DECRETO 2337 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 2337 DE 2004    

(julio 23)    

por el  cual se reglamenta la importación, almacenamiento y distribución de  combustibles provenientes de la República Bolivariana de Venezuela en las Zonas  de Frontera del Departamento de Arauca.    

Nota 1: Ver Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario  del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Nota 2: Derogado por el Decreto 1475 de 2014,  artículo 1º.      

Nota 3: Derogado parcialmente  por el Decreto 2363 de 2006.    

Nota 4: Modificado por  el Decreto 4237 de 2004.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales  y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y  las Leyes 7ª de 1991 y 681 de 2001, previo  concepto del Comité de Asuntos Aduaneros y Arancelarios, y    

CONSIDERANDO:    

Que de acuerdo con el artículo 334 de la Constitución Política,  la Dirección General de la Economía estará a cargo del Estado y este  intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos  naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y  consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para  racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad  de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y  los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano;    

Que el artículo 337 de la Constitución Política  establece que la ley podrá establecer para las zonas de frontera terrestres y  marítimas, normas especiales en materias económicas y sociales tendientes a  promover su crecimiento;    

Que acorde con los artículos 285, 289 y 337 de la Constitución Política de  Colombia, la Ley 191 de 1995  establece un régimen especial para las zonas de frontera, con el fin de  promover y facilitar su desarrollo económico, social, científico, tecnológico y  cultural;    

Que la Ley 681 de 2001  modifica el régimen de concesiones de combustibles líquidos derivados del  petróleo, excepto GLP, en las zonas de frontera y establece otras disposiciones  en materia tributaria para los señalados combustibles;    

Que el artículo 1° de la Ley 681 de 2001 prevé  que, en las Zonas de Frontera, Ecopetrol S.A. podrá ceder la función de importación,  almacenamiento y distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo a  los terceros previamente registrados o aprobados por el Ministerio de Minas y  Energía;    

Que mediante el Decreto 2195 de 2001  se reglamenta el artículo 1° de la Ley 681  del 9 de agosto de 2001 y se establecen otras disposiciones en materia de  distribución de combustibles en zonas de frontera;    

Que en el Departamento de Arauca existen grupos poblacionales que  históricamente han tenido como medio de subsistencia la introducción de  combustibles provenientes de la República de Venezuela al territorio nacional,  sin el lleno de los requisitos legalmente establecidos para el efecto;  actividad que, además de consecuencias graves sobre la distribución formal de combustibles  y la seguridad de la misma, viene generando un negativo impacto social y  económico para los municipios fronterizos del departamento, por cuanto no están  recibiendo los recursos provenientes de la sobretasa y, además, se está  causando un proceso de descomposición de su tejido social;    

Que la situación descrita comporta un problema económico y social que  impone la adopción de mecanismos especiales y flexibles para la distribución de  combustibles en los municipios calificados como Zona de Frontera en el  Departamento de Arauca como la celebración por parte de Ecopetrol S.A. de  contratos de cesión para la distribución de combustibles líquidos derivados del  petróleo prevista en la Ley 681 de 2001;    

Que en la sesión 124 del 16 de julio de 2004, el Comité de Asuntos  Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, recomendó la aprobación de la  reglamentación para la importación, distribución y almacenamiento de  combustibles, provenientes de la República de Venezuela, en las zonas de  frontera del Departamento de Arauca,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Modificado por el Decreto 4237 de 2004,  artículo 1º. Campo de aplicación. El presente decreto aplicará  exclusivamente para los combustibles líquidos derivados del petróleo (gasolina  sin plomo y Acpm) que se introduzcan desde la República Bolivariana de  Venezuela, por los sitios previamente establecidos por la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, siempre que los mismos se entreguen a los  Puntos de Recolección debidamente aprobados y registrados por la Dirección de  Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, para su almacenamiento y venta  a la Planta de Abastecimiento de propiedad de Ecopetrol S.A., ubicada en el  municipio de Arauca y a los Centros de Acopio debidamente aprobados y  registrados como Terceros por el Ministerio de Minas y Energía, y habilitados  como Depósitos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN,  ubicados en el departamento de Arauca.    

La Planta de Abastecimiento ubicada en el municipio de Arauca y los Centros  de Acopio ubicados en el departamento de Arauca, tendrán la responsabilidad de  desarrollar el proceso de marcación, nacionalizar los combustibles ingresados  de que trata este decreto, recaudar y girar los valores correspondientes a la  sobretasa, suministrar la guía de compra de que trata el presente decreto y la  guía única de transporte de combustibles a que se refiere el Decreto 300 de 1993  o demás normas que lo modifiquen, aclaren o deroguen.    

Parágrafo 1°. Los transportadores de combustibles desde el Punto de  Recolección a la Planta de Abastecimiento o el Centro de Acopio, deberán portar  una guía de compra, la cual deberá ser suministrada por la Planta de  Abastecimiento o el Centro de Acopio, según corresponda.    

El Original de la guía de compra deberá reposar en el Punto de Recolección  y las copias en la Planta de Abastecimiento o el Centro de Acopio y la  Secretaría de Hacienda del departamento.    

Las copias de la guía de compra deberá ser entregado por el transportador a  la Planta de Abastecimiento o Centro de Acopio, al momento del recibo del  combustible. La Planta de Abastecimiento o el Centro de Acopio, según  corresponda, se encargará de enviar a la Secretaría de Hacienda del  departamento la copia que le corresponde.    

La guía de compra deberá contener, como mínimo la siguiente información:  numeración consecutiva, con el logotipo de la Planta de Abastecimiento o Centro  de Acopio, que la expide impreso al margen izquierdo, tipo y volumen de  combustible, valor, fecha de expedición y vigencia, información del Punto de  Recolección, identificación del vehículo de transporte, origen, ruta y destino  del combustible.    

La guía de compra constituirá el documento que ampara el traslado de  combustibles desde el Punto de Recolección hasta la Planta de Abastecimiento o  el Centro de Acopio. El Transporte solo podrá realizarse en los vehículos  carrotanques, previamente informados por la Planta de Abastecimiento o el  Centro de Acopio a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y  Energía y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.    

La fuerza pública y las autoridades de control señaladas por la ley, podrán  solicitar al Transportador, la copia de la guía de compra que ampara el  traslado de los combustibles líquidos derivados del petróleo. En el evento en  que no se porte, deberán inmovilizar los vehículos y ponerlos a disposición de  las autoridades competentes, sin perjuicio de las acciones que procedan  respecto de la mercancía conforme con las disposiciones especiales y de las  demás sanciones a que haya lugar.    

Parágrafo 2°. La introducción de combustibles líquidos derivados del  petróleo provenientes de la República Bolivariana de Venezuela por sitios  diferentes a los señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y  el almacenamiento y distribución en instalaciones que no cuenten con las  aprobaciones exigidas por las autoridades competentes, darán lugar a la  configuración de infracciones administrativas de conformidad con las  disposiciones especiales, sin perjuicio de las investigaciones penales que  puedan generarse por los delitos tipificados en los artículos 70 a 74 de la Ley 788 de 2002, o las  normas que la modifiquen, adicionen o deroguen.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo 2.2.1.1.2.2.6.7. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario  del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Texto inicial del  artículo 1º: “Campo de aplicación. El presente decreto aplicará  exclusivamente para los combustibles líquidos derivados del petróleo (gasolina  sin plomo y ACPM) que las personas naturales introduzcan desde la República  Bolivariana de Venezuela por los sitios previamente establecidos por la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, siempre y cuando los mismos  se vendan y almacenen únicamente en la planta de abastecimiento de combustibles  líquidos ubicada en el municipio de Arauca o en Centros de Acopio debidamente  aprobados y registrados como terceros por el Ministerio de Minas y Energía para  ser distribuidos en los municipios calificados como Zona de Frontera en el  Departamento de Arauca.    

Para el efecto, la planta de abastecimiento en mención y los Centros de  Acopio deberán habilitarse ante la DIAN como Depósitos, conforme con las  disposiciones establecidas en el Título III, Capítulo II, artículo 47 y  siguientes del Decreto 2685 de 1999  y demás normas  que lo adicionen, modifiquen o aclaren, salvo lo previsto en el literal a) del  artículo 51 y en el literal b) del artículo 71 respecto al valor del patrimonio  neto a acreditar, el cual para efectos de la habilitación como depósitos será  de una décima parte del valor previsto en las referidas disposiciones.    

Parágrafo. Quienes introduzcan combustibles líquidos derivados del  petróleo provenientes de la República Bolivariana de Venezuela por sitios  diferentes a los señalados por la DIAN o quienes vendan, almacenen o  distribuyan los referidos combustibles en lugares diferentes a la planta de  abastecimiento ubicada en el municipio de Arauca o los Centros de Acopio  previstos en este Artículo, estarán incursos en los delitos tipificados en los  artículos 70 a 74 de la Ley 788 de 2002, o las normas que la  modifiquen, adicionen o deroguen, sin perjuicio de las demás sanciones a que  haya lugar.”.    

Artículo 2º. Modificado por el Decreto 4237 de 2004,  artículo 2º. Requisitos para la aprobación y registro. Las personas  naturales o jurídicas interesadas en obtener la aprobación y registro para la  operación de Puntos de Recolección o como Terceros a través de Centros de  Acopio, deberán presentar solicitud escrita a la Dirección de Hidrocarburos del  Ministerio de Minas y Energía y cumplir con los siguientes requisitos:    

I. PUNTOS DE RECOLECCIÓN    

1. La Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía  únicamente tramitará las solicitudes para aprobación como Puntos de Recolección  de combustibles líquidos derivados del petróleo que se radiquen en dicha  entidad durante los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia del  presente decreto.    

2 Deberán estar ubicados únicamente en los municipios de Arauca y Arauquita,  departamento de Arauca.    

3. No se permite la existencia de vivienda en el interior del Punto de  Recolección de combustibles líquidos derivados del petróleo (gasolina si n  plomo y Acpm).    

4. La distancia entre el lugar que se destine para el almacenamiento de los  combustibles dentro del Punto de Recolección (tanques o pimpinas) a los  linderos más próximos de sitios de alta densidad poblacional, tales como  escuelas, colegios, universidades, bibliotecas públicas, hospitales, clínicas,  supermercados, centros comerciales, cines, teatros, coliseos, polideportivos,  edificios multifamiliares y establecimientos similares, no podrá ser inferior a  diez (10) metros.    

5. El almacenamiento de los combustibles (sea en tanques o pimpinas) deberá  efectuarse únicamente en recintos abiertos de fácil acceso, distanciados por lo  menos diez (10) metros de talleres, garajes u otras instalaciones que por el  tráfico del público o por generación de calor puedan ofrecer peligro.    

6. Los Puntos de Recolección deberán contar como mínimo con dos (2)  extintores de polvo químico de 20 libras cada uno, por cada trescientos (300)  metros cuadrados de área del piso, así como avisos visibles al público,  prohibiendo terminantemente fumar o encender cualquier clase de fuego dentro  del límite de almacenamiento.    

7. El Punto de Recolección podrá almacenar un mínimo de dos mil (2.000)  galones y un máximo de diez mil (10.000) galones de combustibles líquidos  derivados del petróleo (gasolina sin plomo y Acpm).    

8. El almacenamiento mayor a diez mil (10.000) galones, solo podrá  realizarse en lugares habilitados como Centros de Acopio.    

9. Inscribirse en el Registro Unico Tributario-RUT-de que trata el artículo  5° del Decreto 2788 de 2004.    

II. CENTROS DE ACOPIO    

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 19 de la Ley 191 de 1995,  modificado por el artículo 1 ° de la Ley 681 de 2001, el  Ministerio de Minas y Energía aprobará e inscribirá como Terceros a los Centros  de Acopio ubicados en el departamento de Arauca que, además de cumplir con lo  señalado en el artículo 6° del Decreto 2195 de 2001,  cumpla los siguientes requisitos:    

1. Deberán estar ubicados en sitios aledaños al paso o cruce de frontera  del municipio de Arauquita, habilitados como lugares de ingreso por la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

2. Inscribirse en el Registro Unico Tributario, RUT, de que trata el  artículo 5° del Decreto 2788 de 2004.    

3. La distancia de los tanques y las instalaciones de cargue y descargue  (llenadero) del Centro de Acopio a los linderos más próximos de sitios de alta  densidad poblacional, tales como escuelas, colegios, universidades, bibliotecas  públicas, hospitales, clínicas, supermercados, centros comerciales, cines,  teatros, coliseos, polideportivos, edificios multifamiliares y establecimientos  similares, no podrá ser inferior a diez (10) metros.    

4. Todo tanque o grupo de tanques que contenga combustibles deberá estar  rodeado por un muro de retención impermeabilizado, que deberá construirse en  concreto, tierra apisonada e impermeabilizada u otro material adecuado. La  altura mínima de dicho muro será de sesenta (60) centímetros y la máxima de dos  (2) metros. Si un recinto rodeado por un muro de retención contiene un solo  tanque, su capacidad neta será por lo menos igual a la capacidad del tanque y  se calculará como si tal tanque no existiera. Esto último teniendo en cuenta que  en caso de máximo derrame del tanque, quedará en este un nivel líquido igual a  la altura del muro de retención. Si el recinto de retención contiene dos o más  tanques, su capacidad neta será por lo menos igual a la del tanque de mayor  capacidad dentro del recinto más el diez por ciento (10%) de la capacidad de  los otros tanques.    

5. En el interior de los muros de retención no debe haber ningún tipo de  instalaciones diferentes de las estrictamente necesarias para el manejo seguro  de los combustibles líquidos derivados del petróleo.    

6. Todas las tuberías y accesorios, dentro y fuera de los recintos o muros  de retención, serán de acero-carbón. Las que se instalen dentro deberán  diseñarse para resistir altas temperaturas.    

7. Las instalaciones para el cargue (llenadero) y descargue de carrotanques  deben estar separadas de los tanques, bodegas, otros edificios de la planta o  del lindero más próximo sobre el cual existen o pueden existir construcciones,  por una distancia no menor de siete metros con sesenta centímetros (7.6),  medidos desde la boca de llenado o conexión de transferencia más cercanos.    

8. Las instalaciones de cargue (llenadero) y descargue deben proveerse de  sistemas de drenaje u otros medios para contener derrames, así como de medios  para conectarlas eléctricamente para protegerlas contra riesgos asociados con  la electricidad estática.    

9. Los equipos tales como tuberías, bombas y medidores empleados para  transferir gasolinas, no deben usarse para la transferir Diesel (Acpm), a fin  de evitar contaminación durante las operaciones de cargue y descargue.    

10. El Centro de Acopio deberá abastecerse únicamente a través de  carrotanques.    

11. Toda instalación de cargue (llenadero) deberá estar provista, al menos,  de:    

a) Dos escaleras, con inclinación máxima de cuarenta y cinco grados (45°);    

b) Brazos de llenado, los cuales deben extenderse hasta 15 centímetros del  fondo del tanque del carrotanque, al momento del llenado; c) Señales  preventivas en colores reflectivos.    

12. Los equipos contra incendio que deberán ser instalados contarán como  mínimo con:    

a) Tanque para agua contra incendio;    

b) Sistema de hidrantes con boquillas monitoras fijas para enfriamiento;    

c) Contar como mínimo con los siguientes extintores portátiles de mano:    

▪ Casa de bombas: Un extintor de polvo químico de nueve (9)  kilogramos.    

▪ Instalaciones de cargue (llenadero): Un extintor de polvo  químico de nueve (9) kilogramos por cada dos brazos de llenado.    

▪ Oficinas: Un extintor multipropósito con una capacidad no  inferior a cuatro y medio (4.5) kilogramos. Para el equipo electrónico un  extintor de halón o de gas carbónico no Inferior a cinco (5) kilogramos de  capacidad.    

▪ Un extintor portátil de carretel de polvo químico seco de sesenta y  ocho (68) kilogramos.    

13. Contar con un plan de emergencia para casos de derrames, fugas o  incendio.    

14.Adquirir una póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual,  en la cual debe aparecer expresamente determinada y ubicada el Centro de Acopio  asegurado, acompañada del clausulado general con sus correspondientes anexos,  así como copia del recibo de pago, en los montos establecidos en el literal a)  del artículo 82 del Decreto 283 de 1990,  o aquella norma que la derogue, adicione o modifique.    

15. La distribución de los tanques y demás instalaciones y su separación  con respecto a propiedades adyacentes deberá cumplir con las distancias mínimas  indicadas en las Tablas siguientes:    

TABLA 1    

PROPIEDADES ADYACENTES PARA EL ALMACENAMIENTO DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS  DERIVADOS DEL PETROLEO    

Líquidos estables* (Presión de operación menor de 0.175 Kg/cm2)    

Parágrafo 1°. Una vez obtenida la aprobación como Centro de Acopio de parte  del Ministerio de Minas y Energía, se deberá solicitar habilitación como  Depósito Privado ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, conforme  con las disposiciones establecidas en el Título III, Capítulo II, artículos 47  y siguientes del Decreto 2685 de 1999  y demás normas que lo adicionen, modifiquen o aclaren, salvo lo previsto en el  literal a) del artículo 51 y en el literal b) del artículo 71 respecto al valor  del patrimonio neto a acreditar, el cual para efectos de la habilitación de  Centros de Acopio como Depósito será de un cinco por ciento del valor previsto  en las referidas disposiciones.    

Parágrafo 2°. No obstante lo establecido en el artículo 7° del presente  decreto y con el fin de mantener el orden de prelación señalado en el artículo  2° del Decreto 2195 de 2001,  en el momento que exista una planta de abastecimiento para almacenamiento y  distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo (gasolina sin  plomo y Acpm), en el municipio de Arauquita, el Ministerio de Minas y Energía  se abstendrá de aprobar e inscribir como terceros a Centros de Acopio en dicho  municipio.    

Una vez entre a operar la planta de abastecimiento de combustibles líquidos  derivados del petróleo, los Centros de Acopio debidamente aprobados y que se  encuentren funcionando, se les otorgará un único plazo de seis (6) meses,  contados a partir de la fecha en que quede en firme el acto administrativo  aprobatorio de entrada en operación de la planta de abastecimiento, para  continuar distribuyendo a las estaciones de servicio y grandes consumidores de  los municipios señalados como Zona de Frontera en el Departamento de Arauca.    

Transcurridos este tiempo, tendrán que habilitarse como Plantas de  Abastecimiento, cumpliendo para el efecto los requisitos exigidos en el  Capítulo II del Decreto 283 de 1990,  o la norma que lo modifique, adicione o derogue, o en su defecto distribuir los  combustibles líquidos derivados del petróleo única y exclusivamente a través de  la Planta de Abastecimiento que exista en dicho departamento, por un periodo  máximo de doce (12) meses, contados a partir de la finalización de los seis (6)  meses señalados en el inciso anterior.    

Finalizados los doce (12) meses, el Centro de Acopio deberá desmantelarse,  por cuanto el acto administrativo que dio su aprobación precluye.    

Parágrafo 3°. De acuerdo con el propósito del Gobierno Nacional, Una vez se  establezca la importación de combustibles líquidos derivados del petróleo  (gasolina sin plomo y Acpm) a través de carrotanques, proveniente de la  República Bolivariana de Venezuela, los Puntos de Recolección tendrán un único  plazo de dos (2) meses, contados a partir de la fecha en que se efectúe la  importación en las condiciones previstas en este Parágrafo, para continuar  distribuyend o a la Planta de Abastecimiento o los Centros de Acopio.    

Finalizado dicho período, el Punto de Recolección deberá desmantelarse, por  cuanto el acto administrativo que dio su aprobación precluye.    

Parágrafo 4°. Las personas que introduzcan combustibles líquidos derivados  del petróleo (gasolina sin plomo y Acpm) proveniente de la República  Bolivariana de Venezuela, deberán cumplir con las siguientes obligaciones:    

1. Estar registrados y carnetizados ante una cooperativa legalmente  constituida.    

2. Les queda terminantemente prohibido vender los combustibles líquidos  derivados del petróleo (gasolina sin plomo y Acpm) en sitios diferentes a los  Puntos de Recolección debidamente aprobados.    

3. El tránsito del combustible se limita desde la frontera al Punto de  Recolección.    

Parágrafo 5°. Sin perjuicio de las disposiciones especiales, la Gobernación  del departamento de Arauca tendrá la obligación de ejercer controles a los  Puntos de Recolección, con el objeto de determinar los volúmenes adquiridos y  los despachados a la Planta de Abastecimiento y los diferentes Centros de  Acopio del departamento.    

Esta información deberá reposar en los libros de registro suministrados por  la Gobernación del Departamento, a los Puntos de recolección y Centros de  Acopio, sin ningún costo, y debidamente foliados. La Gobernación informará durante  los primeros diez (10) días de cada mes al Ministerio de Minas y Energía, a  Ecopetrol S.A., y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, los  volúmenes adquiridos y despachados por cada Punto de Recolección.    

Adicionalmente deberá supervisar que solamente los Puntos de Recolección  que se encuentren debidamente aprobados por el Ministerio de Minas y Energía  sean los que almacenen y distribuyan a la Planta de Abastecimiento y los  Centros de Acopio. De encontrarse que se está almacenando y distribuyendo  combustibles líquidos derivados del petróleo por sitios no aprobados por la  autoridad competente, tendrá la obligación de informar de inmediato a la fuerza  pública o las autoridades que ejerzan funciones de policía judicial, para que  procedan de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo Primero del  presente decreto.    

Parágrafo 6°. La Planta de Abastecimiento, el Centro de Acopio, el Punto de  Recolección y el Transportador, que infrinjan el presente decreto, y las demás  normas sobre el funcionamiento del servicio público de distribución, transporte  y almacenamiento de combustübles líquidos derivados del petróleo, estarán  sujetos a la imposición por parte del Ministerio de Minas y Energía de las  siguientes sanciones, de conformidad con la naturaleza, efectos, modalidades y  gravedad del hecho: Amonestación, Multa, Suspensión del Servicio y Cancelación  de la Autorización, de acuerdo con lo establecido con el Decreto 283 de 1990  o aquellas normas que lo modifique, adicione o derogue.    

Parágrafo 7°. La fuerza pública y las autoridades de control señaladas por  la ley, podrán solicitar al Transportador, la copia de la Guía única de  Transporte de Combustible que ampara el traslado de los combustibles líquidos  derivados del petróleo, desde la Planta de Abastecimiento o el Centro de Acopio  hasta las Estaciones de Servicio o establecimiento de los Grandes Consumidores  de los municipios calificados como Zona de Frontera en el Departamento de  Arauca, así como la respectiva Declaración de importación. En el evento en que  no se porte, deberán inmovilizar los vehículos y ponerlos a disposición de las  autoridades competentes, sin perjuicio de las acciones que procedan respecto de  la mercancía conforme con las disposiciones especiales y de las demás sanciones  a que haya lugar.    

Texto inicial: “Aprobación  de centros de acopio como terceros. De conformidad con lo dispuesto en el inciso  2° del artículo 19 de la Ley 191 de 1995, modificado por el artículo 1°  de la Ley 681 de 2001, el Ministerio de Minas y  Energía podrá aprobar e inscribir como terceros a los Centros de Acopio  ubicados en el Departamento de Arauca que, además de cumplir con lo señalado en  el artículo sexto del Decreto 2195 de 2001, cumplan los siguientes  requisitos:    

1. Localización en sitios aledaños al cruce de frontera, habilitados  por la DIAN como Depósitos, conforme con las disposiciones establecidas en el  Título III, Capítulo II, artículos 47 y siguientes del Decreto 2685 de 1999  y demás normas  que lo adicionen, modifiquen o aclaren, salvo lo previsto en el literal a) del  artículo 51 y en el literal b) del artículo 71 respecto al valor del patrimonio  neto a acreditar, el cual para efectos de la habilitación de Centros de Acopio  como Depósitos será de una décima parte del valor consignado en las referidas  disposiciones.    

2. La distancia de los linderos del Centro de Acopio a los linderos más  próximos de sitios de alta densidad poblacional, tales como templos, escuelas,  colegios, hospitales, clínicas, supermercados, centros comerciales, teatros,  polideportivos, bibliotecas públicas, clubes sociales, edificios multifamiliares  y establecimientos similares, no podrá ser inferior a cien (100) metros.    

3. La distribución de los tanques y demás instalaciones y su separación  con respecto a propiedades adyacentes deberá cumplir con las distancias mínimas  indicadas en las Tablas 1 y 2 del artículo 3° del Decreto 318 de 2003  o las normas que  lo modifiquen, adicionen o deroguen.    

4. Los muros o paredes de las oficinas deberán ser construidos con  materiales resistentes a la combustión.    

5. Todo tanque o grupo de tanques que contenga combustibles deberá  estar rodeado por un muro de retención impermeabilizado, que deberá construirse  en concreto, tierra apisonada e impermeabilizada u otro material adecuado. La  altura mínima de dicho muro será de sesenta centímetros (60 cm) y la máxima  será de dos metros (2 m). Si un recinto rodeado por un muro de retención  contiene un solo tanque, su capacidad neta será por lo menos igual a la  capacidad del tanque y se calculará como si tal tanque no existiera. Esto  último teniendo en cuenta que, en caso de máximo derrame del tanque, quedará en  este un nivel líquido igual a la altura del muro de retención. Si el recinto de  retención contiene dos o más tanques, su capacidad neta será por lo menos igual  a la del tanque de mayor capacidad dentro del recinto más el diez por ciento  (10%) de la capacidad de los otros tanques.    

6. En el interior de los muros de contención no debe haber ningún tipo  de instalaciones diferentes de las estrictamente necesarias para el manejo  seguro de los combustibles líquidos derivados del petróleo.    

7. Todas las tuberías y accesorios, dentro y fuera de los recintos o  muros de retención, serán de acero-carbón. Las que se instalen dentro deberán  diseñarse para resistir altas temperaturas.    

8. Las instalaciones de carga de carrotanques deben estar separadas de  tanques sobre superficie, depósitos y otras edificaciones del depósito o el  lindero más cercano de la propiedad vecina sobre la cual puede construirse por  una distancia de, por lo menos, cuatro metros con sesenta centímetros (4.6 m),  medida desde la boca de llenado o desde la conexión para transferencia de  líquido o vapor más cercana.    

9. Toda plataforma de llenadero deberá estar provista, al menos, de:    

a) Dos escaleras, con inclinación máxima de cuarenta y cinco grados  (45°);    

b) Conexiones a tierra para eliminar la corriente estática, una por  cada brazo de llenado;    

c) Señales preventivas en colores reflectivos;    

10. Los equipos contra incendio que deberán ser instalados contarán  como mínimo con:    

a) Tanque para agua contra incendio, con un mínimo de cuatro (4) horas  de almacenamiento;    

b) Sistema de hidrantes, monitores o regaderas exteriores para enfriamiento;    

c) El número de extintores portátiles suficientes para atender un  conato de incendio en las diferentes áreas de la instalación.    

11. Plan de emergencia para casos de derrames, fugas o incendio.    

12. Constituir Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual por un  valor asegurado igual al previsto en el literal a) del artículo 39 del Decreto 1521 de 1998  para Plantas de  Abastecimiento.    

Parágrafo. No obstante lo establecido en el artículo 7° del presente  decreto y con el fin de mantener el orden de prelación señalado en el artículo  2° del Decreto 2195 de 2001,  si existen  plantas de abastecimiento para almacenamiento y distribución de combustibles  líquidos derivados del petróleo (gasolina sin plomo y ACPM) el Ministerio de  Minas y Energía se abstendrá de aprobar e inscribir como terceros a nuevos  centros de acopio y las autorizaciones a la fecha otorgadas perderán su validez  en un período de seis (6) meses, tiempo durante el cual podrán habilitarse como  plantas de abastecimiento, cumpliendo para el efecto los requisitos exigidos en  el Decreto 283 de 1990,  o las normas que  lo modifiquen, adicionen o deroguen.”.    

Artículo 3º. Actividades de distribución. Sin perjuicio de lo  señalado en el artículo 2° del Decreto 2195 de 2001,  la planta de abastecimiento ubicada en el municipio de Arauca y/o los Centros  de Acopio aprobados, registrados y habilitados de acuerdo con lo previsto en el  artículo anterior solo podrán distribuir combustibles importados de Venezuela a  las estaciones de servicio legalmente establecidas, con cupo asignado por la  UPME y a Ecopetrol S.A., siempre que los mismos se destinen a los municipios  calificados como Zonas de Frontera en el Departamento de Arauca.    

Parágrafo. Derogado por el Decreto 2363 de 2006,  artículo 3º. Una vez se complete en la planta de  abastecimiento y/o en los Centros de Acopio el volumen máximo de combustibles  asignado por la UPME para los municipios de Zona de Frontera del Departamento  de Arauca, la cantidad que exceda al mismo podrá ser distribuida al resto del  territorio aduanero nacional o al exterior, previa modificación a la  declaración de importación, conforme con lo establecido en el Decreto 2685 de 1999  y demás normas que lo modifiquen, adicionen o  aclaren. En este sentido, respecto del excedente de combustibles se deberán  pagar los tributos aduaneros, sobretasa y demás impuestos exigidos por la ley.  Así mismo, deberá cumplirse con las demás normas de importación,  almacenamiento, transporte, marcación y calidad de los combustibles.    

Artículo 4º. Visto bueno del Ministerio de Minas y Energía. Para el  otorgamiento del visto bueno de que trata el artículo 1° de la Ley 681  del 9 de agosto de 2001, Ecopetrol S.A. presentará ante el Ministerio de  Minas y Energía, dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación de  este Decreto, un plan de abastecimiento de combustibles líquidos derivados del  petróleo para cada uno de los municipios considerados como Zonas de Frontera en  el Departamento de Arauca, en los términos señalados en el presente Decreto;  plan que deberá consultar los cupos máximos de combustibles fijados para cada  municipio por la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME.    

Dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de presentación del  referido Plan, el Ministerio de Minas y Energía-Dirección de Hidrocarburos lo evaluará  y, si es el caso, solicitará a Ecopetrol S.A. realizar los ajustes pertinentes.  En este evento, Ecopetrol S.A. deberá presentar ante la misma Entidad, dentro  del plazo que esta le estipule, las modificaciones respectivas. Una vez  conforme con el plan, el Ministerio de Minas y Energía-Dirección de  Hidrocarburos lo aprobará mediante resolución motivada y otorgará en ese mismo  acto los vistos buenos para la distribución de combustibles en los municipios y  corregimientos de Zona de Frontera.    

El visto bueno para la distribución de combustibles en el Departamento de  Arauca estará vigente por doce (12) meses; al final de dicho período, si es  necesario, se deberá ajustar el plan de abastecimiento a las condiciones del  mercado e informarlo al Ministerio de Minas y Energía para su aprobación, en  los términos señalados en el presente decreto. De lo contrario, permanecerá  vigente por un período de hasta dos (2) años más, con revisiones anuales en los  términos indicados en este inciso.    

Una vez otorgado el visto bueno por parte del Ministerio de Minas y  Energía, Ecopetrol S.A. iniciará los trámites correspondientes para el  cumplimiento de la función de distribución en los municipios y corregimientos  considerados como Zona de Frontera en el Departamento de Arauca.    

Dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de los actos  administrativos que conceden el visto bueno de que trata el presente Artículo,  Ecopetrol S.A. deberá poner en conocimiento de la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales, DIAN, y demás autoridades de control competentes el plan de  abastecimiento de combustibles líquidos derivados del petróleo para cada una de  las Zonas de Frontera y sus correspondientes modificaciones.    

Artículo 5º. Modificado por el Decreto 4237 de 2004,  artículo 3º. Importación de combustible. La importación de  combustibles líquidos derivados del petróleo de que trata este decreto, se  realizará bajo la modalidad de franquicia, conforme con las disposiciones del Decreto 2685 de 1999  y demás normas que lo modifiquen, aclaren o deroguen, salvo lo relacionado en  el Capítulo II, Título V, artículos 90 y siguientes.    

Parágrafo. La Planta de Abastecimiento y el Centro de Acopio, verificarán  que los combustibles líquidos derivados del petróleo, que ingresen al depósito  correspondan con la información consignada en la guía de compra.    

La Guía de Compra hará las veces de factura comercial y no se exigirá el  documento de transporte como soporte de la declaración de importación.    

Texto inicial: “Importación de  combustibles. El trámite para la importación de combustibles líquidos derivados  del petróleo de que trata este decreto se sujetará a las disposiciones del Decreto 2685 de 1999,  salvo lo  relacionado en el Capítulo II, Título V, artículo 90 y siguientes.    

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, habilitará,  mediante resolución motivada, los sitios para el ingreso de los referidos  combustibles.”.    

Artículo 6º. Responsabilidades y obligaciones de los terceros,  distribuidores mayoristas y minoristas. Los terceros, distribuidores mayoristas  y minoristas de combustibles líquidos derivados del petróleo en los municipios  calificados como Zona de Frontera del Departamento de Arauca, deberán tener en  cuenta lo siguiente:    

1. Los combustibles líquidos derivados del petróleo que se importen al  amparo de este Decreto no podrán ser comercializados y/o distribuidos a través  de estaciones de servicio en volúmenes superiores a los determinados por la  Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, y/o transportados por personas  naturales o jurídicas que no se encuentren autorizadas o no tengan sus  vehículos debidamente registrados ante el Ministerio de Minas y Energía. Para  el efecto, el Ministerio de Minas y Energía y Ecopetrol S.A. adelantarán las  acciones de control que consideren pertinentes, sin perjuicio de las facultades  legales otorgadas a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.    

2. La planta de abastecimiento establecida en el municipio de Arauca,  Departamento de Arauca, que abastezca las estaciones de servicio y/o los grandes  consumidores ubicados en los municipios y corregimientos fronterizos del  departamento de Arauca deberá llevar un registro independiente para cada uno de  los combustibles que se distribuyan allí, el cual contendrá entre otros: nombre  de la estación de servicio, transportador, municipio, volumen retirado mensual,  valor correspondiente a sobretasa. Este registro deberá ser informado  mensualmente a la UPME, con copia a la DIAN y a Ecopetrol S.A., dentro de los  cinco (5) días siguientes a la terminación del mes, so pena de hacerse acreedor  a la imposición de las sanciones contempladas en el Decreto 283 de 1990  o las normas que lo modifiquen, aclaren, adicionen o deroguen.    

3. Los Centros de Acopio deberán enviarle mensualmente a Ecopetrol S.A.,  con copia a la UPME y a la DIAN, a más tardar el quinto (5°) día del mes  siguiente al de la adquisición del producto, la información sobre compras y  ventas a cada una de las estaciones de servicio de los municipios donde operan,  a los grandes consumidores y/o a Ecopetrol S.A. debidamente certificadas por  Contador Público o Revisor Fiscal, según corresponda. Igualmente, deberán  enviar un balance de inventarios de su respectiva operación y remitir un  informe detallado de la sobretasa recaudada y pagada.    

4. Las estaciones de servicio que distribuyan combustibles en los  municipios y corregimientos ubicados en Zonas de Frontera del Departamento de Arauca  deberán dentro de los cinco (5) días siguientes a la terminación del mes,  informar a la UPME con copia a Ecopetrol S.A. y a la DIAN, el volumen-expresado  en galones-de combustibles adquiridos y la relación de las ventas efectuadas en  el mes calendario inmediatamente anterior, discriminando productos y precios de  los mismos, so pena de hacerse acreedoras a las sanciones señaladas en el Decreto 1521 de 1998  o las normas que lo modifiquen, aclaren, adicionen o deroguen.    

5. Los grandes consumidores de combustibles ubicados en los municipios y  corregimientos fronterizos del Departamento de Arauca deberán informar a la  UPME, con copia a Ecopetrol S.A. y a la DIAN, dentro de los cinco (5) días  siguientes a la terminación del mes, el volumen-expresado en galones-de  combustibles adquiridos, so pena de hacerse acreedores a las sanciones  señaladas en la ley.    

Artículo 7º. En los aspectos no contemplados en el presente decreto se dará  aplicación a las normas contenidas en el Decreto 2195 de 2001  o las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen. En este sentido, si no se  tienen las condiciones para la importación de combustibles provenientes de la  República Bolivariana de Venezuela, se aplicará el plan de abastecimiento con  producto nacional que para el efecto haya diseñado Ecopetrol S.A., con el  respectivo visto bueno del Ministerio de Minas y Energía.    

Artículo 8º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 23 de julio de 2004.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro del Interior y de Justicia,    

Sabas Pretelt de  la Vega.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto  Carrasquilla Barrera.    

El Viceministro de Minas y Energía, encargado de las funciones del Despacho  del Ministro de Minas y Energía,    

Manuel Maiguashca  Olano.    

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,    

Jorge Humberto  Botero.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *