DECRETO 2223 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 2223 DE 2004    

(julio 13)    

por el cual se  reglamenta el artículo 437-1 del Estatuto Tributario, modificado por el  artículo 13 de la Ley 863 de 2003.    

Nota: Derogado por el Decreto 2502 de 2005,  artículo 2.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 437-1 del Estatuto Tributario,    

DECRETA:    

Artículo 1º. El porcentaje de  retención en el Impuesto sobre las Ventas para aquellos responsables que en los  últimos seis (6) períodos consecutivos hayan arrojado saldos a favor en sus  declaraciones de ventas, provenientes de retenciones en la fuente por IVA, será  del cincuenta por ciento (50%) del valor del impuesto.    

Artículo 2º. Para acceder al  porcentaje de retención en la fuente del Impuesto sobre las Ventas del  cincuenta por ciento (50%), el responsable dentro del mes siguiente a la fecha  de presentación de la declaración del Impuesto sobre las Ventas correspondiente  al último bimestre, deberá presentar una solicitud ante la División de  Recaudación o quien haga sus veces de la Administración de Impuestos y/o  Aduanas Nacionales a la cual pertenezca, acompañada de:    

a) La relación de las  declaraciones tributarias que arrojaron saldo a favor, identificando el monto  del mismo y su lugar de presentación;    

b) Certificación de contador  público o revisor fiscal en la que se indique que el saldo a favor proviene de  retenciones efectivamente practicadas.    

Artículo 3º. El Jefe de la División  de Recaudación o quien haga sus veces, de la Administración de Impuestos y/o  Aduanas Nacionales a la cual pertenezca el responsable, expedirá resolución  dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud,  accediendo o negando la petición. Contra dicha providencia proceden los  recursos de reposición y apelación de conformidad con el Código  Contencioso Administrativo, los cuales se deberán interponer ante el  Jefe de la División de Recaudación y el Administrador respectivo.    

Artículo 4º. El porcentaje de  retención en la fuente por Impuesto sobre las Ventas del cincuenta por ciento  (50%), se aplicará a partir de la ejecutoria de la resolución que reconoce que  el responsable cumple con los requisitos para acceder a dicho porcentaje.    

Parágrafo. Los responsables  del impuesto sobre las ventas a quienes con anterioridad a la fecha de entrada  en vigencia del presente decreto se les hubiere autorizado por parte de la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la reducción del porcentaje de  retención en la fuente al sesenta por ciento (60%), les será aplicable el  cincuenta por ciento (50%) previsto en este decreto, sin necesidad de presentar  una nueva solicitud para el efecto.    

Artículo 5º. El presente  decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto  415 del 12 de febrero de 2004.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 13 de  julio de 2004.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

               

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