DECRETO 2340 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 2340 DE 2004    

(julio 23)    

por el  cual se reglamenta la importación, almacenamiento y distribución de  combustibles provenientes de la República Bolivariana de Venezuela en las Zonas  de Frontera del departamento Norte de Santander.    

Nota 1: Ver Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario  del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Nota 2: Derogado por el Decreto 1475 de 2014,  artículo 1º.      

Nota 3: Derogado parcialmente  por el Decreto 2363 de 2006.     

Nota 4: Modificado por  el Decreto 4236 de 2004.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades  constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y  25 del artículo 189 de la Constitución Política y  las Leyes 7ª de 1991 y 681 de 2001, previo  concepto del Comité de Asuntos Aduaneros y Arancelarios, y    

CONSIDERANDO:    

Que de acuerdo con el artículo 334 de la Constitución Política,  la Dirección General de la Economía estará a cargo del Estado y este  intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos  naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y  consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para  racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad  de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y  los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano;    

Que el artículo 337 de la Constitución Política  establece que la ley podrá establecer para las zonas de frontera terrestres y  marítimas, normas especiales en materias económicas y sociales tendientes a  promover su crecimiento;    

Que acorde con los artículos 285, 289 y 337 de la Constitución Política de  Colombia, la Ley 191 de 1995  establece un régimen especial para las Zonas de Frontera, con el f in de  promover y facilitar su desarrollo económico, social, científico, tecnológico y  cultural;    

Que la Ley 681 de 2001  modifica el Régimen de Concesiones de Combustibles Líquidos Derivados del  Petróleo, excepto GLP, en las zonas de frontera y establece otras disposiciones  en materia tributaria para los señalados combustibles;    

Que el artículo 1° de la Ley 681 de 2001 prevé  que, en las Zonas de Frontera, Ecopetrol S. A., podrá ceder la función de  importación, almacenamiento y distribución de combustibles líquidos derivados  del petróleo a los terceros previamente registrados o aprobados por el  Ministerio de Minas y Energía;    

Que mediante el Decreto 2195 de 2001  se reglamenta el artículo 1° de la Ley 681  del 9 de agosto de 2001 y se establecen otras disposiciones en materia de  distribución de combustibles en zonas de frontera;    

Que en el departamento de Norte de Santander existe un grupo poblacional  que históricamente ha tenido como medio de subsistencia la introducción de  combustibles provenientes de la República Bolivariana de Venezuela al  territorio nacional, sin el lleno de los requisitos legalmente establecidos  para el efecto; actividad que, además de consecuencias graves sobre la  distribución formal de combustibles y la seguridad de la misma, viene generando  un negativo impacto social y económico para los municipios fronterizos del  departamento, por cuanto no están recibiendo los recursos provenientes de la  sobretasa y, además, se está causando un proceso de descomposición de su tejido  social.    

Que la situación descrita comporta un problema económico y social que  impone la adopción de mecanismos especiales y flexibles para la distribución de  combustibles en los municipios calificados como Zona de Frontera en el  departamento Norte de Santander como la celebración por parte de Ecopetrol S.  A. de contratos de cesión para la distribución de combustibles líquidos  derivados del petróleo prevista en la Ley 681 de 2001;    

Que en la sesión 124 del 16 de julio de 2004, el Comité de Asuntos  Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, recomendó la aprobación de la  reglamentación para la importación, distribución y almacenamiento de  combustibles, provenientes de la República de Venezuela, en las zonas de  frontera del departamento de Norte de Santander,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modificado por el Decreto 4236 de 2004,  artículo 1º. Campo de aplicación. El presente decreto aplicará  exclusivamente para los combustibles líquidos derivados del petróleo (gasolina  sin plomo y Acpm) que se introduzcan desde la  República Bolivariana de Venezuela, por los lugares previamente establecidos  por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, siempre que los  mismos se entreguen a los Puntos de Recolección debidamente aprobados y  registrados por la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y  Energía, para su almacenamiento y venta a los Centros de Acopio debidamente  aprobados y registrados como Terceros por el Ministerio de Minas y Energía y  habilitados como Depósitos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,  DIAN.    

Los Centros de Acopio tendrán la responsabilidad de desarrollar el proceso  de marcación, nacionalizar los combustibles ingresados de que trata este decreto,  recaudar y girar los valores correspondientes a la sobretasa, suministrar la  guía de Compra de que trata el presente decreto y la guía única de transporte  de combustibles a que se refiere el Decreto 300 de 1993  o demás normas que lo modifiquen, acl aren o  deroguen.    

Parágrafo 1°. Los transportadores de combustibles desde el Punto de  Recolección al Centro de Acopio deberán portar una guía de compra, la cual  deberá ser suministrada por el Centro de Acopio.    

El original de la guía de compra deberá reposar en el Punto de Recolección  y las copias en el Centro de Acopio y la Secretaría de Hacienda del  departamento.    

Las copias de la guía de compra deberá ser entregado por el transportador  al Centro de Acopio al momento del recibo del combustible. El Centro de Acopio  se encargará de enviar a la Secretaría de Hacienda del departamento la copia  que le corresponde.    

La guía de compra deberá contener, como mínimo la siguiente información:  numeración consecutiva, con el logotipo del Centro de Acopio que la expide  impreso al margen izquierdo, tipo y volumen de combustible, valor, fecha de  expedición y vigencia, información del Punto de Recolección, identificación del  vehículo de transporte, origen, ruta y destino del combustible.    

La guía de compra constituirá el documento que ampara el traslado de  combustibles desde el Punto de Recolección hasta el Centro de Acopio. El  Transporte solo podrá realizarse en los vehículos carrotanques,  previamente informados por el Centro de Acopio a la Dirección de Hidrocarburos  del Ministerio de Minas y Energía y a la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, DIAN.    

La fuerza pública y las autoridades de control señaladas por la ley, podrán  solicitar al Transportador, la copia de la guía de compra que ampara el  traslado de los combustibles líquidos derivados del petróleo. En el evento en  que no se porte, deberán inmovilizar los vehículos y ponerlos a disposición de  las autoridades competentes, sin perjuicio de las acciones que procedan  respecto de la mercancía conforme con las disposiciones especiales y de las  demás sanciones a que haya lugar.    

Parágrafo 2°. La introducción de combustibles líquidos derivados del  petróleo provenientes de la República Bolivariana de Venezuela por sitios  diferentes a los señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y  el almacenamiento y distribución en instalaciones que no cuenten con las  aprobaciones exigidas por las autoridades competentes, darán lugar a la  configuración de infracciones administrativas de conformidad con las  disposiciones especiales, sin perjuicio de las investigaciones penales que  puedan generarse por los delitos tipificados en los artículos 70 a 74 de la Ley 788 de 2002, o las  normas que la modifiquen, adicionen o deroguen.    

Texto inicial: “Campo  de aplicación. El presente decreto aplicará exclusivamente para los  combustibles líquidos derivados del petróleo (gasolina sin plomo y ACPM) que se  introduzcan desde la República Bolivariana de Venezuela por los sitios  previamente establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,  DIAN, siempre y cuando los mismos se vendan y almacenen únicamente en Centros  de acopio debidamente aprobados y registrados como terceros por el Ministerio  de Minas y Energía y habilitados como Depósitos por la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales, DIAN, para ser distribuidos en los municipios calificados  como Zona de Frontera en el departamento de Norte de Santander.    

Parágrafo. Quienes introduzcan combustibles líquidos derivados del  petróleo provenientes de la República Bolivariana de Venezuela por sitios  diferentes a los señalados por la DIAN o quienes vendan, almacenen o  distribuyan los referidos combustibles en lugares diferentes a los Centros de  Acopio previstos en este artículo, estarán incursos en los delitos tipificados  en los artículos 70 a 74 de la  Ley 788 de 2002, o las normas que la  modifiquen, adicionen o deroguen, sin perjuicio de las demás sanciones a que  haya lugar.”.    

Artículo 2°. Modificado por el Decreto 4236 de 2004,  artículo 2º. Requisitos para la aprobación y registro. Las personas  naturales o jurídicas interesadas en obtener la aprobación y registro para la  operación de Puntos de Recolección o como Terceros a través de Centros de  Acopio, deberán presentar solicitud escrita a la Dirección de Hidrocarburos del  Ministerio de Minas y Energía y cumplir con los siguientes requisitos:    

I. PUNTOS DE RECOLECCIÓN    

1. La Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía  únicamente tramitará las solicitudes para aprobación como Puntos de Recolección  de combustibles líquidos derivados del petróleo que se radiquen en dicha  entidad durante los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia del  presente decreto.    

2 Deberán estar ubicados únicamente en el municipio de Puerto Santander, y  en los sitios denominados el Escobal-municipio de San  José de Cúcuta y la Parada-municipio de Villa del Rosario, departamento de  Norte de Santander.    

3. No se permite la existencia de vivienda en el interior del Punto de  Recolección de combustibles líquidos derivados del petróleo (gasolina sin plomo  y Acpm).    

4. La distancia entre el lugar que se destine para el almacenamiento de los  combustibles dentro del Punto de Recolección (tanques o pimpinas) a los  linderos más próximos de sitios de alta densidad poblacional, tales como  escuelas, colegios, universidades, bibliotecas públicas, hospitales, clínicas,  supermercados, centros comerciales, cines, teatros, coliseos, polideportivos,  edificios multifamiliares y establecimientos similares, no podrá ser inferior a  diez (10) metros.    

5. El almacenamiento de los combustibles (sea en tanques o pimpinas) deberá  efectuarse únicamente en recintos abiertos de fácil acceso, distanciados por lo  menos diez (10) metros de talleres, garajes u otras instalaciones que por el  tráfico del público o por generación de calor puedan ofrecer peligro.    

6. Los Puntos de Recolección deberán contar como mínimo con dos (2)  extintores de polvo químico de 20 libras cada uno, por cada trescientos (300)  metros cuadrados de área del piso, así como avisos visibles al público,  prohibiendo terminantemente fumar o encender cualquier clase de fuego dentro  del límite de almacenamiento.    

7. El Punto de Recolección podrá almacenar un mínimo de dos mil (2.000)  galones y un máximo de cinco mil (5.000) galones de combustibles líquidos  derivados del petróleo (gasolina sin plomo y Acpm).    

8. El almacenamiento mayor a cinco mil (5.000) galones, solo podrá  realizarse en lugares habilitados como Centros de Acopio.    

9. Inscribirse en el Registro Unico Tributario,  RUT, de que trata el artículo 5° del Decreto 2788 de 2004.    

II. CENTROS DE ACOPIO    

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 19 de la Ley 191 de 1995,  modificado por el artículo 1 ° de la Ley 681 de 2001, el  Ministerio de Minas y Energía aprobará e inscribirá como T erceros  a los Centros de Acopio ubicados en el departamento de Norte de Santander que,  además de cumplir con lo señalado en el artículo 6° del Decreto 2195 de 2001,  cumpla los siguientes requisitos:    

1. Deberán estar ubicados en sitios aledaños al paso o cruce de frontera de  los municipios de San José de Cúcuta, Los Patios, Puerto Santander y Villa del  Rosario, habilitados como lugares de ingreso por la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales.    

2. Inscribirse en el Registro Unico Tributario,  RUT, de que trata el artículo 5° del Decreto 2788 de 2004.    

3. La distancia de los tanques y las instalaciones de cargue y descargue (llenadero) del Centro de Acopio a los linderos más próximos  de sitios de alta densidad poblacional, tales como escuelas, colegios,  universidades, bibliotecas públicas, hospitales, clínicas, supermercados,  centros comerciales, cines, teatros, coliseos, polideportivos, edificios  multifamiliares y establecimientos similares, no podrá ser inferior a diez (10)  metros.    

4. Todo tanque o grupo de tanques que contenga combustibles deberá estar  rodeado por un muro de retención impermeabilizado, que deberá construirse en  concreto, tierra apisonada e impermeabilizada u otro material adecuado. La  altura mínima de dicho muro será de sesenta (60) centímetros y la máxima de dos  (2) metros. Si un recinto rodeado por un muro de retención contiene un solo  tanque, su capacidad neta será por lo menos igual a la capacidad del tanque y  se calculará como si tal tanque no existiera. Esto último teniendo en cuenta  que en caso de máximo derrame del tanque, quedará en este un nivel líquido  igual a la altura del muro de retención. Si el recinto de retención contiene  dos o más tanques, su capacidad neta será por lo menos igual a la del tanque de  mayor capacidad dentro del recinto más el diez por ciento (10%) de la capacidad  de los otros tanques.    

5. En el interior de los muros de retención no debe haber ningún tipo de  instalaciones diferentes de las estrictamente necesarias para el manejo seguro  de los combustibles líquidos derivados del petróleo.    

6. Todas las tuberías y accesorios, dentro y fuera de los recintos o muros  de retención, serán de acero-carbón. Las que se instalen dentro deberán  diseñarse para resistir altas temperaturas.    

7. Las instalaciones para el cargue (llenadero) y  descargue de carrotanques deben estar separadas de  los tanques, bodegas, otros edificios de la planta o del lindero más próximo  sobre el cual existen o pueden existir construcciones, por una distancia no  menor de siete metros con sesenta centímetros (7.6), medidos desde la boca de  llenado o conexión de transferencia más cercanos.    

8. Las instalaciones de cargue (llenadero) y  descargue deben proveerse de sistemas de drenaje u otros medios para contener  derrames, así como de medios para conectarlas eléctricamente para protegerlas  contra riesgos asociados con la electricidad estática.    

9. Los equipos tales como tuberías, bombas y medidores empleados para  transferir gasolinas, no deben usarse para la transferir Diesel  (Acpm), a fin de evitar contaminación durante las  operaciones de cargue y descargue.    

10. El Centro de Acopio deberá abastecerse únicamente a través de carrotanques.    

11. Toda instalación de cargue (llenadero) deberá  estar provista, al menos, de:    

a) Dos escaleras, con inclinación máxima de cuarenta y cinco grados (45°);    

b) Brazos de llenado, los cuales deben extenderse hasta 15 centímetros del  fondo del tanque del carrotanque, al momento del  llenado; c) Señales preventivas en colores reflectivos.    

12. Los equipos contra incendio que deberán ser instalados contarán como  mínimo con:    

a) Tanque para agua contra incendio;    

b) Sistema de hidrantes con boquillas monitoras fijas para enfriamiento;    

c) Contar como mínimo con los siguientes extintores portátiles de mano:    

▪ Casa de bombas: Un extintor de polvo químico de nueve (9)  kilogramos    

▪ Instalaciones de Cargue (llenadero): Un  extintor de polvo químico de nueve (9) kilogramos por cada dos brazos de  llenado.    

▪ Oficinas: Un extintor multipropósito con una capacidad no  inferior a cuatro y medio (4.5) kilogramos. Para el equipo electrónico un  extintor de halón o de gas carbónico no inferior a  cinco (5) kilogramos de capacidad.    

▪ Un extintor portátil de carretel de polvo químico seco de sesenta y  ocho (68) kilogramos.    

13. Contar con un plan de emergencia para casos de derrames, fugas o  incendio.    

14.Adquirir una póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual,  en la cual debe aparecer expresamente determinada y ubicada el Centro de Acopio  asegurado, acompañada del clausulado general con sus correspondientes anexos,  así como copia del recibo de pago, en los montos establecidos en el literal a)  del artículo 82 del Decreto 283 de 1990,  o aquella norma que la derogue, adicione o modifique.    

15. La distribución de los tanques y demás instalaciones y su separación  con respecto a propiedades adyacentes deberá cumplir con las distancias mínimas  indicadas en las Tablas siguientes:    

TABLA 1    

PROPIEDADES ADYACENTES PARA EL ALMACENAMIENTO DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS  DERIVADOS DEL PETROLEO    

Líquidos estables* (Presión de operación menor de 0.175 Kg/cm2)    

Parágrafo 1°. Una vez obtenida la aprobación como Centro de Acopio de parte  del Ministerio de Minas y Energía, se deberá solicitar habilitación como  Depósito Privado ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, conforme  con las disposiciones establecidas en el Título III, Capítulo II, artículos 47  y siguientes del Decreto 2685 de 1999  y demás normas que lo adicionen, modifiquen o aclaren, salvo lo previsto en el  literal a) del artículo 51 y en el literal b) del artículo 71 respecto al valor  del patrimonio neto a acreditar, el cual para efectos de la habilitación de  Centros de Acopio como Depósito será de un cinco por ciento del valor previsto  en las referidas disposiciones.    

Parágrafo 2°. No obstante lo establecido en el artículo 7° del presente  decreto y con el fin de mantener el orden de prelación señalado en el artículo  2° del Decreto 2195 de 2001,  en el evento en que en el departamento de Norte de Santander exista una planta  de abastecimiento para almacenamiento y distribución de combustibles líquidos  derivados del petróleo (gasolina sin plomo y Acpm),  el Ministerio de Minas y Energía se abstendrá de aprobar e inscribir como  terceros a nuevos Centros de Acopio.    

Una vez entre a operar una planta de abastecimiento de combustibles  líquidos derivados del petróleo, los Centros de Acopio debidamente aprobados y  que se encuentren funcionando, se les otorgará un único plazo de seis (6)  meses, contados a partir de la fecha en que quede en firme el acto  administrativo aprobatorio de entrada en operación de la planta de  abastecimiento, para continuar distribuyendo a las estaciones de servicio y  grandes consumidores de los municipios señalados como Zona de Frontera en el  Departamento de Norte de Santander.    

Transcurridos este tiempo, tendrán que habilitarse como Plantas de  Abastecimiento, cumpliendo para el efecto los requisitos exigidos en el  Capítulo II del Decreto 283 de 1990,  o la norma que lo modifique, adicione o derogue, o en su defecto distribuir los  combustibles líquidos derivados del petróleo única y exclusivamente a través de  la Planta de Abastecimiento que exista en dicho departamento, por un periodo  máximo de doce (12) meses, contados a partir de la finalización de los seis (6)  meses señalados en el inciso anterior.    

Finalizados los doce (12) meses, el Centro de Acopio deberá desmantelarse,  por cuanto el acto administrativo que dio su aprobación precluye.    

Parágrafo 3°. De acuerdo con el propósito del Gobierno Nacional, una vez se  establezca la importación de combustibles líquidos derivados del petróleo  (gasolina sin plomo y Acpm) a través de carrotanques, proveniente de la República Bolivariana de  Venezuela, los Puntos de Recolección tendrán un único plazo de dos (2) meses,  contados a partir de la fecha en que se efectúe la importación en las  condiciones previstas en este parágrafo, para continuar distribuyendo a los  Centros de Acopio.    

Finalizado dicho periodo, el Punto de Recolección deberá desmantelarse, por  cuanto el acto administrativo que dio su aprobación precluye.    

Parágrafo 4°. Las personas que introduzcan combustibles líquidos derivados  del petróleo (gasolina sin plomo y Acpm) proveniente  de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cumplir con las siguientes  obligaciones:    

1. Estar registrados y carnetizados ante una  cooperativa legalmente constituida.    

2. Les queda terminantemente prohibido vender los combustibles líquidos  derivados del petróleo (gasolina sin plomo y Acpm) en  sitios diferentes a los Puntos de Recolección debidamente aprobados.    

3. El tránsito del combustible se limita desde la frontera al Punto de  Recolección.    

Parágrafo 5°. Sin perjuicio de las disposiciones especiales, la Gobernación  del departamento de Norte de Santander tendrá la obligación de ejercer  controles a los Puntos de Recolección, con el objeto de determinar los  volúmenes adquiridos y los despachados a los diferentes Centros de Acopio del  departamento de Norte de Santander.    

Esta información deberá reposar en los libros de registro suministrados por  la Gobernación del Departamento, a los Puntos de recolección y Centros de  Acopio, sin ningún costo, y debidamente foliados. La Gobernación informará  durante los primeros diez (10) días de cada mes al Ministerio de Minas y  Energía, a Ecopetrol S.A., y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,  DIAN, los volúmenes adquiridos y despachados por cada Punto de Recolección.    

Adicionalmente deberá supervisar que solamente los Puntos de Recolección  que se encuentren debidamente aprobados por el Ministerio de Minas y Energía  sean los que almacenen y distribuyan a los Centros de Acopio. De encontrarse  que se está almacenando y distribuyendo combustibles líquidos derivados del  petróleo por sitios no aprobados por la autoridad competente, tendrá la  obligación de informar de inmediato a la fuerza pública o las autoridades que  ejerzan funciones de policía judicial, para que procedan de conformidad con el  parágrafo segundo del artículo primero del pre sente  decreto.    

Parágrafo 6°. El Centro de Acopio, el Punto de Recolección y el  Transportador, que infrinjan el presente decreto, y las demás normas sobre el  funcionamiento del servicio público de distribución, transporte y  almacenamiento de combustibles líquidos derivados del petróleo, estarán sujetos  a la imposición por parte del Ministerio de Minas y Energía de las siguientes  sanciones, de conformidad con la naturaleza, efectos, modalidades y gravedad  del hecho: Amonestación, Multa, Suspensión del Servicio y Cancelación de la  Autorización, de acuerdo con lo establecido con el Decreto 283 de 1990  o aquellas normas que lo modifique, adicione o derogue.    

Parágrafo 7°. La fuerza pública y las autoridades de control señaladas por  la ley, podrán solicitar al Transportador, la copia de la Guía única de  Transporte de Combustible que ampara el traslado de los combustibles líquidos  derivados del petróleo, desde el Centro de Acopio hasta las Estaciones de  Servicio o establecimiento de los Grandes Consumidores de los municipios  calificados como Zona de Frontera en el departamento de Norte de Santander, así  como la respectiva Declaración de importación. En el evento en que no se porte,  deberán inmovilizar los vehículos y ponerlos a disposición de las autoridades  competentes, sin perjuicio de las acciones que procedan respecto de la  mercancía conforme con las disposiciones especiales y de las demás sanciones a  que haya lugar.    

Texto inicial: “Aprobación de  centros de acopio como terceros. De conformidad con lo dispuesto en el inciso  2° del artículo 19 de la Ley 191 de 1995, modificado por el artículo 1°  de la Ley 681 de 2001, el Ministerio de Minas y  Energía podrá aprobar e insc ribir  como terceros a los Centros de Acopio ubicados en el departamento de Norte de  Santander que, además de cumplir con lo señalado en el artículo 6° del Decreto 2195 de 2001,  cumplan los  siguientes requisitos:    

1. Localización en sitios aledaños al cruce de frontera, habilitados  por la DIAN como Depósito, conforme con las disposiciones establecidas en el Título  III, Capítulo II, artículos 47 y siguientes del Decreto 2685 de 1999  y demás normas  que lo adicionen, modifiquen o aclaren, salvo lo previsto en el literal a) del  artículo 51 y en el literal b) del artículo 71 respecto al valor del patrimonio  neto a acreditar, el cual para efectos de la habilitación de Centros de Acopio  como Depósito será de una décima parte del valor previsto en las referidas  disposiciones.    

2. La distancia de los linderos del Centro de Acopio a los linderos más  próximos de sitios de alta densidad poblacional, tales como templos, escuelas,  colegios, hospitales, clínicas, supermercados, centros comerciales, teatros,  polideportivos, bibliotecas públicas, clubes sociales, edificios  multifamiliares y establecimientos similares, no podrá ser inferior a cien  (100) metros.    

3. La distribución de los tanques y demás instalaciones y su separación  con respecto a propiedades adyacentes deberá cumplir con las distancias mínimas  indicadas en las Tablas 1 y 2 del artículo 3° del Decreto 318 de 2003  o las normas que  lo modifiquen, adicionen o deroguen.    

4. Los muros o paredes de las oficinas deberán ser construidos con  materiales resistentes a la combustión.    

5. Todo tanque o grupo de tanques que contenga combustibles deberá  estar rodeado por un muro de retención impermeabilizado, que deberá construirse  en concreto, tierra apisonada e impermeabilizada u otro material adecuado. La  altura mínima de dicho muro será de sesenta centímetros (60 cm) y la máxima  será de dos metros (2 m.). Si un recinto rodeado por un muro de retención  contiene un solo tanque, su capacidad neta será por lo menos igual a la  capacidad del tanque y se calculará como si tal tanque no existiera. Esto  último teniendo en cuenta que en caso de máximo derrame del tanque, quedará en este  un nivel líquido igual a la altura del muro de retención. Si el recinto de  retención contiene dos o más tanques, su capacidad neta será por lo menos igual  a la del tanque de mayor capacidad dentro del recinto más el diez por ciento  (10%) de la capacidad de los otros tanques.    

6. En el interior de los muros de contención no debe haber ningún tipo  de instalaciones diferentes de las estrictamente necesarias para el manejo  seguro de los combustibles líquidos derivados del petróleo.    

7. Todas las tuberías y accesorios, dentro y fuera de los recintos o  muros de retención, serán de acero-carbón. Las que se instalen dentro deberán  diseñarse para resistir altas temperaturas.    

8. Las instalaciones de carga de carrotanques  deben estar separadas de tanques sobre superficie, depósitos y otras  edificaciones del depósito o el lindero más cercano de la propiedad vecina  sobre la cual puede construirse por una distancia de, por lo menos, cuatro  metros con sesenta centímetros (4.6 m), medida desde la boca de llenado o desde  la conexión para transferencia de líquido o vapor más cercana.    

9. Toda plataforma de llenadero deberá estar  provista, al menos, de:    

a) Dos escaleras, con inclinación máxima de cuarenta y cinco grados  (45°);    

b) Conexiones a tierra para eliminar la corriente estática, una por  cada brazo de llenado;    

c) Señales preventivas en colores reflectivos.    

10. Los equipos contra incendio que deberán ser instalados contarán  como mínimo con:    

a) Tanque para agua contra incendio, con un mínimo de cuatro (4) horas  de almacenamiento;    

b) Sistema de hidrantes, monitores o regaderas exteriores para  enfriamiento;    

c) El número de extintores portátiles suficientes para atender un  conato de incendio en las diferentes áreas de la instalación.    

11. Plan de emergencia para casos de derrames, fugas o incendio.    

12. Constituir póliza de responsabilidad civil extracontractual por un  valor asegurado igual al previsto en el literal a) del artículo 39 del Decreto 1521 de 1998  para Plantas de  Abastecimiento.    

Parágrafo. No obstante lo establecido en el artículo 7° del presente  decreto y con el fin de mantener el orden de prelación señalado en el artículo  2° del Decreto 2195 de 2001,  en el evento en  que exista planta de abastecimiento para almacenamiento y distribución de  combustibles líquidos derivados del petróleo (gasolina sin plomo y ACPM) en el  departamento de Norte de Santander el Ministerio de Minas y Energía se  abstendrá de aprobar e inscribir como terceros a nuevos centros de acopio y las  autorizaciones a la fecha otorgadas perderán su validez en un período de seis  (6) meses, tiempo durante el cual podrán habilitarse, como plantas de  abastecimiento, cumpliendo para el efecto los requisitos exigidos en el Decreto 283 de 1990,  o las normas que  lo modifiquen, adicionen o deroguen.”.    

Artículo 3°. Actividades de distribución. Sin perjuicio de lo  señalado en el artículo 2° del Decreto 2195 de 2001,  los Centros de Acopio aprobados y registrados de acuerdo con el artículo  anterior sólo podrán distribuir combustibles importados de Venezuela a las  estaciones de servicio legalmente establecidas, con cupo asignado por la UPME,  a los Grandes Consumidores y a Ecopetrol S. A., siempre que los mismos se  destinen a los municipios señalados como Zonas de Frontera en el departamento  de Norte de Santander.    

Parágrafo. Derogado por el Decreto 2363 de 2006,  artículo 3º. Una vez se complete en los Centros de Acopio  el volumen máximo de combustibles asignado por la UPME para los municipios de  Zona de Frontera del departamento de Norte de Santander, la cantidad que exceda  al mismo podrá ser distribuida al resto del territorio aduanero nacional o al  exterior, previa modificación a la declaración de importación, conforme con lo  establecido en el Decreto 2685 de 1999  y demás normas que lo modifiquen adicionen o  aclaren. En este sentido, respecto del excedente de combustibles se deberán  pagar los tributos aduaneros, sobretasa y demás impuestos exigidos por la ley.  Asimismo, deberá cumplirse con las demás normas de importación, almacenamiento,  transporte, marcación y calidad de los combustibles.    

Artículo 4°. Visto bueno del Ministerio de Minas y Energía. Para el  otorgamiento del visto bueno de que trata el artículo 1° de la Ley 681  del 9 de agosto de 2001, Ecopetrol S. A. presentará, dentro de los cinco  (5) días siguientes a la publicación de este decreto, ante el Ministerio de  Minas y Energía, un plan de abastecimiento de combustibles líquidos derivados  del petróleo para cada uno de los municipios considerados como Zonas de  Frontera en el departamento de Norte de Santander, en los términos señalados en  el presente decreto; plan que deberá consultar los cupos máximos de  combustibles fijados para cada municipio por la Unidad de Planeación Minero  Energética, UPME. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de  presentación del referido Plan, el Ministerio de Minas y Energía-Dirección de  Hidrocarburos lo evaluará y, si es el caso, solicitará a Ecopetrol S. A.  realizar los ajustes pertinentes. En este evento, Ecopetrol S. A. deberá  presentar, ante la misma entidad, dentro del plazo que esta le estipule, las  modificaciones respectivas. Una vez conforme con el plan, el Ministerio de  Minas y Energía-Dirección de Hidrocarburos lo aprobará mediante resolu ción motivada y otorgará  en ese mismo acto los vistos buenos para la distribución de combustibles en los  municipios y corregimientos de Zona de Frontera.    

El visto bueno para la distribución de combustibles en el departamento de  Norte de Santander estará vigente por doce (12) meses; al final de dicho  período, si es necesario, se deberá ajustar el plan de abastecimiento a las  condiciones del mercado e informarlo al Ministerio de Minas y Energía para su  aprobación, en los términos señalados en el presente decreto. De lo contrario,  permanecerá vigente por un período de hasta dos (2) años más, con revisiones  anuales en los términos indicados en este inciso.    

Una vez otorgado el visto bueno por parte del Ministerio de Minas y  Energía, Ecopetrol S. A. iniciará los trámites correspondientes para el  cumplimiento de la función de distribución en los municipios y corregimientos  considerados como Zona de Frontera en el departamento de Norte de Santander.    

Dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de los actos  administrativos que conceden el visto bueno de que trata el presente artículo,  Ecopetrol S. A. deberá poner en conocimiento de la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales, DIAN, y demás autoridades de control competentes el plan de  abastecimiento de combustibles líquidos derivados del petróleo para cada una de  las Zonas de Frontera y sus correspondientes modificaciones.    

Artículo 5°. Modificado por el Decreto 4236 de 2004,  artículo 3º. Importación de combustible. La importación de  combustibles líquidos derivados del petróleo de que trata este decreto, se  realizará bajo la modalidad de franquicia, conforme con las disposiciones del Decreto 2685 de 1999  y demás normas que lo modifiquen, aclaren o deroguen, salvo lo relacionado en  el capítulo II, Título V, artículos 90 y siguientes.    

Parágrafo. El Centro de Acopio, verificará que los combustibles líquidos  derivados del petróleo, que ingresen al Depósito correspondan con la  información consignada en la guía de compra.    

La Guía de Compra hará las veces de factura comercial y no se exigirá el  documento de transporte como soporte de la declaración de importación.    

Texto inicial: “Importación  de combustibles. El trámite para la importación de combustibles líquidos  derivados del petróleo de que trata este decreto se sujetará a las  disposiciones del Decreto 2685 de 1999,  salvo lo  relacionado en el Capítulo II, Título V, artículos 90 y siguientes.    

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, habilitará,  mediante resolución motivada, los sitios para el ingreso de los referidos  combustibles.”.    

Artículo 6°. Responsabilidades y obligaciones de los terceros,  distribuidores mayoristas y minoristas. Los terceros, distribuidores  mayoristas y minoristas de combustibles líquidos derivados del petróleo en los  municipios calificados como Zona de Frontera del departamento de Norte de  Santander, deberán tener en cuenta lo siguiente:    

1. Los combustibles líquidos derivados del petróleo que se importen al  amparo de este decreto no podrán ser comercializados y/o distribuidos a través  de estaciones de servicio en volúmenes superiores a los determinados por la  Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, y/o transportados por personas  naturales o jurídicas que no se encuentren autorizadas o no tengan sus  vehículos debidamente registrados ante el Ministerio de Minas y Energía. Para  el efecto, el Ministerio de Minas y Energía y Ecopetrol S. A. adelantarán las acciones  de control que consideren pertinentes, sin perjuicio de las facultades legales  otorgadas a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.    

2. Los Centros de Acopio deberán enviarle mensualmente a Ecopetrol S. A.,  con copia a la UPME y a la DIAN, a más tardar el quinto (5°) día del mes  siguiente al de la adquisición del producto, la información sobre compras y  ventas a cada una de las estaciones de servicio de los municipios donde operan,  a los grandes consumidores y/o a Ecopetrol S. A. debidamente certificadas por  Contador Público o Revisor Fiscal, según corresponda. Igualmente, deberán  enviar un balance de inventarios de su respectiva operación y remitir un  informe detallado de la sobretasa recaudada y pagada.    

3. Las estaciones de servicio que distr ibuyan combustibles en los municipios y corregimientos  ubicados en Zonas de Frontera del departamento de Norte de Santander deberán,  dentro de los cinco (5) días siguientes a la terminación del mes, informar a la  UPME con copia a Ecopetrol S. A. y a la DIAN el volumen-expresado en galones-de  combustibles adquiridos y la relación de las ventas efectuadas en el mes  calendario inmediatamente anterior, discriminando productos y precios de los  mismos, so pena de hacerse acreedoras a las sanciones señaladas en el Decreto 1521 de 1998  o las normas que lo modifiquen, aclaren, adicionen o deroguen.    

4. Las plantas de abastecimiento legalmente establecidas que se encuentren  localizadas en el área de influencia y que en un determinado momento abastezcan  estaciones de servicio y/o grandes consumidores ubicados en los municipios y  corregimientos fronterizos del departamento de Norte de Santander, deberán  llevar un registro independiente para cada uno de los combustibles que se  distribuyan allí, el cual contendrá entre otros: nombre de la estación de  servicio y/o transportador, municipio, volumen retirado mensual, valor  correspondiente a sobretasa. Este registro deberá ser informado mensualmente a  la UPME, con copia a la DIAN y a Ecopetrol S. A., dentro de los cinco (5) días  siguientes a la terminación del mes, so pena de hacerse acreedor a la  imposición de las sanciones contempladas en el Decreto 283 de 1990  o las normas que lo modifiquen, aclaren, adicionen o deroguen.    

5. Los grandes consumidores de combustibles ubicados en los municipios y  corregimientos fronterizos del departamento de Norte de Santander deberán  informar a la UPME, con copia a Ecopetrol S. A. y a la DIAN, dentro de los  cinco (5) días siguientes a la terminación del mes, el volumen-expresado en  galones-de combustibles adquiridos, so pena de hacerse acreedores a las  sanciones señaladas en la ley.    

Artículo 7°. En los aspectos no contemplados en el presente decreto se dará  aplicación a las normas contenidas en el Decreto 2195 de 2001  o las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen. En este sentido, si no se  tienen las condiciones para la importación de combustibles provenientes de la  República Bolivariana de Venezuela, se aplicará el plan de abastecimiento con  producto nacional que para el efecto haya diseñado Ecopetrol S. A., con el  respectivo visto bueno del Ministerio de Minas y Energía.    

Artículo 8°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 23 de julio de 2004.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro del Interior y de Justicia,    

Sabas Pretelt de la Vega.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Viceministro de Minas y Energía, encargado de las funciones del Despacho  del Ministro de Minas y Energía,    

Manuel Maiguashca Olano.    

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,    

Jorge Humberto  Botero.    

               

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