DECRETO 2287 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO 2287 DE 2003    

(agosto  12)    

por  el cual se reglamenta el uso del Carné de Salud Infantil como requisito de  ingreso a los establecimientos educativos y de bienestar.    

Nota:  Ver Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades  constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo de las Leyes 100 de 1993 y 715 de 2001,    

CONSIDERANDO:    

Que  la Constitución Política de Colombia consagra como derechos fundamentales de  los niños y las niñas la vida, la integridad física, la salud y la seguridad  social;    

Que  la vacunación contra las enfermedades inmunoprevenibles del Programa Ampliado  de Inmunizaciones es un derecho de la población infantil que se orienta a  preservar su salud y promover su integridad física;    

Que  en consecuencia es deber de los padres, tutores, cuidadores, maestros y en  general de las autoridades en todos los niveles del Estado, velar por la  preservación de los derechos fundamentales de los niños y las niñas y el  derecho a la vacunación;    

Que  mediante Decreto 2199 de 2003  se encargó al doctor Javier Botero Alvarez de las funciones  del Despacho de la Ministra de Educación Nacional,    

DECRETA:    

Artículo  1º. Las autoridades de las instituciones educativas y los responsables y  cuidadores de los establecimientos de bienestar, de carácter público o privado,  deberán velar porque todos los menores de cinco (5) años que asistan a sus  establecimientos, hayan completado las vacunas que corresponden a su edad, de  conformidad con el esquema de vacunación establecido por el Ministerio de la  Protección Social en el Programa Ampliado de Inmunizaciones.    

Para  tal efecto, a partir de la vigencia del presente decreto, deberán exigir la  presentación del Carné de Salud Infantil, adoptado mediante la Resolución  número 1535 de 2002 del Ministerio de Salud, en el momento de la matrícula en  la institución educativa o de su ingreso al establecimiento de bienestar, o a  más tardar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes y posteriormente  cada año hasta cumplir los cinco (5) años.    

Parágrafo  1º. La vacunación según el esquema establecido por el Ministerio de la  Protección Social en el Programa Ampliado de Inmunizaciones, es gratuita y  tiene carácter obligatorio. Corresponde a las EPS, ARS, Entidades adaptadas,  transformadas y de regímenes de excepción y Direcciones Territoriales de Salud,  garantizar a la población bajo su responsabilidad, de conformidad con las  competencias establecidas en las disposiciones legales vigentes según sea el  caso, la prestación de este servicio con la calidad y la oportunidad requerida.  Igualmente, será responsabilidad de las Direcciones Territoriales de Salud, a  través de las IPS públicas, la vacunación de la población menor no asegurada.    

Parágrafo  2º. Los establecimientos educativos y de bienestar, deberán notificar a los  padres o tutores cuando el niño o la niña no tengan el Carné de Salud Infantil  o cuando su esquema de vacunación para su edad esté incompleto, con objeto de  que procedan a su vacunación. Si vencido el término previsto en el artículo 1º  del presente decreto no se ha cumplido con esta obligación, las autoridades o  responsables del establecimiento deberán notificar formalmente a la Dirección  Local de Salud, o en su defecto a la Alcaldía Municipal o Distrital, para que  en un tiempo no menor a quince (15) días hábiles se garantice el cumplimiento  de este derecho.    

Nota,  artículo 1º: Ver artículo 2.8.3.2. del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo  2º. Vigilancia, seguimiento y control. Corresponde a las Secretarías de  Educación, o quien ejerza sus funciones en el municipio o distrito y al  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, según sea el caso, verificar  permanentemente el cumplimiento de lo establecido en el presente decreto en los  establecimientos educativos o de bienestar de su jurisdicción, y reportar  semestralmente esta información a la Dirección Local de Salud o quien ejerza  sus funciones en el municipio o distrito respectivo.    

Las  Direcciones Departamentales y Distritales de Salud presentarán a la Dirección  General de Salud Pública del Ministerio de la Protección Social, un informe  consolidado anual del seguimiento al cumplimiento del presente decreto.    

Parágrafo.  En caso de incumplimiento de lo establecido en el presente decreto, las  Direcciones Territoriales de Salud, o quien ejerza sus funciones, deberán dar  traslado a las autoridades de control correspondientes.    

Nota,  artículo 2º: Ver artículo 2.8.3.3. del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo  3º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga  las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. C., a 12 de agosto de 2003.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

El  Ministro de la Protección Social,    

Diego  Palacio Betancourt.    

El  Viceministro de Educación Nacional encargado de las funciones del Despacho de  la Ministra de Educación Nacional,    

Javier  Botero Alvarez.              

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