DECRETO 2284 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO 2284 DE 2003    

(agosto  11)    

por el cual se modifican los  artículos 2º, 4°, 5° y 7° del Decreto 2131 de 2003.    

Nota: Ver Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades  constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política y  los artículos 3º y 19 numeral 4 de la Ley 387 de 1997,    

CONSIDERANDO:    

Que el Decreto 2131 de 2003  reglamentó el numeral 4 del artículo 19 de la Ley 387 de 1997, el  último inciso del artículo 54 de la Ley 812 de 2003,  frente a la atención en salud de la población desplazada por la violencia;    

Que es  necesario adicionar el Decreto 2131 de 2003,  con el fin de incluir en el parágrafo 1° del artículo 2° y en el literal a) del  numeral 4.2 del artículo 4° del referido decreto, a los afiliados al régimen  subsidiado, para precisar que deberán inscribirse en el “Registro Unico de Población Desplazada” cuando requieran  servicios distintos a la atención inicial de urgencias, a través de una red  diferente a la contratada por la respectiva Administradora del Régimen  Subsidiado;    

Que debe  modificarse el inciso final del artículo 5° del Decreto 2131 de 2003,  en el sentido de establecer que el pago de la atención inicial de urgencias de  la población no asegurada, corresponderá efectuarlo a la entidad territorial  receptora;    

Que es  indispensable incluir en la adopción de medidas sanitarias de que trata el  artículo 7° del Decreto 2131 de 2003,  los riesgos para la salud derivados de los desplazamientos dispersos;    

En  consecuencia,    

DECRETA:    

Artículo  1º. Modifícase el parágrafo 1° del artículo 2° del Decreto 2131 de 2003,  el cual quedará así:    

“Parágrafo  1º. En el caso de las personas desplazadas, afiliadas al régimen contributivo y  subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y de los afiliados  a un régimen de excepción, este requisito será necesario solo cuando se  requieran servicios distintos a la atención inicial de urgencias, a través de  una red diferente a la contratada por la respectiva Entidad Promotora de Salud,  Administradora del Régimen Subsidiado o por la entidad administradora del  régimen de excepción”.    

Nota,  artículo 1º: Ver artículo 2.9.1.2 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo  2º. Modifícase el literal a) del numeral 4.2 del  artículo 4° del Decreto 2131 de 2003,  el cual quedará así:    

“a)  La atención en salud de la población desplazada por la violencia, asegurada en  el régimen contributivo, régimen subsidiado o en un régimen de excepción, debe  ser garantizada por la respectiva entidad de aseguramiento en la entidad  territorial receptora, para lo cual deberá adoptar los mecanismos, convenios y  procedimientos que garanticen la prestación de los servicios en salud a sus  afiliados”.    

Nota,  artículo 2º: Ver artículo 2.9.1.4 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo  3º. Modifícase el artículo 5° del Decreto 2131 de 2003,  el cual quedará así:    

“Artículo  5º. Atención inicial de urgencias. De conformidad con la Ley 100 de 1993 y la Ley 715 de 2001, la  atención inicial de urgencias de la población desplazada por la violencia  deberá ser prestada, independientemente de su capacidad de pago, en forma  obligatoria por parte de las instituciones públicas o privadas que presten  servicios de salud, aún cuando no se haya efectuado su inscripción en el  Registro Unico de Población Desplazada de que trata  el Decreto 2569 de 2000  o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.    

Para el  caso de la población en condición de desplazamiento forzado por la violencia,  el pago de los servicios prestados por concepto de atención inicial de  urgencias, será efectuado por las entidades promotoras de salud, las  administradoras del régimen subsidiado, las entidades transformadas o adaptadas  y aquellas que hagan parte de los regímenes de excepción, a la cual se  encuentre afiliada la persona en condición de desplazamiento. Dichas entidades  reconocerán al prestador, dentro de los quince (15) días siguientes a la  presentación de la factura, el valor de los servicios según las tarifas  establecidas en el Decreto 2423 de 1996  o la norma que lo adicione, modifique o sustituya.    

El pago  de la atención inicial de urgencias a la población desplazada no asegurada, se  hará por la entidad territorial receptora”.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo  2.9.1.5 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo  4º. Modifícase el artículo 7° del Decreto 2131 de 2003,  el cual quedará así:    

“Artículo  7º. Adopción de medidas sanitarias. Las administraciones municipales y  distritales complementariamente con el departamento y la Nación y las entidades  del sector salud según sus competencias, adoptarán las medidas sanitarias  pertinentes para la prevención, mitigación y control de los riesgos para la  salud derivados de los desplazamientos masivos y dispersos”.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo  2.9.1.7 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo  5º. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de  su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 11 de agosto de 2003.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El  Ministro de la Protección Social,    

Diego  Palacio Betancourt.              

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