de las disposiciones sanitarias, teniendo en cuenta la gravedad del hecho y  mediante resolución motivada, la autoridad sanitaria impondrá alguna o algunas  de las siguientes sanciones, de conformidad con el artículo 577 de la Ley 9ª de 1979:    

a) Amonestación: Consistente en la llamada de  atención que hace por escrito la autoridad sanitaria cuya finalidad es hacer  ver las consecuencias del hecho, de la actividad o de la omisión, la cual se  aplicará a quien viole cualquiera de las disposiciones sanitarias sin que dicha  violación implique riesgo para la salud o la vida de las personas la  amonestación.    

En el escrito de amonestación se precisará el plazo  que se da al infractor para el cumplimiento de las disposiciones sanitarias  violadas, si es el caso;    

b) Multas: Las cuales se aplicarán de acuerdo  con la naturaleza y calificación de la falta, hasta por una suma equivalente a  diez mil (10.000) salarios mínimos legales diarios vigentes al momento de  dictarse la respectiva resolución.    

Las multas deberán cancelarse en la entidad que las  hubiere impuesto, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la  ejecutoria de la providencia que las impone.    

El no pago en los términos y cuantías señaladas dará  lugar al cobro por jurisdicción coactiva;    

c) Decomiso de productos: Cuando se incurra  en la violación de las disposiciones señaladas en la presente norma, la  autoridad sanitaria ordenará el decomiso de los productos de que trata el  presente decreto mediante su incautación definitiva.    

Los bienes decomisados podrán ser desnaturalizados o  desactivados, según el caso, por el Invima o la  autoridad sanitaria competente en el mismo sitio y entregados a la institución  objeto de la sanción, quien se encargará de incinerarlos bajo la supervisión de  la autoridad sanitaria, de conformidad con lo establecido en la reglamentación  vigente.    

De la diligencia se levantará acta por triplicado, l  a cual suscribirán los funcionarios o personas que intervengan en la misma.  Copia del acta se entregará a la persona a cuyo cuidado se hubieren encontrado  los bienes decomisados;    

d) Suspensión o cancelación del registro  sanitario: Cuando la autoridad sanitaria competente compruebe que se ha  expedido un registro sanitario contraviniendo las disposiciones del presente decreto  ordenará la suspensión o cancelación del registro sanitario;    

e) Cierre temporal o definitivo: En los  eventos en que mediante amonestación, multa o decomiso, no haya sido posible  obtener el cumplimiento de las disposiciones infringidas se impondrá sanción de  cierre temporal o definitivo, total o parcial, poniendo fin a las tareas que en  ellos se desarrollan, este podrá ordenarse para todo el establecimiento, o solo  para una parte o un proceso que se desarrolle en él.    

El cierre es temporal si se impone por un período  previamente determinado por la autoridad sanitaria competente, el cual no podrá  ser superior a seis (6) meses, y es definitivo cuando no se fije un límite en  el tiempo.    

Artículo 29. Las sanción o sanciones impuestas  mediante resolución motivada deberán notificarse personalmente al afectado o a  su representante legal o a su apoderado, dentro del término de los cinco (5)  días hábiles posteriores a su expedición. Contra el acto administrativo en  mención proceden los recursos de ley conforme a lo dispuesto en el Código  Contencioso Administrativo.    

Artículo 30. Si no pudiere hacerse la notificación  en forma personal se deberá surtir mediante edicto, conforme a lo dispuesto en  el Código Contencioso Administrativo.    

Artículo 31. Cuando una sanción se imponga por un  período determinado, este empezará a contarse a partir de la fecha de  ejecutoria del acto administrativo que la imponga, y se computará, para efectos  de la misma, el tiempo transcurrido bajo una medida de seguridad.    

Artículo 32. En los casos en los cuales fuere  procedente la autoridad sanitaria procederá a desnaturalizar o desactivar los  insumos o productos de que trata el presente conforme a lo establecido en el Decreto 2676 de 2000  o a las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.    

Artículo 33. Cuando como resultado de una  investigación adelantada por una autoridad sanitaria, se encontrare que la  sanción es de competencia de otra autoridad, deberán remitirse a ella las  diligencias adelantadas para lo que sea pertinente. Cuando se deban practicar  pruebas fuera de la jurisdicción de la Dirección Territorial respectiva o de la  entidad que haga sus veces, que se encuentre adelantando un procedimiento sancionatorio, el director de la misma podrá comisionar al  de otra dirección para su práctica, caso en el cual señalará los términos  apropiados.    

Artículo 34. En caso de arribo a cualquier puerto  del país de los productos mencionados en el presente decreto la autoridad  sanitaria competente no autorizará, su ingreso y procederá a ordenar su  devolución al país de origen. En el caso de no lograrse su devolución, estos  deberán ser destruidos por la autoridad sanitaria competente de acuerdo con las  condiciones técnicas establecidas, recursos disponibles y reglamentos vigentes.    

Artículo 35. Los costos generados por la aplicación  de las medidas mencionadas en el artículo anterior serán asumidos por el  importador o responsable del registro.    

Artículo 36. Las sanciones sanitarias señaladas en  el presente decreto se aplicarán sin perjuicio de las demás acciones previstas  en las normas que regulan cada uno de los productos e insumos de que trata la  presente norma.    

Artículo 37. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de julio de 2004.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de la Protección Social,    

Diego Palacio Betancourt.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *