DECRETO 2280 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO  2280 DE 2004    

(julio 15)    

por el  cual se reglamenta el proceso de compensación y el funcionamiento de la  Subcuenta de compensación interna del régimen contributivo del Fondo de  Solidaridad y Garantía, Fosyga.    

Nota 1: Ver Decreto 485 de 2013.  Ver Decreto  2729 de 2010, artículo 5º.    

Nota 2: Ver Circular  Externa No. 22 de 2010, M. de Protección Social.    

Nota 3: Derogado parcialmente por el Decreto  4295 de 2004.    

Nota 4: Ver Auto del Consejo de Estado del 9 de  marzo de 2006. Expediente: 00303.  Actor: Alexander Chiquiza Cuervo. Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

Nota 5:  Ver Sentencia del Consejo de Estado del 10 de marzo de 2011. Exp. 11001-03-24-000-2004-00303-01.  Sección 1ª. M.P. Marco  Antonio Velilla Moreno.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las  conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, los artículos  154, 204, 205, 218 y 220 de la Ley 100 de 1993 y 2°, 3°, 4°, 6° y  9° del Decreto ley 1281 de 2002,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Disposiciones generales de la Subcuenta de compensación interna del  régimen contributivo del Fosyga    

Artículo 1°. Objeto de la Subcuenta de  compensación interna del régimen contributivo del Fosyga. La Subcuenta tiene  por objeto permitir el proceso de compensación interna entre las Entidades  Promotoras de Salud, EPS, y demás Entidades Obligadas a Compensar, EOC, con el  fin de reconocer la Unidad de Pago por Capitación y demás recursos a que tienen  derecho las EPS y demás EOC para financiar la prestación de servicios de salud  a todos los afiliados al régimen contributivo con sujeción a los contenidos del  Plan Obligatorio de Salud y las prestaciones económicas a que hubiere lugar, de  acuerdo con lo dispuesto en la ley y sus reglamentos.    

Artículo 2°. Proceso de compensación. Se  entiende por compensación el proceso mediante el cual se descuentan de las  cotizaciones recaudadas íntegramente e identificadas plenamente por las  Entidades Promotoras de Salud, EPS, y demás entidades obligadas a compensar,  EOC, para cada período mensual, los recursos destinados a financiar las  actividades de promoción y prevención, los de solidaridad del régimen de  subsidios en salud y los recursos que el sistema reconoce a las EPS y demás EOC  por concepto de unidades de pago por capitación, UPC, así como los reconocidos  para financiar el per cápita de las actividades de promoción y prevención,  incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad y paternidad.    

Como resultado de lo anterior, los recursos  provenientes del superávit de las cotizaciones recaudadas se giran o trasladan  por las EPS y EOC a las respectivas Subcuentas del Fosyga y este, a su vez,  gira o traslada a las cuentas de las EPS y EOC las sumas que resulten a su  favor.    

Artículo 3°. Recursos de la Subcuenta de  Compensación Interna del Régimen Contributivo del SGSSS. Los recursos que  financian la subcuenta de compensación interna del régimen contributivo son los  siguientes:    

1. Los recursos provenientes del recaudo de  cotizaciones que se destinan a la Subcuenta de Compensación, con y sin  situación de fondos.    

2. Las transferencias de la Subcuenta de  Solidaridad del Régimen de Subsidios en Salud y los rendimientos financieros de  las otras subcuentas del Fosyga que se destinan a financiar las Unidades de  Pago por Capitación, UPC, del régimen especial de las madres comunitarias.    

3. Los rendimientos financieros de la  Subcuenta de Compensación.    

4. Los rendimientos financieros generados por  las cotizaciones recaudadas por las Entidades Promotoras de Salud, EPS, y demás  entidades obligadas a compensar, EOC.    

5. Los intereses de mora por pago de  cotizaciones en forma extemporánea y sus respectivos rendimientos financieros. (Nota: Con relación a este numeral, ver Sentencia del Consejo de Estado  del 22 de septiembre de 2011. Exp.  92-00. Sección 1ª. Actor: Diego Luis Gutiérrez Lacouture. Ponente: Marco  Antonio Velilla Moreno.).    

6. Las sanciones, multas e intereses  moratorios a favor de la Subcuenta de Compensación interna del régimen  contributivo    

7.  Los recursos provenientes del pago que realizan los cotizantes dependientes de  que tratan los Decretos 1703 y 2400 de 2002.    

8. Los recursos provenientes de los aportes  de los afiliados a los regímenes de excepción de que trata el artículo 14 del Decreto 1703 de 2002.    

9. Los recursos de las cotizaciones  correspondientes a los registros presentados y glosados en las declaraciones de  giro y compensación, según el procedimiento definido en el presente decreto.    

10. Los excedentes financieros de la  subcuenta que se generen en cada vigencia.    

11. Los demás recursos que de acuerdo con las  disposiciones vigentes correspondan al régimen contributivo.    

CAPITULO II    

Recaudo de cotizaciones al régimen contributivo del Sistema General 

  de Seguridad Social en Salud    

Artículo 4º. Recaudo o depósito de las cotizaciones  del régimen contributivo. Las Entidades Promotoras de Salud, EPS, y demás  Entidades Obligadas a Compensar, EOC, recaudarán las cotizaciones del Sistema  General de Seguridad Social en Salud en máximo quince (15) cuentas registradas  ante el Fosyga, de las cuales el Ministerio de la Protección Social definirá el  número que podrá utilizar cada EPS dependiendo del número de afiliados y ámbito  de operación. Las EPS y demás Entidades Obligadas a Compensar registrarán estas  cuentas en los formatos definidos por el Ministerio de la Protección Social  dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto. Las cuentas  registradas para el recaudo de las cotizaciones se manejarán con total  independencia de las rentas y bienes de la entidad.    

Parágrafo 1°. Derogado por el Decreto  4295 de 2004, artículo 3º. El recaudo podrá realizarse directamente por la  EPS y EOC o a través de mecanismos alternos, sólo en los casos en los que en el  lugar en el que se recauda no existan instituciones vigiladas por la  Superintendencia Bancaria a través de la cual se pueda efectuar este recaudo.  En estos casos deberán contar con autorización previa del Ministerio de la  Protección Social, quien deberá pronunciarse máximo dentro de los quince (15)  días siguientes al recibo de la solicitud. Los recursos recaudados a través de  estos mecanismos deberán trasladarse a la cuenta de recaudo registrada a más  tardar al día siguiente al del recaudo efectivo. Las EPS y EOC que en el  momento de la entrada en vigencia del presente decreto se encuentren utilizando  estos mecanismos de recaudo, deberán registrarlos ante el Ministerio dentro de  los quince (15) días calendario siguientes a la vigencia del presente decreto y  podrán utilizarlos hasta tanto se pronuncie el Ministerio de la Protección  Social.    

De las cuentas que se registren para el recaudo de  aportes deberá destinarse una (1) para depositar el monto de las cotizaciones  recaudadas directamente por la EPS, en el evento en que se realice por este  mecanismo. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado  del 10 de marzo de 2011. Exp.  303-01. Sección 1ª. Actor: Alexander Chiquiza Cuervo. Ponente: Marco  Antonio Velilla. Ver Auto del 9 de marzo de 2006 dentro del mismo Expediente.).    

Parágrafo 2°. Derogado por el Decreto  4295 de 2004, artículo 3º. Cuando el recaudo se realice en conjunto con  cotizaciones para pensiones o riesgos profesionales, el depósito  correspondiente a las cotizaciones para salud deberá efectuarse a más tardar el  tercer día hábil siguiente al del recaudo, garantizando el cumplimiento de las  normas que, de conformidad con el presente decreto, rigen el proceso de  compensación. Las cuentas que se utilicen para el recaudo unificado deberán ser  informadas previamente al Ministerio de la Protección Social.    

Artículo 5º. Manejo de las cuentas  registradas para el recaudo de las cotizaciones del Sistema General de  Seguridad Social en Salud. Las Entidades Promotoras de Salud, EPS, y demás  Entidades Obligadas a Compensar, EOC, deberán observar para la administración y  manejo de los recursos provenientes del recaudo de las cotizaciones del Sistema  General de Seguridad Social en Salud, lo siguiente:    

a) Las cuentas de recaudo deberán  constituirse en entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria;    

b) Las cotizaciones no podrán mantenerse en  cuentas que no generen rendimientos financieros o que ellos no correspondan a  las condiciones del mercado para depósitos de esta naturaleza. En los  respectivos convenios de recaudo deberán establecerse con precisión los  rendimientos financieros y los costos cobrados por el recaudo, con  independencia de su fuente de financiación. Se considerará práctica no  permitida el convenir con las entidades financieras a través de las cuales se  realiza el recaudo, reciprocidades a favor de las entidades promotoras de  salud;    

c) A las cuentas registradas para el recaudo  o depósito de cotizaciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud  únicamente ingresarán los recursos del Régimen Contributivo, provenientes de  las cotizaciones y de las UPC adicionales, junto con sus correspondientes  rendimientos financieros e intereses cuando se recauden;    

d) No se podrán recaudar o depositar  cotizaciones en cuentas diferentes a las registradas ante el Fosyga;    

e) En las cuentas no podrán mantenerse  recursos que hayan debido incluirse en los procesos de compensación ante el Fosyga  en las fechas previstas para tal efecto en el presente decreto;    

f) Las EPS y demás EOC remitirán mensualmente  al Fosyga la información sobre los movimientos de las cuentas de recaudo, en  los formatos y medios para la conciliación de las cuentas registradas para el  recaudo de las cotizaciones que defina el Ministerio de la Protección Social.    

Parágrafo 1°. El Ministerio de la Protección  Social podrá autorizar las alternativas presentadas por las EPS y demás EOC,  para el recaudo de las cotizaciones, que resulten más favorables para el  sistema, dentro de las condiciones de mercado y que igualmente permitan adoptar  mecanismos o condiciones adicionales a las previstas en el literal b) del  presente artículo, más efectivos para los fines del recaudo.    

Parágrafo 2°. Para efectos de lo dispuesto en  el literal b) del presente artículo, se considerará práctica insegura el  traslado de recursos de la cotización de las cuentas de recaudo registradas  ante el Fosyga, hacia otro tipo de operaciones financieras. Con los recursos de  la cotización y de las UPC adicionales al régimen contributivo del Sistema  General de Seguridad Social en Salud no se podrá efectuar ninguna clase de  inversión.    

Parágrafo 3°. El Fosyga deberá presentar  trimestralmente al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud un informe de  gestión sobre la ejecución de estos recursos, con fundamento en la información  que deban presentar las EPS y EOC, en la cual se reflejen de manera explícita  todos los costos del recaudo y de las actividades realizadas tendientes a  controlar la evasión y elusión de aportes al Sistema General de Seguridad  Social en Salud, conforme al formato y la periodicidad que defina el Ministerio  de la Protección Social.    

CAPITULO III    

Proceso de compensación    

Artículo 6º. Proceso de compensación. Las  Entidades Promotoras de Salud, EPS, y demás Entidades Obligadas a Compensar,  EOC, realizarán el proceso de compensación mediante la presentación de la  declaración de giro y compensación, que involucre la totalidad de los recaudos  por cotizaciones obligatorias de los apor tantes y pagos de cotizantes  adicionales, así:    

1. Al valor total recaudado en las cuentas  registradas se le deducirán los valores correspondientes a Unidades de Pago por  Capitación, UPC, adicionales, demás valores pagados por los cotizantes  dependientes o afiliados adicionales de que tratan los Decretos 1703 y 2400 de 2002 y los intereses de mora  por cotizaciones extemporáneas, y se le sumarán los valores que por  incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad y paternidad  descontaron los empleadores en sus autoliquidaciones. Esta suma corresponderá  al valor total de las cotizaciones recaudadas durante el mes.    

2. Al valor total de las cotizaciones  recaudadas durante el mes se le deducirán los siguientes valores y porcentajes:    

a) Un punto porcentual del ingreso base de  cotización correspondiente al valor total de las cotizaciones recaudadas  durante el mes, que corresponden al aporte del régimen contributivo a la  Subcuenta de Solidaridad del Régimen de Subsidios en Salud del Fosyga y que  deberá girarse a dicha Subcuenta conforme a lo establecido en el presente  decreto;    

b) El monto de la cotización obligatoria  definido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud con destino a la  promoción de la salud y prevención de la enfermedad que deberá girarse a la  Subcuenta de promoción del Fosyga o incluirse en el proceso de compensación de  promoción y prevención cuando a él haya lugar;    

c) El monto de la cotización obligatoria  determinado por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud reconocido a  las EPS y demás EOC para que asuman y paguen las incapacidades originadas por  enfermedad general de los afiliados cotizantes.    

3. Al resultado, después de realizar las  operaciones señaladas en el numeral anterior, se le deducirá:    

a) El valor total que las EPS y demás EOC  hayan pagado, mediante giro o descuento en las autoliquidaciones de aportes,  por concepto de licencias de maternidad y paternidad en el mes inmediatamente  anterior.    

Las licencias de maternidad y paternidad se  presentarán para cobro en los procesos de compensación que se realicen dentro  de los seis (6) meses siguientes a su reconocimiento y pago y se reconocerán en  dichos procesos de acuerdo con los medios y formatos que establezca el  Ministerio de la Protección Social;    

b) Una doceava (1/12) del valor anual de las  unidades de pago por capitación, UPC, vigentes en el mes al que corresponde la  cotización, reconocidas por el Sistema General de Seguridad Social en Salud a  las EPS y demás EOC, para garantizar la prestación del plan obligatorio de  salud a cada uno de sus afiliados, previa su identificación en la declaración  de giro y compensación y en los medios magnéticos o electrónicos soporte.    

Cuando el afiliado, por inicio o terminación  de una relación laboral, cotiza durante una fracción de mes, la unidad de pago  por capitación, UPC, se reconocerá en proporción al número de días cotizados.    

Parágrafo 1°. Integrarán el proceso de  compensación el total del recaudo integral y efectivo de las cotizaciones  pagadas por los aportantes o cotizantes independientes, sin perjuicio de  involucrar aquellos casos en que por disposición legal la cotización pueda ser  inferior al porcentaje establecido o corresponda a un Ingreso Base de  Cotización, IBC, inferior a un salario mínimo legal mensual vigente. Se  entenderá por recaudo efectivo aquel cuya disponibilidad no está sujeta a  confirmación bancaria o de un tercero y están plenamente identificados el pago  y los afiliados a los cuales corresponde.    

Parágrafo 2°. Las diferencias matemáticas  entre el resultado de aplicar el porcentaje de cotización obligatoria al Ingreso  Base de Cotización y el valor total de la cotización pagada de cada uno de los  registros incluidos en el proceso de giro y compensación, no constituirán  causal de glosa del registro cuando esta diferencia no supere el 0,30% de la  cotización que corresponda de acuerdo con el IBC, sin que en ningún caso este  monto supere el 10% de un salario mínimo diario legal vigente. En todo caso,  las diferencias deberán guardar concordancia con las aproximaciones previstas  en el proceso de recaudación de aportes. Lo anterior sin perjuicio de la  verificación por parte de las entidades de control y vigilancia.    

La EPS o EOC deberá realizar la gestión de  cobro de esa diferencia matemática por lo menos una vez al año y el aportante  estará obligado a cancelar dicha suma. Los valores recaudados por la EPS o EOC  deberán ser consignados en las Subcuentas del Fosyga en el formato que para tal  efecto defina el Ministerio de la Protección Social.    

Parágrafo 3°. Las Entidades Promotoras de  Salud, EPS, y demás Entidades Obligadas a Compensar, EOC, apropiarán una  doceava (1/12) del valor anual de las unidades de pago por capitación, UPC,  vigentes en el mes al que corresponde el pago, definida para el grupo etáreo  del afiliado adicional y el valor correspondiente a las actividades de promoción  y prevención y girarán a la Subcuenta de Solidaridad del Fosyga el aporte de  solidaridad como lo establecen los Decretos 1703 y 2400 de 2002. Cuando se reciban  sumas superiores a la UPC que corresponde al afiliado adicional, la EPS o EOC  girará el valor restante a la Subcuenta de Compensación del Fosyga a través del  proceso de compensación, en el formato que para el efecto defina el Ministerio  de la Protección Social.    

Artículo 7º. Saldos en las cuentas  registradas para el recaudo de las cotizaciones. Cualquier suma recaudada por  concepto de cotizaciones y UPC adicionales que no haya sido objeto del proceso  de compensación, en las fechas establecidas en el presente decreto, se girará a  las diferentes Subcuentas del Fosyga, de acuerdo con los porcentajes  establecidos en las normas vigentes, a más tardar en la fecha prevista para la  presentación del primer proceso de compensación del mes siguiente al que se  recaudó, incluyendo la totalidad de los recursos de la cotización que se  destinan a la subcuenta de solidaridad del Fosyga. En esta fecha no podrán  existir en las cuentas de recaudo recursos del Sistema General de Seguridad  Social en Salud correspondientes al mes en que se recaudó y que es objeto del cierre.  Deberá informarse el giro de los recursos en los formatos que para el efecto  defina el Ministerio de la Protección Social.    

Cuando del análisis de las conciliaciones se  establezca que no se giraron a las Subcuentas del Fosyga o no se incorporaron en  el proceso de compensación oportunamente los recursos provenientes de las  cotizaciones, el Fosyga, a través de su administrador fiduciario, requerirá su  giro inmediato junto con los rendimientos que hubiere generado más los  intereses moratorios definidos en el artículo 4° del Decreto ley 1281 de 2002 e informará el hecho  a la Superintendencia Nacional de Salud para lo de su competencia.    

Artículo 8º. Presentación del proceso de giro  y compensación. Las Entidades Promotoras de Salud, EPS, y demás Entidades  Obligadas a Compensar, EOC, presentarán dos (2) procesos de compensación; el  primer proceso, el día 11 hábil del mes y el segundo proceso el día 18 hábil  del mismo mes, hasta las 3:00 p.m.    

En cada proceso deberá incluirse el recaudo  efectivo de cotizaciones en el mes, independientemente del período al que  correspondan y los recaudos ya identificados que no fueron incluidos en las  declaraciones de giro y compensación anteriores y que de acuerdo con las normas  del presente decreto no hubiesen sido compensados.    

En cada proceso se presentará una declaración  de giro y compensación en medio magnético con la información sobre todos los  afiliados a compensar, período a compensar e información de los recursos cuando  se trate de compensación de recursos que ya han sido girados previamente al  Fosyga, independientemente del período al cual correspondan las cotizaciones y  en el formato que establezca el Ministerio de la Protección Social, se  presentará un resumen del contenido del medio magnético con la información  sobre las sumas a consignar resultantes del proceso de compensación. No se  podrá compensar sobre afiliados que no se encuentren registrados en la base  única de afiliados.    

Artículo 9º. Giro de los recursos a favor del  Fosyga y reconocimiento de recursos resultantes del proceso de compensación. El  Fosyga, a través de su administrador fiduciario, verificará y validará el  proceso de compensación presentado y comunicará el resultado de los registros  aprobados a las EPS y EOC, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a  la presentación de la declaración de giro y compensación por parte de las EPS y  EOC    

Además de las validaciones que se establezcan  por parte del Ministerio de la Protección Social, la información sobre los  afiliados presentados en cada proceso de giro y compensación se validará por el  administrador fiduciario de los recursos del Fosyga contra la Base de Datos  Unica de Afiliados generada a partir de las Resoluciones 890 y 1375 de 2002 o  las normas que las modifiquen o adicionen.    

La comunicación escrita que contenga el  resultado del proceso de compensación deberá indicar el número de registros  aprobados por periodo compensado, los valores a reconocer a la EPS y aquellos  que deben girar a cada subcuenta del Fosyga por los registros aprobados;  adicionalmente, la comunicación debe indicar los registros glosados. A esta  comunicación se anexará un medio magnético que contenga el detalle de los  registros glosados, indicando las causas de glosa. El formato de la  comunicación será definido por el Ministerio de la Protección Social.    

El representante legal de las Entidades  Promotoras de Salud, EPS, y demás EOC, en caso de aceptar el resultado del  proceso informado por el Fosyga, suscribirá la comunicación y la presentará al  Administrador Fiduciario del Fosyga dentro de las 24 horas siguientes, anexando  copia de las consignaciones realizadas a las diferentes subcuentas del Fosyga.  Una vez presentada la comunicación de aceptación, las Entidades Promotoras de  Salud, EPS, y demás Entidades Obligadas a Compensar, EOC, podrán disponer de  los recursos a que tengan derecho.    

Los recursos a favor de las Entidades  Promotoras de Salud, EPS, y demás Entidades Obligadas a Compensar, EOC,  resultantes del proceso de compensación que deba reconocer el Fosyga, se  girarán a través de su Administrador Fiduciario, el mismo día en que reciba la  aceptación por parte de la EPS o EOC del resultado del proceso de compensación  y previo el giro a las diferentes subcuentas del Fosyga de la totalidad de los  recursos resultantes del proceso, incluyendo los correspondientes a los registros  glosados.    

Una vez aceptado el resultado del proceso de  compensación por parte de las EPS y EOC y surtido el proceso previsto en el  presente decreto, se considerará aprobada la Declaración de Giro y  Compensación. El conjunto de las declaraciones de giro y compensación  presentadas durante una vigencia fiscal, quedarán en firme dos (2) años después  de la fecha límite para presentar la declaración de renta del respectivo  período fiscal.    

Parágrafo. Las EPS o EOC en ningún caso  podrán apropiarse de recursos de la Unidad de Pago por Capitación sin el  cumplimiento del procedimiento establecido en el presente artículo.    

Artículo 10. Compensación de registros  glosados. Los registros glosados serán retirados en el proceso de validación de  la declaración de giro y compensación, y serán compensados posteriormente, de  ser procedente, previa corrección o aclaración en los términos definidos en el  artículo 8º del presente decreto, identificando el período de compensación al  cual corresponden. La información sobre los registros glosados por  multiafiliación deberá señalar las entidades con las cuales se encuentre  multiafiliado.    

Los registros glosados por multiafiliación y  afiliados fallecidos se podrán presentar en los procesos de compensación  nuevamente, una vez solucionado cada caso y establecido el derecho de la EPS o  EOC, con base en los procedimientos establecidos por el Ministerio de la  Protección Social para su aclaración y el correspondiente giro de los recursos  a que hubiere lugar. En este evento deberá indicarse el número de la  declaración con la cual fueron girados los recursos.    

Artículo 11. Causales para la no aceptación  de la declaración de giro y compensación. Se consideran causales para la no  aceptación de la declaración de giro y compensación:    

a) La presentación de fallas en el medio  magnético que soporta la declaración, o de errores de estructura que  imposibiliten su lectura y cargue y que se hayan originado desde la Entidad  Promotora de Salud, previa la verificación y prueba efectuada al momento de la  presentación de la misma y siempre que dicha verificación establezca la  imposibilidad de su lectura y cargue;    

b) La presentación de tachones o enmendaduras  en el formato que acompaña el medio magnético de las declaraciones de giro y  compensación;    

c) La no presentación de la certificación por  parte del Revisor Fiscal de la declaración del mismo proceso del mes  inmediatamente anterior, o cuando esta presenta salvedades en las cuales se  evidencie la no devolución de saldos a favor del Fosyga resultantes de procesos  de compensación anteriores.    

Parágrafo. Las entidades a las que no se les  haya aceptado la declaración de giro y compensación de acuerdo con las causales  previstas en el presente artículo, podrán presentar la declaración y sus anexos  en la siguiente fecha establecida para la presentación del proceso de  compensación de acuerdo con el artículo 8º del presente decreto.    

El Fosyga, a través de su Administrador  Fiduciario, informará sobre las declaraciones no aceptadas y las causas de  rechazo, a la Superintendencia Nacional de Salud dentro de los tres (3) días  calendario siguientes a la fecha de la presentación de la declaración no  aceptada, para que se adelanten las investigaciones pertinentes y de ser  procedente se impongan las sanciones que correspondan.    

Artículo 12. Presentación de información. Las  EPS y EOC deberán presentar, durante el cuarto y quinto mes siguientes a la  vigencia del presente decreto, la información relativa al proceso de  compensación en el previsto, con las especificaciones y en los formatos  definidos por el Ministerio de la Protección Social, con el fin de verificar la  aplicación y desarrollo del nuevo proceso y efectuar los ajustes operativos a  que hubiere lugar.    

Artículo 13. Declaraciones de corrección. A partir del proceso de  compensación que se ejecute el día 11 hábil del sexto mes siguiente a la  vigencia del presente decreto, la declaración de corrección se presentará  únicamente sobre los registros aprobados a corregir, el 16 día hábil de cada  mes; una vez aceptado el registro, este se sustituirá integralmente y en  consecuencia también sustituirá el resultado de la declaración que corresponda.  La EPS y EOC presentará la declaración de corrección en medio magnético con la  información correspondiente a los registros a corregir y en medio impreso se  presentará un resumen del contenido del medio magnético y la información sobre  las sumas a consignar resultantes del proceso de corrección si hubiere lugar a  ello.    

El Fosyga, a través del Administrador  Fiduciario, verificará la información presentada por la EPS o EOC del medio  magnético y del resumen, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la  presentación de la declaración y comunicará dentro de este mismo plazo el  resultado de las verificaciones por escrito.    

Las diferencias en los resultados de la  compensación, a favor del Fosyga o de las EPS y EOC que resulten de la  corrección de declaraciones anteriores y la apropiación de recursos a que  hubiere lugar, se efectuará de acuerdo con los procedimientos establecidos en  el artículo 9º del presente decreto.    

La entidad declarante tendrá un plazo máximo  de seis (6) meses para solicitar corrección de registros compensados, salvo en  los casos en que la corrección se cause por efecto de correcciones de  autoliquidaciones o por solicitud de los entes de vigilancia y control o por  orden judicial.    

Bajo ninguna circunstancia la declaración de  corrección podrá utilizarse para cobrar al Fosyga licencias de maternidad o  paternidad. Estas se cobrarán al Fosyga en los formatos que defina el  Ministerio de la Protección Social o en los procesos de compensación de que  trata el artículo 8º de este decreto.    

Artículo 14. Cotizaciones giradas al Fosyga  sin compensar. Cuando las Entidades Promotoras de Salud, EPS, y demás Entidades  Obligadas a Compensar, EOC, giren al Fosyga cotizaciones recaudadas sobre las  cuales no se adelantó el proceso de compensación, podrán incluirlas en  declaraciones posteriores. En este caso se presentarán las declaraciones de  giro y compensación indicando los valores y fecha en que se giraron los  recursos de la cotización a las diferentes subcuentas del Fosyga.    

Cuando las EPS y EOC hayan consignado en el  Fosyga saldos que no correspondan a cotizaciones o UPC adicionales, la EPS o  EOC podrá solicitar el reintegro conforme a los formatos que defina el  Ministerio de la Protección Social.    

Dentro de los tres (3) días hábiles  siguientes a la presentación de la solicitud, el Fosyga, a través de su  Administrador Fiduciario, deberá pronunciarse por escrito sobre la solicitud,  efectuando la devolución automáticamente a la cuenta que señale la EPS o EOC si  a ello hubiere lugar. Estas solicitudes deberán efectuarse en la fecha de  presentación de la declaración de corrección.    

Artículo 15. Medios magnéticos o electrónicos.  Los medios magnéticos o electrónicos que soportan la declaración de giro y  compensación deberán presentarse conforme lo defina el Ministerio de la  Protección Social, para garantizar, de conformidad con las normas legales, la  realización del proceso de compensación.    

Las Entidades Promotoras de Salud, EPS, y  demás Entidades Obligadas a Compensar, EOC, deberán validar la información, con  el validador de estructuras definido y entregado por el Ministerio de la  Protección Social a través del Administrador Fiduciario del Fosyga.    

El Ministerio de la Protección Social,  Fosyga, actualizará el validador de estructuras por cambios en la normatividad  o cuando se considere necesario, previa la realización de las pruebas  respectivas, proceso en el que podrán participar las EPS y EOC. Una vez  definida la respectiva actualización, se pondrá a disposición de las Entidades  Promotoras de Salud, EPS, y demás Entidades Obligadas a Compensar, EOC, ya sea  en medio magnético o electrónico, con una anticipación mínima de ocho (8) días  hábiles al siguiente proceso de compensación de conformidad con las  disposiciones legales vigentes y de acuerdo con los lineamientos metodológicos  a utilizar en cada validación, definidos por el Ministerio de la Protección  Social.    

En la validación se verificarán todos los  aspectos y se realizarán los cruces necesarios para establecer el cumplimiento  de todas las disposiciones referentes al Sistema General de Seguridad Social en  Salud y en particular al proceso de compensación.    

Parágrafo. El validador aportado es propiedad  del Ministerio de la Protección Social y sólo podrá utilizarse para los fines  definidos en el presente decreto. Este validador no suple los controles  internos que deben implementar las Entidades Promotoras de Salud, EPS, y demás  Entidades Obligadas a Compensar, EOC, para evitar pagos sin justa causa y  garantizar el cumplimiento de las normas sobre afiliación y recaudación de  aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, ni las exime del  cumplimiento de sus obligaciones en relación con estos procesos.    

Artículo 16. Certificación de las  declaraciones de giro y compensación. El Revisor Fiscal de la entidad  respectiva o quien haga sus veces, cuando la misma no esté obligada a tener  revisor fiscal, presentará ante el Fosyga la certificación relacionada con cada  uno de los procesos de compensación dentro del mes siguiente a la fecha de  presentación de la declaración de giro y compensación. La certificación debe  indicar y contener:    

1. Que la entidad correspondiente, en los  procesos de afiliación, recaudo y compensación que soportaron la declaración,  observó íntegramente las normas legales.    

2. Que la información en ella contenida  corresponde a la realidad de acuerdo con los registros, archivos y soportes, en  poder de la entidad.    

3. Que la disposición de los recursos fue  realizada con base en los recaudos efectuados en las cuentas registradas para  el efecto y las declaraciones de giro y compensación presentadas y aprobadas.    

4. Que los recursos correspondientes a las  diferentes Subcuentas del Fosyga fueron girados previamente a la disposición de  recursos.    

5. El total de afiliados activos  correspondientes al mes por el que se presenta la certificación.    

6. El total de afiliados con acuerdos de pago  vigentes correspondientes al mes por el que se presenta la certificación.    

7. El total de afiliados con cotizaciones en  mora que cumplen requisitos del artículo 22 del presente decreto que se están  compensando, correspondientes al mes por el que se presenta la certificación.    

8. El total de afiliados compensados.    

Parágrafo 1°. En el evento de presentarse  alguna inconsistencia o incumplimiento de las disposiciones que rigen el proc  eso de compensación, el Revisor Fiscal o quien haga sus veces en las EPS o EOC que  no están obligadas a tener Revisor Fiscal, informará a la Superintendencia  Nacional de Salud y demás autoridades a que hubiere lugar, acompañando copia de  los soportes en su poder.    

Parágrafo 2°. En el evento de presentarse  inconsistencias entre la declaración de giro y compensación y la certificación  expedida por el Revisor Fiscal, el Fosyga a través de su administrador  fiduciario, deberá informar inmediatamente a la entidad y dará traslado a la  Superintendencia Nacional de Salud, indicando detalladamente los hechos para  que se adelanten las acciones del caso y se dé aplicación a las sanciones a que  haya lugar.    

Artículo 17. Proceso de compensación de  promoción y prevención. El proceso de compensación para promoción y prevención  se realizará observando las mismas reglas y plazos establecidos para la  presentación del proceso de compensación definidos en el presente decreto y de  acuerdo con lo siguiente:    

1. Al valor del ingreso base de cotización  correspondiente al valor total de las cotizaciones recaudadas durante el mes se  le aplicará el porcentaje definido por el Consejo Nacional de Seguridad Social  en Salud con destino a la promoción de la salud y prevención de la enfermedad.    

2. A dicho valor se le deducirá el valor de  las UPC reconocidas para promoción y prevención.    

3. Una vez aceptada la declaración de giro y  compensación, las EPS y EOC girarán, en las fechas establecidas en el presente  decreto, los recursos que resulten a favor del Fosyga.    

4. Los recursos a favor de las EPS y EOC  serán girados por el Fosyga a través de su administrador fiduciario, de acuerdo  con los plazos establecidos en el presente decreto.    

En el proceso de compensación para promoción  y prevención se incluirán las personas sobre las cuales se recaudaron unidades  de pago por capitación, UPC, adicionales.    

Artículo 18. Bases de datos de afiliados y  aportantes. Las bases de datos de aportantes y afiliados al Sistema General de  Seguridad Social en Salud serán actualizadas mensualmente por el Fosyga a  través de su administrador fiduciario, con fundamento en la información  proveniente de las Entidades Promotoras de Salud, EPS, y demás Entidades  Obligadas a Compensar, EOC, de las direcciones territoriales de salud, de las  administradoras del régimen subsidiado, ARS, y de los regímenes de excepción,  con fundamento y los procedimientos establecidos en las Resoluciones 890 y 1375  de 2002 y demás normas que las adicionen o modifiquen. Estas bases de datos  podrán ser consultadas para efectos de la afiliación, traslado de las personas  y acreditación de derechos de los usuarios, por registro individual sobre el  nombre, el número de identificación, la EPS, EOC, ARS o entidad exceptuada del  Sistema General de Seguridad Social en Salud y la condición de afiliado activo  o no, con las fechas correspondientes.    

Parágrafo. Las entidades promotoras de salud,  EPS, las demás entidades obligadas a compensar, EOC, las direcciones  territoriales de salud, las administradoras del régimen subsidiado, ARS, y los  regímenes de excepción son responsables de la veracidad de la información  incorporada a las bases de datos de aportantes y afiliados de que trata el  presente artículo.    

Artículo 19. Control de pagos de UPC sin  justa causa. El Fosyga, a través de su Administrador Fiduciario, realizará los  cruces y validaciones para evitar pagos sin justa causa de UPC y, en todo caso,  realiz ará la verificación de la inexistencia de duplicados en el proceso de  compensación para recaudos correspondientes a cotizaciones de los periodos que  se presentan en el proceso.    

En caso de evidenciarse pagos de UPC sin  justa causa, el Fosyga, a través de su Administrador Fiduciario, o el  Ministerio de la Protección Social, requerirán de la respectiva entidad la  devolución de los correspondientes recursos en poder de la entidad promotora de  salud, EPS, o demás Entidades Obligadas a Compensar, EOC, de acuerdo con lo  establecido en el artículo 3º del Decreto ley 1281 de 2002 y deberá dar  traslado de los hechos y soportes documentales a la Superintendencia Nacional  de Salud, sin perjuicio de la responsabilidad del Administrador Fiduciario de  Recursos del Fosyga por efectuar pagos sin justa causa.    

Artículo 20. Intereses a cargo de la entidad  fiduciaria que administra los recursos del Fosyga. Cuando la entidad fiduciaria  administradora del Fosyga no gire los recursos que correspondan a las EPS y EOC  en el proceso de compensación, en las fechas establecidas en el presente  decreto, deberá reconocer intereses con cargo a sus propios recursos liquidados  a la tasa de interés moratorio establecida para los tributos administrados por  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

CAPITULO IV    

Otras disposiciones    

Artículo 21. Período de transición para la  operación del nuevo proceso de compensación. Las Entidades Promotoras de Salud,  EPS, y las demás entidades obligadas a compensar, EOC, dispondrán de un término  de seis (6) meses para la operación y funcionamiento del proceso de  compensación, acorde con las nuevas disposiciones, período durante el cual se  aplicará transitoriamente lo dispuesto en los artículos 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º,  10, 12, 13 y 15 del Decreto 1013 de 1998. Vencido dicho  término, deberán dar cumplimiento en forma plena y completa a las disposiciones  del presente decreto.    

Artículo 22. Compensación del recaudo de  cotizaciones en mora con afiliación suspendida. El recaudo de cotizaciones en  mora con afiliación suspendida podrá ser compensado y en consecuencia existirá  el reconocimiento de la Unidad de Pago por Capitación, conservándose la  antigüedad de los afiliados en el Sistema General de Seguridad Social en Salud  para todos los efectos. Igualmente, cuando se suscriban acuerdos de pago según  lo establecido en las normas vigentes, con los afiliados o aportantes en los  cuales las EPS y demás EOC respeten la antigüedad de los afiliados, podrán  compensar íntegramente sobre las sumas recuperadas en virtud de los mismos.    

Cuando se cumplan los requisitos previstos en  el artículo 43 de la Ley 789 de 2002, las cotizaciones en  mora que se recauden podrán ser compensadas hasta por los meses anteriores a la  fecha en que se recaudan y durante los cuales se prestó servicios sin recaudo y  sin pago de UPC, independientemente del periodo al que correspondan, siempre y  cuando se haya garantizado el acceso a los servicios de salud de los afiliados  por los que se recaudó la cotización.    

Parágrafo. Para efectos de la compensación  prevista en el presente artículo, se deberán registrar en las bases de datos de  afiliados y aportantes de que trata el artículo 18 del presente decreto las  novedades correspondientes a afiliados con cotizaciones en mora, meses en mora,  existencia del respectivo acuerdo de pago y demás datos que defina el  Ministerio de la Protección Social.    

Artículo 23. Manual operativo del Fosyga y  solución de aspectos operativos. El manual operativo del Fosyga incorporará l  as reglas para el adecuado cumplimiento de lo previsto en el presente decreto y  se elaborará de conformidad con los lineamientos generales del Consejo Nacional  de Seguridad Social en Salud. Una vez el manual operativo del Fosyga sea  aprobado por la Dirección General de Financiamiento del Ministerio de la  Protección Social, el Fosyga, a través de su Administrador Fiduciario, lo dará  a conocer a todas las EPS y EOC.    

El manual deberá establecer las medidas de  control y verificación que garanticen la seguridad en el manejo de los  recursos.    

Artículo 24. Adopción de formatos. El  Ministerio de la Protección Social adoptará los formatos a que hace referencia  el presente decreto dentro de los veinte (20) días siguientes a su vigencia.    

Artículo 25. Vigencia y derogatorias. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las  disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 15 de julio de 2004.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de la Protección Social,    

Diego  Palacio Betancourt.    

               

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