DECRETO 2280 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO  2280 DE 2003    

(Agosto 11)    

por el cual se  modifica el Decreto 790 de 2003    

Nota 1: Derogado por el Decreto 961 de 2018,  artículo 2º.    

Nota 2: Ver Sentencia del Consejo de Estado del  22 de junio de 2006. Expediente: 2003-00057-01. Actor: Asociación de Fondos de  Empleados de Bogotá ASFE. Ponente: Rafael E. Ostau De  Lafont Pianeta.    

Nota 3:  Ver Auto del Consejo de Estado del 23 de octubre de 2003. Expediente: 00057.  Actor: Asociación de Fondos de Empleados de Bogotá ASFE.  Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades  constitucionales y legales, en especial en el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en los  literales h) y f) del numeral 1 del artículo 48 del Estatuto Orgánico del  Sistema Financiero, el artículo 46 del Decreto ley 1480  de 1989, el artículo 23 del Decreto ley 1481  de 1989 y el artículo 101 de la Ley 795 de 2003, por el cual se adicionó un parágrafo 2° al artículo 39 de la Ley 454 de 1998,    

DECRETA:    

Artículo 1º. El artículo 6º del Decreto 790 de 2003 quedará así:    

Artículo 6°. Monto exigido. Las  entidades de que trata el presente decreto deberán mantener permanentemente un  monto equivalente a por lo menos el 10% de los depósitos y exigibilidades en  las siguientes entidades:    

1. Establecimientos de crédito y organismos cooperativos de grado  superior de carácter financiero vigilados por la Superintendencia Bancaria.  Para el efecto, los recursos se deberán mantener en cuentas de ahorro,  Certificados de Depósito a Término, Certificados de Ahorro a Término o bonos  ordinarios, emitidos por la entidad.    

2. En un fondo o en un patrimonio autónomo administrado por sociedades  fiduciarias vigiladas por la Superintendencia Bancaria, o en fondos de valores  administrados por sociedades comisionistas de bolsa sometidos a la vigilancia  de la Superintendencia de Valores. En ambos casos los recursos se deberán  mantener en títulos de máxima liquidez y seguridad.    

El monto del fondo se establecerá tomando para el efecto, el saldo de la  cuenta depósitos y exigibilidades o la que haga sus veces, registrado en los  estados financieros del mes objeto de reporte, verificados por el revisor  fiscal.    

Parágrafo 1°. Los Fondos de Empleados deberán mantener un porcentaje  equivalente al 10% sobre todos los depósitos y exigibilidades como fondo de  liquidez, salvo respecto de la cuenta de los ahorros permanentes en los eventos  en que los estatutos de la entidad establezcan que estos depósitos pueden ser  retirados únicamente al momento de la desvinculación definitiva del asociado,  caso en el cual el porcentaje a mantener será del dos por ciento (2%) del total  de dicha cuenta. Si los estatutos establece n que los ahorros permanentes  pueden ser retirados en forma parcial, el porcentaje a mantener en el fondo de  liquidez por este concepto será de 10% de todos los depósitos y exigibilidades,  incluyendo la cuenta Ahorros Permanentes.    

Parágrafo 2°. Podrán participar en un mismo fondo fiduciario o fondo de  valores, un número plural de entidades. Los constituyentes y beneficiarios del  fondo administrado por una sociedad fiduciaria, así como los suscriptores del  fondo de valores serán únicamente los organismos solidarios de que trata el  presente decreto.    

Parágrafo 3°. La Superintendencia de la Economía Solidaria podrá  establecer límites individuales para los diferentes instrumentos previstos en el  numeral 1 del presente artículo.    

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su  publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 11 de agosto de 2003.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla    

               

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