DECRETO 2283 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO 2283 DE 2003    

(agosto  11)    

por el cual se reglamentan  algunas operaciones relacionadas con crédito público    

Nota: Ver Decreto 1068 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y  Crédito Público.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades  constitucionales y legales, en especial de las consagradas en el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política y  en el parágrafo segundo del artículo 41 de la Ley 80 de 1993,    

DECRETA:    

Artículo 1°. De las  operaciones de manejo de deuda. Las operaciones de manejo de deuda de  las entidades estatales se podrán celebrar en relación con obligaciones de pago  de una o varias operaciones de crédito público o asimiladas, no podrán  incrementar el endeudamiento neto de la entidad estatal y deberán contribuir a  mejorar su perfil.    

Para la celebración de operaciones de cobertura de riesgo de las  cuales se puedan originar obligaciones de pago que no coincidan en montos y  plazos con las obligaciones de pago de las operaciones de crédito público o  asimiladas objeto de la cobertura, se deberá evaluar previamente la  conveniencia de tales operaciones de cobertura de riesgo teniendo en cuenta los  efectos financieros que se generen por dichas diferencias.    

Cuando una entidad estatal otorgue garantía de pago a otras entidades  estatales sobre operaciones de crédito público o asimiladas, podrá asumir las  obligaciones que se originen o deriven con ocasión de la contratación y el  cumplimiento de operaciones de manejo sobre la garantía otorgada, así como los  costos y gastos asociados, o acordar los términos y condiciones en los cuales  la entidad garantizada asuma o comparta el pago de dichas obligaciones, costos  y/o gastos.    

Nota, artículo 1°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.2.1.4.6. – Decreto Único Reglamentario  del Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 2°. De la  contratación de derivados con las operaciones de crédito público y asimiladas.  Cuando las necesidades de financiamiento así lo justifiquen y las condiciones  de mercado así lo requieran, las operaciones de crédito público o asimiladas se  podrán contratar con derivados de los autorizados por las autoridades  competentes. Cuando se trate de operaciones de crédi to público o asimiladas sujetas a la aprobación del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Dirección General de Crédito  Público de ese Ministerio verificará, con anterioridad a dicha aprobación, la  existencia de las necesidades y condiciones aquí señaladas.    

Las obligaciones de pago que se puedan derivar de la ejecución o  cumplimiento de los derivados de que trata el presente artículo, se reputarán  como intereses de las operaciones de crédito público o asimiladas  correspondientes. Tales obligaciones se deberán incluir en el presupuesto de  deuda de las respectivas vigencias fiscales, en las cuantías que recomiende el  estudio técnico sobre medición de probabilidades que para el efecto realice la  entidad estatal.    

En cualquier caso, las entidades estatales que celebren las  operaciones de que trata el presente artículo deberán informar de este hecho a  la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público en los términos y condiciones que esta lo determine.    

Nota, artículo 2°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.2.1.4.7. – Decreto Único Reglamentario  del Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 3°. Operaciones de  cobertura de riesgo en relación con obligaciones de pago derivadas de  operaciones de dicha naturaleza. Las operaciones de cobertura de riesgo  que celebren las entidades estatales, podrán consistir en operaciones de  cobertura sobre las obligaciones de pago derivadas de operaciones de esa  naturaleza previamente celebradas, siempre que se demuestre la conveniencia y  la justificación financiera de la operación, para lo cual se deberá tener en  cuenta el efecto sobre dichas obligaciones y sobre el endeudamiento neto de la  respectiva entidad estatal.    

Nota, artículo 3°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.2.1.4.8. – Decreto Único Reglamentario  del Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 4°. Terminación anticipada  de operaciones de cobertura de riesgo. Sin perjuicio del cumplimiento de  las normas presupuestales y previa la autorización del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, las operaciones de cobertura de riesgo se podrán dar por  terminadas anticipadamente por mutuo acuerdo de las partes contratantes, para  lo cual la respectiva entidad estatal deberá realizar un estudio técnico en el  que se demuestre la conveniencia y justificación financiera de la terminación  anticipada.    

Nota, artículo 4°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.2.1.4.9. – Decreto Único Reglamentario  del Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 5°. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 11 de agosto de 2003.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto  Carrasquilla Barrera.    

               

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