DECRETO 2350 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO 2350 DE 2003    

(agosto  20)    

por el cual se reglamenta la Ley 743 de 2002.    

Nota: Ver Decreto 1066 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus  facultades constitucionales y legales, y en especial las conferidas por el  artículo 189 numeral 11 de la Constitución  Política, y la Ley 743 de 2002,    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 743 de 2002 facultó  al Gobierno Nacional para reglamentar aspectos esenciales para el buen  desenvolvimiento de la organización comunal y la consecución de sus objetivos;    

Que la reglamentación debe orientarse a brindar y reconocer la mayor  autonomía e independencia de la organización comunal frente al Gobierno  Nacional, sin abandonar sus responsabilidades de vigilancia y el control a fin  de preservar el interés general y la legalidad,    

DECRETA:    

T I T U  L O I    

CONSTITUCION  DE ORGANISMOS COMUNALES    

CAPITULO  I    

Número  de afiliados y/o afiliadas    

Artículo 1º. Número mínimo de  afiliados y/o afiliadas. De conformidad con la delimitación del  territorio establecida en el artículo 12 de la Ley 743 de 2002 y para  efectos de la constitución de los organismos comunales se requiere:    

a) La Junta de Acción Comunal que se constituya por barrio, conjunto  residencial, sector o etapa del mismo, en las capitales de departamento y en la  ciudad de Bogotá, D. C., requiere un número mínimo de setenta y cinco (75)  afiliados;    

b) La Junta de Acción Comunal que se constituya en las divisiones  urbanas de las demás cabeceras de municipio y en las de corregimientos e  inspecciones de policía, requiere un número mínimo de cincuenta (50) afiliados;    

c) La Junta de Acción Comunal que se constituya en las poblaciones en  que no exista delimitación por barrios, requiere un número mínimo de treinta  (30) afiliados;    

d) La Junta de Acción Comunal que se constituya en los caseríos o  veredas requiere un número mínimo de veinte (20) afiliados;    

e) Las Juntas de Vivienda Comunitaria requieren un mínimo de diez (10)  familias afiliadas;    

f) Las Asociaciones de Juntas de Acción Comunal requieren para su  conformación un número plural superior del sesenta por ciento (60%) de las  Juntas de Acción Comunal existentes en su territorio. El mismo porcentaje se  requerirá para la creación de Federaciones Departamentales y Distritales en relación con las Asociaciones de Juntas de  Acción Comunal y para la Confederación Nacional en relación con las  Federaciones.    

Nota, artículo 1°: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.3.2.1.1. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del  Interior.    

Artículo 2º.Constitución de  más de una Junta de Acción Comunal en un mismo territorio. Las entidades  de inspección, control y vigilancia autorizarán la constitución de más de una  Junta de Acción Comunal en un mismo territorio, siempre y cuando se den las  siguientes condiciones:    

a) Que la nueva Junta cuente con el número mínimo de afiliados  requeridos para la constitución del organismo comunal, sin que ello afecte la  existencia de la Junta previamente constituida, y    

b) Que la extensión del territorio dificulte la gestión del organismo  comunal existente; que las necesidades de la comunidad que constituya la nueva  Junta de Acción Comunal sean diferentes de las del resto del territorio, o que  exista una barrera de tipo físico que dificulte la interacción comunitaria.    

Parágrafo 1º. Con el fin de verificar las anteriores condiciones, la  entidad de inspección, control y vigilancia citará y escuchará al representante  legal de la Junta de Acción Comunal existente. Si transcurridos diez (10)  hábiles, contados a partir de la citación, el representante legal no la  atendiere, se entenderá que está de acuerdo con la conformación de la nueva  Junta.    

El concepto del representante legal de la Junta existente no será de  obligatoria observancia, se tendrá como un elemento de juicio por parte de la  entidad de inspección, control y vigilancia para tomar la decisión respectiva.    

Parágrafo 2º. La Junta de Acción Comunal ya constituida conservará la  titularidad sobre el patrimonio comunal adquirido antes de la conformación de  la nueva Junta.    

Nota, artículo 2°: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.3.2.1.2. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del  Interior.    

Artículo 3º. Número mínimo  para subsistir. Ningún organismo de acción comunal de primer grado al  tenor del literal a) del artículo 8° de la Ley 743 de 2002, podrá  subsistir con un número plural de afiliados o familias afiliadas inferior del  cincuenta por ciento (50%) del requerido para su constitución.    

Respecto de los organismos de segundo, tercer y cuarto grado, estos no  podrán subsistir con un número plural inferior del sesenta por ciento (60%) de  las organizaciones afiliadas requerido para su constitución.    

Parágrafo. En el evento en que la organización comunal no cuente con  el número mínimo para subsistir, se entenderá suspendida su personería  jurídica. El representante legal está obligado a informar el hecho a la entidad  de inspección, control y vigilancia correspondiente dentro de los tres (3)  meses siguientes a su ocurrencia, sin perjuicio de que pueda hacerlo cualquiera  de los dignatarios del organismo comunal. Una vez se produzca el hecho  generador de la suspensión, quienes obren en representación del organismo  comunal, responderán individual y patrimonialmente por las obligaciones  contraídas y los perjuicios que se llegaren a causar.    

La personería jurídica de la organización comunal que no cumpla con  los requisitos señalados por la ley y el presente decreto durante un período de  dos (2) meses, será cancelada por la entidad de inspección, control y  vigilancia.    

Nota, artículo 3°: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.3.2.1.3. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del  Interior.    

CAPITULO  II    

Personería  Jurídica    

Artículo 4º. Reconocimiento  de Personería Jurídica. Para que las entidades de inspección, control y  vigilancia competentes de conformidad con la ley, reconozcan la personería  jurídica a las organizaciones comunales, se requiere que estas presenten la  siguiente documentación:    

1. Certificación expedida por la autoridad competente, relacionada con  la delimitación del territorio en la cual desarrollará su actividad el  organismo de acción comunal.    

2. Relación en que se detalle el nombre y documento de identificación  de los afiliados y/o afiliadas al organismo comunal.    

3. Acta de constitución y de elección de directivas y de aprobación de  estatutos, debidamente suscritas por el presidente y secretario de la Asamblea  General.    

Adicionalmente, el acta correspondiente a la elección de directivas  debe estar firmada por los miembros del tribunal de garantías nombrados por la  organización comunal para tal fin.    

4. Copia de los estatutos.    

Parágrafo 1º. Si no se presenta la totalidad de los requisitos  exigidos en este artículo, y hasta tanto ello se efectúe, la entidad de  inspección, control y vigilancia denegará la inscripción y el reconocimiento de  la personería jurídica a la organización comunal solicitante.    

Parágrafo 2º. Sin el reconocimiento de personería jurídica por parte  de la entidad de inspección, control y vigilancia, la organización comunal no  puede desarrollar su objeto social ni ejercer legalmente sus derechos ni  contraer obligaciones.    

Nota, artículo 4°: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.3.2.1.4. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del  Interior.    

CAPITULO  III    

De  los afiliados    

Artículo 5º. Para afiliarse a una Junta de Acción Comunal se requiere:    

a) Ser persona natural;    

b) Residir en el territorio de la Junta;    

c) Tener más de 14 años;    

d) No estar incurso en ninguna causal de impedimento de las  contempladas en el artículo 25 de la Ley 743 de 2002;    

e) Poseer documento de identificación.    

Parágrafo. Para efecto de la aplicación del literal b) se entenderá  por residencia el lugar donde esté ubicada la vivienda permanente de la persona  que solicita la afiliación o desarrolle actividad económica permanente en  calidad de propietario de un establecimiento de comercio ubicado en el  territorio de la Junta de Acción Comunal.    

Nota, artículo 5°: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.3.2.1.5. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del  Interior.    

Artículo 6º. Para afiliarse a una Junta de Vivienda Comunitaria se  requiere que ningún miembro del núcleo familiar sea propietario de vivienda.    

Parágrafo. Al interior de la Junta de Vivienda Comunitaria cada  familia designará un representante de entre sus miembros, con derecho a voz y  voto.    

Nota, artículo 6°: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.3.2.1.6. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del  Interior.    

Artículo 7º. Para afiliarse aun organismo de segundo, tercer o cuarto  grado se requiere:    

a) Ser organismo de acción comunal del grado inmediatamente inferior  del cual se desea afiliar y tener personería jurídica otorgada por la entidad  que ejerce la inspección, control y vigilancia correspondiente;    

b) Que el organismo interesado desarrolle su actividad dentro del  territorio de la organización a la cual se desea afiliar;    

c) Que la solicitud de afiliación se haya aprobado en Asamblea General  del organismo interesado.    

Nota, artículo 7°: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.3.2.1.7. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del  Interior.    

CAPITULO  IV    

Condiciones  para ser delegado ante un organismo comunal de grado superior    

Artículo 8º. Son requisitos para ser delegado ante un organismo de  grado superior.    

a) Ser afiliado a un organismo de acción comunal;    

b) Ser elegido como tal por el órgano competente del organismo  comunal, de conformidad con sus estatutos;    

c) Estar inscrito y reconocido como delegado por parte de la entidad  que ejerce la inspección, control y vigilancia, quien expedirá la respectiva  certificación;    

d) Los demás que establezcan los estatutos.    

Nota, artículo 8°: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.3.2.1.8. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del  Interior.    

Artículo 9º. Número de  delegados. Las organizaciones de acción comunal estarán representadas  antela organización de grado inmediatamente superior por un número plural de  delegados, cada uno con voz y voto, así:    

a) Las Juntas de Acción Comunal, 4 delegados;    

b) Las Asociaciones de Juntas de Acción Comunal en los departamentos  de Amazonas, Arauca, Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Guainía, Guaviare, Putumayo, Vaupés y Vichada y en los Distritos Especiales de  Cartagena, Santa Marta y Barranquilla,10 delegados.    

Las Asociaciones de Juntas de Acción Comunal en aquellos departamentos  que cuenten con un número de municipios menor de quince (15), a excepción de  los anteriores, 8 delegados.    

Las Asociaciones de Juntas de Acción Comunal en los demás  departamentos, en Bogotá, D. C., así como en los municipios de categoría especial  y de primera categoría, en los cuales se haya dado división territorial en  comunas y corregimientos y las asociaciones de municipios y las provincias  cuando estas últimas sean reglamentadas, 5 delegados;    

c) Las Federaciones de Acción Comunal, 10 delegados.    

Parágrafo 1º. El Presidente de la Junta Directiva o del Consejo  Comunal de una organización comunal tendrá, por derecho propio, la calidad de  delegado ante el organismo de grado inmediatamente superior. Los demás  delegados serán elegidos de conformidad con lo establecido en sus estatutos.    

Parágrafo 2º. Las funciones de los delegados serán establecidas en los  estatutos de cada organismo comunal.    

Parágrafo 3º. Para ser elegido dignatario de un organismo de segundo,  tercer y cuarto grado deberá ser delegado de una organización afiliada.    

Nota, artículo 9°: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.3.2.1.9. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del  Interior.    

CAPITULO  V    

De  los estatutos    

Artículo 10. Actualización de  estatutos. A partir de la fecha de expedición del presente Decreto, las  organizaciones comunales actualmente constituidas contarán con un término de un  (1) año para adecuar sus estatutos a lo dispuesto en la Ley 743 de 2002 y en  el presente decreto.    

Corresponde a las entidades que ejercen inspección, control y  vigilancia a los organismos comunales, asesorar y apoyar el proceso de  actualización estatutaria.    

Parágrafo. Las organizaciones comunales que se constituyan con  posterioridad a la expedición de este decreto deben observar lo dispuesto en la  Ley 743 de 2002 y en  la presente reglamentación.    

Nota, artículo 10: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.3.2.1.10. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

T I T U L O II    

CONCILIACION  E IMPUGNACIONES    

CAPITULO  I    

Comisión  de Convivencia y Conciliación    

Artículo 11. Conflictos  organizativos. Se entiende por conflictos organizativos aquellos que se  presentan al interior de un organismo comunal entre los dignatarios, entre  estos y los afiliados o afiliadas y entre los mismos afiliados o afiliadas y  que tienen como causa asuntos de carácter comunal.    

Las actuaciones de la Comisión de Convivencia y Conciliación de las  organizaciones comunales en relación con los conflictos organizativos en el  ámbito del correspondiente organismo, se desarrollarán de acuerdo con el  procedimiento que se establece en los siguientes artículos, y con plena  observancia de los principios de informalidad, celeridad y gratuidad.    

Nota, artículo 11: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.3.2.1.11. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 12. Términos.  Los términos contemplados en el parágrafo 2º del artículo 46 de la Ley 743 de 2002, se  contarán a partir del momento de la presentación de la solicitud ante la  Comisión de Convivencia y Conciliación que contará con quince (15) días para  determinar si el conflicto puesto a su consideración es o no de su competencia.    

La solicitud deberá presentarse por escrito y anexando las pruebas que  las partes consideren pertinentes.    

En el evento de avocarse conocimiento del conflicto, la Comisión  tendrá un término máximo de cuarenta y cinco (45) días para adelantarlas  audiencias conciliatorias y recaudar los elementos de juicio que estime  necesarios a fin de intentar que las partes lleguen a un acuerdo conciliatorio.    

Nota, artículo 12: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.3.2.1.12. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 13. Citación.  En el momento en que se avoque conocimiento del conflicto, la Comisión citará a  las partes a audiencia indicando el objeto, hora y fecha de la misma.    

En el evento de que una de las partes o ambas no asistan ala audiencia  conciliatoria la Comisión fijará nueva fecha y hora para su realización. La  inasistencia a esta segunda audiencia sin justificación hará presumible la  inexistencia de ánimo conciliatorio y la Comisión ordenará por medio de acta el  archivo de la solicitud.    

En caso de justificarse la inasistencia a la audiencia conciliatoria,  la Comisión de Convivencia y Conciliación podrá fijar una tercera y última  fecha para la realización de la misma, siempre y cuando no se exceda el término  de cuarenta y cinco (45) días que tiene la Comisión para procurar el acuerdo  conciliatorio.    

Nota, artículo 13: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.3.2.1.13. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 14. Desarrollo de la  audiencia. Reunidas la Comisión de Convivencia y Conciliación y las  partes, estas últimas tendrán la palabra para exponer los hechos que originaron  el conflicto y las pruebas que sustentan su versión. A continuación la Comisión  analizará las declaraciones y los elementos de prueba y expondrá una fórmula  conciliatoria de arreglo.    

Las partes tendrán la facultad de acoger en todo o parcialmente la  fórmula expuesta o de rechazar totalmente la fórmula conciliatoria.    

Si las partes acogen en su totalidad la fórmula presentada por la  Comisión, suscribirán un acuerdo de compromiso y se dará por terminado el  procedimiento conciliatorio.    

Parágrafo. En el evento en que las partes acojan parcialmente la  fórmula conciliatoria expuesta por la Comisión o la rechacen totalmente, la  Comisión fijará una nueva fecha y hora para adelantar una nueva audiencia con  el objeto de lograr el acuerdo sobre la totalidad del conflicto, siempre y  cuando no se exceda del término de cuarenta y cinco (45) días previstos en la  ley.    

Una vez transcurrido el término de los cuarenta y cinco(45) días, sin  que se haya logrado un acuerdo total, la Comisión dará traslado al organismo  comunal de grado inmediatamente superior, o en su defecto a la entidad estatal  encargada de la inspección, control y vigilancia respectiva, quienes aplicarán  el procedimiento previsto en los anteriores artículos.    

Nota, artículo 14: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.3.2.1.14. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 15. Conflictos  comunitarios. Para efectos de reglamentar la competencia de la Comisión  de Convivencia y Conciliación en el conocimiento de los conflictos  comunitarios, estos se entenderán como aquellos que se presentan entre los miembros  de la comunidad dentro del territorio en el cual el organismo comunal ejerce su  acción, que sean susceptibles de transacción, conciliación, desistimiento o  querella.    

Parágrafo. Para conocer de estos conflictos, se requiere que los  miembros de la Comisión de Convivencia y Conciliación se capaciten como  conciliadores en equidad de conformidad con lo establecido en las Leyes 23 de 1991 y 446 de 1998.    

Nota, artículo 15: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.3.2.1.15. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 16. Conciliadores en  equidad. La Asamblea General de los organismos comunales seleccionarán  entre sus afiliados las personas a ser formadas y nombradas como conciliadores  en equidad. Los miembros designados serán puestos a consideración del Tribunal  Superior del Distrito Judicial correspondiente o del Juez Primero de mayor  jerarquía del municipio, quienes los elegirán, de conformidad con lo  establecido en los artículos 82 de la Ley 23 de 1991 y 106 de  la Ley 446 de 1998.    

El nombramiento de los conciliadores en equidad por parte de las  autoridades judiciales antes mencionadas se hará una vez cumplido el proceso de  formación de los mismos, el cual podrá ser desarrollado por organizaciones  cívicas interesadas o por autoridades municipales o departamentales, teniendo  en cuenta el marco teórico de capacitación fijado por el Ministerio del Interior  y de Justicia.    

Parágrafo. La autoridad judicial nominadora de los conciliadores en  equidad podrá suspenderlos de oficio, a petición de parte o por solicitud del  Ministerio del Interior y de Justicia, temporal o definitivamente, en el  ejercicio de sus facultades para actuar, en los siguientes eventos:    

1. Cuando decidan sobre la solución de un conflicto, sin observar los  principios que rigen la conciliación en equidad.    

2. Cuando cobren emolumentos por el servicio de la conciliación.    

3. Cuando tramiten asuntos ajenos a su competencia.    

Nota, artículo 16: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.3.2.1.16. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 17. Procedimiento.  El procedimiento a seguir por parte de la Comisión de Convivencia y  Conciliación de los organismos comunales en materia de conciliación en equidad  frente a los conflictos comunitarios deberá regirse por principios de  informalidad y celeridad que orienten a las partes para que logren un arreglo  amigable.    

Nota, artículo 17: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.3.2.1.17. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 18. Actas. De  la actuación adelantada por la Comisión de Convivencia y Conciliación y por las  partes, en desarrollo de los procedimientos de conciliación, se dejará  constancia en actas que serán suscritas por todos los intervinientes.    

Nota, artículo 18: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.3.2.1.18. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 19. Archivo.  Las Comisiones de Convivencia y Conciliación deberán llevar un archivo de las  solicitudes y de las actas de las audiencias realizadas. Las partes podrán  pedir copias de las mismas, las cuales se presumirán auténticas.    

Nota, artículo 19: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.3.2.1.19. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 20. Ejercicio ad honorem. El ejercicio de las funciones de  conciliador en equidad se realizarán en forma gratuita, teniendo en cuenta que  el nombramiento constituye especial reconocimiento al ciudadano de connotadas  calidades.    

Nota, artículo 20: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.3.2.1.20. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

CAPITULO  II    

De  las impugnaciones    

Artículo 21. .Asuntos  susceptibles de impugnación. De conformidad con el literal a) del  artículo 47 de la Ley 743 de 2002,  podrán ser objeto de impugnación:    

a) La elección de dignatarios comunales;    

b) Las decisiones adoptadas por los órganos de dirección,  administración y vigilancia de los organismos comunales.    

Nota, artículo 21: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.3.2.1.21. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 22. Instancias.  El proceso de impugnación se desarrollará en dos instancias. La primera será  adelantada por el organismo comunal de grado inmediatamente superior, de  acuerdo con lo establecido en sus estatutos, y la segunda, en caso de  apelación, será de conocimiento de la entidad encargada de la inspección,  control y vigilancia del organismo comunal que desarrolló la primera instancia.    

Parágrafo 1º. El fallo de primera instancia debe ser expedido en un  término no mayor de cuatro (4) meses, contados a partir del momento en que se  avoque el conocimiento por parte del organismo de grado superior.    

Parágrafo 2º. Si la impugnación se presenta contra la elección de  dignatarios de la Confederación Nacional de Acción Comunal o una decisión de  sus órganos de dirección, administración y vigilancia, el proceso se  desarrollará ante el Ministerio del Interior y de Justicia, como entidad  encargada de ejercer la inspección, vigilancia y control de dicho organismo  comunal.    

Parágrafo 3º. Si la impugnación se presenta contra la elección de  dignatarios o una decisión de un órgano de dirección, administración o  vigilancia de un organismo de primer, segundo o tercer grado que carezca de  organismo comunal de grado inmediatamente superior, el proceso se desarrollará  en primera instancia por la entidad encargada de ejercer la inspección, control  y vigilancia, respectiva, y en caso de apelación se aplicará lo dispuesto en el  artículo 67 de la Ley 743 de 2002.    

Nota, artículo 22: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.3.2.1.22. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 23. Organos de impugnación. Los organismos de  segundo, tercer y cuarto grado, determinarán en sus estatutos, el órgano y  conformación del mismo, que adelantará los procesos de impugnación, sus  causales, los requisitos de la demanda, los términos, el procedimiento y las  sanciones correspondientes, en los términos del artículo 48 de la Ley 743 de 2002.    

Parágrafo. En los estatutos de los organismos comunales a que hace  referencia el presente artículo se podrá asignar el conocimiento de las  demandas de impugnación a la Comisión de Convivencia y Conciliación.    

Nota, artículo 23: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.3.2.1.23. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 24. Impedimentos.  No podrán conocer del proceso de impugnación contra elección de dignatarios o  contra las decisiones adoptadas por los órganos de dirección, administración y  vigilancia de los organismos de acción comunal, quienes sean cónyuges o  compañeros permanentes o tengan relación de parentesco hasta el cuarto grado de  consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el impugnante, el  dignatario cuya elección se impugna o los dignatarios que expidieron la  decisión atacada.    

Nota, artículo 24: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.3.2.1.24. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

T I T U L O III    

ENTIDADES  DE INSPECCION, CONTROL Y VIGILANCIA    

CAPITULO  I    

Funciones    

Artículo 25. Son funciones de las entidades de inspección, control y  vigilancia, las siguientes:    

1. Conocer en segunda instancia de las demandas de impugnación contra  la elección de dignatarios de organismos comunales y las decisiones adoptadas  por los órganos de dirección, administración y vigilancia de los organismos  comunales.    

2. Realizar el registro sistematizado de los organismos de acción  comunal sobre los que ejerza inspección, control y vigilancia, de conformidad  con lo establecido en los artículos 63 y 64 de la Ley 743 de 2002.    

3. Expedir los actos administrativos de reconocimiento, suspensión y  cancelación de la personería jurídica de los organismos comunales.    

4. Expedir a través de actos administrativos la inscripción y  reconocimiento de los órganos de dirección, administración y vigilancia y de  dignatarios de los organismos comunales.    

5. Certificar sobre los aspectos materia de registro cuando así lo  soliciten los organismos comunales o sus afiliados o afiliadas.    

6. Remitir trimestralmente al Ministerio del Interior y de Justicia  una relación detallada de las novedades en los aspectos materia de registro.    

7. Brindar asesoría técnica y jurídica a los organismos comunales y a  sus afiliados o afiliadas.    

8. Absolver las consultas y las peticiones presentadas por los  organismos de acción comunal, sus afiliados o afiliadas, de su jurisdicción.    

9. Vigilar la disolución y liquidación de las organizaciones de acción  comunal.    

Nota, artículo 25: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.3.2.1.25. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

CAPITULO  II    

Registro  de los organismos de acción comunal    

Artículo 26. El registro sistematizado de información de los  organismos comunales de responsabilidad de la entidad de inspección, control y  vigilancia contendrá los siguientes aspectos:    

1. Denominación de la organización comunal.    

2. NIT o Personería Jurídica.    

3. Reconocimiento de Dignatarios.    

4. Nombre del Representante Legal y documento de identidad.    

5. Nombre y profesión u oficio de los miembros de los órganos de  dirección, administración y vigilancia.    

6. Dirección, teléfono y e-mail.    

7. Ubicación (territorio).    

8. Nombre de los afiliados o afiliadas y documento de identidad.    

Parágrafo 1º. El registro de información será actualizado con base en  la información suministrada por las organizaciones de acción comunal de la  respectiva jurisdicción.    

Parágrafo 2º. En el registro sistematizado, así como en el reporte  trimestral a que hace referencia el numeral 6 del artículo 25 del presente decreto,  se debe incluir la siguiente información respecto de la entidad de inspección,  control y vigilancia:    

1. Nombre de la Entidad.    

2. NIT.    

3. Representante de la entidad.    

4. Dependencia.    

5. Nombre jefe dependencia.    

6. Cargo.    

7. Dirección, teléfono, e-mail.    

8. Jurisdicción.    

9. Norma d e delegación.    

10. Número de organizaciones vigiladas.    

11. Consolidados estadísticos de las organizaciones comunales.    

Nota, artículo 26: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.3.2.1.26. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

CAPITULO  III    

Registro  de libros    

Artículo 27. Los libros a que hace referencia el artículo 57 de la Ley 743 de 2002, deben  ser registrados por las organizaciones comunales en las respectivas entidades  de inspección, control y vigilancia.    

Parágrafo. Las organizaciones de acción comunal en materia contable  deberán aplicar los principios o normas de contabilidad generalmente aceptadas  en Colombia y, en lo que corresponda a su naturaleza, las disposiciones del Decreto 2649 de 1993  y demás normas que lo modifiquen o adicionen.    

Nota, artículo 27: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.3.2.1.27. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

T I T U L O IV    

EMPRESAS  O PROYECTOS RENTABLES    

Artículo 28. Los organismos de acción comunal podrán conformar  Comisiones Empresariales tendientes a la constitución de empresas o proyectos  rentables en beneficio de la comunidad, cuya organización y administración  serán materia de reglamentación en sus estatutos.    

Nota, artículo 28: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.3.2.1.28. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 29. El Departamento Administrativo Nacional de la Economía  Solidaria, Dansocial, fomentará, apoyará y promoverá  la constitución y desarrollo de empresas y/o proyectos productivos de carácter  solidario de iniciativa de las organizaciones comunales, los cuales deberán ser  presentados por estas al Sistema Público Territorial de apoyo al Sector de la  Economía Solidaria, a través de las Secretarías de las gobernaciones o  alcaldías, responsables de promover la participación comunitaria, de acuerdo  con la reglamentación que para tal efecto expida el Departamento  Administrativo.    

Parágrafo. Las empresas y/o proyectos productivos rentables de  iniciativa comunal deberán cumplir con la normatividad vigente propia de las  actividades que se proponen desarrollar.    

Nota, artículo 29: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.3.2.1.29. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 30. Proyectos  comunales. Será responsabilidad de las entidades territoriales analizar  la viabilidad de los proyectos rentables que los organismos comunales les  presenten, teniendo en cuenta su impacto regional y la generación de empleo e  ingresos a la comunidad. Los proyectos viables de mayor prioridad podrán  obtener financiación con cargo a recursos del presupuesto de las entidades  territoriales, en los términos que establezca cada departamento o municipio.    

Nota, artículo 30: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.3.2.1.30. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

T I T U L O V    

PROGRAMAS  DE VIVIENDA POR AUTOGESTION    

Artículo 31. Las organizaciones de acción comunal interesadas en  desarrollar proyectos de mejoramiento o de autoconstrucción de vivienda podrán  beneficiarse de los subsidios y programas que adelanta el Gobierno Nacional en  materia de vivienda de interés social a través del Ministerio de Ambiente,  Vivienda y Desarrollo Territorial, el Banco Agrario de Colombia y las Cajas de  Compensación.    

Para el acceso a estos subsidios y programas, las organizaciones  comunales deberán observar y cumplir las formalidades establecidas en las  normas que regulan la política de vivienda de interés social urbana y rural, en  especial las Leyes 3ª de 1991 y 546 de 1999, sus  decretos reglamentarios y demás normas que las modifiquen o adicionen.    

Nota, artículo 31: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.3.2.1.31. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

T I T U  L O VI    

VARIOS    

Artículo 32. Capacitación  comunal. El Ministerio del Interior y de Justicia, de forma coordinada  con la Confederación Nacional de Acción Comunal, orientará la formación en  materia comunal.    

Parágrafo 1º. La organización comunal adoptará a través de su  estructura comunal la estrategia de Formación de Formadores para la  capacitación de sus afiliados, en cooperación con las entidades de Control,  Inspección y Vigilancia y establecerá los mecanismos para su implementación.    

Parágrafo 2º. Una vez implementada la estrategia deformación comunal,  será requisito para ser dignatario de un organismo comunal acreditar dentro del  año siguiente a su nombramiento una formación académica de 20 horas las cuales  deben ser certificadas por el organismo de grado inmediatamente superior o, si  él no existiere, por la entidad de inspección, control y vigilancia.    

Nota, artículo 32: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.3.2.1.32. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 33. La Organización Comunal propenderá al desarrollo y  difusión de una cultura y pedagogía ciudadana en los niños y niñas, a fin de  auspiciar una mayor participación comunitaria en el progreso y fortalecimiento  de la sociedad civil. De igual manera, promoverá una mayor participación de las  mujeres en la acción comunal.    

Nota, artículo 33: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.3.2.1.33. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 34. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de su fecha de publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dada en Bogotá, D. C., a 20 de agosto de 2003.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

El Ministro del Interior y de Justicia,    

Fernando Londoño Hoyos.    

               

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