DECRETO 2340 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO 2340  DE 2003    

(agosto 19)    

por el cual  se reglamenta la Ley 789 de 2002 en lo  relacionado con la administración y gestión de los recursos para el crédito y  se dictan medidas para acceder a los beneficios del Fondo para el Fomento del  Empleo y Protección al Desempleado.    

Nota: Modificado por el Decreto 586 de 2004  y por el Decreto 3450 de 2003.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio  de las facultades constitucionales y legales y en especial de las que le  confiere el artículo 189 numeral 11 de la Constitución  Política y los artículos 6º, 7º, 10, 11, 13, 16 numerales 3, 11 y 13 de la Ley 789 de 2002,    

DECRETA    

CAPITULO I    

De la administración del Fondo para el Fomento del Empleo  y Protección al desempleado y Régimen del Crédito    

Artículo 1°. Definiciones.    

1. Micro, pequeña y mediana empresa. Para los  efectos del presente decreto, se entiende por micro, pequeña y mediana empresa  las definiciones incorporadas en el artículo 2° de la Ley 590 de 2000.    

2. Sistema de Microcrédito. Se entiende por  microcrédito la definición prevista en el artículo 39 de la Ley 590 de 2000. Para  los efectos del presente decreto, las Cajas de Compensación Familiar se  asimilan a organizaciones especializadas en crédito microempresarial.    

Artículo 2°. Formas de administración del programa de  microcrédito por parte de las Cajas de Compensación. Las Cajas de  Compensación Familiar podrán:    

a) Administrar el programa de microcrédito de manera  directa y como programa de la respectiva Caja de Compensación Familiar;    

b) Gestionar el programa de forma indirecta, mediante la  creación de personas jurídicas, con otras Cajas de Compensación Familiar o con  terceros nacionales o extranjeros; asociarse, celebrar convenios, participar,  invertir, entregar en mandato para otorgamiento de crédito, o utilizar  cualquier mecanismo legal de asociación, con entidades cuya actividad principal  sea el microcrédito, vigiladas por la Superintendencia Bancaria, conforme con  los términos y condiciones previstos en el Estatuto Orgánico del Sector  Financiero;    

c) Gestionar el programa de microcrédito a través de  organizaciones no gubernamentales cuya actividad principal sea la operación de  microcrédito, en las que participe la Caja de Compensación Familiar como  asociada o mediante alianzas o convenios;    

d) Así mismo, las Cajas de Compensación Familiar podrán  apoyar al sector microempresarial, mediante una política de compras en la que  se creen canales de comercialización que faciliten y den preferencia a la colocación  de los bienes y servicios producidos y presta dos por los microempresarios del  país.    

Parágrafo. Para los efectos del presente decreto, se  entiende por entidad cuya actividad principal es la operación de microcrédito,  aquella en la cual por lo menos el 51% del valor de las operaciones de crédito  celebradas durante el año calendario inmediatamente anterior corresponden a  microcréditos, de acuerdo con la definición de la Ley 590 de 2000 y la  clasificación de la Superintendencia Bancaria incorporada en las normas sobre  evaluación y calificación de cartera.    

También se entenderán como entidades especializadas en  microcrédito, las organizaciones no gubernamentales que celebren convenios con  las Cajas de Compensación Familiar para realizar operaciones de microcrédito  por lo menos por un valor equivalente al 50% del patrimonio de la respectiva  organización no gubernamental. Los microcréditos otorgados por la respectiva  organización no gubernamental con anterioridad a la celebración del convenio  con la Caja de Compensación Familiar se tendrán en cuenta para el cálculo del  porcentaje que se prevé en el presente parágrafo. En todo caso, los recursos  entregados con este fin por las Cajas de Compensación deberán destinarse en su  totalidad a la celebración de operaciones de crédito en los términos del  artículo 4 del presente decreto.    

Corresponderá a las Cajas de Compensación Familiar  verificar el cumplimiento de lo señalado en este parágrafo.    

Artículo 3º. Recursos del Fondo para el Fomento del  Empleo y Protección al Desempleado para programas de crédito para Micro,  Pequeñas y Medianas empresas. De acuerdo con los artículos 7º y 16  numerales 3, 11 y 13 de la Ley 789 de 2002, las  Cajas de Compensación Familiar deberán destinar una suma equivalente al 35% de  los recursos del Fondo para el Programa para las Micro, Pequeñas y Medianas  empresas con el objeto de promover el empleo adicional.    

El Programa se podrá promover bajo las modalidades que  allí se prevén, esto es:    

1. Otorgamiento de crédito directo a las micro, pequeñas  y medianas empresas con componente no reembolsable.    

2. Participación, asociación e inversión en el sistema  financiero a través de bancos, cooperativas financieras, compañías de  financiamiento comercial y organizaciones no gubernamentales cuya actividad  principal sea la operación de microcrédito.    

3. Constitución de fondos de capital de riesgo e  inversión en los mismos.    

4. Implementación de otros instrumentos para la promoción  financiera dirigida a las micro, pequeñas y medianas empresas.    

Las Cajas de Compensación Familiar podrán destinar como  máximo los recursos equivalentes a dos ejercicios anuales que deban ser  aplicados a los programas establecidos en los numerales 2, 3 y 4 del presente  artículo.    

Artículo 4°. Programas de crédito administrados por  las Cajas de Compensación Familiar. La administración de los recursos del  crédito en forma directa por las Cajas de Compensación Familiar se regirá por  las siguientes reglas, las cuales se revisarán y aplicarán anualmente.    

1. Del ciento por ciento (100%) de los recursos del Fondo  para el programa de crédito, se deberá destinar el ochenta por ciento (80%)  para microcrédito.    

2. El veinte por ciento (20%) restante de los recursos  del Fondo, se deberá aplicar a crédito para la pequeña y mediana empresa.    

3. Cuando las solicitudes de crédito para la pequeña y  mediana e mpresa no lleguen al porcentaje establecido en el numeral anterior,  los saldos resultantes se aplicarán a la línea de microcrédito.    

Artículo 5°. Criterios para el no reembolso de parte del  crédito. Para los efectos del presente decreto, para la solicitud de no  reembolso de la parte del crédito equivalente al ciento por ciento (100%) de  las cotizaciones parafiscales a salud, pensiones y riesgos profesionales por un  período de contratación equivalente a cuatro (4) meses, la empresa beneficiaria  deberá haber suscrito un compromiso de creación de empleo adicional con la  correspondiente Caja de Compensación Familiar.    

La respectiva Caja podrá calcular las cuotas para el pago  del crédito sin tener en cuenta la parte no reembolsable. Sin embargo, con  anterioridad a la cancelación definitiva de la operación y devolución del  pagaré, se deberá verificar que el empleador haya vinculado al(os)  trabajador(es) durante un período de cuatro (4) meses adicionales a los cuatro  (4) previstos en el artículo 7º de la Ley 789 de 2002,  período en que procederá la cancelación plena de las cotizaciones sin que  puedan hacerse compensaciones con las sumas reembolsables.    

Los períodos de contratación de cada trabajador adicional  no serán computables con los de otros trabajadores adicionales para efectos de  obtener los beneficios previstos en la ley y el presente decreto.    

Si la empresa beneficiaria no da cumplimiento a la  obligación de creación de empleo adicional en los anteriores términos, deberá  proceder al pago de la totalidad de los recursos desembolsados.    

Artículo 6°. Garantía del Fondo Nacional de Garantías.  Las Cajas de Compensación Familiar podrán suscribir convenios con el Fondo  Nacional de Garantías con el propósito de que este amplíe la cobertura de las  garantías de los créditos que ellas otorguen a las Mipyme, todo conforme con  los términos que defina el reglamento de su Junta Directiva. Para este fin, las  Cajas de Compensación podrán destinar hasta el 5% de los recursos que se deben  aplicar a las operaciones de crédito de que trata la ley y el presente decreto.    

Artículo 7°. Principios básicos que orientan la  actividad del crédito. El crédito otorgado con recursos de las Cajas de  Compensación Familiar a las Mipyme, se fundamentará en los siguientes  principios:    

Focalización. Los recursos se dirigirán  prioritariamente a actividades económicas que demuestren ser potencialmente  generadoras de empleo.    

Sana competencia. Las Cajas  de Compensación Familiar otorgarán créditos en las condiciones del mercado a  todos los usuarios.    

Transparencia. La información que proveen las  instituciones de crédito sobre el riesgo y el desempeño financiero debe ser de  la mejor calidad y disponibilidad, con el fin de garantizar las inversiones que  el sector público y el sector privado hagan en ellas;    

Flexibilidad. Teniendo en cuenta la población  objetivo del crédito, las entidades otorgantes procurarán adecuar los  formularios y, en general, la documentación, de manera que respondan a la  naturaleza especial de los clientes.    

Cobertura. Las Cajas de Compensación Familiar  generarán las condiciones propicias para que las entidades prestadoras del  servicio de crédito se expandan a nuevas ciudades.    

Artículo 8º. Fondos de Capital de Riesgo. Para  efectos de la Ley 789 de 2002, se  entenderá que son fondos de capital de riesgo aquellos estructurados a través  de un fondo de valores, de un fondo administrado por una sociedad  administradora de inversión o de un fondo común especial, sometidos a la  vigilancia de la Superintendencia de Valores o la Super intendencia Bancaria  respectivamente, cuyo objeto es la toma de participaciones temporales en el  capital de empresas distintas de las instituciones financieras.    

Artículo 9°. Régimen de inversiones en los fondos de  capital de riesgo. Las inversiones realizadas por las Cajas de Compensación  en fondos de capital de riesgo, con recursos del Fondo para el Fomento del  Empleo y Protección del Desempleado de las Cajas de Compensación Familiar, deberán  tener en cuenta la trayectoria del fondo correspondiente, su reglamento y  política de inversiones, dando prioridad a la participación en fondos cuya  política de inversiones esté dirigida a empresas del sector de las Mipyme con  amplias perspectivas de generar empleo, con vocación exportadora y con un alto  componente de innovación tecnológica.    

Artículo 10. Instrumentos financieros. Para  efectos de lo previsto en el presente decreto, las Cajas de Compensación  Familiar podrán desarrollar instrumentos financieros de apoyo a las Mipyme,  tales como líneas de crédito especiales para las micro, pequeñas y medianas  empresas, las cuales podrán contar con la garantía del Fondo Nacional de  Garantías, mecanismos para garantizar el acceso de las Mipyme al mercado público  de valores, y para garantizar los títulos y papeles comerciales que emitan  estas empresas y los fondos de capital de riesgo que inviertan en ellas,  siempre y cuando las operaciones se realicen con sujeción a las normas que  rigen las diferentes actividades.    

Artículo 11. Inspección, vigilancia y control. La  inspección, vigilancia y control de las operaciones de crédito previstas en el  numeral 11 del artículo 16 de la Ley 789 de 2002, será  ejercida por la Superintendencia de Subsidio Familiar o la entidad que haga sus  veces, dando aplicación a las reglamentaciones que dicte, de manera general  para los establecimientos de crédito, la Superintendencia Bancaria para la  administración del riesgo crediticio, especialmente en los temas relacionados  con el registro, contabilización y establecimiento de provisiones sobre cartera  de créditos.    

CAPITULO II    

Otras disposiciones    

Artículo 12. Requisitos para acceder a los beneficios  del Fondo para el Fomento al Empleo y Protección al Desempleado con vinculación  anterior a las Cajas de Compensación Familiar. Son requisitos para acceder  a los beneficios del Fondo para el Fomento al Empleo y Protección al  Desempleado, para quienes hayan estado vinculados a una Caja de Compensación  Familiar por un término no menor de un año dentro de los tres años anteriores a  la solicitud de apoyo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 de la  Ley 789 de 2002, los  siguientes:    

1. Carecer de un ingreso económico.    

2. Encontrarse disponible para trabajar en forma  inmediata.    

3. Acreditar conductas activas de búsqueda de empleo.    

4. Estar inscrito como demandante en el Sistema Nacional  de Registro Laboral, una vez se cree, conforme el artículo 42 de la Ley 789 de 2002.    

5. Participar en los programas de inserción laboral en la  respectiva Caja, y    

6. Ser jefe cabeza de hogar.    

Parágrafo. Modificado  por el Decreto 3450 de 2003,  artículo 1º. El  interesado deberá acreditar los requisitos señalados en los numerales 1, 2 y de  este artículo, mediante el diligenciamiento del formulario de que trata el  artículo 15 del presente decreto. La información consignada en el formulario  por parte del solicitante del subsidio se entenderá presentada bajo la gravedad  del juramento, el cual se considera prestado con la suscripción del  formulario”.    

Texto inicial del parágrafo. “El interesado deberá acreditar los requisitos señalados en los numerales 1,  2 y 3 mediante el diligenciamiento del formulario del que trata el artículo 15  de este decreto y deberá adjuntar al mismo las constancias del envío de  solicitudes de empleo.”.    

Articulo 13. Requisitos para acceder a los beneficios  del Fondo para el Fomento al Empleo y Protección al Desempleado sin vinculación  anterior a las Cajas de Compensación Familiar. Los interesados en acceder a  los subsidios de que trata el artículo 11 de la Ley 789 de 2002,  deberán acreditar lo siguiente:    

1. Carecer de un ingreso económico.    

2. Encontrarse disponible para trabajar en forma  inmediata.    

3. Acreditar conductas activas de búsqueda de empleo.    

4. No ser beneficiario del régimen de subsidios a que se  refiere el artículo 8° de la Ley 789 de 2002.    

5. Estar inscrito como demandante en el Sistema Nacional  de Registro Laboral, una vez se expida su régimen de organización, administración  y funcionamiento, conforme el artículo 42 de la Ley 789 de 2002.    

6. Ser jefe cabeza de hogar desempleado.    

Parágrafo 1°. Modificado  por le Decreto 3450 de 2003,  artículo 2º. El  interesado deberá acreditar los requisitos señalados en los numerales 1, 2 y 3  de este artículo, mediante el diligenciamiento del formulario de que trata el  artículo 15 del presente decreto. La información consignada en el formulario  por parte del solicitante del subsidio, se entenderá presentada bajo la  gravedad del juramento, el cual se considera prestado con la suscripción del  formulario”.    

Texto inicial del parágrafo 1º. “El interesado deberá acreditar los requisitos señalados en los numerales 1,  2 y 3 del presente artículo, mediante el diligenciamiento del formulario del  que trata el artículo 15 de este decreto y deberá adjuntar al mismo las  constancias del envío de solicitudes de empleo.”.    

Parágrafo 2°. Si adicionalmente el jefe cabeza de hogar  desempleado es artista, escritor o deportista, deberá presentar la  certificación de afiliado en la que conste esta condición expedida por la  correspondiente asociación a la que pertenezca. En el evento en que el jefe  cabeza de hogar desempleado, artista, escritor o deportista, no pertenezca a  las correspondientes asociaciones en calidad de afiliado, deberá acreditar esta  condición mediante declaraciones de dos testigos.    

Parágrafo 3°. Las Cajas de Compensación Familiar deberán  priorizar las solicitudes para otorgamiento del subsidio presentadas por los  jefes cabeza de hogar que adicionalmente acrediten la condición de artistas,  escritores o deportistas, en estricto orden y con base en la fecha de  presentación de la solicitud de desempleado ante la Caja de Compensación Familiar.  En el evento de presentación de solicitudes en el mismo orden, tendrán  prioridad aquellas que correspondan a jefes cabeza de hogar con número mayor de  hijos que no sobrepasen la edad de 18 años.    

Artículo 14. Modificado  por el Decreto 586 de 2004,  artículo 1º. Jefes Cabeza de Hogar Desempleados. Para efectos del  presente decreto, se considera Jefe Cabeza de Hogar Desempleado, la persona que  acredite esta condición conforme lo señalado en el parágrafo 5º del artículo 13  de la Ley 789 de 2002.    

Dicha  condición se acreditará, de conformidad con lo señalado en el parágrafo 2° del  artículo 15 del presente decreto.    

Parágrafo.  Los interesados que sin encontrarse vinculados a una EPS, pero por hallarse en el  período de protección laboral de que trata el artículo 75 del Decreto 806 de 1998, permanezcan  en sus sistemas de información, podrán recibir el subsidio al desempleo”.    

Texto inicial: “Jefes cabeza  de hogar desempleados. Para efectos del presente  decreto, se considera jefe cabeza de hogar desempleado la persona que acredite  esta condición conforme lo señalado en el parágrafo 5° del artículo 13 de la Ley 789 de 2002.    

Dicha condición se acreditará, de  conformidad con lo señalado en el parágrafo 2º del artículo 15 del presente  decreto.”.    

Artículo 15. Formulario. Para los efectos de los  subsidios y los beneficios de que trata la Ley 789 de 2002, los  solicitantes deberán diligenciar y presentar ante las Cajas de Compensación  Familiar un formulario que contendrá como mínimo la siguiente información:    

1. Nombres y apellidos, dirección y teléfono del  solicitante.    

2. Tipo y número de documento de identificación del  solicitante.    

3. Tiempo total de afiliación a la Caja de Compensación  Familiar, en meses, durante los últimos tres años, para los solicitantes con  vinculación anterior a las Cajas de Compensación Familiar.    

4. Número de personas a cargo, con indicación de sus  nombres y apellidos, número de identificación, grado de filiación o parentesco  y estudios.    

5. La manifestación expresa de:    

5.1 Ser jefe cabeza de hogar desempleado. Así mismo, la  de tener adicionalmente la condición de artista, escritor o deportista a que se  refiere el artículo 11 de la Ley 789 de 2002.    

5.2 Carecer de capacidad de pago.    

5.3 Carecer de un ingreso económico.    

5.4 Encontrarse disponible para trabajar en forma  inmediata.    

5.5 Haber realizado conductas activas de búsqueda de  empleo.    

5.6 No ser beneficiario del régimen de subsidios a que se  refiere el artículo 8° de la Ley 789 de 2002.    

5.7 Indicar la elección del pago del subsidio a través de  aportes al sistema de salud y/o bonos alimenticios y/o educación.    

5.8 La afiliación como cotizante anterior a una Caja de  Compensación Familiar, para los solicitantes con vinculación anterior a una  Caja de Compensación Familiar, o Empresa Promotora de Salud.    

6. Valor y fecha del último salario o ingreso.    

7. Fecha de retiro de la Caja de Compensación Familiar.    

8. Nivel de estudios del solicitante detallando primario,  secundario, técnico, superior u otros.    

9. Informar si es propietario de vivienda o arrendatario.    

10. Inscripción de vehículo o vehículos de su propiedad.    

11. Vinculación al sistema financiero, detallar cuenta  corriente, de ahorros u otra.    

12. Vinculación actual a cursos de capacitación del  Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena.    

Parágrafo 1°. Respecto de la condición de afiliación como  cotizante anterior a una Caja de Compensación Familiar, deberá anexarse al  formulario la certificación de la respectiva Caja de Compensación Familiar. Tal  certificación no deberá ser allegada, cuando se soliciten los beneficios de que  trata el presente decreto ante la misma Caja de Compensación Familiar a la cual  se encontraba afiliado el solicitante.    

Parágrafo 2°. La condición de jefe cabeza de hogar  desempleado, se entenderá presentada bajo juramento con la firma del formulario  del solicitante.    

Parágrafo 3º. Con base en lo dispuesto en el presente  artículo la Superintendencia del Subsidio Familiar o la entidad que haga sus  veces, diseñará y adoptará el modelo que deberán aplicar las Cajas de  Compensación Familiar.    

Parágrafo 4°. La utilización del formulario de que trata  el presente artículo tiene carácter transitorio hasta la puesta en marcha del  sistema nacional de registro laboral, previsto en el artículo 42 de la Ley 789 de 2002.    

Parágrafo 5°. Los trabajadores adicionales por los cuales  se aplica el beneficio de exclusión del pago de aportes de que trata el  artículo 6° del Decreto 2286 de 2003,  gozarán de las mismas prestaciones sociales o beneficios que otorga la Caja de  Compensación Familiar, el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, y el  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, a los demás trabajadores, en  los términos, condiciones y limitaciones previstos en el artículo 19 de la Ley 789 de 2002.    

Artículo 16. Modificado  por el Decreto 586 de 2004,  artículo 2º. Terminación o pérdida del beneficio. Los beneficios o subsidios  del Fondo para el Fomento al Empleo y Protección al Desempleado, se terminarán  en los siguientes casos:    

1.  Obtención por parte del beneficiario de un nuevo empleo.    

2.  Reincorporación al trabajo por parte del beneficiario cesante.    

3.  Rechazo por parte del beneficiario de una oferta de colocación adecuada a su  formación académica.    

4.  Llamado al beneficiario al Servicio Militar Obligatorio.    

5.  Recepción de otra remuneración por trabajo.    

6.  Condena penal que implique privación de la libertad.    

7.  Muerte del trabajador”.    

Texto inicial: “Terminación o pérdida del  beneficio. Los beneficios o subsidios del Fondo para el Fomento al  Empleo y Protección al Desempleado, se terminarán en los siguientes casos:    

1. Obtención por parte del beneficiario de  un nuevo empleo.    

2. Reincorporación al trabajo por parte del  beneficiario cesante.    

3. Rechazo por parte del beneficiario de  una oferta de colocación adecuada a su formación académica.    

4. Llamado al beneficiario al Servicio  Militar Obligatorio.    

5. Recepción de otra remuneración por  trabajo.    

6. Condena penal que implique privación de  la libertad.    

7. Los empleados que sean objeto de planes  de retiro.    

8. Muerte del Trabajador.”.    

Articulo 17. Modificado  por el Decreto 586 de 2004,  artículo 3º. Improcedencia del régimen de beneficios. Será condición  para acceder a los beneficios del Fondo para el Fomento al Empleo y Protección  al Desempleado, frente a cualquiera de sus prestaciones por parte del  trabajador, conforme el artículo 10 de la Ley 789 de 2002, el no hacer parte de las siguientes  categorías de trabajadores:    

1.  Quienes ostenten la calidad de servidores públicos de elección popular, así  como los de período fijo.    

2.  Quienes hubieren cumplido los requisitos para la pensión de jubilación por  invalidez, vejez o sobrevivencia.    

3.  Quienes hubieran sido despedidos como consecuencia de conductas delictivas o  contravencionales.    

4.  Ser beneficiario del régimen de subsidios a que se refiere el artículo 8° de la  Ley 789 de 2002.    

5.  Haber utilizado este beneficio en fecha anterior, conforme lo previsto en el  artículo 10 de la Ley 789 de 2002″.    

Texto inicial: “Improcedencia del régimen de  beneficios. Será condición para acceder a los beneficios del Fondo para  el Fomento al Empleo y Protección al Desempleado, frente a cualquiera de sus  prestaciones por parte del trabajador, conforme el artículo 10 de la Ley 789 de 2002, el no hacer parte de las siguientes categorías de trabajadores:    

1. Quienes ostenten la calidad de  servidores públicos de elección popular, así como los de período fijo;    

2. Quienes hubieren cumplido los requisitos  para la pensión de jubilación por invalidez, vejez o sobrevivencia;    

3. Quienes hubieran sido despedidos como  consecuencia de conductas delictivas o contravencionales;    

4. Ser beneficiario del régimen de  subsidios a que se refiere el artículo 8° de la Ley 789 de 2002;    

5. Haber utilizado este beneficio en fecha  anterior, conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley 789 de 2002.    

6. Quienes se hayan acogido a un plan de retiro  voluntario.”.    

Artículo 18. Capacitación para el proceso de inserción  laboral. Se propenderá a que los beneficiarios del subsidio de que trata el  artículo 10 de la Ley 789 de 2002,  reciban simultáneamente el beneficio de la formación para la inserción laboral  y el subsidio redimible en salud y/o en bonos alimenticios y/o educación.    

Artículo 19. Transitorio. Mientras se constituye y  reglamenta el Sistema Nacional de Registro Laboral conforme el artículo 42 de  la Ley 789 de 2002, y con  el fin de determinar la condición de desempleado con el lleno de los requisitos  para ser beneficiario del subsidio al desempleo, se deberá desarrollar el  siguiente procedimiento:    

1. Cada Caja de Compensación Familiar cruzará la  información de las solicitudes que reciba contra la base de datos de sus  trabajadores afiliados, para determinar aquellos que hubieren trabajado por lo  menos un año dentro de los últimos tres años y que sean jefes cabeza de hogar,  desempleados, con personas a cargo, de acuerdo con la definición efectuada para  este fin.    

2. Las Cajas de Compensación Familiar deberán efectuar  cruces de bases de datos entre sí, para verificar la no afiliación al Sistema  de los solicitantes.    

3. Podrán hacerse cruces con otras entidades que hagan  parte del Sistema de Seguridad Social.    

4. Los cruces deberán hacerse cada que surja una nueva  solicitud y mensualmente, con anterioridad a la entrega de los subsidios a que  tiene derecho cada beneficiario.    

5. A partir de estos cruces cada Caja de Compensación  Familiar deberá crear la base de datos de desempleados registrados en su propia  Caja y en las otras para efectos de seguimiento y control, base que servirá  además para las empresas que serán beneficiarias del microcrédito, en armonía  con lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley 789 de 2002 y al  Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, para su bolsa de empleo.    

Artículo 20. Vigencia. Este decreto rige a partir  de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean  contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de agosto de 2003.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Ministro de la Protección Social,    

Diego Palacio Betancourt.    

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,    

Jorge Humberto Botero Angulo.    

               

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