DECRETO 2266 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 2266 DE 2004    

(julio 15)    

por el cual  se reglamentan los regímenes de registros sanitarios, y de vigilancia y control  sanitario y publicidad de los productos fitoterapéuticos.    

Nota  1: Derogado parcialmente por el Decreto 335 de 2022  y por el Decreto 1156 de 2018.    

Nota  2: Ver Decreto 2475 de 2018.  Ver Decreto 780 de 2016,  artículo 4.1.3, excluyó de la derogatoria integral este decreto. Decreto  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Nota 3: Modificado por el Decreto 4927 de 2009  y por el Decreto 3553 de 2004.    

Nota 4: Desarrollado por la Resolución 5107 de  2005.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las  conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  la Ley 9ª de 1979 y el  artículo 245 de la Ley 100 de 1993,    

DECRETA:    

TITULO I    

CAPITULO I    

Disposiciones generales y definiciones    

Artículo 1° Derogado por el Decreto 1156 de 2018,  artículo 52. Ambito de aplicación. Las disposiciones  contenidas en el presente decreto regulan el régimen de registros sanitarios,  fabricación, producción, envase, empaque, control de calidad, importación,  exportación, comercialización, publicidad, uso, distribución, buenas prácticas  de manufactura, así como el régimen de vigilancia y control sanitario de los  productos fitoterapéuticos y su cumplimiento es obligatorio para los titulares  de registro sanitario, fabricantes, importadores, exportadores  comercializadores y en general para todas las personas naturales o jurídicas  que realicen actividades relacionadas con el objeto de esta norma.    

Artículo 2°. Derogado por el Decreto 1156 de 2018,  artículo 52. Definiciones. Para efectos del presente decreto se adoptan las  siguientes definiciones:    

Actividad  terapéutica: Se refiere a la  prevención, el diagnóstico y el tratamiento satisfactorio de enfermedades físicas  y mentales, el alivio de los síntomas de las enfermedades y la modificación o  regulación beneficiosa del estado físico y mental del organismo.    

Advertencia: Llamado de atención, generalmente  incluido en la rotulación, sobre algún riesgo particular asociado al consumo de  los productos fitoterapéuticos.    

Buenas prácticas de  manufactura para productos fitoterapéuticos: Conjuntos de procedimientos y normas  destinadas a garantizar la producción uniforme de lotes de productos  fitoterapéuticos que satisfagan las normas de identidad, actividad, pureza y  demás estándares de calidad establecidas.    

Condiciones de  comercialización para productos fitoterapéuticos: Mecanismos de comercialización  autorizados para un producto fitoterapéutico, que pueden ser bajo venta libre o  bajo fórmula médica.    

Contraindicación: Situación clínica o régimen terapéutico  en el cual la administración de un producto fitoterapéutico debe ser evitada.    

Control de calidad:  Es el conjunto de  operaciones destinadas a garantizar la producción uniforme de lotes de  productos fitoterapéuticos que satisfagan las normas de identidad, actividad,  pureza e integridad dentro de los parámetros establecidos.    

Estabilidad: Aptitud del producto fitoterapéutico, de  mantener en el tiempo sus propiedades originales dentro de las especificaciones  establecidas, en relación a su identidad, calidad, pureza y apariencia física.    

Establecimientos  expendedores de productos fitoterapéuticos: Son aquellos establecimientos que comercializan y  expenden preparaciones productos fitoterapéuticos con registro sanitario, bien  sea importados o de fabricación local.    

Establecimientos  expendedores de materias primas: Son aquellos establecimientos que importan, almacenan,  acondicionan, comercializan y expenden materias primas empleadas para la  elaboración de los productos fitoterapéuticos.    

Estado bruto: Aquel en que el material proveniente de  la planta medicinal no ha sufrido transformaciones físicas ni químicas.    

Plantas medicinales  aceptadas con fines terapéuticos: Es el listado de plantas medicinales aceptadas con fines  terapéuticos, que se encuentran incluidas en normas farmacológicas colombianas  vigentes atendiendo a criterios de seguridad y eficacia.    

Lote piloto  industrial: Es aquel fabricado  bajo condiciones que permitan su reproducibilidad a escala industrial,  conservando las especificaciones de calidad.    

Marcador: Constituyente natural de una parte de  una planta que se puede utilizar para garantizar la identidad o calidad de una  preparación vegetal, pero que no es necesariamente causante de la actividad  biológica o terapéutica de la planta.    

Material de la planta medicinal: Es la planta  entera, fresca o desecada, incluyendo talofitas, especialmente líquenes, hongos  superiores y algas, partes o productos de dicha planta, también se consideran  ciertos exudados que no han sido sometidos a un tratamiento específico, que no  generan riesgos para la salud y el medio ambiente y que se utiliza para la  elaboración de productos fitoterapéuticos. A dicho material se le han atribuido  y comprobado actividad terapéutica mediante el conocimiento tradicional,  estudios científicos, literatura científica o evaluación clínica.    

Nombre de marca: Es un signo o combinación de signos que  utiliza el empresario para identificar en el mercado los productos que fabrica  o comercializa, con el propósito de distinguirlos de otras alternativas que se  ofrezcan en el mercado.    

Preparaciones  farmacéuticas con base en plantas medicinales: Es el producto fitoterapéutico elaborado  a partir de material de la planta medicinal, o preparados de la misma, a la  cual se le ha comprobado actividad terapéutica y seguridad farmacológica y que  está incluido en las normas farmacológicas colombianas vigentes. Su  administración se realiza para indicaciones o uso terapéutico definido y se  utiliza para la prevención, alivio, diagnóstico, tratamiento, curación o rehabilitación  de la enfermedad.    

Preparaciones  farmacéuticas con base en plantas medicinales de uso bajo prescripción médica: Es aquella preparación farmacéutica con  base en recurso natural de uso medicinal que para su expendio y dispensación  requiere de una prescripción facultativa.    

Producto  fitoterapéutico: Es el producto  medicinal empacado y etiquetado, cuyas sustancias activas provienen de material  de la planta medicinal o asociaciones de estas, presentado en estado bruto o en  forma farmacéutica que se utiliza con fines terapéuticos. También puede  provenir de extractos, tinturas o aceites. No podrá contener en su formulación  principios activos aislados y químicamente definidos. Los productos obtenidos  de material de la planta medicinal que haya sido procesado y obtenido en forma  pura no será clasificado como producto fitoterapéutico.    

Producto  fitoterapéutico alterado: Se entiende por  producto fitoterap éutico alterado, el que se encuentra en una de las  siguientes situaciones:    

1. Cuando se le  hubiere sustituido, sustraído total o parcialmente o reemplazado los elementos  constitutivos que forman parte de la composición oficialmente aprobada o cuando  se le hubieren adicionado sustancias que puedan modificar sus efectos o sus  características farmacológicas, fisicoquímicas u organolépticas.    

2. Cuando hubiere  sufrido transformaciones en sus características fisicoquímicas, biológicas,  organolépticas, o en su valor terapéutico por causa de agentes químicos,  físicos o biológicos.    

3. Cuando se  encuentre vencida la fecha de expiración correspondiente a la vida útil del  producto.    

4. Cuando el  contenido no corresponde al autorizado o se hubiere sustraído del original,  total o parcialmente.    

5. Cuando por su  naturaleza no se encuentre almacenado o conservado con las debidas  precauciones.    

Producto  fitoterapéutico considerado fraudulento: Se entiende por producto fitoterapéutico fraudulento:    

1. El elaborado por  laboratorio farmacéutico que no se encuentre autorizado por la autoridad sanitaria  competente.    

2. El elaborado por  laboratorio farmacéutico que no tenga autorización para su fabri-cación.    

3. El que no  proviene del titular del Registro Sanitario, del laboratorio farmacéutico  fabricante o del distribuidor o vendedor autorizado, de acuerdo con la  reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de la protección Social.    

4. El que utiliza  envase, empaque o rótulo diferente al autorizado.    

5. El introducido  al país sin cumplir con los requisitos técnicos y legales establecidos en el  presente decreto.    

6 El que tiene la  marca, apariencia o características generales de un producto legítimo y  oficialmente aprobado, sin serlo.    

7. El que no esté  amparado con Registro Sanitario.    

8. El elaborado a  partir de un material vegetal no incluido en el Vademécum colombiano de plantas  medicinales o en el listado de plantas medicinales aceptadas con fines  terapéuticos.    

Producto  fitoterapéutico tradicional: Es aquel producto  fitoterapéutico de fabricación nacional elaborado a partir de material de  planta medicinal o asociaciones entre sí cultivadas en nuestro país en las  formas farmacéuticas aceptadas cuya eficacia y seguridad, aun sin haber  realizado estudios clínicos, se deduce de la experiencia por su uso registrado  a lo largo del tiempo y en razón de su inocuidad está destinado para el alivio  de manifestaciones sintomáticas de una enfermedad.    

Reacción adversa: Es una reacción nociva y no deseada que  se presenta después de la administración de un producto fitoterapéutico a dosis  utilizadas normalmente para obtener una actividad terapéutica.    

Registro sanitario:  Es el Documento  Público expedido por el Invima o la autoridad delegada, previo el procedimiento  tendiente a verificar el cumplimiento de los requisitos técnico-legales  establecidos en el presente decreto, el cual faculta a una persona natural o  jurídica para producir, comercializar, importar, exportar, envasar, procesar y/o  expender los productos fitoterapéuticos.    

Sustancias activas:  Son los  ingredientes de los productos fitoterapéuticos que tienen actividad  terapéutica. En el caso de los productos fitoterapéuticos cuyas sustancias  activas hayan sido identificadas, se debe normalizar su preparación si se  dispone de métodos analíticos adecuados que los cuantifiquen. En los casos en  que no se puedan identificar las sustancias activas, se puede considerar que  todo el material de la planta medicinal o su preparación constituyen la  sustancia activa.    

Uso tradicional: Se refiere a las pruebas documentales  que demuestran que las sustancias activas presentes en las plantas medicinales  se han utilizado durante tres o más generaciones para un uso medicinal o  relacionado con la salud. En los casos en que el uso sea registrado como  tradición oral y no escrita, las pruebas se obtendrán recurriendo a un  profesional competente o a grupos indígenas o comunidades afrocolombianas que  mantengan dicha historia.    

Vademécum  colombiano de plantas medicinales: Es el documento de carácter oficial que contiene la  información general sobre las plantas medicinales aceptadas en Colombia para  ser utilizados en productos fitoterapéuticos elaborados a partir de ellos con  uso(s) terapéutico(s) el cual será actualizado por la Sala Especializada de  Productos Naturales o quien haga sus veces de la Comisión Revisora del Invima.    

Artículo 3°. Derogado por el Decreto 1156 de 2018,  artículo 52. Modificado por el Decreto 3553 de 2004,  artículo 1º. Farmacopeas y textos de referencia oficialmente  aceptados. Los textos de  referencia oficialmente aceptados para efectos del presente decreto son el  Vademécum Colombiano de plantas medicinales, las Farmacopeas British Herbal  Pharmacopoeia, British Pharmacopeia, Real Farmacopea Española, o las que rijan  para la Unión Europea, USP, Brasilera, Mexicana, el Codex Francés, el texto de  Plantas Medicinales IberoamericanasGupta M.P. ¿CYTED, WHO MONOGRAPHS ON  SELECTED MEDICINAL PLANTS, Plant Drug Análisis¿ Wagner, Napralert, Flora  Medicinal Colombiana, Especies Vegetales Promisorias, en sus ediciones  vigentes.    

Parágrafo 1°. Para  efecto del control de calidad de los excipientes empleados en la formulación y  demás insumos de producción que no hagan parte de las farmacopeas anteriormente  anotadas, se considerarán como farmacopeas oficiales las de Estados Unidos de  América (USP), Británica (BP), Alemana (DAB), europea e internacional (OMS) o  la que en su momento rija para la Unión Europea.    

Parágrafo 2°. Sin  perjuicio de los textos enunciados en el presente artículo y del Vademécum  Colombiano que será utilizado como documento de referencia, el Ministerio de la  Protección Social, podrá señalar otros textos de referencia.    

Texto inicial: “Farmacopeas y textos de referencia oficialmente aceptados. Los  textos de referencia oficialmente aceptados para efectos del presente decreto  son el Vademécum Colombiano de plantas medicinales, las Farmacopeas British  Herbal Pharmacopoeia, British Pharmacopeia, Real Farmacopea Española, o las que  rijan para la Unión Europea, USP, Brasilera, Mexicana, el Codex Francés, el  texto de Plantas Medicinales Iberoamericanas-Gupta M.P.-Cyted, Who Monographs  On Selected Medicinal Plants, Plant Drug Análisis-Wagner, en sus ediciones  vigentes.    

Parágrafo 1°. Para efecto del  control de calidad de los excipientes empleados en la formulación y demás  insumos de producción que no hagan parte de las farmacopeas anteriormente  anotadas, se considerarán como farmacopeas oficiales las de Estados Unidos de  América (USP), Británica (BP), Alemana (DAB), europea e internacional (OMS) o  la que en su momento rija para la Unión Europea.    

Parágrafo 2°. Las condiciones  de funcionamiento de los e stablecimientos que se dedican al procesamiento,  acopio y distribución de materias primas serán materia de reglamentación por  parte del Ministerio de la Protección Social.”.    

CAPITULO II    

Clasificación de los productos fitoterapéuticos    

Artículo 4°. Derogado por el Decreto 1156 de 2018,  artículo 52. Modificado por el Decreto 3553 de 2004,  artículo 2º. Para efectos del  presente decreto los productos fitoterapéuticos se clasifican en:    

1. Preparaciones  farmacéuticas con base en plantas medicinales.    

2. Producto fitoterapéutico  tradicional.    

3. Producto  fitoterapéutico de uso tradicional importado.    

Parágrafo. Para  efectos del presente artículo el producto fitoterapéutico de uso tradicional  importado, es aquel producto fitoterapéutico, elaborado a partir de planta medicinal  o asociaciones entre sí, en las formas farmacéuticas aceptadas, cuya eficacia y  seguridad, aun sin haber realizado estudios clínicos, se deduce de la  experiencia por su uso registrado a lo largo del tiempo y q ue en razón de su  inocuidad, está destinado para el alivio de manifestaciones sintomáticas de una  enfermedad.    

Texto inicial: “Para  efectos del presente decreto los productos fitoterapéuticos se clasifican en:    

1. Preparaciones farmacéuticas  con base en plantas medicinales.    

2. Producto fitoterapéutico  tradicional.”.    

CAPITULO III    

Vademécum colombiano de plantas medicinales    

Artículo 5°. Derogado por el Decreto 1156 de 2018,  artículo 52. El Ministerio de la  Protección Social será el responsable de la expedición del Vademécum de Plantas  Medicinales Colombiano utilizados en la elaboración de los productos  fitoterapéuticos objeto del presente decreto y su actualización, conforme a los  lineamientos del Ministerio, será de competencia de la Sala Especializada de  Productos Naturales o quien haga sus veces.    

TITULO II    

CAPITULO I    

De las buenas prácticas de manufactura    

Artículo 6°. Derogado por el Decreto 1156 de 2018,  artículo 52. Modificado por el Decreto 4927 de 2009,  artículo 1º. Todos  los laboratorios que elaboren productos fitoterapéuticos deben presentar dentro  de los tres (3) meses siguientes a la expedición del Instrumento de  Verificación de Cumplimiento de Condiciones Sanitarias por parte del Ministerio  de la Protección Social, un plan gradual de cumplimiento que permita la  implementación, desarrollo y aplicación de las Buenas Prácticas de Manufactura,  de acuerdo a la Resolución 3131 de 1998 o las que rijan en el  momento y sean adoptadas por el Ministerio de la Protección Social. El  cronograma debe contener las fechas límites anuales de control de cumplimiento,  el cual será sujeto de verificación por el INVIMA.    

El INVIMA, previo estudio técnico del plan  gradual de cumplimento, concederá a los establecimientos fabricantes de  productos fitoterapéuticos, para la implementación de las Buenas Prácticas de  Manufactura, un plazo máximo de tres (3) años.    

El INVIMA, durante el proceso de implementación  de las Buenas Prácticas de Manufactura por parte de los establecimientos  fabricantes de productos fitoterapéuticos, podrá conceder un plazo adicional de  un (1) año, previa evaluación del grado de avance del Plan Gradual de  Cumplimiento presentado por el establecimiento. El interesado podrá solicitar  excepcionalmente y, por una sola vez, que se prorrogue el anterior lapso, caso  en el cual, debe sustentar y soportar las razones de carácter técnico que  motivan la solicitud, para la correspondiente evaluación y aprobación por parte  del Instituto. En este último evento, la prórroga no podrá ser superior a un  (1) año.    

Parágrafo 1°. Vencido(s) el (los) plazo(s)  aquí señalado(s) para la implementación, los establecimientos que no cumplan  con las Buenas Prácticas de Manufactura, no podrán elaborar productos  fitoterapéuticos. Los establecimientos que adelanten actividades productivas  sin contar con la certificación de BPM serán objeto de las medidas sanitarias  de seguridad y sanciones previstas en el presente decreto.    

Parágrafo 2°. Durante el (los) plazo(s) aquí  señalado(s), la autoridad sanitaria, en sustitución del Certificado de Buenas  Prácticas de Manufactura, expedirá el Certificado de Capacidad de Producción en  el cual conste que el establecimiento fabricante cumple las condiciones  higiénicas, técnicas, locativas y de control de calidad que garantizan el buen  funcionamiento del mismo y la calidad de los productos que allí se elaboran.  Así mismo, los establecimientos fabricantes se visitarán con la periodicidad  que la autoridad sanitaria considere pertinente, con el fin de constatar el  cumplimiento de las condiciones sanitarias bajo las cuales se otorgó el  Certificado de Capacidad de Producción.    

Parágrafo 3°. Los laboratorios farmacéuticos  que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto tengan vigente el  Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura, podrán fabricar productos  fitoterapéuticos, siempre y cuando cumplan los requisitos que para su  fabricación se señalan en la presente norma y sean elaborados en áreas  independientes o por campañas, pudiendo en consecuencia, solicitar la  ampliación de dicho certificado, en tal sentido.    

Parágrafo 4°. Los establecimientos que se  dedican al procesamiento, acopio y distribución de materias primas requerirán  de certificado de capacidad de producción y sus condiciones de funcionamiento  serán materia de reglamentación por parte del Ministerio de la Protección  Social.    

Texto anterior: Modificado  por el Decreto 3553 de 2004,  artículo 3º. “Todos los  laboratorios que elaboren productos fitoterapéuticos deberán presentar dentro de  los tres (3) meses siguientes a la expedición del Instrumento de Verificación  de Cumplimiento de Condiciones Sanitarias por parte del Ministerio de la  Protección Social, un plan gradual de cumplimiento que permita la  implementación, desarrollo y aplicación de las Buenas Prácticas de Manufactura,  de acuerdo a la Resolución 3131 de  1998 o las que rijan en el momento y sean adoptadas por el Ministerio de la  Protección Social. El cronograma deberá contener las fechas límites anuales de  control de cumplimiento, el cual será sujeto de verificación por el Invima.    

El Invima previo estudio técnico del plan gradual de  cumplimento, concederá a los establecimientos fabricantes de productos  fitoterapéuticos, para la implementación de las Buenas Prácticas de  Manufactura, un plazo máximo de tres (3) años.    

Parágrafo 1°. Vencido el plazo mencionado para la  implementación, los establecimientos que no cumplan con las Buenas Prácticas de  Manufactura, no podrán elaborar productos fitoterapéuticos. Los  establecimientos que adelanten actividades productivas sin contar con la  certificación de BPM serán objeto de las medidas sanitarias de seguridad y  sanciones previstas en el presente decreto.    

Parágrafo 2°. Durante el plazo señalado en el inciso  segundo de este artículo. la autoridad sanitaria, en sustitución del  Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura, expedirá el Certificado de  Capacidad de Producción en el cual conste que el establecimiento fabricante  cumple las condiciones higiénicas, técnicas, locativas y de control de calidad  que garantizan el buen funcionamiento del mismo y la calidad de los productos  que allí se elaboran. Así mismo, los establecimientos fabricantes se visitarán  con la periodicidad que la autoridad sanitaria considere pertinente, con el fin  de constatar el cumplimiento de las condiciones sanitarias bajo las cuales se  otorgó el Certificado de Capacidad de Producción.    

Parágrafo 3°. Los laboratorios farmacéuticos que a la  fecha de entrada en vigencia del presente decreto tengan vigente el Certificado  de Buenas Prácticas de Manufactura, podrán fabricar productos fitoterapéuticos,  siempre y cuando cumplan los requisitos que para su fabricación se señalan en  la presente norma y sean elaborados en áreas independientes o por campañas,  pudiendo en consecuencia, solicitar la ampliación de dicho certificado, en tal  sentido.    

Parágrafo 4°. Los establecimientos que se dedican al  procesamiento, acopio y distribución de materias primas requerirán de  certificado de capacidad de producción y sus condiciones de funcionamiento  serán materia de reglamentación por parte del Ministerio de la Protección  Social.”. (Nota: Artículo desarrollado por  la Resolución 5107 de  2005, M. de la Protección Social.).    

Texto inicial del artículo 6º.: “Todos los laboratorios que elaboren productos fitoterapéuticos deberán  presentar dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedición del presente  decreto un plan gradual de cumplimiento que permita la implementación,  desarrollo y aplicación de las Buenas Prácticas de Manufactura, de acuerdo a la  Resolución 3131 de  1998 o las que rijan en el momento y sean adoptadas por el Ministerio de la  Protección Social. El cronograma deberá contener las fechas límites anuales de  control de cumplimiento, el cual será sujeto de verificación por el Invima.    

El Invima concederá a los  establecimientos fabricantes para la implementación de las Buenas Prácticas de  Manufactura un plazo máximo de tres (3) años, previo estudio técnico del Plan  para el cumplimiento del mismo.    

Parágrafo 1°. Vencido el plazo  mencionado para la implementación, los establecimientos que no cumplan con las  Buenas Prácticas de Manufactura, no podrán elaborar productos fitoterapéuticos.  Los establecimientos que adelanten actividades productivas sin contar con la  certificación de BPM serán objeto de las medidas sanitarias de seguridad y  sanciones previstas en el presente decreto.    

Parágrafo 2°. Durante el plazo  señalado en el inciso segundo de este artículo, la autoridad sanitaria, en  sustitución de la certificación de Buenas Prácticas de Manufactura, expedirá  Certificado de Capacidad de Producción en el cual conste que el establecimiento  fabricante cumple las condiciones higiénicas, técnicas, locativas y de control  de calidad que garantizan el buen funcionamiento del mismo y la calidad de los  productos que allí se elaboran. Así mismo, los establecimientos fabricantes se  visitarán con la periodicidad que la autoridad sanitaria considere pertinente,  con el fin de constatar el cumplimiento de las condiciones sanitarias bajo las  cuales se otorgó el Certificado de Capacidad.”.    

Artículo 7°. Derogado por el Decreto 335 de 2022,  artículo 17. (éste entrará  en vigencia el 30 de junio de 2022). Derogado parcialmente por el Decreto 1156 de 2018,  artículo 52. Procedimiento para la  expedición de la certificación de cumplimiento de buenas prácticas de  manufactura. Para efectos de la expedición de  la certificación de cumplimiento de Buenas Prácticas de Manufactura para los  establecimientos fabricantes nacionales de los productos fitoterapéuticos  objeto del presente decreto, el interesado directamente o a través de su  representante legal, deberá solicitar al Instituto Nacional de Vigilancia de  Medicamentos y Alimentos, Invima, o a quien este delegue, el Certificado de  Cumplimiento de Buenas Prácticas de Manufactura para lo cual allegará los  documentos que se señalan a continuación:    

a) Prueba de constitución,  existencia y representación legal de la entidad peticionaria, cuando sea del  caso;    

b) Poder debidamente otorgado, si  es del caso;    

c) Recibo por concepto del pago de  la tarifa correspondiente a la expedición del Certificado de Cumplimiento de  Buenas Prácticas de Manufactura.    

Parágrafo 1º. Las disposiciones  aquí contenidas también serán aplicables a los laboratorios fabricantes que  inicien actividades o los laboratorios fabricantes que importen productos  fitoterapéuticos, los cuales a partir de la vigencia de este decreto deberán  cumplir con las BPM y obtener el correspondiente certificado ante el Invima, de  conformidad con el procedimiento señalado en este decreto.    

Parágrafo 2°. Si la solicitud no  cumple con los requisitos del presente artículo o la información es  insuficiente, se requerirá por una sola vez al solicitante, para que la  complemente dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de  la fecha de recibo de la respectiva comunicación    

Parágrafo 3°. Se entenderá que el  interesado ha desistido de su solicitud, si efectuado el requerimiento para  completar los requisitos, los documentos o las informaciones de que trata el  presente artículo no da respuesta en el término de dos (2) meses. Acto seguido,  se archivará la solicitud y se efectuará la devolución y entrega de la  respectiva documentación en el Invima.    

Artículo 8°. Derogado por el Decreto 335 de 2022,  artículo 17. (éste entrará  en vigencia el 30 de junio de 2022). Derogado parcialmente por el Decreto 1156 de 2018,  artículo 52. Visita de certificación. Radicada la  solicitud ante el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos,  Invima, con sus respectivos soportes, el Instituto evaluará la documentación y  determinará si es procedente efectuar la visita de Certificación de BPM. De ser  procedente, programará la visita dentro de noventa (90) días calendario  siguientes, para lo cual establecerá un cronograma con el fin de realizar la  Visita de Certificación en las instalaciones del laboratorio y/o  establecimiento fabricante.    

En caso de no ser procedente la  visita, se le informará al interesado por escrito.    

Parágrafo 1°. Si del resultado de  la visita se establece que el laboratorio fabricante de productos naturales de  uso terapéutico cumple con las Buenas Prácticas de Manufactura, el Invima hará  constar dicho cumplimiento en la respectiva acta de visita, copia de la cual  deberá entregarse al interesado al final de la diligencia. Posteriormente el  Invima expedirá dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de  la visita de certificación, la resolución donde conste el cumplimiento.    

Parágrafo 2°. Modificado por  el Decreto 3553 de 2004,  artículo 4º. Si del resultado de la visita se concluye que el laboratorio  y/o establecimiento no cumple con las BPM vigentes, el Invima hará constar  dicho incumplimiento junto con las recomendaciones que quedarán consignadas en  l a respectiva acta de visita, copia que deberá entregarse al interesado al  final de la diligencia; en este caso el Invima programará, en un plazo máximo  de tres (3) meses, una nueva visita, a costa del interesado, para que este  cumpla con los requerimientos dejados por este Instituto. Para efectos de  tarifa, esta visita se tornará como “visita para verificación de  requerimientos en capacidad de producción por solicitud del interesado”.    

Cuando del resultado de está  última visita se determine que el laboratorio y/o establecimiento no cumple con  las BPM vigentes deberá presentar una nueva solicitud de certificación, en un  término no inferior a cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de esa  visita y en este evento se expedirá la resolución donde conste el  incumplimiento dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de  la visita de certificación.    

Texto inicial del Parágrafo  2°. “Si  del resultado de la visita se concluye que el laboratorio y/o establecimiento  no cumple con las BPM vigentes, el Invima hará constar dicho incumplimiento  junto con las recomendaciones que quedarán consignadas en la respectiva acta de  visita, copia que deberá entregarse al interesado al final de la diligencia. En  este caso el interesado deberá presentar una nueva solicitud de certificación,  en un término no inferior a cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de  esa visita. Se expedirá la Resolución donde conste el incumplimiento dentro de  los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de la visita de  certificación.”.    

Parágrafo 3°.  Contra el acto que niegue o conceda la certificación de Cumplimiento de las  Buenas Prácticas de Manufactura, procederán los recursos previstos en el Código  Contencioso Administrativo.    

Artículo 9°. Derogado por el Decreto 335 de 2022,  artículo 17. (éste entrará  en vigencia el 30 de junio de 2022). Derogado parcialmente por el Decreto 1156 de 2018,  artículo 52. Contenido de la Certificación  de Cumplimiento de las Buenas Prácticas de Manufactura. La Certificación  de Cumplimiento de las Buenas Prácticas de Manufactura para los productos  naturales de uso terapéutico objeto del presente decreto, se otorgará  especificando las áreas de manufactura, procesos de producción y/o tipo de  producto o productos.    

Artículo 10. Derogado parcialmente por el Decreto 1156 de 2018,  artículo 52. Vigencia de la Certificación  de Cumplimiento de las Buenas Prácticas de Manufactura. La  Certificación de Cumplimiento de Buenas Prácticas de Manufactura, tendrá una  vigencia de cinco (5) años, contados a partir de la fecha ejecutoria del acto  que la concede.    

Parágrafo. La Certificación de  Cumplimiento de Buenas Prácticas de Manufactura deberá renovarse por un período  igual al de su vigencia, para lo cual se surtirá el procedimiento señalado en  este decreto.    

Artículo 11. Derogado por el Decreto 335 de 2022,  artículo 17. (éste entrará  en vigencia el 30 de junio de 2022). Derogado parcialmente por el Decreto 1156 de 2018,  artículo 52. Ampliaciones a la  Certificación de Cumplimiento de Buenas Prácticas de Manufactura. La  autorización de productos, áreas de manufactura y procesos productivos nuevos  para un laboratorio de fabricación de productos naturales de uso terapéutico  certificado previamente con el cumplimiento de Buenas Prácticas de Manufactura,  requerirá de la respectiva Certificación, para lo cual se surtirá el  procedimiento dispuesto en el presente decreto.    

Artículo 12. Derogado por el Decreto 335 de 2022,  artículo 17. (éste entrará  en vigencia el 30 de junio de 2022). Derogado parcialmente por el Decreto 1156 de 2018,  artículo 52. Cancelación de la  Certificación de Buenas Prácticas de Manufactura. La  Certificación de Cumplimiento de Buenas Prácticas de Manufactura, se concede en  razón a que el laboratorio fabricante cumple con los requisitos exigidos para  su expedición. Por consiguiente, si en uso de las facultades de inspección,  vigilancia y control, la autoridad sanitaria competente encuentra  posteriormente que se han incumplido las Buenas Prácticas de Manufactura,  procederá a la Cancelación de la Certificación, mediante acto debidamente  motivado, contra el cual procederán los recursos de acuerdo con lo previsto en  el Código  Contencioso Administrativo, sin perjuicio de la aplicación de  las medidas sanitarias de seguridad, si a ello hubiere lugar y de adelantar el  respectivo proceso sancionatorio.    

Parágrafo. El laboratorio  fabricante de productos fitoterapéuticos producidos en el país que, una vez  vencido el plazo concedido, no tenga Certificación de Buenas Prácticas de  Manufactura expedido por el Invima, no podrá continuar la fabricación de estos  productos. En el caso de productos importados estos no podrán ingresar al país.    

CAPITULO II    

Del control de calidad    

Artículo 13. Derogado por el Decreto 1156 de 2018,  artículo 52. Modificado por el Decreto 3553 de 2004,  artículo 5º. Los productos  fitoterapéuticos estarán sujetos a los siguientes controles de calidad, los  cuales son responsabilidad del titular del registro y el fabricante:    

13.1. Las materias  primas, antes de su utilización, deberán someterse a un estricto control de  calidad que elimine las posibles falsificaciones o alteraciones y garantice su  identidad. Este proceso comprende:    

13.1.1 Ensayos  físicos:    

a) Características  organolépticas;    

b) Características  macroscópicas;    

c) Características  microscópicas, cuando aplique;    

d) Porcentaje de  materias extrañas;    

e) Pérdida por  secado;    

f) Límite de  metales pesados.    

13.1.2 Ensayo  físico-químico:    

a) Perfil  cromatográfico o análisis fitoquímicos.    

Para los ensayos  físicos y físico-químicos, se tendrán en cuenta los demás ensayos descritos en  las farmacopeas oficiales vigentes, siempre que el material vegetal esté  incluido en ellas.    

13.1.3 Ensayos  microbiológicos: Conforme a lo establecido en el documento “METODOS DE  CONTROL DE CALIDAD PARA MATERIALES DE PLANTAS MEDICINALES” de la  Organización Mundial de la Salud, OMS, y sus actualizaciones.    

13.2. El control  de calidad de producto terminado, debe comprender las siguientes actividades:    

13.2.1 Inspección  y muestreo.    

13.2.2  Verificación de las propiedades organolépticas, peso promedio o volumen  promedio, según la forma farmacéutica, y homogeneidad.    

13.2.3 Ensayos  físico-químicos: Perfil cromatográfico o análisis fotoquímic os.    

13.2.4 Control  microbiológico: Conforme a lo establecido en el documento “METODOS DE  CONTROL DE CALIDAD PARA MATERIALES DE PLANTAS MEDICINALES” de la  Organización Mundial de la Salud, OMS, y sus actualizaciones.    

El control de  calidad de producto en proceso se seguirá conforme a los numerales 13.2.1 y  13.2.2 del presente artículo.    

Parágrafo 1º. Si  el material de la planta medicinal ha sido pulverizado debe indicar el método y  los límites de aceptación para la distribución del tamaño de partícula.    

Parágrafo 2º. El  Invima podrá, cuando lo estime conveniente, tomar muestras de los productos  fitoterapéuticos o del material utilizado como materia prima de los mismos,  para verificar su calidad.    

Parágrafo 3º. En  el control microbiológico del material de la planta medicinal utilizado como  materia prima y para el producto terminado, además de los ensayos para hongos y  levaduras deberá realizarse la determinación del número más probable de  coliformes totales que no será más de tres (3) por gramo y comprobando ausencia  de coliformes fecales, además que se realizará la determinación de  microorganismos patógenos cuando el producto lo requiera.    

Texto inicial: “Los productos fitoterapéuticos estarán sujetos a los siguientes  controles de calidad, los cuales son responsabilidad del titular del registro y  el fabricante:    

13.1 Las materias primas,  antes de su utilización, deberán someterse a un estricto control de calidad que  elimine las posibles falsificaciones o alteraciones y garantice su identidad.  Este proceso comprende:    

13.1.1 Ensayos físicos:    

a) Características  organolépticas;    

b) Características  macroscópicas;    

c) Características  microscópicas;    

d) Porcentaje de materias  extrañas;    

e) Pérdida por secado;    

f) Metales pesados.    

13.1.2 Ensayos químicos:    

a) Perfil cromatográfico o  características fotoquímicas;    

b) Los ensayos descritos en la  farmacopea, si el recurso natural está incluido en ella.    

13.1.3 Ensayos  microbiológicos: Conforme a lo establecido en el documento “Métodos de  Control de Calidad para Materiales de Plantas Medicinales” de la  Organización Mundial de la Salud, OMS, y sus actualizaciones.    

13.2 El control de calidad al  producto en proceso y al producto terminado, debe comprender las siguientes  actividades:    

13.2.1 Inspección y muestreo.    

13.2.2 Verificación de las  propiedades organolépticas, peso promedio o volumen promedio, según la forma  farmacéutica, y homogeneidad.    

13.2.3 Ensayos físico-químicos:  perfil cromatográfico o características fitoquímicas, valoración con su límite  de aceptación cuando los productos contengan principios activos definidos.    

13.2.4 Control microbiológico:  Conforme a lo establecido en el documento “Métodos de Control de Calidad  para Materiales de Plantas Medicinales” de la Organización Mundial de la  Salud, OMS, y sus actualizaciones.    

Parágrafo 1°. Si el material  de la planta medicinal ha sido pulverizado debe indicar el método y los límites  de aceptación para la distribución del tamaño de partícula    

Parágrafo 2°. El Invima podrá,  cuando lo estime conveniente, tomar muestras de los productos fitoterapéuticos  o del material utilizado como materia prima de los mismos, para verificar su  calidad.    

Parágrafo 3°. En el control  microbiológico del material de la planta medicinal utilizado como materia prima  y para el producto terminado, además de los ensayos para hongos y levaduras  deberá realizarse la determinación del número más probable de coliformes  fecales que no será más de tres (3) por gramo y determinación de  microorganismos patógenos.”.    

TITULO III    

CAPITULO I    

Disposiciones generales del Régimen del Registro Sanitario    

Artículo 14. Derogado por el Decreto 1156 de 2018,  artículo 52. Del registro sanitario. Los productos  fitoterapéuticos a que hace referencia el presente decreto, requieren para su  fabricación, producción, importación, exportación, procesamiento, envase,  empaque, expendio y comercialización de Registro Sanitario expedido por el  Invima o la entidad que haga sus veces. Este registro Sanitario se expedirá por  producto.    

Artículo 15. Derogado por el Decreto 1156 de 2018,  artículo 52. De las modalidades de registro sanitario. El Registro Sanitario para efectos del  presente decreto se otorgará para las siguientes modalidades:    

a) Fabricar y  vender;    

b) Importar y  vender;    

c) Importar,  acondicionar y vender    

d) Fabricar y  exportar    

Parágrafo 1°. Para  efectos del presente artículo la modalidad de fabricar y vender comprende por  sí misma la posibilidad de exportar.    

Parágrafo 2º. Modificado por el Decreto 3553 de 2004,  artículo 6º. La modalidad  importar y vender al igual que importar, acondicionar y vender no aplica por su  naturaleza a los productos fitoterapéuticos tradicionales. Estas modalidades,  se aplicarán a los demás productos fitoterapéuticos.    

Texto inicial del Parágrafo 2°. “La  modalidad importar y vender al igual que importar, acondicionar y vender no  aplica para los Productos Fitoterapéuticos Tradicionales.”.    

Parágrafo 3°. El  Invima a petición del interesado, podrá otorgar a favor de un mismo titular  para un mismo producto dos (2) registros sanitarios, uno para fabricar y  vender, y otro para importar y vender o importar acondicionar y vender, cuando  la composición (principio activo y excipientes) del producto importado sea  idéntica a la del producto de fabricación nacional.    

Parágrafo 4°. En el  evento de no requerirse registro sanitario bajo la modalidad de fabricar y  exportar el Instituto Nacional de Vigilancia de Alimentos y Medicamentos,  Invima, o la autoridad sanitaria competente, podrá expedir un certificado de  exportación a solicitud del interesado, conforme lo establece el Decreto 2510 de 2003 o el que lo modifique o  sustituya o adicione.    

Artículo 16. Derogado por el Decreto 1156 de 2018,  artículo 52. Del contenido del registro sanitario. Todo acto administrativo a través del cual se conceda un  registro sanitario deberá contener como mínimo, la siguiente infor-mación:    

a) Nombre del  producto;    

b) Tipo de producto  fitoterapéutico;    

c) Número del regi  stro sanitario;    

d) Vigencia del  registro sanitario. La vigencia se contará a partir de la ejecutoria de la  resolución por la cual se concede el registro sanitario;    

e) Modalidad bajo  la cual se otorga el registro sanitario;    

f) Nombre y  domicilio del titular del registro sanitario;    

g) Nombre y  domicilio del importador, si es el caso;    

h) Nombre y  domicilio del fabricante;    

i) Nombre y  domicilio del acondicionador, si es el caso    

j) Forma  farmacéutica;    

k) Composición con  la expresión cuantitativa en peso del material vegetal/extracto/tintura  utilizado en el producto fitoterapéutico usando el sistema centesimal según la  forma farmacéutica;    

l) Uso  terapéutico/tratamiento sintomático;    

m)  Contraindicaciones, advertencias, precauciones especiales y otras;    

n) Condición de  venta;    

o) La vida útil del  producto;    

p) Presentaciones  comerciales;    

q) Observaciones;    

r) Número de  expediente con su respectivo radicado.    

Parágrafo 1º. Modificado por el Decreto 3553 de 2004,  artículo 7º. Para efectos de  garantizar la vigilancia y control de los productos de que trata el presente  decreto, la codificación de los registros será para las preparaciones  Farmacéuticas con base en plantas medicinales: PFMantepuesto al año de  expedición, para productos fitoterapéuticos tradicional: PFTantepuesto al año  de expedición y para los productos fitoterapéuticos de uso tradicional  importados, PFTI-antepuesto al año de expedición.    

Texto inicial Parágrafo. “Para  efectos de contribuir a garantizar la vigilancia y control de los productos de  que trata el presente decreto, la codificación de los registros será:    

a) Preparaciones Farmacéuticas  con base en recursos naturales: N-antepuesto del año de expedición;    

b) Productos fitoterapéuticos  tradicional: PFT-antepuesto del año de expedición.”.    

Parágrafo 2º. Adicionado por el Decreto 3553 de 2004,  artículo 7º. La condición de  venta de que trata el literal n) del presente artículo será realizada de  conformidad con lo establecido en la Resolución 886 de 2004 o la norma que la  modifique adicione o sustituya.    

Artículo 17. Derogado por el Decreto 1156 de 2018,  artículo 52. De las renovaciones al registro sanitario. Las renovaciones de los registros  sanitarios se realizarán siguiendo el mismo procedimiento de su expedición,  para lo cual requerirá de la documentación técnica y legal de acuerdo a su  categoría. La solicitud de renovación deberá radicarse ante el Invima al menos  con tres (3) meses de anterioridad al vencimiento del registro sanitario.    

Toda solicitud de  renovación de un registro sanitario que no sea presentada en el término aquí  previsto, se tramitará como nueva solicitud de registro sanitario.    

Parágrafo. Si se  hubiere vencido el registro sanitario sin que se presente la solicitud de  renovación, se abandone la solicitud, o se desista de ella o no se hubiere  presentado la solicitud en el término aquí previsto, el correspondiente  producto no podrá importarse al país, ni fabricarse, segú n el caso. Si hay  existencias en el mercado, el Invima dará a los interesados un plazo para  disponer de ellas, el cual no podrá ser superior a seis (6) meses. Si  transcurrido el plazo, existen productos en el mercado, el Invima ordenará su  decomiso.    

Artículo 18. Derogado por el Decreto 1156 de 2018,  artículo 52. De las modificaciones al registro sanitario. Las modificaciones al registro  sanitario requerirán en todos los casos de acto administrativo previo, expedido  por el Invima. Las que impliquen modificaciones en usos terapéuticos y en las  condiciones de comercialización, deberán ser evaluadas por el Invima, previo  concepto de la Sala Especializada de Productos Naturales o quien haga sus veces  de la Comisión Revisora. En estos casos, para la evaluación del uso  terapéutico, se seguirá el procedimiento previsto en el presente decreto para  preparaciones farmacéuticas con base en plantas medicinales o para productos  fitoterapéuticos tradicionales, según sea el caso. El plazo para decidir sobre  la modificación solicitada será de sesenta (60) días hábiles.    

Los cambios en los  excipientes que no alteren el producto, los cambios en el proceso de  fabricación, en las etiquetas, empaques y envases, en el fabricante cuando se  haya establecido previamente su capacidad, en el titular del registro, en el  nombre del producto y en las presentaciones comerciales, serán sometidos a  consideración del Invima. Para el estudio de la correspondiente solicitud, se  seguirá el procedimiento previsto en los artículos 30 ó 36 de este decreto de  acuerdo al tipo de producto fitoterapéutico. Para estos efectos el interesado  deberá acompañar los documentos que sustenten la respectiva modificación. No  obstante, los plazos señalados en el numeral 6 de los citados artículos serán  de veinte (20) días hábiles.    

Artículo 19. Derogado por el Decreto 1156 de 2018,  artículo 52. De la vigencia del registro. La vigencia del registro sanitario de  los productos de que trata el presente decreto será de diez (10) años  renovables por períodos iguales.    

Artículo 20. Derogado por el Decreto 1156 de 2018,  artículo 52. Competencia para expedir registro sanitario. El Instituto Nacional de Vigilancia de  Medicamentos y Alimentos, Invima, expedirá los registros sanitarios para los  productos fitoterapéuticos objeto del presente decreto.    

Parágrafo. El  Invima podrá delegar en algunas entidades territoriales, la expedición de los  registros sanitarios, conforme al resultado de la verificación que permita  demostrar la correspondiente capacidad de recursos técnicos y humanos para el  ejercicio de la delegación.    

CAPITULO II    

Del registro sanitario para las preparaciones farmacéuticas 

  con base en plantas medicinales    

Artículo 21. Derogado por el Decreto 1156 de 2018,  artículo 52. Preparaciones farmacéuticas con base en plantas  medicinales. Las preparaciones  farmacéuticas con base en plantas medicinales para efectos del presente decreto  deben cumplir con las siguientes condiciones especiales:    

a) Ser aprobados  por la Sala Especializada de Productos Naturales o quien haga sus veces o estar  incluidos en el listado de plantas medicinales aceptadas con fines terapéuticos  de uso medicinal;    

b) No presentarse  en formas farmacéuticas inyectables u oftálmicas y en general aquellas formas  farmacéuticas en las que se requiera esterilidad;    

c) No contener en  su formulación sustancias con actividad estupefaciente o psicotrópica;    

d) No combinarse el  material de la planta medicinal con sustancias activas aisladas y químicamente  definidas.    

Artículo 22. Derogado por el Decreto 1156 de 2018,  artículo 52. Clasificación de las preparaciones farmacéuticas con base  en plantas medicinales. Para efecto de  registro sanitario, las preparaciones farmacéuticas con base en plantas  medicinales se distinguen dos clases de preparaciones:    

a) Las incluidas en  el listado de plantas medicinales aceptadas con fines terapéuticos de uso  medicinal;    

b) Las no incluidas  en el listado de plantas medicinales aceptadas con fines terapéuticos de uso  medicinal.    

Parágrafo. Las  plantas medicinales aceptadas con fines terapéuticos incluidas en las normas  Farmacológicas Colombianas al igual que preparaciones farmacéuticas con base en  recursos naturales de las cuales haya conceptuado favorablemente la Comisión  Revisora en su oportunidad, no requerirán ser evaluados nuevamente por la Sala  Especializada de Productos Naturales o quien haga sus veces siempre y cuando  también esté aprobada la utilidad terapéutica, concentración, vía de  administración y forma farmacéutica de los mismos.    

Artículo 23. Derogado por el Decreto 1156 de 2018,  artículo 52. Plantas medicinales aceptadas con fines terapéuticos. La Sala Especializada de Productos  Naturales o quien haga sus veces, actualizará el listado de plantas medicinales  aceptadas con fines terapéuticos, como también el listado de aquellos de  toxicidad comprobada o potencialmente tóxicos. Esta lista se revisará y  modificará periódicamente en forma automática, de acuerdo con la aceptación de  una nueva planta medicinal o rechazo de alguna ya aceptada o modificación de  uso, previo concepto de dicha Sala Especializada.    

Artículo 24. Derogado por el Decreto 1156 de 2018,  artículo 52. Documentación para la expedición del registro sanitario  de las preparaciones farmacéuticas con base en plantas medicinales. Para efectos de la expedición del  registro sanitario de las preparaciones farmacéuticas con base en plantas  medicinales se deberá anexar la siguiente información:    

a) Documentación  legal;    

b) Documentación  farmacéutica;    

c) Documentación  para la evaluación e inclusión en el listado de plantas medicinales aceptadas  con fines terapéuticos, del material de la planta medicinal utilizada para la  elaboración de las preparaciones farmacéuticas con base en plantas medicinales  no incluidas en dicho listado.    

Parágrafo 1°. Para  las preparaciones farmacéuticas con base en plantas medicinales no incluidas en  el listado de plantas medicinales aceptadas con fines terapéuticos, previo a la  revisión de la documentación legal y farmacéutica conforme a la modalidad de  registro, deberá cumplir con lo contemplado en los artículos 28 y 29 del  presente decreto con el fin de llevar a cabo la correspondiente evaluación e in  clusión en el listado de plantas medicinales aceptadas con fines terapéuticos.    

Parágrafo 2°. Los  documentos expedidos en el extranjero deberán acreditarse conforme a lo  dispuesto en las normas vigentes sobre la materia y especialmente, lo previsto  en el Código  de Procedimiento Civil y en los tratados que al respecto haya  suscrito Colombia.    

Adicionalmente, los  documentos que no estén en idioma español requerirán traducción oficial. La  fecha de expedición de estos documentos no deberá exceder un (1) año a la de la  solicitud de registro.    

Artículo 25. Derogado por el Decreto 1156 de 2018,  artículo 52. Documentación legal. El interesado deberá aportar la documentación legal,  que a continuación se relaciona, atendiendo la solicitud de la modalidad de  registro sanitario:    

25.1 Fabricar y  vender    

a) Solicitud  debidamente firmada por el apoderado o representante legal de la sociedad  titular o solicitante, en donde se indique el nombre del producto, objeto de la  solicitud y declaración que establezca que los datos técnicos y legales  aportados con la solicitud son ciertos y verídicos;    

b) Prueba de la  constitución, existencia y representación legal de la entidad peticionaria;    

c) Nombre del  establecimiento fabricante que debe contar con el Certificado de cumplimiento  de Buenas Prácticas de Manufactura o Capacidad de fabricación si se encuentra  dentro del plazo establecido en el presente decreto;    

d) Copia(s) del  (los) contrato(s) de fabricación cundo el producto sea fabricado por terceros.  En dicho contrato deben indicarse los productos a fabricar, cuáles etapas de  manufactura realizará y si se encargará de los controles de calidad;    

e) Certificado de  Existencia y Representación Legal del fabricante, si es del caso;    

f) Poder para  gestionar el trámite, conferido a un abogado, si es el caso;    

g) Certificado  expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio en el cual conste que  la marca está registrada a nombre del interesado o que este ha solicitado su  registro, el cual se encuentra en trámite. Cuando el titular de la marca sea un  tercero deberá adjuntarse la autorización para el uso de la misma;    

h) Recibo de pago  de acuerdo a la tasa vigente por derechos de expedición del registro sanitario.    

25.2 Importar y  vender: Para los productos que solicitan registro sanitario bajo la  modalidad de importar y vender además de los requisitos señalados en los  literales a), b), e), f), g) y h) del numeral 25.1 del presente artículo, los  que a continuación se describen:    

a) Certificación de  que el producto ha sido autorizado para su utilización en el territorio del  país de origen expedido por la autoridad sanitaria donde se indique el nombre  del producto, forma farmacéutica y composición;    

b) Certificación de  Buenas Prácticas de Manufactura expedido por el Invima o conforme se establece  en el artículo 1° del Decret o 162 de 2004;    

c) Carta con el  membrete de la razón social del establecimiento fabricante en donde el Director  Técnico avale la información técnica presentada;    

d) Autorización  expresa del titular al importador para solicitar el registro sanitario a su  nombre, utilizar la marca y/o comercializar el producto, según sea el caso.    

25.3 Importar,  acondicionar y vender: Para los productos que solicitan registro sanitario  bajo la modalidad de importar, acondicionar y vender deberán cumplir con los  requisitos señalados para la modalidad de importar y vender. El registro  sanitario bajo la modalidad de importar, acondicionar y vender, se otorgará  para aquellas preparaciones farmacéuticas con base en plantas medicinales que  se importen y que a nivel local realicen las siguientes operaciones:    

a) Envase y empaque  del producto a granel;    

b) Empaque del  producto previamente envasado.    

Artículo 26. Derogado por el Decreto 1156 de 2018,  artículo 52. Documentación farmacéutica. El interesado deberá aportar la  siguiente documentación técnica atendiendo la modalidad de registro sanitario  que está solicitando:    

26.1 Fabricar y  vender    

a) Carta en donde  el director técnico, químico farmacéutico, del establecimiento fabricante avale  la información técnica presentada para efectos de registro sanitario;    

b) Forma  farmacéutica y presentación comercial, especificando el material de envase y  empaque;    

c) Fórmula  cuali-cuantitativa del producto, expresando por separado la cantidad de la  planta medicinal con nombre común y nombre científico (género, especie,  variedad y autor), especificando la parte de la planta utilizada, su estado  (fresca o seca, entera o triturada) y las sustancias auxiliares de formulación.  Para extractos y tinturas se debe indicar el solvente utilizado, la proporción  entre el peso del material de la planta medicinal y el volumen del solvente y  el contenido en sustancias activas, si se conocen. Si el solvente es etanol,  debe figurar su porcentaje;    

d) La formulación  debe ser expresada de la siguiente manera:    

1. Por unidad, en  formas de presentación dosificada, en caso de tabletas, cápsulas y similares.    

2. Por cada 100 mL  en composiciones líquidas.    

3. Por cada  mililitro, en líquidos para administración por gotas.    

 4. Por cada 100 gramos, en polvos, ungüentos,  cremas y similares;    

e) Certificado de  inscripción y clasificación botánica de la planta medicinal expedido por uno de  los herbarios oficialmente reconocidos. La clasificación debe incluir familia,  género especie y variedad. El certificado deberá corresponder a la especie y  variedad aprobada y el procesador quedará en la obligación de utilizarla;    

f) Literal modificado por el  Decreto 3553 de 2004,  artículo 8º. Certificado de  análisis del patrón de referencia, marcador o huella cromatográfica (utilizado  para el control de calidad del material de la planta medicinal);    

Texto inicial del literal f): “ Certificado de análisis del patrón de  referencia o marcador o huella digital (utilizados para el control de calidad  del material de la planta medicinal;”.    

g) Fórmula del lote  estandarizado de fabricación;    

h) Descripción  detallada del proceso de fabricación del producto, incluyendo métodos de secado  y trituración si es el caso, o procesos de obtención de extractos, tinturas,  aceites u otros;    

i) Literal modificado por el  Decreto 3553 de 2004,  artículo 8º. Certificados de  análisis del control de calidad del material de la planta medicinal, extractos  o tinturas que deberán incluir ensayos de autenticidad (caracterización  organoléptica, identificación macroscópica y microscópica), ensayos  físicoquímicos que garanticen pureza e integridad incluyendo identificación  mediante perfil cromatográfico, metales pesados según recomendaciones de OMS,  pesticidas, ensayos microbiológicos y otras determinaciones establecidas en las  farmacopeas y los textos de referencia oficialmente aceptados en el presente  decreto, si el material de la planta medicinal está incluido en ellos;    

Texto inicial del literal i): “ Certificados de análisis del control de  calidad del material de la planta medicinal que deberán incluir ensayos de  autenticidad (caracterización organoléptica, identificación macroscópica y  microscópica), ensayos físico-químicos que garanticen pureza e integridad  incluyendo identificación mediante perfil cromatográfico, metales pesados según  recomendaciones de OMS, pesticidas, ensayos microbiológicos y otras  determinaciones establecidas en los textos de referencia oficialmente aceptados  en el presente decreto si la planta medicinal está incluido en ellos;”.    

j) Certificados de  análisis del control de calidad de los excipientes y demás insumos del proceso  de producción (referenciadas en farmacopeas oficialmente aceptadas por el  presente decreto);    

k) Certificados de  análisis del control de calidad al producto durante el proceso de producción;    

i) Certificados de  análisis del control de calidad para el producto terminado, de acuerdo con la  forma farmacéutica;    

m) Técnicas) de  análisis del producto. Si corresponde a uno de los textos de referencia  oficialmente aceptados en el presente decreto, bastará con indicarlo, de lo  contrario, deberá anexarse la documentación que sustente la metodología  empleada incluida la validación del método;    

n) Bocetos de los  artes finales de etiquetas y empaques;    

o) Resumen de la  información farmacológica que incluya:    

1. Vía de  administración.    

2. Dosis y  frecuencia de la administración.    

3. Uso terapéutico.    

4.  Contraindicaciones, efectos secundarios y advertencias;    

p) Literal modificado por el  Decreto 3553 de 2004,  artículo 8º. Documentación del  estudio de estabilidad: De acuerdo con los estudios y demás requisitos de que  trata la Resolución 2514 de 1995 o la norma que la  adicione, modifique o sustituya, en lo pertinente a los estudios de estabilidad  de corto o largo plazo y presentación de resultados. En todo ningún caso, a los  productos fitoterapéuticos objeto del presente decreto se les otorgará una vida  útil superior a dos (2) años, salvo que se alleguen los estudios de estabilidad  de envejecimiento natural que sustenten una vida útil superior a la aquí  establecida, la cual no podrá ser superior a cuatro (4) años.    

Para el desarrollo  de los estudios de estabilidad de aquellos productos fitoterapéuticos donde no  se conocen las sustancias responsables de la actividad terapéutica, el material  de la planta medicinal o su preparación se considera como la sustancia activa,  para lo cual se deben seguir los lineamientos establecidos por la Organización  Mundial de la Salud en el documento de Buenas Prácticas de Manufactura para  productos medicinales herbarios y sus actualizaciones. En todo caso, no se les  otorgará una vida útil superior a dos (2) años, salvo que se alleguen los  estudios de estabilidad de envejecimiento natural que sustenten una vida útil  superior a la aquí establecida, la cual no deberá ser superior a cuatro (4)  años.    

Los requisitos  enunciados en los literales g), h), i), j); k), l) y m) de este artículo, se  surtirán con la presentación de la copia del registro de producción (historia  del lote). Como mínimo, se deben elaborar dos (2) lotes piloto. Según la  capacidad instalada y la forma farmacéutica, estos lotes piloto podrán ser del  nivel de laboratorio o industrial.    

El interesado,  mediante solicitud debidamente justificada, podrá solicitar, a su costa, que el  requisito de presentación de los registros de producción se surta mediante  revisión del mismo, en visita que realizará el Invima o la entidad autorizada  al laboratorio fabricante. No obstante, el solicitante deberá presentar un  resumen de la información técnica para que sirva de soporte al expediente.    

En todos los  casos, el fabricante deberá guardar en sus archivos copia de los registros de producción  de los lotes piloto, los cuales deberá tener a disposición de la autoridad  sanitaria, cuando así lo requiera.    

Para el caso del  material de plantas medicinales importadas, el requisito enunciado en el  literal e) del numeral 26.1 del presente artículo se surtirá mediante la  presentación de una certificación en tal sentido expedida por la autoridad  competente del país de donde se importa dicha planta medicinal.    

Si la monografía  de plantas medicinales empleadas para l a elaboración de la preparación  farmacéutica no se encuentra incluida en uno de los textos de referencia, el  interesado enviará una monografía siguiendo los lineamientos establecidos en  una de las farmacopeas oficialmente aceptadas.    

Texto inicial del literal p): “ Documentación del estudio de estabilidad:  De acuerdo con los estudios y demás requisitos que para el efecto expida el  Ministerio de la Protección Social. En todo caso, a los productos  fitoterapéuticos objeto del presente decreto no se les otorgará una vida útil  superior a dos (2) años, salvo que s e alleguen los estudios de estabilidad de  envejecimiento natural que sustenten una vida útil superior a la aquí  establecida. En todo caso no se aprobará una vida útil superior a cuatro (4)  años.    

Los requisitos enunciados en  los literales g), h), i), j), k), I) y m) de este artículo, se surtirán con la  presentación de la copia del registro de producción (historia del lote). Como  mínimo se deben elaborar tres (3) lotes piloto. Según la capacidad instalada y  la forma farmacéutica, estos lotes piloto podrán ser a nivel de laboratorio o  industrial.    

El interesado, mediante  solicitud debidamente justificada, podrá solicitar, a su costa, que el  requisito de presentación de los registros de producción se surta mediante  revisión del mismo, en visita que realizará el Invima o la entidad autorizada  al laboratorio fabricante. No obstante, el solicitante deberá presentar un  resumen de la información técnica para que sirva de soporte al expediente.    

En todos los casos, el  fabricante deberá guardar en sus archivos copia de los registros de producción  de los lotes piloto, los cuales deberá tener a disposición de la autoridad  sanitaria, cuando así lo requiera.    

Para el caso del material de  plantas medicinales importadas el requisito enunciado en el literal d) del  numeral 26.1 del presente artículo, se surtirá mediante la presentación de una  certificación en tal sentido expedida por la autoridad competente del país de  donde se importa dicha planta medicinal.    

Si la monografía de plantas  medicinales empleadas para la elaboración de la preparación farmacéutica no se  encuentra incluida en uno de los textos de referencia, el interesado enviará  una monografía siguiendo los lineamientos establecidos en una de las farmacopeas  oficialmente aceptadas.”.    

26.2. Importar y  vender. Deberá cumplir con la documentación farmacéuticaenunciada en los  literales b), c), d), f), g), h), i), j), k), l), m), n), o) y p) del numeral  26.1 del presente artículo.    

26.3 Importar,  acondicionar y vender. Deberá cumplir con lo señalado en el numeral  26.2 del presente artículo.    

Los productos que  se importen a granel para envasar deberán ser sometidos a ensayos de  estabilidad local para lo cual el Invima autorizará la importación mínimo de dos  (2) lotes piloto industriales para tal efecto.    

Los  establecimientos que realicen los procesos de envase y empaque de los productos  fitoterapéuticos, deberán cumplir con las BPM previstas en el presente decreto.    

Parágrafo  transitorio. Para efecto del cumplimiento del estudio de estabilidad previsto  en el literal p) del presente artículo, hasta tanto el Ministerio de la  Protección Social expida la norma correspondiente, se deberá documentar la  estabilidad del producto con los resultados de estudios de estabilidad a  condiciones aceleradas a dos temperaturas a un tiempo de seis meses que soporte  la vida útil solicitada y las condiciones para su cumplimiento.    

Artículo 27. Derogado por el Decreto 1156 de 2018,  artículo 52. De la evaluación  para inclusión en el listado de plantas medicinales aceptadas con fines  terapéuticos. Comprende el  procedimiento mediante el cual la autoridad sanitaria emite concepto sobre la  utilidad, conveniencia y seguridad del material de la planta medicinal a ser  utilizado en la preparación farmacéutica con base en plantas medicinales. La  evaluación para inclusión en el listado de plantas medicinales aceptadas con  fines terapéuticos es función privativa de la Sala Especializada de Productos  Naturales o quien haga sus veces.    

La evaluación se  adelantará teniendo en cuenta para ello la documentación que sustente las  siguientes características del material de la planta medicinal:    

a) Eficacia;    

b) Seguridad;    

c) Indicaciones o  usos terapéuticos, contraindicaciones, interacciones y advertencias.    

Artículo 28. Derogado por el Decreto 1156 de 2018,  artículo 52.  De la aprobación de  las preparaciones farmacéuticas con base en plantas medicinales por parte de la  sala especializada de productos naturales o quien haga sus veces. Se establecen como criterios para la aprobación, de las  preparaciones farmacéuticas con base en plantas medicinales los siguientes:    

1. Pruebas de  toxicidad: Subaguda y crónica (si son para uso sistémico: cuadro hemático,  glicemia y perfil lipídico, función renal y hepática, estudios post-mortem,  estudio clínico y veterinario y estudio histopatológico, etc.).    

2. Numeral modificado por el Decreto 3553 de 2004,  artículo 9º. Pruebas de eficacia: Estudios clínicos y cuando sean pertinentes, pruebas y  medidas de la actividad farmacológica in vitro, o en modelos animales    

Texto inicial del numeral 2. “Pruebas  de eficiencia: Estudios clínicos y cuando sea pertinente pruebas o medidas de  la actividad farmacológica in vitro, o en modelos animales.”.    

3. Revisión  bibliográfica.    

4. Los que se  consideren pertinentes de acuerdo al documento Pautas Generales para las  metodologías de investigación y evaluación de la medicina tradicional de la OMS  y sus actualizaciones.    

Parágrafo 1°. La  terminología empleada en los usos terapéuticos de la preparación farmacéutica  con base en plantas medicinales debe ajustarse a la terminología médica  contemporánea.    

Parágrafo 2°. El  uso por tiempo prolongado de una preparación farmacéutica con base en plantas  medicinales no es una prueba contundente de seguridad, ya que podrán existir  reacciones adversas que no se hayan reportado. Por lo tanto, es responsabilidad  del interesado el suministrar información sobre la seguridad y sobre las  reacciones adversas que se presenten.    

Artículo 29. Derogado por el Decreto 1156 de 2018,  artículo 52. Del trámite para evaluación e inclusión de los materiales  de plantas medicinales utilizados en la elaboración de la preparación farmacéutica  con base en plantas medicinales en el listado de plantas medicinales aceptadas  con fines terapéuticos. La Sala  Especializada de Productos Naturales o quien haga sus veces de la Comisión  Revisora, adelantará la evaluación e inclusión de los materiales de plantas  medicinales utilizados en la elaboración de la preparación farmacéutica con  base en plantas medicinales en el listado de plantas medicinales aceptadas con  fines terapéuticos, de acuerdo con el siguiente trámite:    

1. El interesado  deberá presentar ante el Invima previo a la solicitud de Registro Sanitario la  solicitud de evaluación y aprobación por parte de la Sala Especializada de  Productos Naturales o quien haga sus veces, acompañada de los documentos de  carácter científico y/o de conocimiento tradicional que permitan evaluar el uso  terapéutico, conveniencia y seguridad de la preparación farmacéutica con base  en recursos naturales.    

2. La Sala  Especializada de Productos Naturales o quien haga sus veces dispondrá de un  plazo de tres (3) meses para emitir el concepto correspondiente.    

3. El concepto de  la Sala Especializada de Productos Naturales o quien haga sus veces de la  Comisión Revisora se incorporará mediante acta.    

4. Si el concepto  es negativo, la Sala Especializada expondrá los argumentos de su decisión  mediante concepto incorporado en acta. Acto seguido, se archivará la solicitud  y se efectuará la devolución y entrega de la respectiva documentación en el  Invima.    

Artículo 30. Derogado por el Decreto 1156 de 2018,  artículo 52. Del procedimiento de obtención del registro sanitario. Para efectos de obtención del registro  sanitario de las preparaciones farmacéuticas con base en plantas medicinales  incluidas en el listado, el interesado, además de cumplir con lo establecido en  los numerales 3, 4, 5 y 6 del artículo 25 del Decreto 677 de 1995, para su trámite, deberá  observar lo siguiente:    

Presentar la  solicitud ante el Invima con la documentación legal y farmacéutica establecida  en el presente decreto. Si el material de la planta medicinal utilizada en la  preparación farmacéutica con base en plantas medicinales no se encuentra  incluida en el listado de Plantas medicinales aceptadas con fines terapéuticos  de las normas farmacológicas Colombianas o no ha sido aceptado por la Comisión  Revisora, se deberá radicar primero la solicitud de Evaluación para inclusión  en el listado de plantas medicinales aceptadas con fines terapéuticos ante la  Sala Especializada de Productos Naturales o quien haga sus veces en los  términos y condiciones enunciados en los artículos 27 a 29 del presente  decreto. Con el concepto favorable de la Sala Especializada, el solicitante  deberá radicar la documentación farmacéutica y legal mencionada anteriormente.    

El Invima procederá  a efectuar el estudio de la documentación farmacéutica y legal, si se estima  necesario se podrá visitar la planta de producción nacional para verificar los  aspectos que se consideren pertinentes y se podrá tomar muestras para análisis  y control de calidad.    

CAPITULO III    

Del registro sanitario para los productos fitoterapéuticos tradicionales    

Artículo 31. Derogado por el Decreto 1156 de 2018,  artículo 52. De los productos fitoterapéuticos tradicionales. Los productos fitoterapéuticos  tradicionales para efectos del presente decreto deben cumplir con las  siguientes condiciones:    

1. Presentarse en  tisanas o en las formas farmacéuticas aceptadas exceptuando las formas  farmacéuticas estériles (inyectables y oftálmicas).    

2. Las plantas  medicinales utilizadas para la elaboración de estos productos deberán estar  incluidas en el Vademécum Colombiano de Plantas Medicinales. En el evento de no  encontrarse en el vademécum colombiano de plantas medicinales será la Sala  Especializada de Productos Naturales o quien haga sus veces la encargada de  aprobarlas e incluirlas.    

3. Su alegación de  uso no se relaciona con la identificación de uno o más principios activos, sino  con la definición cualitativa de ingredientes y marcadores.    

4. No contendrá en  su formulación sustancias con actividad estupefaciente o psicotrópica.    

5. No combinará el  material de la planta medicinal con sustancias activas aisladas y químicamente  definidas.    

6. Los componentes  activos provenientes de material de la planta medicinal que ha sido procesado y  obtenido en forma pura, no será clasificado como producto fitoterapéutico  tradicional. (Nota: Ver Decreto 3553 de 2004,  artículo 14.).    

Artículo 32. Derogado por el Decreto 1156 de 2018,  artículo 52. Del trámite para aprobación e inclusión en el Vademécum  colombiano de plantas medicinales de los productos fitoterapéuticos  tradicionales por parte de la Sala Especializada de Productos Naturales de la  Comisión Revisora. El interesado  deberá presentar ante el Invima previo a la solicitud de Registro Sanitario la  solicitud de evaluación y aprobación por parte de la Sala Especializada de  Productos Naturales o quien haga sus veces. Acompañada de los documentos de  carácter científico y/o de conocimiento tradicional incluidos en las  farmacopeas y textos de referencias oficialmente aceptados que permitan  evidenciar el uso terapéutico, conveniencia y seguridad del producto  fitoterapéutico tradicional.    

La Sala  Especializada de Productos Naturales dispondrá de un plazo de tres (3) meses  para emitir el concepto correspondiente.    

El concepto de la  Sala Especializada de Productos Naturales de la Comisión Revisora se  incorporará mediante acta.    

Si el concepto es  negativo, la Sala Especializada expondrá los argumentos de su decisión mediante  concepto incorporado en acta. Acto seguido, se archivará la solicitud y se  efectuará la devolución y entrega de la respectiva documentación en el Invima. (Nota: Ver Decreto 3553 de 2004,  artículo 14.).    

Artículo 33. Derogado por el Decreto 1156 de 2018,  artículo 52. Criterios para evaluación e inclusión de los productos  fitoterapéuticos tradicionales en el Vademécum colombiano de plantas  medicinales por parte de la Sala Especializada de Productos Naturales de la  Comisión Revisora. Se establecen  como criterios para la evaluación de los productos fitoterapéuticos  tradicionales por parte de la Sala Especializada de Productos Naturales o quien  haga sus veces de la Comisión Revisora los que se enuncian a continuación:    

33.1 Para los  productos fitoterapéuticos tradicionales cuyo(s) material(es) de planta(s)  medicinal(es) tiene(n) uso tradicional en Colombia.    

1. Uso permitido  por cuatro (4) o más décadas y con tradición escrita.    

2. Revisión  bibliográfica en la cual se establezca por cuánto tiempo se ha venido usando el  material vegetal, en qué población, en qué patologías, en qué dosis, cuál ha  sido su preparación tradicional, cuál es la forma de preparación y presentación  propuesta por los interesados. Si la información anterior no está disponible,  deben darse las razones del porqué.    

3. Uso sustentado  históricamente, tres (3) referencias documentales mínimas, período de uso y el  país o región donde hay experiencia con la especie y variedad.    

4.  Preferencialmente un solo uso terapéutico o varios relacionados.    

5. Sin antecedentes  de toxicidad (por revisión bibliográfica)    

6. Se aceptan  asociaciones si poseen el mismo uso y se pueda inferir un efecto sinérgico o  complementario.    

7. Para aquellos  productos fitoterapéuticos tradicionales en los que la seguridad no esté  satisfactoriamente documentada o existan dudas sobre su seguridad, su inocuidad  debe ser demostrada con estudios farmacológicos, toxicológicos y clínicos.    

Parágrafo 1°. En el  evento de que cuente con evidencia de tradición oral y no escrita, las pruebas  se obtendrán recurriendo a estudios etnobotánicos o etnofarmacológicos o a  grupos indígenas que mantengan dicha historia.    

Parágrafo 2°. El  uso por tiempo prolongado de un producto fitoterapéutico tradicional no es una  prueba contundente de seguridad, ya que podrán existir reacciones adversas que  no se hayan reportado. Por lo tanto es responsabilidad del interesado el  suministrar información sobre la seguridad y sobre las reacciones adversas que  se presenten. (Nota: Ver Decreto 3553 de 2004,  artículo 14.).    

Artículo 34. Derogado por el Decreto 1156 de 2018,  artículo 52. Del registro sanitario de los productos fitoterapéuticos  tradicionales. Para efectos de  la expedición del registro sanitario de los productos fitoterapéuticos  tradicionales, se requerirá:    

1. Documentación  legal.    

2. Documentación  farmacéutica.    

3. Documentación  para la evaluación e inclusión en el vademécum, de los productos  fitoterapéuticos que no se encuentran incluidos.    

Parágrafo. Para los  productos fitoterapéuticos tradicionales incluidos en el Vademécum Colombiano  de Plantas Medicinales, no requerirá adelantar el procedimiento consignado en  los artículos 32 y 33. (Nota: Ver Decreto 3553 de 2004,  artículo 14.).    

Artículo 35. Derogado por el Decreto 1156 de 2018,  artículo 52. De los requisitos de registro sanitario. Para efectos de obtención del Registro  Sanitario en la modalidad fabricar y vender de los productos fitoterapéuticos  tradicionales, el interesado deberá aportar la siguiente documentación e  información:    

35.1  Documentación legal    

a) Solicitud  debidamente firmada por el apoderado o representante legal de la sociedad  titular o solicitante, en donde se indique el nombre del producto, objeto de la  solicitud y declaración que establezca que los datos técnicos y legales  aportados con la solicitud son ciertos y verídicos;    

b) Prueba de la  constitución, existencia y representación legal de la ent idad peticionaria;    

c) Nombre del  establecimiento fabricante que debe contar con el Certificado de cumplimiento  de Buenas Prácticas de Manufactura o Capacidad de fabricación si se encuentra  dentro del plazo establecido en el presente decreto, o copia(s) del (los)  contrato(s) de fabricación cuando el producto sea fabricado por terceros. En  dicho contrato deben indicarse los productos a fabricar, cuáles etapas de  manufactura realizará y si se encargará de los controles de calidad;    

d) Certificado de  existencia v representación legal del fabricante, si es del caso.    

e) Poder para  gestionar el trámite, conferido a un abogado, si es el caso;    

f) Certificado  expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio en el cual conste que  la marca está registrada a nombre del interesado o que este ha solicitado su  registro, el cual se encuentra en trámite. Cuando el titular de la marca sea un  tercero deberá adjuntarse la autorización para el uso de la misma;    

g) Recibo de pago  de acuerdo a la tasa vigente por derechos de expedición del registro sanitario.    

35.2 Documentación  farmacéutica establecida    

a) Carta en donde  el director técnico, químico farmacéutico, del establecimiento fabricante avale  la información técnica presentada para efectos de registro sanitario;    

b) Forma  farmacéutica y presentación comercial, especificando el material de envase y  empaque;    

c) Fórmula  cuali-cuantitativa del producto, expresando por separado la cantidad de la  planta medicinal-con nombre común y nombre científico (género, especie,  variedad y autor)-, especificando la parte de la planta utilizada, su estado  (fresca o seca, entera o triturada) y las sustancias auxiliares de formulación.  Para extractos y tinturas se debe indicar el solvente utilizado para su  obtención y su proporción con relación al solvente utilizado. Si el solvente es  etanol, debe figurar su porcentaje;    

d) Certificado de  inscripción y clasificación botánica de la planta expedido por uno de los  herbarios oficialmente reconocidos. La clasificación debe incluir familia,  género, especie, y parte autorizada. El certificado deberá corresponder a la  variedad aprobada y el procesador quedará en la obligación de utilizar esta  variedad;    

e) Literal modificado por el  Decreto 3553 de 2004,  artículo 10. Certificado de  análisis del marcador o huella cromatográfica utilizados para el control de  calidad del material de la planta medicinal;    

Texto inicial del literal e): “ Certificado de análisis del marcador o  huella digital utilizados para el control de calidad del material de la planta  medicinal;”.    

f) Fórmula del lote  estandarizado de fabricación;    

g) Descripción  detallada del proceso de fabricación del producto, incluyendo métodos de secado  y trituración si es el caso;    

h) Literal modificado por el  Decreto 3553 de 2004,  artículo 10. Certificados de  análisis del control de calidad del material de la planta medicinal, extractos  o tinturas que deberán incluir ensayos de autenticidad (caracterización  organoléptica, identificación macroscópica y microscópica), ensayos  físico-químicos que garanticen pureza e integridad incluyendo identificación  mediante perfil cromatográfico, metales pesados según recomendaciones de OMS,  pesticidas y otras determinaciones establecidas en las farmacopeas y textos de  referencia oficialmente aceptados en el presente decreto, si el material de la  planta medicinal está incluido en ellos y los ensayos microbiológicos;    

Texto inicial del Literal h): “ Certificados de análisis del control de  calidad del material vegetal que deberán incluir ensayos de autenticidad  (caracterización organoléptica, identificación macroscópica y microscópica),  ensayos físico-qu ímicos que garanticen pureza e integridad incluyendo  identificación mediante perfil cromatográfico, metales pesados según  recomendaciones de OMS, pesticidas y otras determinaciones establecidas en los  textos de referencia oficialmente aceptados en el presente decreto si el  material de la planta medicinal está incluido en ellos y los ensayos  microbiológicos;”.    

i) Certificados de  análisis del control de calidad de los excipientes y demás insumos del proceso  de producción (referenciadas en farmacopeas oficialmente aceptadas por el  presente decreto);    

j) Certificados de  análisis del control de calidad al producto durante el proceso de producción;    

k) Certificados de  análisis del control de calidad para el producto terminado, de acuerdo con la  forma farmacéutica, que deberán incluir el control microbiológico y el  fisicoquímico e identificación mediante perfil cromatográfico;    

l) Técnica(s) de  análisis del producto. Si corresponde a uno de los textos de referencia  oficialmente aceptados en el presente decreto, bastará con indicarlo. De lo  contrario, al procedimiento deberá anexarse la documentación que sustente la  metodología empleada incluida la validación del método;    

m) Bocetos de los  artes finales de etiquetas y empaques;    

n) Resumen de la  información farmacológica que incluya:    

1. Vía de  administración.    

2. Dosis y  frecuencia de la administración.    

3. Uso tradicional.    

4.  Contraindicaciones, efectos secundarios y advertencias;    

o) Documentación  del estudio de estabilidad que soporte la vida útil solicitada y las  condiciones para su cumplimiento. De acuerdo con los estudios y demás  requisitos de que trata la Resolución 2514 de 1995 o la norma que la  adicione, modifique o sustituya en lo correspondiente a los estudios de  estabilidad de corto o largo plazo y presentación de resultados. En ningún  caso, a los productos fitoterapéuticos tradicionales se les otorgará una vida  útil superior a dos (2) años, salvo que se alleguen los estudios de estabilidad  natural que sustenten una vida útil superior a la aquí establecida, la cual no  podrá ser superior a cuatro (4) años.    

Para el desarrollo  de los estudios de estabilidad de aquellos productos fitoterapéuticos donde no  se conocen las sustancias responsables de la actividad terapéutica, el material  de la planta medicinal o su preparación se considera como la sustancia activa,  para lo cual se deben seguir los lineamientos establecidos por la OMS en el  documento de Buenas Prácticas de Manufactura para productos medicinales  herbarios y sus actualizaciones. En todo caso, no se les otorgará una vida útil  superior a dos (2) años, salvo que se alleguen los estudios de estabilidad de  envejecimiento natural que sustenten una vida útil superior a la aquí  establecida, la cual no deberá ser superior a cuatro (4) años.    

o) Modificado por el Decreto 3553 de 2004,  artículo 10. Documentación del  estudio de estabilidad que soporte la vida útil solicitada y las condiciones  para su cumplimiento. De acuerdo con los estudios y demás requisitos de que  trata la Resolución 2514 de 1995 o la norma que la  adicione, modifique o sustituya en lo correspondiente a los estudios de  estabilidad de corto o largo plazo y presentación de resultados. En ningún  caso, a los productos fitoterapéuticos tradicionales se les otorgará una vida  útil superior a dos (2) años, salvo que se alleguen los estudios de estabilidad  natural que sustenten una vida útil superior a la aquí establecida, la cual no  podrá ser superior a cuatro (4) años.    

Para el desarrollo  de los estudios de estabilidad de aquellos productos fitoterapéuticos donde no  se conocen las sustancias responsables de la actividad terapéutica, el material  de la planta medicinal o su preparación se considera como la sustancia activa,  para lo cual se deben seguir los lineamientos establecidos por la OMS en el  documento de Buenas Prácticas de Manufactura para productos medicinales  herbarios y sus actualizaciones. En todo caso, no se les otorgará una vida útil  superior a dos (2) años, salvo que se alleguen los estudios de estabilidad de  envejecimiento natural que sustenten una vida útil superior a la aquí  establecida, la cual no deberá ser superior a cuatro (4) años.    

Texto inicial del literal o): “ Documentación del estudio de estabilidad  que soporte la vida útil solicitada y las condiciones para su cumplimiento. En  todo caso, a los productos fitoterapéuticos objeto del presente decreto no se  les otorgará una vida útil superior a dos (2) años, salvo que se alleguen los  estudios de estabilidad natural que sustenten una vida útil superior a la aquí  establecida. En todo caso no se aprobará una vida útil superior a cuatro (4)  años.”.    

Parágrafo 1º. Modificado por el Decreto 3553 de 2004,  artículo 10. Los requisitos  enunciados en los literales f), g), h), i), j), k) y l) de este artículo, se  surtirán con la presentación de la copia del registro de producción (historia  del lote). Como mínimo se deben elaborar dos (2) lotes piloto.    

Según la capacidad  instalad a y la forma farmacéutica, estos lotes piloto podrán ser del nivel de  laboratorio o industrial.    

El interesado, mediante  solicitud debidamente justificada, podrá solicitar, a su costa, que el  requisito de presentación de los registros de producción se surta mediante  revisión del mismo, en visita que realizará el Invima o la entidad autorizada  al laboratorio fabricante. No obstante, el solicitante deberá presentar un  resumen de la información técnica para que sirva de soporte al expediente.    

En todos los  casos, el fabricante deberá guardar en sus archivos copia de los registros de  producción de los lotes piloto, los cuales deberá tener a disposición de la  autoridad sanitaria, cuando así lo requiera.    

Texto inicial del Parágrafo 1º: “Parágrafo 1º. Los requisitos enunciados en los literales f), g), h),  i), j), k) y l) de este artículo, se surtirán con la presentación de la copia  del registro de producción (historia del lote). Como mínimo se deben elaborar  tres (3) lotes piloto. Según la capacidad instalada y la forma farmacéutica,  estos lotes piloto podrán ser a nivel de laboratorio o industrial.    

El interesado, mediante solicitud  debidamente justificada, podrá solicitar, a su costa, que el requisito de  presentación de los registros de producción se surta mediante revisión del  mismo, en visita que realizará el Invima o la entidad autorizada al laboratorio  fabricante. No obstante, el solicitante deberá presentar un resumen de la  información técnica para que sirva de soporte al expediente.    

En todos los casos, el  fabricante deberá guardar en sus archivos copia de los registros de producción  de los lotes piloto, los cuales deberá tener a disposición de la autoridad  sanitaria, cuando así lo requiera.”.    

Parágrafo 2º. Modificado por el Decreto 3553 de 2004,  artículo 10. Si la monografía  de plantas medicinales empleadas para la elaboración de la preparación  farmacéutica no se encuentra incluida en uno de los textos de referencia, el  interesado enviará una monografía siguiendo los lineamientos establecidos en  una de las farmacopeas oficialmente aceptadas”.    

Texto inicial del Parágrafo 2º: “Parágrafo  2º. Si la monografía de plantas medicinales empleadas para la elaboración de la  preparación farmacéutica no se encuentran incluida en uno de los textos de  referencia, el interesado enviará una monografía siguiendo los lineamientos  establecidos en una de las farmacopeas oficialmente aceptadas.”.    

Artículo 36. Derogado por el Decreto 1156 de 2018,  artículo 52. Del procedimiento de obtención del registro sanitario. Para efectos de obtención del registro  sanitario de los productos fitoterapéuticos tradicionales, el interesado,  además de cumplir con lo establecido en los numerales 3, 4, 5 y 6 del artículo  25 del Decreto 677 de 1995, para su trámite, deberá  observar lo siguiente:    

Presentar la  solicitud ante el Invima con la documentación legal y farmacéutica establecida  en el presente decreto. Si el material de la planta medicinal utilizada o el  producto fitoterapéutico tradicional no se encuentra incluido en el Vademécum  de Plantas Medicinales Colombianas o no ha sido aceptado por la Sala  Especializada de Productos Naturales de la Comisión Revisora, radicar primero  la solicitud de Evaluación para aprobación e inclusión en el Vademécum  Colombiano de Plantas Medicinales ante la Sala Especializada de Productos  Naturales de la Comisión Revisora en los términos y condiciones enunciados en  los artículos 34 y 35 del presente decreto y posteriormente, una vez con el  concepto favorable de la Sala Especializada, radicar la documentación  farmacéutica y legal mencionada anteriormente.    

El Invima procederá  a efectuar el estudio de la documentación farmacéutica y legal, si se estima  necesario se podrá visitar la planta de producción nacional para verificar los  aspectos que se consideren pertinentes y se podrá tomar muestras para análisis  y control de calidad. (Nota: Ver Decreto 3553 de 2004,  artículo 14.).    

CAPITULO IV    

Otras disposiciones comunes al registro sanitario    

Artículo 37. Derogado por el Decreto 1156 de 2018,  artículo 52. Otras disposiciones comunes al registro sanitario. En lo referente a la presentación de  muestras, comercialización, retiro de los productos del mercado y de la  importación de materia prima se seguirá lo establecido en el Título IV del Decreto 677 de 1995 en lo pertinente.    

Parágrafo. Para  efectos de toma, recepción, clasificación y distribución de muestras se  seguirán las normas generales establecidas en la Guía Técnica de Análisis de  Medicamentos vigente o las normas que la sustituyan.    

Artículo 38. Derogado por el Decreto 1156 de 2018,  artículo 52. De la cancelación voluntaria del registro sanitario. Los titulares de registros sanitarios  de los productos fitoterapéuticos objeto del presente decreto, que deseen  cancelar de manera voluntaria sus registros sanitarios, deberán solicitarlo  expresamente ante el Invima, el cual evaluará la solicitud y podrá negarlo por  motivos de salud pública.    

Artículo 39. Derogado por el Decreto 1156 de 2018,  artículo 52. Modificado por el Decreto 3553 de 2004,  artículo 11. Del expendio de productos fitoterapéuticos. Los productos fitoterapéuticos que  requieran para su venta, de la fórmula facultativa, solo se podrán expender en  droguerías, farmacias-droguerías, o establecimientos expendedores de productos  fitoterapéuticos legalmente autorizados por la autoridad sanitaria competente.    

Parágrafo 1º. Los productos fitoterapéuticos de  venta libre o de venta sin fórmula facultativa se podrán expender, además de  los establecimientos antes citados, en tiendas naturistas, en almacenes de  cadena o de grandes superficies por departamentos y en otros establecimientos  comerciales que cumplan con las Buenas Prácticas de Abastecimiento expedidas  por el Ministerio de la Protección Social.    

Mientras se expiden  las Buenas Prácticas de Abastecimiento, estos establecimientos deberán cumplir  con las condiciones de almacenamiento indicadas por el fabricante de estos  productos y con las condiciones higiénicas y locativas que garanticen que los  productos objeto de este decreto conserven su calidad. En todo caso, deberán  estar ubicados en estantería independiente y separados de otros productos.    

Parágrafo 2º. No se permitirá la venta ambulante al  público de ningún producto fitoterapéutico, su tenencia o venta en estas  circunstancias deberá ser objeto de decomiso en forma inmediata por la  autoridad sanitaria competente.    

Texto inicial: “Del  expendio de productos fitoterapéuticos. Los productos fitoterapéuticos se  podrán expender en droguerías, farmacias-droguerías o establecimientos  farmacéuticos distribuidores legalmente autorizados por la autoridad sanitaria  competente.    

Parágrafo. No se permitirá la  venta ambulante y cualquier tipo de venta indirecta al p úblico de los  productos fitoterapéuticos tradicionales.”.    

CAPITULO V    

De la revisión oficiosa de los registros sanitarios    

Artículo 40. Derogado por el Decreto 1156 de 2018,  artículo 52. Del objeto de la revisión. El Invima podrá ordenar en cualquier momento la revisión  de oficio de un producto fitoterapéutico amparado por registro sanitario, con  el fin de:    

a) Determinar si el  producto y su comercialización se ajustan a las condiciones en las cuales se  otorgó el registro sanitario y a las disposiciones sobre la materia;    

b) Actualizar las  especificaciones y metodologías analíticas aprobadas en los registros, de  acuerdo con los avances científicos y tecnológicos que se presenten en el campo  de los productos fitoterapéuticos objeto del presente, cuando estos avances  deban adoptarse inmediatamente;    

c) Tomar medidas  inmediatas cuando se tenga conocimiento o reportes de que un recurso natural o  asociación de los mismos tiene efectos tóxicos o acumulativos, o representa  cualquier riesgo para la salud de la población que los consume.    

Artículo 41. Derogado por el Decreto 1156 de 2018,  artículo 52. Del procedimiento para la revisión. El procedimiento a seguir en el caso de  revisión, será el siguiente:    

1. Mediante  resolución motivada, previo concepto de la Sala Especializada de Productos  Naturales o quien haga sus veces de la Comisión Revisora, se ordenará la  revisión de oficio de un producto o grupo de productos fitoterapéuticos,  amparados con registro sanitario. Esta providencia deberá comunicarse a los  interesados con el fin de que presenten los estudios, justificaciones técnicas,  plan de cumplimiento o los ajustes que consideren del caso, dependiendo de las  razones que motiven la revisión, fijándoles un término de cinco (5) días  hábiles contados a partir del recibo de la comunicación.    

2. Si de los  motivos que generan la revisión de oficio se desprende que pueden existir  terceros afectados o interesados en la decisión, se hará conocer la resolución  a estos, conforme lo dispone el Código  Contencioso Administrativo.    

3. Durante el  término que se le fija al interesado para dar respuesta, el Invima podrá realizar  los análisis del producto que considere procedentes, solicitar informes,  conceptos de expertos en la materia, información de las autoridades sanitarias  de otros países y cualquier otra medida que considere del caso y tenga relación  con las circunstancias que generan la revisión.    

4. Con base en lo  anterior y la información y documentos a que se refiere el punto primero,  previo concepto de la Sala Especializada de Productos Naturales o quien haga  sus veces de la Comisión Revisora, el Invima adoptará la decisión del caso,  mediante resolución motivada, la cual deberá notificar a los interesados.    

5. Si de la  revisión se desprende que pudieran existir conductas violatorias de las normas  sanitarias, procederá a adoptar las medidas y a iniciar los procesos  sancionatorios que considere procedentes.    

TITULO IV    

DEL ENVASE, ETIQUETAS Y EMPAQUES 

  DE LOS PRODUCTOS FITOTERAPEUTICOS    

Artículo 42. Derogado por el Decreto 1156 de 2018,  artículo 52. Del envase de los productos fitoterapéuticos. El envase de los productos objeto del  presente decreto deberá estar fabricado con materiales que no produzcan  reacción física o química con el producto y que no alteren su potencia, calidad y pureza.    

Cuando por su  naturaleza, los productos fitoterapéuticos lo requieran, el envase se protegerá  de la acción de la luz, la humedad y otros agentes atmosféricos o físicos.    

Los envases de los  productos fitoterapéuticos deben estar protegidos en su tapa por un sistema de  seguridad que se rompa al abrirlos. Se exceptúan los envases de los productos  naturales que por su naturaleza no necesitan de dicho sistema.    

Artículo 43. Derogado por el Decreto 1156 de 2018,  artículo 52. Modificado por el Decreto 3553 de 2004,  artículo 12. De la autorización del envase. El Invima, con base en los estudios de  estabilidad deberá aprobar o no los envases de los productos objeto del  presente decreto, el cual se entenderá aprobado con la expedición del  correspondiente r egistro sanitario.    

Prohíbase el  expendio y entrega al público de productos fitoterapéuticos en envase diferente  al autorizado por el Invima.    

Texto inicial: “De la  autorización del envase. El Invima, previo concepto técnico, aprobará o no los  envases de los productos objeto del presente decreto en el momento de otorgar  el registro.    

Prohíbese el expendio y  entrega al público de productos fitoterapéuticos en envase diferente al  autorizado por el Invima.”.    

Artículo 44. Derogado parcialmente por el Decreto 1156 de 2018,  artículo 52. De las etiquetas y empaques de las preparaciones  farmacéuticas con base en plantas medicinales. Las etiquetas y empaques de  las preparaciones farmacéuticas con base en plantas medicinales deberán  contener la siguiente información:    

a) Nombre del producto o marca registrada si la  hubiere;    

b) Nombre común y científico del material vegetal;    

c) Forma farmacéutica;    

d) Composición cualitativa y expresión cuantitativa  en peso del material vegetal utilizado, usando el sistema centesimal según  forma farmacéutica los componentes en porcentual;    

e) Contenido neto en el envase;    

f) Usos terapéuticos autorizados, exceptuando  aquellos productos de venta con fórmula médica;    

g) Número de registro sanitario;    

h) Posología, si la condición de venta es sin  fórmula médica;    

i) Condiciones de almacenamiento y fecha de  vencimiento;    

j) Número de lote;    

k) Establecimiento fabricante y domicilio;    

Literal eliminado por el Decreto 3553 de 2004,  artículo 13. i) Director técnico;    

m) Contraindicacion es y advertencias;    

n) Condición de venta;    

o) Leyendas: “Manténgase fuera del alcance de  los niños”. “Si los síntomas persisten, consulte a su médico”.  (Si la condición de venta del producto es sin fórmula médica), “No consumir  dosis superiores a las indicadas”. Usar bajo supervisión médica durante el  embarazo y lactancia”;    

p) Derogado por el Decreto 1156 de 2018,  artículo 52. La información  adicional que a juicio técnico de la Sala Especializada de Productos Naturales  o quien haga sus veces de la Comisión Revisora, estime necesaria.    

Parágrafo 1º. En las etiquetas y  empaques de las preparaciones farmacéuticas con base en recursos naturales de  venta bajo fórmula médica, salvo los casos excepcionales determinados por el  Invima, no deben aparecer las indicaciones o usos terapéuticos del producto  pero sí la posología, advertencias y las contraindicaciones.    

Parágrafo 2º. En el caso de  productos importados, la información indicada anteriormente deberá estar en  idioma español. Además deberá incluirse el nombre del importador y domicilio y  aplica igualmente la prohibición de colocar las indicaciones del producto  previsto en el parágrafo primero.    

Parágrafo 3º. En las etiquetas del  material de envase y empaque no se admitirán dibujos o figuras que induzcan al  consumo irracional de estos productos.    

Artículo 45. Derogado parcialmente por el Decreto 1156 de 2018,  artículo 52. De las etiquetas y empaques de los productos  fitoterapéuticos tradicionales. Las etiquetas y empaques de los productos  fitoterapeúticos tradicionales deberán contener la siguiente información:    

a) Nombre del producto o marca registrada si la hubiere;    

b) Nombre común y científico del material de planta  medicinal;    

c) Forma farmacéutica;    

d) Composición cualitativa y expresión cuantitativa  en peso del material vegetal utilizado, usando el sistema centesimal según  forma farmacéutica los componentes en porcentual;    

e) Contenido neto en el envase;    

f) Uso tradicional(es) autorizados) anteponiendo la  expresión “este producto tradicionalmente ha sido utilizado para  …”;    

g) Número de registro sanitario;    

h) Posología;    

i) Condiciones de almacenamiento y fecha de  vencimiento;    

j) Número de lote;    

k) Establecimiento fabricante y domicilio;    

Literal eliminado por el Decreto 3553 de 2004,  artículo 13. l) Director técnico;    

m) Contraindicaciones y advertencias;    

n) Leyendas: “Manténgase fuera del alcance de  los niños.” “Si los síntomas persisten, consulte a su médico.”  “No consumir dosis superiores a las indicadas.” Usar bajo supervisión  médica durante el embarazo y lactancia.”, “Este producto está  contraindicado en embarazo y niños menores de doce años”;    

o) Leyenda para el consumidor: Este producto está  dirigido a tratar el efecto sintomático, no es curativo, por tanto no se podrá  suspender el tratamiento sugerido por el médico;    

p) Derogado por el Decreto 1156 de 2018,  artículo 52. La información  adicional que a juicio técnico de la Sala Especializada de Productos Naturales  o quien haga sus veces de la Comisión Revisora, considere necesaria.    

Artículo 46. Derogado por el Decreto 1156 de 2018,  artículo 52. De los nombres de marca de los productos fitoterapéuticos. Deberán ajustarse a términos de  moderación científica y por lo tanto, no serán admitidas en ningún caso las  denominaciones que estén dentro de las siguientes circunstancias:    

a) Las que induzcan  a engaño, uso irracional del producto o sean estrambóticas o exageradas;    

b) Las que se presten  a confusión con los nombres de otros productos;    

c) Las que indiquen  expresamente el (los) uso(s);    

d) Las  exclusivamente formadas por iniciales o números;    

e) Las acompañadas  o adicionadas con un cifra;    

f) Las que utilicen  los nombres del santoral de cualquier religión o secta religiosa, se  identifiquen con los de las llamadas deidades o pertenezcan al orden  mitológico, así como aquellas vinculadas a creencias o temas religiosos, de  superstición o hechicería;    

g) Las que sin  conexión alguna con los efectos reales del producto, según lo determine el  Invima, usen palabras tales como: tónico, confortativo, vigor, enérgico, vida,  extra, super, mejor, ideal, hermoso, maravilloso y único, ya sea como nombre o  marca o simplemente como explicación;    

h) Los que incluyan  la palabra doctor o se refieran a otros títulos o dignidades o sus  abreviaturas.    

Parágrafo 1º. A  favor de un mismo titular no se otorgará registro sanitario a un mismo producto  fitoterapéutico pero con diferente nombre.    

Parágrafo 2º. Se  autorizará el cambio de nombre de los productos fitoterapéuticos siempre y  cuando el interesado justifique el mismo. Las etiquetas, rótulos o empaques  correspondientes a productos cuyo cambio de nombre haya sido autorizado deberán  incluir a continuación del nuevo nombre la frase antes denominado…, seguida  del nombre antiguo, durante los seis (6) meses siguientes a la fecha de la  resolución de autorización.    

Artículo 47. Derogado por el Decreto 1156 de 2018,  artículo 52. Idioma del contenido de las etiquetas, rótulos, empaques  e insertos. La información de  las etiquetas, rótulos, empaques e insertos debe aparecer en idioma castellano  en forma clara y legible, con excepción de la información relacionada al nombre  científico del material de planta medicinal la cual debe aparecer en latín.    

Artículo 48. Derogado por el Decreto 1156 de 2018,  artículo 52. Prohibiciones del uso de dibujos o figuras en los  empaques, rótulos o envases. En los envases,  empaques y rótulos, así como en los insertos a que se refiere este título, no  se permitirá el uso de dibujos o figuras alusivas a su actividad terapéutica,  salvo se trate del logotipo o marca que identifique al titular del registro  sanitario o de explicaciones gráficas para la administración o uso del  producto.    

Artículo 49. Derogado por el Decreto 1156 de 2018,  artículo 52. De la publicidad. La publicidad de los productos fitoterapéuticos deberá  ajustarse a lo establecido para los medicamentos, según su condición de venta,  de acuerdo con la normatividad expedida por el Ministerio de la Protección  Social. No obstante, debe ajustarse conforme a las condiciones del registro  sanitario.    

TITULO V    

REGIMEN DE CONTROL Y VIGILANCIA SANITARIA    

Artículo 50. Derogado por el Decreto 1156 de 2018,  artículo 52. Medidas sanitarias de seguridad, procedimientos y  sanciones. Sin perjuicio de  lo dispuesto en el presente decreto, los titulares de registro sanitario, la  fabricación, producción, envase, empaque, control de calidad, importación, exportación,  comercialización, publicidad, uso y distribución de los productos  fitoterapéuticos, estarán sujetos a las medidas sanitaria de seguridad,  procedimientos y sanciones previstas en el Título VIII del Decreto 677 de 1995.    

Artículo 51. Derogado por el Decreto 1156 de 2018,  artículo 52. Clases de medidas. De conformidad con lo establecido en el artículo 576 de  la Ley  9ª de 1979, son medidas sanitarias de seguridad las siguientes:    

a) La clausura  temporal del establecimiento, que podrá ser total o parcial;    

b) La suspensión  parcial o total de trabajos o de servicios;    

c) El decomiso de  objetos y productos;    

d) La destrucción o  desnaturalización de artículos o productos si es el caso, y    

e) El congelamiento  o suspensión temporal de la venta o empleo de productos y objetos, mientras se  toma una decisión definitiva al respecto, hasta por un lapso máximo de sesenta  (60) días hábiles.    

Artículo 52. Derogado por el Decreto 1156 de 2018,  artículo 52. Suspensión total o parcial de trabajos o servicios. Para efectos del presente Decreto, la  suspensión total o parcial de trabajos o servicios, consiste en la orden del  cese de actividades cuando con estas se estén violando las disposiciones  sanitarias. La suspensión podrá ordenarse sobre todo o parte de los trabajos o  servicios que se adelanten.    

Artículo 53. Derogado por el Decreto 1156 de 2018,  artículo 52. Decomiso. Para efectos del  presente decreto, el decomiso de objetos y productos consiste en su aprehensión  material cuando estos no cumplan con los requisitos, normas o disposiciones  sanitarias. Los bienes decomisados serán entregados en depósito a la autoridad  sanitaria, la que responderá por su cuidado y conservación en los términos de  la ley.    

Esta medida estará  vigente hasta cuando concluya el procedimiento sancionatorio respectivo.    

Artículo 54. Derogado por el Decreto 1156 de 2018,  artículo 52. Destrucción o desnaturalización. Para efectos del presente decreto, la  destrucción consiste en la inutilización de un producto o artículo. La  desnaturalización consiste en la aplicación de medios físicos, químicos o  biológicos tendientes a modificar la forma, las propiedades o las condiciones  de un producto o artículo para inutilizarlo.    

Artículo 55. Derogado por el Decreto 1156 de 2018,  artículo 52. Congelamiento o suspensión temporal de la venta o empleo  de productos. Para efectos del  presente decreto, el congelamiento o suspensión temporal de la venta o empleo  de productos y objetos consiste en colocar por fuera del comercio cualquier  producto u objeto de que trata el presente decreto, mientras se toma una  decisión definitiva al respecto.    

El congelamiento o  suspensión temporal implica la entrega en depósito de los productos objeto de  la medida. En el acta de la diligencia, se dejará constancia de las sanciones  en que incurre quien viole o incumpla la medida.    

El producto cuya  venta o empleo ha sido suspendido o congelado, deberá ser sometido a un  análisis en el cual se verifique si sus condiciones se ajustan o no a las  normas sanitarias. Según el resultado final del análisis, el producto se podrá  decomisar o devolver a los interesados.    

Cuando la autoridad  sanitaria disponga la aplicación de la medida de congelamiento con el fin de  preservar la salud individual o colectiva, esta tendrá validez aunque no se  practicare, la diligencia de depósito, para lo cual bastará la notificación  hecha por correo o por cualquier otro medio de comunicación, a quienes tuvieren  en su poder existencias del producto objeto de la medida.    

Su incumplimiento  dará lugar a las sanciones administrativas, civiles, penales y policivas  consagradas en las disposiciones legales vigentes.    

Artículo 56. Derogado por el Decreto 1156 de 2018,  artículo 52. Del reporte de información al Invima. El Invima establecerá lo relativo a los  reportes, su contenido y periodicidad, que deban presentar los titulares de  registros sanitarios y los laboratorios de productos fitoterapéuticos a las  autoridades delegadas. El Invima recibirá, procesará y analizará la información  recibida, la cual será utilizada para la definición de sus programas de  vigilancia y control.    

TITULO VI    

DISPOSICIONES TRANSITORIAS    

Artículo 57. Derogado por el Decreto 1156 de 2018,  artículo 52. Sala Especializada de Productos Naturales. La Junta Directiva del Instituto  Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, previa evaluación,  aprobará la creación de la Sala Especializada de Productos Naturales de que  trata el presente decreto, que hará parte de la Comisión Revisora.    

Parágrafo. Hasta  tanto se conforme la Sala Especializada de Productos Naturales y con el fin de  agilizar los procedimientos descritos en el presente decreto, la Sala  Especializada de Medicamentos hará las veces de esta. Para lo cual, podrá  invitar mediante el procedimiento descrito en el artículo 8º del Decreto 936 de 1996, miembros de entidades de reconocida  capacidad científica en el tema.    

Artículo 58. Derogado por el Decreto 1156 de 2018,  artículo 52.  Régimen  transitorio. Las solicitudes de registro sanitario para los productos  objeto del presente decreto presentadas con anterioridad a su vigencia, deberán  surtirse conforme al procedimiento vigente al momento de su radicación, sin  embargo, deberán cumplir con las Buenas Prácticas de Manufactura establecidas  en el presente decreto o en su defecto se les podrá aplicar el procedimiento  previsto en la presente reglamentación siempre y cuando medie expresa solicitud  escrita del interesado.    

Así mismo, las  preparaciones farmacéuticas con base en recursos naturales a las cuales se les  haya concedido registro sanitario en vigencia del Decreto 677 de 1995 continuarán como tales, no  obstante, las solicitudes de renovación y modificaciones al mismo se surtirán  con lo dispuesto en el presente decreto.    

Artículo 59. Derogado por el Decreto 1156 de 2018,  artículo 52. Vigencia. El presente  decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le  sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 15 de julio de 2004.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de la Protección Social,    

Diego Palacio Betancourt.    

               

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