DECRETO 2251 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 2251 DE 2004    

(julio 13)    

por el cual  se modifica parcialmente el Decreto 1197 de 2000,  modificado por el Decreto 663 de 2004.    

Nota:  Ver Sentencia del Consejo de Estado del 18 de marzo de 2010. Exp.  133. Sección 1ª. Autor: Rubys Niebles Batista. Ponente (E): María Claudia Rojas  Lasso.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de  las facultades que le confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia y en desarrollo de las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Modifícase el artículo 14 del Decreto 1197 de 2000,  modificado por el artículo 1º del Decreto 663 de 2004  el cual quedará así:    

“Artículo 14. Viajeros. Los viajeros  procedentes de la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y  Manaure, tendrán derecho personal e intransferible a introducir al resto del  territorio nacional como equipaje acompañado, artículos nuevos adquiridos a  comerciantes inscritos en la Administración de Aduanas competente, conforme lo  previsto en el artículo 5º del presente decreto, hasta por un valor equivalente  a dos mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$2.000), con el pago  del gravamen único ad valorem previsto en el artículo 24 de la Ley 677 de 2001.    

Dentro de este cupo el viajero podrá traer en cada  viaje hasta cuatro (4) electrodomésticos de la misma clase y hasta doce (12)  artículos de la misma clase diferente a electrodomésticos.    

La mercancía deberá estar acompañada de la  correspondiente factura, que se utilizará para salir de la Zona de Régimen  Aduanero Especial en un plazo máximo de cinco (5) días contados desde la fecha  de su expedición y no podrá ser movilizada en medios de transporte de carga, ni  destinarse al comercio”.    

Artículo 2º. Modifícase el artículo 20 del Decreto 1197 de 2000,  adicionado por el artículo 2° del Decreto 663 de 2004,  el cual quedará así:    

“e) Ingresar al resto del territorio nacional  mercancías por la modalidad de viajeros sin el cumplimiento de cualquiera de  los requisitos establecidos para el régimen especial”.    

Artículo 3º. Vigencia. El presente decreto  comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación y deroga las  disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 13 de julio de 2004.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,    

Jorge Humberto Botero Angulo.    

               

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