DECRETO 2222 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 2222 DE 2004    

(julio 13)    

por el cual  se dictan medidas relacionadas con el comercio del arroz.    

Nota: Reglamentado parcialmente por la Resolución 225 de  2005.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el  numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  en desarrollo de las Leyes 323 de 1996 y 458 de 1998, con  sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991 y previo  concepto del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior,    

CONSIDERANDO:    

Que existe una amenaza sobre la producción nacional de  arroz, debido a que el precio del producto importado de algunos Países Miembros  de la Comunidad Andina es inferior al del arroz nacional y la producción  nacional y los inventarios existentes de arroz en el país permiten abastecer suficientemente  las necesidades del mercado interno;    

Que el artículo 90 del Acuerdo de Cartagena faculta a los  Países Miembros para aplicar a los productos incorporados a la lista que  determine la Comisión, medidas destinadas a limitar las importaciones a lo  necesario para cubrir los déficit de producción interna y nivelar los precios  del producto importado a los del producto nacional;    

Que la Decisión 371 de la Comisión del Acuerdo de  Cartagena incluye el arroz en la lista de los productos agropecuarios para  efectos de la aplicación de las medidas previstas en el artículo 90 del Acuerdo  de Cartagena;    

Que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de  Comercio Exterior, en su Sesión número 122 del 23 de junio de 2004, recomendó  adoptar medidas sobre las importaciones de arroz originarias y provenientes de  los Países Miembros de la Comunidad Andina, de conformidad con lo previsto en  los artículos 90 y 91 del Acuerdo de Cartagena,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Establecer un contingente de 18.881 toneladas  métricas para la importación de arroz clasificado por las subpartidas  arancelarias 10.06.10.90.00, 10.06.20.00.00, 10.06.30.00.00 y 10.06.40.00.00,  originario y proveniente de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena,  excepto Bolivia y Ecuador, el cual ingresará al territorio aduanero nacional  libre de gravámenes de importación.    

Parágrafo 1º. Para convertir arroz paddy seco,  clasificable por la partida arancelaria 1006.10.90.00 a las demás clases de  arroz se utilizarán los siguientes coeficientes técnicos:    

Arroz paddy seco (1006.10.90.00) x 0.78 = Arroz  descascarillado (10.06.20.00.00).    

Arroz paddy seco (1006.10.90.00) x 0.57 = Arroz blanqueado  (1006.30.00.00) o arroz partido (1006.40.00 .00).    

Parágrafo 2º. Una vez agotado el contingente del que trata  el presente artículo, las importaciones de arroz originario y procedente de  Perú y Venezuela ingresarán al territorio aduanero nacional con el arancel que  resulte menor entre el aplicable a las importaciones procedentes de terceros  países y 30%.    

Artículo 2º. Las importaciones del contingente de que  trata el artículo 1º de este decreto serán registradas ante el Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo y serán autorizadas por el Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural de acuerdo con las reglas que establezca para el  efecto.    

Artículo 3º. La importación de los productos a los que se  refiere el presente decreto será registrada ante el Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo, previo visto bueno del Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural.    

Artículo 4º. Los registros de importación presentados ante  el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo que no hayan sido utilizados a  la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, deberán cumplir con lo  establecido en el presente decreto.    

Artículo 5º. Notificar el presente decreto a la Secretaría  General de la Comunidad Andina.    

Artículo 6º. Este decreto rige por el término de un (1)  año, contado a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 13 de julio de 2004.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,    

Carlos Gustavo Cano Sanz.    

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,    

Jorge Humberto Botero Angulo.    

               

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