DECRETO 2220 DE 2004
(julio 13)
por el cual se autoriza la importación de algunos vehículos usados o saldos, provenientes de donaciones, para una entidad oficial.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991, oído el concepto del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, y
CONSIDERANDO:
Que a pesar de las apremiantes necesidades para atender proyectos de desarrollo social en la provincia colombiana, los municipios no pueden acceder a vehículos nuevos dada la escasez de recursos económicos;
Que dentro de los objetivos del Acuerdo de Cartagena se encuentra la cooperación social, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes de la Subregión Andina y la ejecución de programas de desarrollo social;
Que en la Sesión número 120 del 19 de mayo de 2004, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior recomendó autorizar la importación de los vehículos donados a la Secretaría de Desarrollo del Departamento del Atlántico, correspondientes a una (1) camioneta doble cabina modelo 2003 y cinco (5) camionetas recolectoras con vagón de metal modelo 2002, clasificados en las subpartidas arancelarias 87.04.21.00.10 y 87.04.31.00.10, respectivamente, con destino a atender proyectos de beneficio social para el campo, en la medida en que harán parte del Banco de Maquinaria Agrícola de la región y serán útiles para la recolección y transporte de las cosechas y cultivos;
Que en dicha sesión el Comité recomendó que la autorización de la importación de los vehículos donados debe cumplir con los requisitos generales para la importación de mercancías al territorio nacional y condiciones establecidas en los artículos 2º, 3º y 4º de la Resolución 002 de 1997 del Consejo Superior de Comercio Exterior,
DECRETA:
Artículo 1º. El Comité de Importaciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo autorizará, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2º del presente decreto, las solicitudes de licencia previa presentadas por la Secretaría de Desarrollo del Departamento del Atlántico, entidad oficial debidamente reconocida, que ampare la importación a través de donación, de una (1) camioneta doble cabina modelo 2003 y cinco (5) camionetas recolectoras con vagón de metal modelo 2002, clasificadas en las subpartidas arancelarias 87.04.21.00.10 y 87.04.31.00.10, respectivamente.
Artículo 2º. La aprobación de las solicitudes de licencia previa por parte del Comité de Importaciones, para los bienes clasificados por las subpartidas mencionadas en el artículo 1º del presente decreto, estará condicionada exclusivamente al cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Que la donación sea hecha por una entidad extranjera de carácter gubernamental de cualquier orden, un organismo internacional o una organización no gubernamental sin ánimo de lucro calificada como tal en su país de origen.
2. Que los vehículos se encuentren en buen estado general y de funcionamiento.
3. Que la entidad oficial receptora de la donación disponga de los recursos necesarios para cubrir los gastos que ocasiona su introducción al territorio nacional y su traslado al sitio donde se va a utilizar.
4. Que los vehículos donados se destinen a cumplir una función social en la zona de influencia de la entidad oficial.
5. Que los vehículos de que trata este decreto quedarán en restringida disposición de la citada entidad oficial beneficiada con la licencia de importación durante un lapso de cinco (5) años contados a partir de la fecha de su importación.
Parágrafo 1º. Además de los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos señalados en este artículo, la entidad oficial receptora de la donación debe presentar ante el Comité de Importaciones una certificación expedida por la Entidad donante en la cual conste que se trata de una donación. Además, debe anexar una certificación expedida por una entidad competente donde conste el estado general y de funcionamiento del vehículo y sus características tales como origen, precio comercial, marca, modelo, año de fabricación, número del serial del motor y del chasis y VIM.
Artículo 3º. Los vehículos donados de que trata este decreto deberán cumplir con los demás requisitos establecidos para la importación de mercancías al territorio aduanero nacional.
Artículo 4º. Los bienes cuya importación se autoriza en el presente decreto se exceptúan de la aplicación del parágrafo del artículo 1º de la Resolución 02 del 7 de mayo de 1999 expedida por el Consejo Superior de Comercio Exterior.
Artículo 5º. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 13 de julio de 2004.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Jorge Humberto Botero.