DECRETO 2282 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO 2282 DE 2003    

(agosto  11)    

por el cual se modifica  parcialmente el Decreto 255 de 2000  y se dictan otras disposiciones.    

Nota: Ver Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades  legales, en especial las facultades que le confieren el numeral 25 del artículo  189 de la Constitución Política y  el artículo 32 del Decreto ley 254 de  2000,    

DECRETA:    

Artículo 1°. El artículo 1º del Decreto 255 de 2000  quedará así:    

“La Nación-Ministerio de la Protección Social-a través del Fondo  de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep,  asumirá la obligación del pago del pasivo pensional a cargo de la Caja de  Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, una vez se apruebe el  cálculo actuarial por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la  Caja entregue el archivo plano de la nómina de pensiones con todos los datos  correspondientes. Para estos efectos, se transferirán todos los recursos que  están afectos al pago del pasivo pensional de la Caja de Crédito Agrario  Industrial y Minero al Fopep, así como el producto de  la enajenación de los bienes que tengan esta misma destinación y los réditos  que de alguna forma generen. Para estos efectos la entidad en liquidación  procederá a enajenar los activos y entregar su producto a la Dirección General  del Tesoro Nacional con destino al Fopep, al cual se  le entregarán los recursos en la medida en que se requieran para el pago de las  mesadas pensionales.    

Las personas que no figuren en el cálculo actuarial solo serán  atendidas con los recursos de la Nación o del producto de los bienes destinados  al pago del pasivo pensional cuando se acredite ante los Ministerios de  Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social, el derecho a estar  incluidos en el cálculo y a recibir el pago de sus pensiones. En tales casos,  la entidad en liquidación deberá cumplir las obligaciones pensionales que le  correspondan con cargo a sus recursos, hasta tanto el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público apruebe la inclusión en el respectivo cálculo y pueda ser  pagado por el Fopep. Lo anterior sin perjuicio de la  responsabilidad de hacer y presentar el cálculo de manera completa y correcta.    

El reconocimiento de pensiones y la liquidación del pasivo pensional,  para efectos de su pago, una vez sea asumido por el Fopep  y entregada la información a satisfacción de Cajanal,  estará a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal,  o la entidad que haga sus veces. Para efectos de la organización, seguridad y  debida conservación de los archivos, la Caja de Crédito Agrario Industrial y  Minero en Liquidación tomará las medidas pertinentes de acuerdo con las  instrucciones que conjuntamente impartan los Ministerios de Hacienda y Crédito  Público y de la Protección Social.    

De los archivos a que se ha hecho referencia, deberá entregarse una  copia de se guridad al Ministerio de Hacienda y  Crédito Público y al Ministerio de la Protección Social.    

Los archivos de las historias laborales de los extrabajadores de la  Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación serán entregados a  la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, o la  entidad que haga sus veces, quien será responsable de la custodia y el manejo  de los mismos.    

Hasta tanto el Ministerio de la Protección Social, a través del Fopep asuma la obligación de pago del pasivo pensional, la  Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación continuará  efectuando el pago con el producto de los activos afectos a pensiones y con los  recursos que le transfiera el Ministerio de la Protección Social de los  recursos presupuestados en el Fopep, los cuales le  serán situados por la Dirección General del Tesoro Nacional del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público.    

De acuerdo con el artículo 121 de la Ley 100 de 1993, el  artículo 16 del Decreto ley 1299  de 1994 y el artículo 4º del Decreto ley 1314  de 1994, la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Oficina de  Bonos Pensionales, reconocerá, liquidará y emitirá, los bonos pensionales,  cuando la responsabilidad le hubiera correspondido a la Caja de Crédito Agrario  Industrial y Minero en Liquidación.    

Una vez se apruebe el cálculo actuarial del pasivo pensional  correspondiente, se deberá entregar al Ministerio de Hacienda y Crédito  Público-Oficina de Bonos Pensionales, un archivo plano conforme a los  requerimientos establecidos por esta, el cual deberá contener la información  correspondiente a los trabajadores que tengan derecho a bonos pensionales y  cuotas partes de bonos pensionales, para cuya elaboración la Oficina de Bonos  Pensionales prestará el apoyo logístico. Hasta tanto no se reciba a plena  satisfacción por parte de esta Oficina, la Caja de Crédito Agrario Industrial y  Minero en Liquidación seguirá emitiendo y pagando los bonos pensionales”.    

Nota 1, artículo 1º: Ver artículo 2.2.10.13.2. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Nota  2, artículo 1°: Ver Decreto 2842 de 2013.    

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su  publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 11 de agosto de 2003.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto  Carrasquilla Barrera.    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,    

Carlos  Gustavo Cano Sanz.    

El Ministro de la Protección Social,    

Diego  Palacio Betancourt.    

               

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