DECRETO 2279 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO 2279 DE 2003    

(agosto 11)    

por  medio del cual se reglamenta parcialmente el parágrafo del artículo 54 

  de la Ley 100 de 1993, adicionado  por el artículo 21 de la Ley 797 de 2003    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 54 de la Ley 100 de 1993,  adicionado por el artículo 21 de la Ley 797 de 2003,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Cálculos actuariales.  La amortización de los cálculos actuariales de las empresas del sector  privado que conforme a lo establecido en los Decretos-  deban transferir  el valor de su cálculo actuarial a las cajas, fondos o entidades de seguridad  social del sector privado, que administren el Régimen de Prima Media con  Prestación Definida, continuará rigiéndose por lo establecido en el artículo 7º  del Decreto 1283 de 1994.    

Parágrafo. Las obligaciones por bonos  de que trata el inciso tercero del artículo 6° del Decreto 1282 de 1994  se incluirán en el respectivo estudio actuarial y se calcularán teniendo en  cuenta la edad señalada en el mismo artículo, con la fórmula establecida en el Decreto 1887 de 1994  o normas que la modifiquen. Las obligaciones por bonos correspondientes a  personas que se hayan trasladado al régimen de ahorro individual, se calcularán  de acuerdo con las normas generales sobre la materia y las obligaciones por  títulos pensionales correspondientes a personas que se hayan trasladado al ISS  se calcularán de acuerdo con el Decreto 1887 de 1994.    

Para los efectos del artículo 4° del Decreto 2783 de 2001,  la tasa de interés técnico será la misma señalada por la Superintendencia  Bancaria para el cálculo de las reservas de las Administradoras del Sistema  General de Pensiones. Los demás parámetros técnicos para la elaboración de los  cálculos actuariales serán los establecidos en el artículo 1° del Decreto 2783 de 2001.    

Artículo 2º. Transferencia de  recursos a las entidades administradoras. De conformidad con el parágrafo  del artículo 54 de la Ley 100 de 1993,  adicionado por el artículo 21 de la Ley 797 de 2003, las  empresas de que trata el presente decreto tendrán plazo para cumplir con la  obligación de transferir recursos a las entidades administradoras en pagos  anuales hasta el año 2023.    

Para efectos de distribuir el  porcentaje del valor de la reserva matemática pendiente por transferir, se  procederá de la siguiente manera:    

a) Se establecerá la base o  porcentaje de los recursos acumulados en la Caja a diciembre de 2002 así:    

(Valor de los recursos en la Caja a  diciembre 31 de 2002 / Valor de la reserva matemática a diciembre 31 de 2002) *  100;    

b) El porcentaje determinado conforme  al literal anterior, se restará del 100%;    

c) El porcentaje obtenido de acuerdo  con el literal anterior redondeados a dos decimales, se divide por 21 y este  resultado constituye los puntos porcentuales mínimos en que se deberá  transferir anualmente a la Caja, de manera que en todo caso, a 31 de diciembre  del año 2023 se cubra el 100% (ciento por ciento) de la reserva matemática  correspondiente. Una vez alcanzado el 100% (ciento por ciento) se considera que  la Caja ha subrogado enteramente las empresas en las obligación es referentes a  pensionados, sustitutos vitalicios y temporales y pilotos beneficiarios del  régimen de transición.    

Parágrafo. Las obligaciones de que  trata este artículo incluyen el monto de la reserva matemática, el monto de los  bonos de que trata el inciso tercero del artículo 6° y el inciso 2° del  artículo 13 del Decreto 1282 de 1994  y el monto de los títulos pensionales que deba ser cancelado por la  Administradora del Régimen de Prima Media privada.    

El valor anual de la transferencia  continuará realizándose dentro del plazo previsto en el artículo 7° del Decreto 1283 de 1994,  teniendo en cuenta que el valor mínimo de la transferencia anual será aquel que  permita atender las mesadas pensionales corrientes a cargo de la entidad  administradora en cada vigencia fiscal. Para tal efecto, la entidad  administradora deberá informar oportunamente a cada una de las empresas el  valor mínimo a transferir por este concepto, incluyendo en este valor un  estimativo de los montos que obedecen a pasivos que no se hayan cuantificado  por el incumplimiento de las empresas en la realización de sus cálculos  actuariales.    

Las demás erogaciones señaladas en el  inciso anterior de este parágrafo, que no alcancen a ser cubiertas con el valor  de la transferencia serán atendidas con cargo al fondo común con el que cuenta  la Administradora del Régimen de Prima Media privada.    

El incumplimiento en la obligación de  realizar la transferencia en el plazo aquí establecido causará los intereses de  mora establecidos en el Decreto 1283 de 1994.    

Artículo 3°. Vigencia y  derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 11 de agosto  de 2003.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Ministro de la Protección Social,    

Diego Palacio  Betancourt              

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