DECRETO 2304 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 2304 DE 2004    

(julio 19)    

por el cual se determina la tasa de interés moratorio para  efectos tributarios.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades  constitucionales y legales, y en especial de las conferidas por los numerales  11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 635 del Estatuto Tributario, y    

CONSIDERANDO:    

Que mediante certificación de fecha 2 de junio de 2004, la  Dirección Técnica de la Superintendencia Bancaria, certificó para efectos de lo  previsto en el artículo 635 del Estatuto Tributario como tasa efectiva promedio  de usura del cuatrimestre correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo y  junio de 2004 el veintinueve punto sesenta y tres por ciento (29.63%) efectivo  anual;    

Que en desarrollo de lo previsto en el artículo 635 del  Estatuto Tributario y con fundamento en dicha certificación el Gobierno  Nacional expidió el Decreto  número 2021 del 23 de junio de 2004 determinando la tasa de interés  moratorio con efectos tributarios para el periodo comprendido entre el 1° de  julio y el 31 de octubre de 2004, en veinticinco punto sesenta y tres por  ciento (25.63%) anual;    

Que la Dirección Técnica de la Superintendencia Bancaria  corrigió la certificación antes señalada, estableciendo una nueva tasa promedio  efectiva de usura para los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2004 en  veintinueve punto sesenta y uno por ciento (29.61%), efectivo anual;    

Que en consecuencia, se hace necesario determinar la nueva  tasa de interés moratorio para efectos tributarios que regirá entre el 1° de  julio y el 31 de octubre de 2004,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Tasa de Interés Moratorio para efectos  tributarios. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 635 del  Estatuto Tributario y con base en la certificación expedida por la  Superintendencia Bancaria, la tasa de interés moratorio para efectos  tributarios que regirá entre el 1° de julio y el 31 de octubre de 2004 será del  veinticinco punto sesenta y uno por ciento (25.61%) anual, la cual se liquidará  por cada día calendario de retardo en el pago de los impuestos, anticipos y  retenciones administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Para efectos de lo dispuesto en el artículo 634 del  Estatuto Tributario, la totalidad de los intereses de mora que se paguen  durante este mismo período, se liquidarán a la tasa antes mencionada.    

Artículo 2º. Tasa de interés en devoluciones. De  conformidad con lo dispuesto en los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario  y con base en la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria, la  tasa de interés que regirá en materia de devoluciones, entre el 1° de julio y  el 31 de octubre de 2004 será del veinticinco punto sesenta y uno por ciento  (25.61%) anual.    

Artículo 3º. Vigencia y derogatorias. El presente decreto  rige desde la fecha de su publicación y deroga el Decreto  2021 del 23 de junio de 2004.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de julio de 2004.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

               

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