DECRETO 2221 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 2221 DE 2004    

(julio 13)    

por el cual se modifica el artículo 2º del Decreto  1005 del 1º de abril de 2004.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus  facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confiere el  numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  con sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991, y previo concepto  del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior y del  Consejo Superior de Política Fiscal, Confis, y    

CONSIDERANDO:    

Que en atención a que el Comité de Asuntos Aduaneros,  Arancelarios y de Comercio Exterior, en su Sesión 117 del 12 de marzo de 2004,  al recomendar establecer un contingente para la importación de 7.000 toneladas  anuales de alimentos secos para mascotas, clasificados por la subpartida  arancelaria 23.09.10.90.00, con un arancel máximo de 20% de acuerdo con la  Franja de Precios del Maíz Amarillo, recomendó que dicho contingente se  asignara entre los proveedores sustanciales de Colombia, atendiendo a su  participación en las importaciones colombianas durante los últimos dos años, y  conservando un porcentaje para los demás proveedores;    

Que la precisión subrayada se omitió en el artículo 2º del  Decreto  1005 del 1º de abril de 2004;    

Que en consecuencia se hace necesario modificar en el  sentido indicado el artículo 2º del Decreto  1005 del 1º de abril de 2004,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Modificar el artículo 2º del Decreto  1005 del 1º de abril de 2004, el cual quedará así:    

“El contingente establecido en el artículo 1º del  presente decreto será asignado entre los proveedores sustanciales de Colombia,  conservando un porcentaje para los demás proveedores, de acuerdo con el  comportamiento histórico de las importaciones colombianas de la subpartida  arancelaria 23.09.10.90.00, observado durante los años 2002 y 2003.    

Parágrafo. Proveedores sustanciales son aquellos países  que proporcionan más del 10% del total importado durante el período analizado.    

Artículo 2º. El presente decreto rige a partir de la fecha  de su publicación en el Diario Oficial.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 13 de julio de 2004.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El  Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,    

Carlos Gustavo Cano Sanz.    

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,    

Jorge  Humberto Botero.              

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