DECRETO 2303 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 2303 DE 2004    

(julio 19)    

por medio del cual se modifican los numerales 2 y 5 del  artículo 1° del Decreto 755 de 2000,  mediante la cual se reglamenta el artículo 109 de la Ley 510 de 1999.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  sus facultades constitucionales y legales, en especial las previstas en el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en el artículo 109 de la Ley 510 de 1999,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifícanse los numerales 2 y 5 del artículo  1° del Decreto 755 de 2000,  los cuales quedarán así:    

“2. Destinación de los recursos. El crédito de  redescuento deberá destinarse única y exclusivamente a financiar programas de  inversión que desarrollen los entes territoriales, sus áreas metropolitanas,  las entidades descentralizadas de los entes territoriales, las organizaciones  cooperativas creadas por tales entes y sus entidades descentralizadas y las  asociaciones de municipios. Para los efectos del presente numeral, no se  requerirá que la entidad destinataria del crédito de redescuento pertenezca al  mismo ente territorial al cual pertenece la entidad de desarrollo regional.    

Los recursos del crédito de redescuento no podrán, en  ningún caso, ser utilizados para financiar proyectos de inversión no  contemplados en los planes de desarrollo o gasto corriente de los municipios o  departamentos”.    

“5. Naturaleza de los fondos. Las entidades de  desarrollo regional podrán recibir y mantener fondos en depósito sólo por  cuenta de los entes territoriales al cual pertenezcan, sus entidades  descentralizadas del ente territorial al que pertenezca, las organizaciones  cooperativas creadas por dichos entes territoriales y sus entidades  descentralizadas, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios y  las entidades a que se refiere el Decreto número  1333 de 1986 que pertenezcan a los mencionados entes territoriales. En  consecuencia no podrán captar recursos del público”.    

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de julio de 2004.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

               

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