DECRETO 2341 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO 2341 DE 2003    

(agosto  19)    

por el cual se reglamenta  parcialmente el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y se  dictan otras disposiciones.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las  facultades constitucionales y legales y en especial de las conferidas por el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Tasa de  cotización. De conformidad con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el  valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo  Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de  aportes para salud y pensiones establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, en la  siguiente forma:    

Año              Valor total de la cotización%    

2003                                25,5    

2004                                26,5    

2005                                27,0    

2006                                27,5    

2007                                27,5    

Si en el año 2008 tiene efecto el incremento de la cotización a que se  refiere el artículo 7° de la Ley 797 de 2003, el  valor total de la tasa de cotización de los docentes afiliados al Fondo Nacional  de Prestaciones Sociales del Magisterio será de 28,5%. En caso de no  presentarse dicho incremento, el valor total de la tasa cotización se mantendrá  en el porcentaje previsto para el año 2007.    

Parágrafo 1°. Los afiliados que tengan un ingreso mensual igual o  superior a 4 salarios mínimos mensuales legales vigentes tendrán a su cargo un  aporte adicional de un punto porcentual (1%) sobre su base de cotización,  destinado al Fondo de Solidaridad Pensional, previsto por los artículos 25 y siguientes de la Ley 100 de 1993.  Igualmente, los afiliados con ingreso igual o superior a 16 salarios mínimos  mensuales legales deberán dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 20  de la Ley 787 de 2003, con  respecto al aporte adicional destinado a la cuenta de subsistencia del Fondo de  Solidaridad Pensional.    

Parágrafo 2°. La tasa de cotización prevista en el presente artículo  tendrá aplicación a partir del pago que deba efectuarse en el mes de agosto de  2003.    

Artículo 2°. Ingreso base de  cotización. El ingreso base de cotización de los docentes afiliados al  Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será el establecido en  el Decreto 1158 de 1994  y las normas que lo modifiquen o adicionen.    

Artículo 3°. Distribución de  la cotización entre empleadores y servidores. En concordancia con las Leyes  100 de 1993 y 797 de 2003, el valor  total de la cotización establecida en el artículo 1° del presente se  distribuirá entre empleadores y servidores en la siguiente forma:    

Año Valor total de la cotización%  Empleador% Docente%    

2003                 25,5                      18,125         7,375    

2004   26,5       18,875        7,625    

2005                 27,0                      19, 250         7,750    

2006                 27,5                      19, 625         7,875    

2007                 27,5                      19,625         7,875    

Si en el año 2008 tiene efecto el incremento de la cotización a que se  refiere el artículo 7° de la Ley 797 de 2003, el  valor total de la tasa de cotización se distribuirá en un 20,375% para el  empleador y 8,125% para el servidor.    

Nota, artículo  3º: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 6 de abril de 2011. Exp.  4582-04 y 9906-05 (Acumulados). Sección 2ª. Actor: Libardo Santiago Lasso y  Otros. Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero.    

Artículo 4°. Distribución de  la cotización entre las cuentas de salud y pensiones. La cotización a  que se refiere el artículo 1° del presente decreto deberá distribuirse entre  las cuentas de salud y pensiones de acuerdo con lo que señale el Consejo  Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, luego de  descontar el aporte de un punto de la cotización que deberá ser trasladado al  Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud para contribuir a la financiación de  los beneficiarios del régimen subsidiado, de acuerdo con el artículo 204 de la Ley 100 de 1993.    

Artículo 5°. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dada en Bogotá, D. C., a 19 de agosto de 2003.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Ministro de la Protección Social,    

Diego Palacio Betancourt.    

La Ministra de Educación Nacional,    

Cecilia María Vélez White.    

               

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