DECRETO 2288 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 2288 DE 2004    

(julio 15)    

por el cual se reglamenta el Decreto ley 1760  de 2003.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  la potestad reglamentaria que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Para efecto de lo previsto en el artículo 8º  numeral 8.7 del Decreto ley 1760  de 2003, la aprobación que l e compete al Consejo Directivo de la Agencia  Nacional de Hidrocarburos de las modificaciones consistentes en la extensión de  la vigencia de los contratos de asociación, sólo se otorgará una vez Ecopetrol  S.A. presente como soporte las consideraciones técnicas y económicas, siguiendo  los parámetros establecidos por la Agencia Nacional de Hidrocarburos.    

El Consejo Directivo de la Agencia Nacional de  Hidrocarburos aprobará la extensión de la vigencia de los contratos de  asociación cuando el Estado reciba un mayor beneficio económico al que tendría  en el caso de no extenderlo. Adicionalmente, en la medida de lo posible, la  extensión de la vigencia de los contratos de asociación deberá incluir nuevos  proyectos de desarrollo de los campos existentes, nuevos proyectos de  exploración, la aplicación de nuevas tecnologías o reducir la exposición al  riesgo por parte del Estado.    

Dado que la extensión de la vigencia de los contratos de  asociación implica que no existe solución de continuidad en la relación  jurídica existente entre las partes y el contrato de asociación no termina, los  derechos estatales sobre la producción continuarán exclusivamente en cabeza de  Ecopetrol S.A. conforme a la participación que se convenga.    

La Agencia Nacional de Hidrocarburos no podrá condicionar  la aprobación a la aplicación de nuevas participaciones a su favor.    

Parágrafo. Para el caso de las negociaciones de las  extensiones de la vigencia de los contratos de asociación que a la fecha de  promulgación del presente decreto se encuentren en curso y que se perfeccionen  antes del 31 de julio de 2004, el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de  Hidrocarburos los aprobará teniendo en cuenta únicamente el criterio de  beneficio económico para el Estado señalado en el inciso segundo del presente  artículo.    

Artículo 2º. Para efecto de lo previsto en el artículo  11.5 y los numerales 4, 5, 6 y 7 del artículo 54 del Decreto ley 1760  de 2003 a la terminación del contrato de asociación o sus extensiones,  suscrito por la Empresa Colombiana de Petróleos o por Ecopetrol S.A. antes del  31 de diciembre de 2003, los derechos sobre la producción de la respectiva área  y sobre los bienes muebles e inmuebles continuarán en cabeza de Ecopetrol S.  A., en su calidad de empresa estatal.    

Tratándose de las áreas de que trata el inciso anterior y  aquellas de operación directa de Ecopetrol S.A., dicha empresa y la Agencia  Nacional de Hidrocarburos, previa determinación de los criterios generales por  parte de la Agencia, deberán suscribir convenios en los cuales se definan las  condiciones de exploración y explotación de las áreas, hasta el agotamiento del  recurso en el área respectiva, o hasta que Ecopetrol S.A. devuelva el área.    

Si Ecopetrol S.A. suspende en forma injustificada las  actividades de análisis, evaluación o ejecución en sus proyectos de exploración  o explotación en las áreas de operación directa y de las que trata el inciso  primero del presente artículo, las devolverá a la Agencia Nacional de  Hidrocarburos. Los tiempos y la forma de verificación serán establecidos en los  convenios que deberán suscribir las dos entidades, bajo los criterios generales  establecidos por la Agencia.    

Artículo 3º. Para efecto de lo previsto en el artículo  34.1 del Decreto ley 1760  de 2003, si Ecopetrol S.A. desea ceder total o parcialmente los derechos de  exploración y explotación sobre las áreas de operación directa y las áreas de  que trata el inciso primero del artículo segundo del presente decreto, deberá  solicitar la aprobación de la cesión del convenio suscrito entre ambas  entidades a la Agencia Nacional de Hid rocarburos.    

Con ocasión de la cesión quedarán como titulares del  convenio de que trata el artículo 2° de este decreto la Agencia Nacional de  Hidrocarburos, de una parte, y quienes obtengan o permanezcan con derechos de  exploración y explotación en virtud de la cesión.    

Para efecto de aprobar la cesión de derechos, la Agencia  Nacional de Hidrocarburos evaluará a la cesionaria y el negocio jurídico en las  mismas condiciones exigidas en la industria, sujetándose a los criterios  generales expedidos previamente para tal fin. En todo caso, esta no exigirá a  Ecopetrol S.A. ni al cesionario el pago de cánones, rentas o participaciones a  su favor que hagan variar las condiciones económicas que aplicaban en el área  antes de la cesión.    

En el evento que la Agencia Nacional de Hidrocarburos  autorice una cesión parcial a uno o varios terceros y luego este o estos  optaren de nuevo por ceder los derechos a Ecopetrol S.A. de manera tal que la  titularidad de los derechos en bloque vuelva a quedar íntegramente en Ecopetrol  S.A., la agencia aceptará dicha cesión, siempre y cuando Ecopetrol S.A. asuma  el cabal cumplimiento del convenio original. Esta prerrogativa sólo puede darse  en cada área por una sola vez.    

En los casos diferentes de los señalados en el inciso  primero del presente artículo, Ecopetrol S.A. podrá celebrar todos los negocios  en conexión con cualesquiera actividades comerciales o industriales  relacionadas con la exploración y explotación de hidrocarburos en sus áreas de  operación directa que estén dentro de la autonomía de la voluntad, sin  necesidad de aprobación de la Agencia Nacional de Hidrocarburos.    

Artículo 4º. Para el efecto de lo previsto en el artículo  11.1 del Decreto ley 1760  de 2003, Ecopetrol S.A entregará a la Agencia Nacional de Hidrocarburos  toda la información técnica y geológica que repose en el Banco de Información  Petrolera, tanto primaria como interpretaciones, así como la información de  áreas contratadas con terceros y de operación directa y del resto del país. De  dicha información sólo se excluye aquellas interpretaciones de los datos  primarios de propiedad intelectual o científica de Ecopetrol S.A. preparada  durante los tres (3) años anteriores al 26 de junio de 2003, que represente  beneficio empresarial para dicha Entidad.    

La información deberá incluir aquella que señale el manual  de suministro de información expedido mediante acto administrativo por la  Agencia Nacional de Hidrocarburos, en el cual se establecerá el tipo de  información que las compañías petroleras deberán entregarle para alimentar el  Banco de Información Petrolera, así como la que Ecopetrol S.A. haya generado en  su antigua calidad de administrador de los recursos hidrocarburíferos de la  Nación. Para el efecto, Ecopetrol S.A y la Agencia Nacional de Hidrocarburos  desarrollarán un proceso conjunto de revisión sobre el particular.    

Así mismo, el manual de suministro de información técnica  y geológica establecerá las condiciones de confidencialidad y reserva legal,  las cuales deberán tener en cuenta las disposiciones contenidas en la Decisión  486 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, las aplicables en el ordenamiento  jurídico y, en el futuro, aquellas que las complementen, adicionen o  modifiquen.    

Parágrafo. La información del Banco de Información  Petrolera deberá ser entregada a la Agencia Nacional de Hidrocarburos en las  condiciones establecidas por el Archivo General de la Nación.    

Además de la información señalada en el inciso primero del  presente artículo, la Agencia Nacional de Hidrocarburos hacia el futuro no  exigirá a Ecopetrol S.A. entregar más información que la que le sea exigible a la  industria petrolera en general.    

De acuerdo con lo señalado en el artículo 11 numerales  11.1 y 11.2 del Decreto ley 1760  de 2003 Ecopetrol S.A. entregará los activos asociados al Banco de  Información Petrolera y a la litoteca que defina el Ministerio de Minas y  Energía.    

Artículo 5º. El presente decreto rige a partir de la fecha  de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 15 de julio de 2004.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Minas y Energía,    

Luis Ernesto Mejía Castro.    

               

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