DECRETO 2338 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO  2338 DE 2004    

(julio 23)    

por el cual se reglamenta  la importación, almacenamiento y distribución de combustibles provenientes de  la República Bolivariana de Venezuela en las Zonas de Frontera del departamento  de Guainía.    

Nota 1: Ver artículo  2.2.1.1.2.2.6.7. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y  Energía.    

Nota 2:  Derogado por el Decreto 1475 de 2014,  artículo 1º.      

Nota 3: Derogado parcialmente por el Decreto 2363 de 2006.    

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en  especial las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y  las Leyes 7ª de 1991 y 681 de 2001, previo  concepto del Comité de Asuntos Aduaneros Arancelarios y de Comercio Exterior, y    

CONSIDERANDO:    

Que de acuerdo con el  artículo 334 de la Constitución Política,  la Dirección General de la Economía estará a cargo del Estado y este  intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos  naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y  consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar  la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de  los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los  beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano;    

Que el artículo 337 de la Constitución Política  establece que la ley podrá establecer para las zonas de frontera terrestres y  marítimas, normas especiales en materias económicas y sociales tendientes a  promover su crecimiento;    

Que acorde con los  artículos 285, 289 y 337 de la Constitución Política de  Colombia, la Ley 191 de 1995  establece un régimen especial para las Zonas de Frontera, con el fin de  promover y facilitar su desarrollo económico, social, científico, tecnológico y  cultural;    

Que la Ley 681 de 2001 modifica  el Régimen de Concesiones de Combustibles Líquidos Derivados del Petróleo,  excepto GLP, en las zonas de frontera y establece otras disposiciones en  materia tributaria para los señalados combustibles;    

Que el artículo 1° de  la Ley 681 de 2001 prevé  que, en las Zonas de Frontera, Ecopetrol S. A., podrá ceder la función de  importación, almacenamiento y distribución de combustibles líquidos derivados  del petróleo a los terceros previamente registrados o aprobados por el  Ministerio de Minas y Energía;    

Que mediante el Decreto 2195 de 2001  se reglamenta el artículo 1° de la Ley 681  del 9 de agosto de 2001 y se establecen otras disposiciones en materia de  distribución de combustibles en zonas de frontera;    

Que en el  departamento de Guainía existen grupos poblacionales que históricamente han  tenido como medio de subsistencia la introducción de combustibles provenientes  de la República Bolivariana de Venezuela al territorio nacional, sin el lleno  de los requisitos legalmente establecidos para el efecto; actividad que, además  de consecuencias graves sobre la distribución formal de combustibles y la  seguridad de la misma, viene generando un negativo impacto social y económico  para los municipios fronterizos del departamento, por cuanto no están  recibiendo los recursos provenientes de la sobretasa y, además, se está  causando un proceso de descomposición de su tejido social.    

Que la situación  descrita comporta un problema económico y social que impone la adopción de  mecanismos especiales y flexibles para la distribución de combustibles en los  municipios calificados como Zona de Frontera en el departamento de Guainía como  la celebración por parte de Ecopetrol S. A. de contratos de cesión para la  distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo prevista en la Ley 681 de 2001;    

Que en la sesión 124  del 16 de julio de 2004, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de  Comercio Exterior, recomendó la aprobación de la reglamentación para la  importación, distribución y almacenamiento de combustibles, provenientes de la  República de Venezuela, en las zonas de frontera del departamento de Guainía,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Campo  de aplicación. El presente decreto aplicará para los combustibles líquidos  derivados del petróleo (gasolina sin plomo y ACPM) que se introduzcan desde la  República Bolivariana de Venezuela por los sitios previamente establecidos por  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, siempre y cuando, los  mismos se vendan y almacenen únicamente en la planta de abastecimiento de  combustibles líquidos ubicada en el municipio de Puerto Inírida para ser  distribuidos en los municipios calificados como Zona de Frontera en el  departamento de Guainía. Para el efecto, la planta de abastecimiento en mención  deberá habilitarse ante la DIAN como depósito, conforme con las disposiciones  establecidas en el Título III, Capítulo II, artículo 47 y siguientes del Decreto 2685 de 1999  y demás normas que lo adicionen, modifiquen o aclaren, salvo lo previsto en el  literal a) del artículo 51 y en el literal b) del artículo 71 respecto al valor  del patrimonio neto a acreditar, el cual para efectos de la habilitación de la  planta de abastecimiento como depósito será de una décima parte del valor  previsto en las referidas disposiciones.    

Parágrafo 1°. Los  terceros debidamente habilitados por el Ministerio de Minas y Energía de  conformidad con lo señalado en el artículo 6° del Decreto 2195 de 2001,  o las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen, podrán introducir desde  la República de Venezuela por los sitios previamente establecidos por la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, vender y almacenar los  combustibles líquidos, siempre y cuando su distribución se realice en los  municipios calificados como Zona de Frontera en el departamento del Guainía y  se cumpla a cabalidad con lo señalado en el artículo 2° del presente decreto.    

Parágrafo 2°. Quienes  introduzcan combustibles líquidos derivados del petróleo provenientes de la  República Bolivariana de Venezuela por sitios diferentes a los señalados por la  DIAN o quienes vendan, almacenen o distribuyan los referidos combustibles en  lugares diferentes a la planta de abastecimiento de combustibles líquidos  ubicada en el municipio de Puerto Inírida y/o los terceros señalados en este  artículo, estarán incursos en los delitos tipificados en los artículos 70 a 74  de la Ley 788 de 2002, o las  normas que la modifiquen, adicionen o deroguen, sin perjuicio de las demás  sanciones a que haya lugar.    

Artículo 2°.  Actividades de distribución. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 2°  del Decreto 2195 de 2001,  la planta de abastecimiento ubicada en el municipio de Puerto Inírida  habilitada como Depósito ante la DIAN y/o los terceros señalados en el artículo  anterior, sólo podrán distribuir combustibles importados de Venezuela a las  estaciones de servicio legalmente establecidas y a los grandes Consumidores con  cupo asignado por la UPME y/o a Ecopetrol S.A., siempre que los mismos se  destinen a los municipios calificados como Zonas de Frontera en el departamento  de Guainía.    

Parágrafo. Derogado  por el Decreto 2363 de 2006,  artículo 3º. Una vez se complete en la planta de abastecimiento  y/o por parte de los terceros el volumen máximo de combustibles asignado por la  UPME para los municipios de Zona de Frontera del departamento del Guainía, la  cantidad que exceda al mismo podrá ser distribuida al resto del territorio  aduanero nacional o al exterior, previa modificación a la declaración de  importación, conforme con lo establecido en el Decreto 2685 de 1999  y demás normas que lo modifiquen, adicionen o aclaren. En este  sentido, respecto del excedente de combustibles se deberán pagar los tributos  aduaneros, sobretasa y demás impuestos exigidos por la ley. Asimismo, deberá  cumplirse con las demás normas de importación, almacenamiento, transporte,  marcación y calidad de los combustibles.    

Artículo 3°. Visto  bueno del Ministerio de Minas y Energía. Para el otorgamiento del visto  bueno de que trata el artículo 1° de la Ley 681  del 9 de agosto de 2001, Ecopetrol 

  S. A. presentará ante el Ministerio de Minas y Energía, dentro de los cinco (5)  días siguientes a la publicación de este decreto, un plan de abastecimiento de  combustibles líquidos derivados del petróleo para cada uno de los municipios  considerados como Zonas de Frontera en el departamento de Guainía, en los  términos señalados en el presente decreto; plan que deberá consultar los cupos  máximos de combustibles fijados para cada municipio por la Unidad de Planeación  Minero Energética, UPME.    

Dentro de los cinco  (5) días siguientes a la fecha de presentación del referido Plan, el Ministerio  de Minas y Energía-Dirección de Hidrocarburos lo evaluará y, si es el caso,  solicitará a Ecopetrol S. A. realizar los ajustes pertinentes. En este evento,  Ecopetrol S. A. deberá presentar, ante la misma entidad, dentro del plazo que  esta le estipule, las modificaciones respectivas. Una vez conforme con el plan,  el Ministerio de Minas y Energía-Dirección de Hidrocarburos lo aprobará  mediante resolución motivada y otorgará en ese mismo acto los vistos buenos  para la distribución de combustibles en los municipios y corregimientos de Zona  de Frontera.    

El visto bueno para  la distribución de combustibles en el departamento de Guainía estará vigente  por doce (12) meses; al final de dicho período, si es necesario, se deberá  ajustar el plan de abastecimiento a las condiciones del mercado e informarlo al  Ministerio de Minas y Energía para su aprobación, en los términos señalados en  el presente decreto. De lo contrario, permanecerá vigente por un período de  hasta dos (2) años más, con revisiones anuales en los términos indicados en  este inciso.    

Una vez otorgado el  visto bueno por parte del Ministerio de Minas y Energía, Ecopetrol S. A.,  iniciará los trámites correspondientes para el cumplimiento de la función de  distribución en los municipios y corregimientos considerados como Zona de  Frontera en el departamento de Guainía.    

Dentro de los tres  (3) días siguientes a la ejecutoria de los actos administrativos que conceden  el visto bueno de que trata el presente artículo, Ecopetrol S. A. deberá poner  en conocimiento de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, y  demás autoridades de control competentes el plan de abastecimiento de  combustibles líquidos derivados del petróleo para cada una de las Zonas de  Frontera y sus correspondientes modificaciones.    

Artículo 4°. Importación  de combustibles. El trámite para la importación de combustibles líquidos  derivados del petróleo de que trata este decreto se sujetará a las  disposiciones del Decreto 2685 de 1999,  salvo lo relacionado en el Capitulo II, Título V, artículo 90 y siguientes.    

La Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, habilitará, mediante resolución motivada,  los sitios para el ingreso de los referidos combustibles.    

Artículo 5°. Responsabilidades  y obligaciones de los terceros, distribuidores mayoristas y minoristas. Los  terceros, distribuidores mayoristas y minoristas de combustibles líquidos  derivados del petróleo en los municipios calificados como Zona de Frontera del  departamento de Guainía, deberán tener en cuenta lo siguiente:    

1. Los combustibles  líquidos derivados del petróleo que se importen al amparo de este Decreto no  podrán ser comercializados y/o distribuidos a través de estaciones de servicio  y/o grandes consumidores en volúmenes superiores a los determinados por la  Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, y/o transportados por vía  terrestre por personas naturales o jurídicas que no se encuentren autorizadas o  no tengan sus vehículos debidamente registrados ante el Ministerio de Minas y  Energía. Para el efecto, el Ministerio de Minas y Energía y Ecopetrol S. A.  adelantarán las acciones de control que consideren pertinentes, sin perjuicio  de las facultades legales otorgadas a la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, DIAN.    

2. La planta de  abastecimiento establecida en el municipio de Puerto Inírida, departamento de  Guainía, que abastezca las estaciones de servicio y/o los grandes consumidores  ubicados en los municipios y corregimientos fronterizos del departamento de  Guainía deberá llevar un registro independiente para cada uno de los  combustibles que se distribuyan allí, el cual contendrá entre otros: nombre de  la estación de servicio y/o gran consumidor, transportador, municipio, volumen  retirado mensual, valor correspondiente a sobretasa.    

Este registro deberá  ser informado mensualmente a la UPME con copia a la DIAN y a Ecopetrol S. A.,  dentro de los cinco (5) días siguientes a la terminación del mes, so pena de  hacerse acreedor a la imposición de las sanciones contempladas en el Decreto 283 de 1990  o las normas que lo modifiquen, aclaren, adicionen o deroguen.    

3. Las estaciones de  servicio que distribuyan combustibles en los municipios y corregimientos  ubicados en Zonas de Frontera del departamento del Guainía deberán informar a  la UPME, con copia a Ecopetrol S. A. y a la DIAN, dentro de los cinco (5) días  siguientes a la terminación del mes, el volumen-expresado en galones-de  combustibles adquiridos y la relación de las ventas efectuadas en el mes  calendario inmediatamente anterior, discriminando productos y precios de los  mismos, so pena de hacerse acreedoras a las sanciones señaladas en el Decreto 1521 de 1998  o las normas que lo modifiquen, aclaren, adicionen o deroguen.    

4. Los grandes  consumidores de combustibles ubicados en los municipios y corregimientos  fronterizos del departamento de Guainía deberán informar a la UPME, con copia a  Ecopetrol S. A. y a la DIAN, dentro de los cinco (5) días siguientes a la  terminación del mes, el volumen-expresado en galones-de combustibles  adquiridos, so pena de hacerse acreedores a las sanciones señaladas en la ley.    

5. Los terceros  establecidos en el departamento de Guainía, que abastezcan las estaciones de  servicio y/o los grandes consumidores ubicados en los municipios y  corregimientos fronterizos del dep artamento, deberán llevar un registro  independiente para cada uno de los combustibles que se distribuyan y/o consuman  allí, el cual contendrá entre otros: nombre de la estación de servicio y/o gran  consumidor, transportador, municipio, volumen retirado y/o consumido mensual.  Este registro deberá ser informado mensualmente a la UPME, con copia a la DIAN  y a Ecopetrol S. A., dentro de los cinco (5) días siguientes a la terminación  del mes, debidamente certificado por Contador Público o Revisor Fiscal, según  corresponda. Igualmente, deberán enviar un balance de inventarios de su  respectiva operación y remitir un informe detallado de la sobretasa recaudada y  pagada.    

Artículo 6°. En los  aspectos no contemplados en el presente decreto se dará aplicación a las normas  contenidas en el Decreto 2195 de 2001  o las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen. En este sentido, si no se  tienen las condiciones para la importación de combustibles provenientes de la  República Bolivariana de Venezuela, se aplicará el plan de abastecimiento con  producto nacional que para el efecto haya diseñado Ecopetrol S. A., con el  respectivo visto bueno del Ministerio de Minas y Energía.    

Artículo 7°. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las  disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en Bogotá, D.  C., a 23 de julio de 2004.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro del  Interior y de Justicia,    

Sabas Pretelt de la Vega.    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Alberto  Carrasquilla Barrera.    

El Viceministro de  Minas y Energía, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Minas  y Energía,    

Manuel Maiguashca Olano.    

El Ministro de  Comercio, Industria y Turismo,    

Jorge Humberto Botero    

               

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