DECRETO 2281 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO 2281 DE 2003    

(agosto 11)    

por el cual  se reglamentan parcialmente las Leyes 549 de 1999 y 756 de 2002    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus  facultades constitucionales y legales, en especial, de las que le confiere el  ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y  el artículo 35 transitorio de la Ley 756 de 2002,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Recursos  del Fondo Nacional de Regalías con destino al Fondo Nacional de Pensiones de  las Entidades Territoriales, Fonpet. Por lo que se refiere a los recursos  del Fondo Nacional de Regalías que debían trasladarse al Fonpet en los años  2000 y 2001, se procederá a transferir el 70% de los recursos de que trata el  artículo 361 de la Constitución Política  que a 31 de diciembre de 2001 estaban siendo administrados por la Dirección  General del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y que  no hubieran sido apropiados en el Fondo Nacional de Regalías a esa misma fecha,  de conformidad con el artículo 35 transitorio de la Ley 756 de 2002. Para  tal efecto, se transferirán por su valor de mercado, títulos valores del  portafolio-Fondo Nacional de Regalías-administrados por la citada Dirección, en  los cuales se encontraban invertidos dichos recursos a 31 de diciembre de 2001,  una vez cumplidos los trámites presupuestales correspondientes.    

En relación con los demás períodos respecto de los cuales  deba aplicarse el numeral 3 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999, los  recursos a trasladar al Fonpet se calcularán sobre los recaudos totales del  Fondo Nacional de Regalías para el respectivo año y deberán presupuestarse  separadamente para su pago al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades  Territoriales, Fonpet.    

Artículo 2°. Manejo de los rendimientos obtenidos.  En el evento en que la Dirección General del Tesoro Nacional del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público haya percibido rendimientos por razón de los títulos  en que se encontraban invertidos los recursos del portafolio-Fondo Nacional de  Regalías que van a ser transferidos al Fonpet, los mismos serán abonados y  distribuidos entre las cuentas de las entidades territoriales en la misma forma  en que sea distribuido el capital, dentro del mes siguiente a la fecha en que  se hayan cumplido los requisitos presupuestales correspondientes.    

Artículo 3°. Distribución de los recursos previstos en  el artículo 35 transitorio de la Ley 756 de 2002.  Los recursos a que se refiere el artículo 35 transitorio de la Ley 756 de 2002, serán  distribuidos entre las entidades territoriales existentes a diciembre 31 de  2002 de la siguiente manera:    

40% para los departamentos.    

30% para los distritos y ciudades capitales de  departamento.    

30% para los otros municipios.    

Al interior de cada uno de estos grupos se distribuirán  los recursos entre las entidades territoriales de la siguiente forma: El 60% en  proporción a la población, el 20% en proporción al índice de esfuerzo fiscal, y  el 20% restante en proporción inversa al índice de desarrollo. El Departamento  Nacional de Planeación informará a la Unidad Administrativa Especial Comisión  Nacional de Regalías la distribución de los recursos de conformidad con los  criterios establecidos en este artículo para que la misma expida la resolución  respectiva.    

Parágrafo. Respec to de los nuevos municipios que se  crearon con anterioridad a la fecha prevista en este artículo y respecto de los  cuales el Departamento Nacional de Planeación no cuente con la información  necesaria acerca de su población para la distribución de recursos, se procederá  de la siguiente forma: se determinará la parte que correspondería al municipio  del cual se segregó el nuevo ente, como si este no se hubiere separado, y una  vez el Departamento Nacional de Planeación cuente con la información correspondiente  los recursos se distribuirán entre el nuevo municipio y aquel del cual se  segregó en proporción a sus poblaciones.    

Artículo 4°. Distribución de los recursos a los que se  refiere la Ley 549 de 1999.  Para los años posteriores a aquellos cobijados por el artículo 35 transitorio  de la Ley 756 de 2002, los  recursos a los que se refiere el numeral 3 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999 serán  distribuidos entre las cuentas de las entidades territoriales con los mismos  criterios que se apliquen en el año del recaudo para la distribución de los  recursos de inversión del Fondo Nacional de Regalías, esto es, los criterios  del artículo 5° de la Ley 141 de 1994,  conforme a la metodología definida por el Conpes y sin tomar en cuenta la  proporción que corresponda a recursos asignados a entes distintos de entidades  territoriales. Para este efecto, el Departamento Nacional de Planeación  informará a la Unidad Administrativa Especial Comisión Nacional de Regalías la  distribución de los recursos de conformidad con los criterios establecidos en  este artículo para que la misma expida la resolución respectiva.    

Artículo 5°. Giro de los recursos señalados en el  artículo 35 transitorio de la Ley 756 de 2002.  Los recursos a que hace referencia el artículo 35 transitorio de la Ley 756 de 2002 que a  la fecha están incorporados en el Presupuesto General de la Nación se  transferirán al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales,  Fonpet, para ser administrados a través de los respectivos patrimonios  autónomos, dentro del mes siguiente a la fecha de expedición del presente  decreto; los recursos del artículo 35 antes mencionado que se deban transferir  pero que a la fecha no se hayan incorporado al Presupuesto General de la  Nación, se transferirán dentro del mes siguiente a la fecha en que se hayan  incorporado y se hayan cumplido los requisitos presupuestales correspondientes.  Como requisito previo para la realización de estas transferencias, la Unidad  Administrativa Especial Comisión Nacional de Regalías deberá haber remitido a  la Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público la correspondiente resolución de distribución de los  recursos entre las entidades territoriales.    

Artículo 6°. Giro de los recursos señalados en el  numeral 3 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999.  Los recursos a que hace referencia el numeral 3 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999,  correspondientes a las vigencias fiscales de 2003 y las subsiguientes, deberán  girarse al Fonpet, semestralmente y con sujeción a los trámites presupuestales  correspondientes, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha  en que la Unidad Administrativa Especial Comisión Nacional de Regalías  certifique a la Dirección General del Tesoro Nacional del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público el monto de los recursos recaudados en el semestre  inmediatamente anterior y el porcentaje correspondiente a transferir a este  fondo. Para este efecto, la Unidad Administrativa Especial Comisión Nacional de  Regalías deberá remitir dicha certificación a la Dirección General del Tesoro  Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público dentro de los dos meses  siguientes al vencimiento del respectivo semestre, junto con la resolución  soporte de la distribución de los recursos correspondientes al semestre entre  las distintas entidades territoriales que deberá enviarle a la Dirección de  Regulación Económica de la Seguridad Social. Cuando por no existir apropiación  presupuestal, los recursos recaudados no se puedan girar, los mismos se  transferirán dentro del mes calendario siguiente a la fecha en que se hayan  incorporado en el presupuesto y cumplido los requisitos presupuestales  correspondientes.    

Los recursos recaudados por el año 2002 a que se refiere  el presente artículo, se transferirán al Fonpet dentro del mes siguiente a la  fecha en que se hayan cumplido los requisitos presupuestales correspondientes.  Para este efecto, en forma previa a la transferencia la Unidad Administrativa  Especial Comisión Nacional de Regalías deberá remitir a la Dirección General  del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la  certificación sobre el monto de dichos recursos, y a la Dirección de Regulación  Económica de la Seguridad Social del mismo Ministerio la correspondiente  resolución de distribución de los mismos entre las entidades territoriales.    

Artículo 7°. Transferencia de títulos valores. Para  la ejecución de las apropiaciones presupuestales de que tratan los artículos  2°, 5° y 6° del presente decreto, la Dirección General del Tesoro Nacional del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá transferir títulos valores a  tasas de mercado.    

Artículo 8°. Vigencia y derogatorias. El presente  decreto rige a partir de su publicación y deroga las normas que le sean  contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 11 de agosto de 2003.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Director Departamento Nacional de Planeación,    

Santiago Montenegro Trujillo.              

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