DECRETO 2291 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO 2291 DE 2003    

(agosto  12)    

por el cual se reglamenta la  composición y funcionamiento del Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en  Cinematografía, la elección y designación de algunos de sus miembros.    

Nota 1: Ver Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 763 de 2009.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones  constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo de los artículos 62 de la Ley 397 de 1997 y 12  de la Ley 814 de 2003, y    

CONSIDERANDO:    

Que el  artículo 62 de la Ley 397 de 1997  establece que el Estado a través del Ministerio de Cultura, creará y  reglamentará los Consejos Nacionales de las Artes y la Cultura en cada una de  las manifestaciones artísticas y culturales, como entes asesores del Ministerio  de Cultura para las políticas, planes y programas en su área respectiva;    

Que el  artículo 12 de la Ley 814 de 2003 a  través de la cual se dictaron normas para el fomento de la actividad  cinematográfica en Colombia, determina que la dirección del Fondo para el  Desarrollo Cinematográfico creado por el artículo 10 de la misma ley está a  cargo del Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía, cuya  composición debe reglamentar el Gobierno Nacional en forma que garantice la  presencia del Ministerio de Cultura, de la Dirección de Cinematografía de ese  Ministerio y de los sujetos pasivos de la contribución parafiscal creada en  dicha ley,    

DECRETA:    

Artículo  1º. Funciones del Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía.  El Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía es el encargado  de la dirección del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico y ejercerá además  de las funciones señaladas en la ley y en el artículo 5° del Decreto 1494 de 1998,  las siguientes:    

1.  Dirigir el Fondo para el Desarrollo Cinematográfico.    

2.  Aprobar el presupuesto del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico para cada  vigencia anual.    

3.  Establecer, dentro de los dos (2) últimos meses de cada año mediante acto de  carácter general (acuerdo), las actividades, porcentajes, montos, límites,  modalidades de concurso o solicitud directa y demás requisitos y condiciones  necesarias para acceder a los beneficios, estímulos y créditos asignables con  los recursos del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico en el año fiscal  siguiente.    

4.  Decidir y asignar sobre la destinación de los recursos del Fondo para el  Desarrollo Cinematográfico.    

5.  Establecer cuando lo considere necesario, subcomités para efectos de la  evaluación y selección técnica y financiera de los proyectos que participen  para acceder a los beneficios, estímulos y créditos asignables con los recursos  del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico.    

6.  Apoyar al Ministerio de Cultura para que sus proyectos y actividades tengan el  mayor cubrimiento y el máximo impacto en el avance del sector cinematográfico.    

7.  Mantener informado permanentemente al sector de las decisiones que tome, a  través de medios electrónicos o cualquiera otro idóneo.    

Nota, artículo  1º: Ver artículo 2.2.1.37 (bis) del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

Artículo 2°. Modificado  por el Decreto 763 de 2009,  artículo 69. Composición. El Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en  Cinematografía –CNACC– estará integrado por los siguientes miembros:    

1. El Ministro de Cultura o su delegado.    

2. El Director de Cinematografía del  Ministerio de Cultura.    

3. Dos representantes con amplia trayectoria  en el sector cinematográfico designados por el Ministro de Cultura.    

4. Un representante de los Consejos  Departamentales y Distritales de la Cinematografía.    

5. Un representante de los Productores de  Largometraje.    

6. Un representante de los Distribuidores.    

7. Un representante de los Exhibidores.    

8. Un representante de los Directores.    

Parágrafo 1°. El Ministro de Cultura quien  presidirá el CNACC, podrá delegar en los términos de la Ley 489 de 1998.    

Si su delegado fuere el Director de  Cinematografía del Ministerio de Cultura, este contará con el voto delegado y  el suyo propio. Si el delegado fuere funcionario distinto, presidirá el  Director de Cinematografía.    

Parágrafo 2°. El Consejo podrá invitar a sus  deliberaciones a funcionarios públicos, o a particulares representantes de las  agremiaciones del sector cinematográfico y demás sectores de la sociedad civil  que estime necesario, de acuerdo con los temas específicos a tratar, quienes  participarán con voz pero sin voto. En caso de ser requerido de acuerdo con las  cambiantes condiciones de la cinematografía nacional, mediante resolución del  Ministerio de Cultura se podrá ampliar en dos (2) posiciones la representación  de otros sectores de la actividad cinematográfica incluidas las entidades  académicas, caso en el cual se determinará en el mismo acto su forma de  elección.    

Parágrafo 3°. Los representantes del Consejo  Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía podrán ser removidos antes  del vencimiento del término para el cual fueron designados o elegidos, cuando  falten de manera consecutiva a tres (3) sesiones del mismo, sin justa causa  debidamente comprobada o cuando omitan cumplir con las funciones previstas en  la ley o en este decreto.    

Parágrafo 4°. El Ministerio de Cultura  determinará la forma de elección del representante de los Consejos  Departamentales y Distritales de Cinematografía, la integración mínima de  dichos Consejos de manera que se garantice la representatividad de los diversos  sectores cinematográficos en esos niveles territoriales, y las competencias  mínimas de las secretarías técnicas de dichos Consejos.    

Nota, artículo  2º: Ver artículo 2.2.1.38. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se    

expide el Decreto  Reglamentario Único del Sector Cultura.    

Texto  inicial del artículo 2º.: “Composición.  El Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía estará  integrado por los siguientes miembros:    

1. El Ministro de Cultura o el Viceministro de Cultura, quien lo  presidirá.    

2. El Director de Cinematografía del Ministerio de Cultura.    

3. Dos representantes con amplia trayectoria en el sector  cinematográfico designados por el Ministro de Cultura.    

4. Un representante de los Consejos Departamentales de la  Cinematografía.    

5. Un representante de los Productores de Largometraje.    

6. Un representante de los Distribuidores.    

7. Un representante de los Exhibidores.    

8. Un representante de los Directores.    

Parágrafo 1°. El Consejo podrá invitar a sus deliberaciones a  funcionarios públicos, o a particulares representantes de las agremiaciones del  sector cinematográfico y demás sectores de la sociedad civil que estime  necesario, de acuerdo con los temas específicos a tratar, quienes participarán  con voz pero sin voto.    

Parágrafo 2°. Los representantes del Consejo Nacional de las  Artes y la Cultura en Cinematografía podrán ser removidos antes del vencimiento  del término para el cual fueron designados o elegidos, cuando falten de manera  consecutiva a tres (3) sesiones del mismo, sin justa causa debidamente  comprobada o cuando omitan cumplir con las funciones previstas en la ley o en este  decreto.”.    

Artículo  3°. Participación de los miembros del Consejo Nacional de las Artes y de la  Cultura en Cinematografía. Los miembros del Consejo Nacional de las Artes y de  la Cultura en Cinematografía no podrán acceder a título particular a los recursos  del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico y deberán declarar los conflictos  de intereses que en algún caso llegaren a presentarse, cuando las entidades por  ellos representadas presenten proyectos para ser beneficiarios de los recursos.  Las agremiaciones, asociaciones, o entidades que representen podrán acceder a  dichos recursos en igualdad de condiciones con los demás participantes.    

De  conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 814 de 2003, los  miembros de la Junta Directiva del Fondo Mixto de Promoción Cinematográfica  podrán tener acceso a los recursos de l Fondo para el Desarrollo  Cinematográfico, en igualdad de condiciones a los demás agentes del sector;  pero no podrán participar de las decisiones o responsabilidades que  corresponden al Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía,  sobre los recursos del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico.    

En  ningún caso quienes sean representantes en los órganos de dirección del Fondo  Mixto de Promoción Cinematográfica “Proimágenes en Movimiento”,  podrán ser representantes de los sectores establecidos en los numerales 3 a 8  del artículo 2° de este decreto.    

Nota, artículo 3º:  Ver artículo 2.2.1.39. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

Artículo  4°. Criterios para la elección de representantes. Para la elección de los  representantes a que se refieren los numerales 4 al 8 del artículo 2º de este decreto,  se tendrán en consideración los siguientes criterios generales:    

1. Que  los representantes a que se refieren los numerales 4 al 8 del artículo 2° de  este decreto, sean personas conocedoras del sector cinematográfico, a criterio  de sus electores.    

2. Que  las elecciones se efectúen en forma democrática, buscando una amplia  participación.    

3. Que  no haya reelección con el fin de garantizar la rotación de los miembros del  Consejo.    

Nota, artículo 4º:  Ver artículo 2.2.1.40. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

Artículo  5°. Derogado por el Decreto 763 de 2009,  artículo 82. Elección de los  representantes de los Consejos Departamentales de la Cinematografía. Cada uno  de los diferentes Consejos Departamentales de la Cinematografía, que se  encuentren debidamente constituidos y registrados en la Dirección de  Cinematografía del Ministerio de Cultura, propondrá un candidato por cada una  de las siguientes regiones agrupadas así:    

a) Caribe: San  Andrés y Providencia, Guajira, Magdalena, Cesar, Atlántico, Bolívar, Córdoba,  Sucre, Cartagena de Indias Distrito Turístico y Cultural, Distrito Turístico  Cultural e Histórico de Santa Marta y Barranquilla Distrito Especial Industrial  y Portuario;    

b) Occidente: Chocó,  Valle, Cauca, Nariño, Antioquia, Risaralda, Caldas, Quindío;    

c) Centro Oriente:  Santander, Norte de Santander, Boyacá, Cundinamarca, Huila, Tolima y Bogotá  Distrito Capital;    

d) Orinoquia:  Arauca, Casanare, Meta, Guaviare, Guainía, Vaupés, Vichada;    

e) Amazonia:  Amazonas, Caquetá, Putumayo.    

Parágrafo. Entre los  representantes de cada una de las regiones se elegirá un (1) representante  único ante el Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía.    

Artículo 6°. Elección de los representantes de los  Productores de Largometraje. Para la elección del representante de los  Productores de Largometraje a que se refiere este artículo, es requisito  indispensable que los electores (productores de largometraje), se encuentren  registrados ante la Dirección de Cinematografía del Ministerio de Cultura y que  acrediten haber producido por lo menos un largometraje. (Nota: Ver artículo 2.2.1.41. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector  Cultura.).    

Artículo  7°. Elección de los representantes de los distribuidores. Para la elección del  representante de los distribuidores a que se refiere este artículo, es  requisito indispensable que los electores (distribuidores), se encuentren registrados  ante la Dirección de Cinematografía del Ministerio de Cultura y que acrediten  en debida forma haber distribuido mínimo una película de cine, dentro del año  inmediatamente anterior a la elección. (Nota: Ver artículo  2.2.1.42. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector  Cultura.).    

Artículo  8°. Elección del representante de los exhibidores. Para la elección del  representante de los exhibidores a que se refiere este artículo es requisito  indispensable que los electores (exhibidores) se encuentren registrados ante la  Dirección de Cinematografía del Ministerio de Cultura y tengan por lo menos una  sala de cine o de exhibición. (Nota: Ver artículo 2.2.1.43. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector  Cultura.).    

Artículo  9°. Representante de los Directores. Para la elección del representante de los  Directores a que se refiere este artículo, es requisito indispensable que los  electores (directores) se encuentren registrados ante la Dirección de  Cinematografía del Ministerio de Cultura y que acrediten una trayectoria de  tres (3) años como mínimo, en la actividad cinematográfica en áreas creativas,  autorales o técnicas. (Nota: Ver artículo 2.2.1.44. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector  Cultura.).    

Artículo  10. Convocatoria y procedimiento para elección. Para las elecciones a que se  refieren los artículos 5º a 9º del presente decreto, la Dirección de  Cinematografía del Ministerio de Cultura efectuará una Convocatoria mediante la  publicación de un aviso en un diario de amplia circulación nacional y en la  página web del Ministerio y del Fondo Mixto de Promoción Cinematográfica.    

Una vez  publicada la Convocatoria, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a  la misma, las diferentes entidades y sectores destinatarios de ella, procederán  a realizar la elección de sus representantes, acatando los criterios establecidos  en el presente Decreto, a través de mecanismos idóneos que permitan efectuar la  elección de dichos representantes, incluso mediante reuniones no presenciales,  siempre que se garantice su probanza mediante votación escrita, la cual podrá  hacerse vía fax, o cualquier otro medio electrónico.    

Una vez  efectuadas las elecciones de los representantes de que tratan los artículos 5°  a 9° del presente Decreto, la Dirección de Cinematografía del Ministerio de  Cultura las comunicará oficialmente a la Secretaría Técnica del Consejo  Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía, a más tardar dentro de  los dos (2) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo establecido para  las mismas, suministrando el nombre del representante respectivo de cada  sector, con indicación de los demás datos que permitan su plena identificación  y ubicación, señalando el procedimiento seguido para efectuar la elección.    

Parágrafo.  En caso de no haberse efectuado la elección de cualquiera de los miembros del  Consejo de las Artes y la Cultura en Cinematografía de que tratan los artículos  5° a 9° del presente decreto, dentro del término establecido para el efecto, el  Ministro de Cultura a través de la Dirección de Cinematografía designará  directamente los respectivos representantes.    

Nota, artículo 10: Ver artículo  2.2.1.45. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

Artículo  11. Sesiones y quórum. El Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en  Cinematografía, se reunirá ordinariamente cuatro (4) veces al año en los meses  de febrero, mayo, agosto y noviembre y extraordinariamente cuando sea convocado  por iniciativa del Presidente o por solicitud de las dos terceras partes de los  miembros del mismo.    

El  Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía, podrá sesionar  con la mitad más uno (1) de sus miembros y las recomendaciones, sugerencias,  conceptos y acuerdos se adoptarán por mayoría de los asistentes.    

En todo  caso, dado el carácter asesor y consultivo otorgado por la ley al Consejo  Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía, sus recomendaciones,  sugerencias y conceptos no obligan al Gobierno Nacional, pero deberá ser oído  previamente, en los casos en que taxativamente lo determina la Ley 397 de 1997, y las  normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Parágrafo.  Para efectos de sesiones y quórum, se tendrá como válido para todos los  cómputos, únicamente el número de miembros asistentes al Consejo que  efectivamente hayan sido designados o elegidos y su elección y/o designación  haya sido comunicada a la Secretaría Técnica de conformidad con lo dispuesto en  la Ley 397 de 1997 y en  el presente decreto.    

Nota, artículo 11: Ver artículo  2.2.1.46. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

Artículo 12. Modificado  por el Decreto 763 de 2009,  articulo 70. Período. Salvo los funcionarios públicos de libre nombramiento y  remoción los demás miembros del Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en  Cinematografía, tendrán un período de dos (2) años, contados a partir de su  designación y/o elección. Los miembros del Consejo y quienes hayan ocupado esa  posición con anterioridad, son reelegibles en consonancia con las formas de  designación o elección.    

Parágrafo 1°. En cuanto a la representación de  la entidad pública Ministerio de Cultura, esta estará sometida a los cambios que  ocurran en ella, los cuales deberán informarse por escrito a la Secretaría  Técnica del Consejo dentro del mes siguiente a la fecha en que se produzca el  cambio respectivo.    

Cuando por cualquier circunstancia, la persona  que ejerza como representante designado ante el Consejo Nacional de las Artes y  la Cultura en Cinematografía, deje de desempeñar dicha representación, será  reemplazada por el Ministerio de Cultura designando nuevo representante.    

Cuando el Consejo Nacional de las Artes y la  Cultura en Cinematografía retire o excluya, por causas legales o  reglamentarias, a algún miembro elegido, este será reemplazado siguiendo el  procedimiento de elección señalado en el artículo 10 del presente decreto.    

Si se produce el retiro de un miembro del  Consejo por cualquier causa, antes de culminar su período, el nuevo designado o  elegido ocupará su posición hasta la fecha inicialmente prevista para el  vencimiento del período de quien deja de ocupar esa posición.    

Parágrafo 2°. El Ministerio de Cultura podrá  fijar otros requisitos que deberán reunir los candidatos, para la elección o  designación de los miembros del Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en  Cinematografía.    

Nota, artículo 12: Ver artículo  2.2.1.47. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

Texto  inicial del artículo 12: “Período.  Salvo los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción, los demás  miembros del Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía,  tendrán un período de dos (2) años, contados a partir de su designación y/o  elección.    

Parágrafo. En cuanto a la representación de la entidad pública  Ministerio de Cultura esta estará sometida a los cambios que ocurran en ella,  los cuales deberán informarse por escrito a la Secretaría Técnica del Consejo  dentro del mes siguiente a la fecha en que se produzca el cambio respectivo.    

Cuando por cualquier circunstancia, la persona que ejerza como  representante designado ante el Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en  Cinematografía, deje de desempeñar dicha representación, será reemplazado por  el Ministerio de Cultura designando nuevo representante.    

Cuando el Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía  retire o excluya por causas legales o reglamentarias, a algún miembro elegido,  este será reemplazado siguiendo el procedimiento de elección señalado en el  artículo 10 del presente decreto.”.    

Artículo  13. Actas y acuerdos. De los asuntos discutidos al interior del Consejo  Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía, se llevará un registro  escrito, a través de actas fechadas y numeradas cronológicamente. En cada acta  se dejará constancia de:    

a) La  ciudad, lugar, fecha y hora en la cual se efectúa la reunión;    

b)  Indicación de los medios utilizados por la Secretaría Técnica para comunicar la  citación a los miembros integrantes del Consejo;    

c) Lista  de los miembros del Consejo que asistieron a la sesión, indicando en cada caso  la entidad, comunidad o sector que representan;    

d) Una  síntesis de los temas tratados en la reunión, así como de las recomendaciones,  sugerencias y conceptos.    

Parágrafo.  Las decisiones adoptadas por el Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en  Cinematografía, en su calidad de Director del Fondo para el Desarrollo  Cinematográfico, deberán constar en Acuerdos, en los que se indicará el número  de votos con que fueron aprobadas, los cuales formarán parte integral del acta  respectiva de dicho Consejo.    

Nota, artículo 13: Ver artículo  2.2.1.48. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

Artículo  14. Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica del Consejo Nacional de las Artes  y de la Cultura en Cinematografía estará a cargo del Fondo Mixto de Promoción  Cinematográfica, en calidad de administrador del Fondo para el Desarrollo  Cinematográfico, quien participará con voz pero sin voto y tendrá a cargo las  siguientes funciones:    

1.  Llevar un registro actualizado de los integrantes del Consejo Nacional de las  Artes y la Cultura en Cinematografía.    

2.  Elaborar y remitir, oportunamente, las citaciones a las reuniones ordinarias y  extraordinarias.    

3.  Elaborar las actas y los acuerdos correspondientes y suscribirlos conjuntamente  con el Presidente del Consejo.    

4.  Apoyar logísticamente a la Dirección de Cinematografía del Ministerio de  Cultura en lo relacionado con la elección del representante de los Consejos  Regionales de la Cinematografía y de los sectores, en los términos fijados en  el presente decreto.    

5.  Implementar las decisiones y recomendaciones del Consejo Nacional de las Artes  y de la Cultura en Cinematografía y hacer seguimiento a las mismas.    

6.  Apoyar administrativamente la preparación del proyecto de presupuesto del Fondo  para el Desarrollo Cinematográfico.    

7.  Mantener la organización de los procedimientos y demás actividades relacionadas  con el acceso del sector cinematográfico a los recursos del Fondo para el  Desarrollo Cinematográfico y someterlos a consideración del Consejo Nacional de  las Artes y de la Cultura en Cinematografía.    

8.  Apoyar logísticamente a la Dirección de Cinematografía del Ministerio de  Cultura para las reuniones del Consejo Nacional de las Artes y de la Cultura en  Cinematografía.    

9.  Organizar y mantener en todo momento un archivo ordenado y actualizado en  medios físico y magnético, sobre las sesiones y actividades del Consejo.    

10. Las  demás que correspondan a la naturaleza de la Secretaría Técnica y las que le  sean asignadas por el Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en  Cinematografía.    

Nota, artículo 14: Ver artículo  2.2.1.49. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

Artículo  15. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y  deroga expresamente las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 12 de agosto de 2003.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

La  Ministra de Cultura,    

María  Consuelo Araújo Castro    

               

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