DECRETO 2223 DE 2004
(julio 13)
por el cual se reglamenta el artículo 437-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 13 de la Ley 863 de 2003.
Nota: Derogado por el Decreto 2502 de 2005, artículo 2.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 437-1 del Estatuto Tributario,
DECRETA:
Artículo 1º. El porcentaje de retención en el Impuesto sobre las Ventas para aquellos responsables que en los últimos seis (6) períodos consecutivos hayan arrojado saldos a favor en sus declaraciones de ventas, provenientes de retenciones en la fuente por IVA, será del cincuenta por ciento (50%) del valor del impuesto.
Artículo 2º. Para acceder al porcentaje de retención en la fuente del Impuesto sobre las Ventas del cincuenta por ciento (50%), el responsable dentro del mes siguiente a la fecha de presentación de la declaración del Impuesto sobre las Ventas correspondiente al último bimestre, deberá presentar una solicitud ante la División de Recaudación o quien haga sus veces de la Administración de Impuestos y/o Aduanas Nacionales a la cual pertenezca, acompañada de:
a) La relación de las declaraciones tributarias que arrojaron saldo a favor, identificando el monto del mismo y su lugar de presentación;
b) Certificación de contador público o revisor fiscal en la que se indique que el saldo a favor proviene de retenciones efectivamente practicadas.
Artículo 3º. El Jefe de la División de Recaudación o quien haga sus veces, de la Administración de Impuestos y/o Aduanas Nacionales a la cual pertenezca el responsable, expedirá resolución dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud, accediendo o negando la petición. Contra dicha providencia proceden los recursos de reposición y apelación de conformidad con el Código Contencioso Administrativo, los cuales se deberán interponer ante el Jefe de la División de Recaudación y el Administrador respectivo.
Artículo 4º. El porcentaje de retención en la fuente por Impuesto sobre las Ventas del cincuenta por ciento (50%), se aplicará a partir de la ejecutoria de la resolución que reconoce que el responsable cumple con los requisitos para acceder a dicho porcentaje.
Parágrafo. Los responsables del impuesto sobre las ventas a quienes con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto se les hubiere autorizado por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la reducción del porcentaje de retención en la fuente al sesenta por ciento (60%), les será aplicable el cincuenta por ciento (50%) previsto en este decreto, sin necesidad de presentar una nueva solicitud para el efecto.
Artículo 5º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 415 del 12 de febrero de 2004.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 13 de julio de 2004.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.