DECRETO 2216 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO 2216 DE 2003    

(agosto 6)    

por el cual se establecen los requisitos para la redefinición y el  cambio de carácter académico de las instituciones técnicas profesionales y  tecnológicas, públicas y privadas y se dictan otras disposiciones    

Nota: Ver Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en  especial las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  el artículo 31 de la Ley 30 de 1992, los  artículos 14 y 15 de la Ley 749 de 2002, y    

CONSIDERANDO:    

Que la  educación superior es un servicio público cultural con una función social que  le es inherente y, que como tal, de acuerdo con el artículo 67 de la Constitución Política y el  artículo 3º de la Ley 30 de 1992, le  corresponde al Estado velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines  mediante el ejercicio de la inspección y vigilancia;    

Que la Ley 30 de 1992 señala  como objetivo de la educación superior y de sus instituciones, prestar a la  comunidad un servicio con calidad referida a los resultados académicos, a los  medios y procesos empleados, a la infraestructura institucional, a las  dimensiones cualitativas y cuantitativas del mismo y a las condiciones en que  se desarrolla cada institución;    

Que la Ley 749 de 2002  dispone que para poder ofrecer y desarrollar un programa de formación técnica  profesional, tecnológica y profesional de pregrado, o de especialización, nuevo  o en funcionamiento, se requiere obtener registro calificado del mismo;    

Que el  artículo 8º de la Ley 749 de 2002  establece que el Gobierno Nacional debe reglamentar el registro de programas  académicos, los estándares mínimos, y los exámenes de calidad de los  estudiantes de educación superior, como herramientas de medición y evaluación  de calidad e instrumentos de inspección y vigilancia de la educación superior,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

De la  redefinición    

Artículo 1º. Redefinición de las instituciones técnicas  profesionales y tecnológicas. La redefinición es un proceso  institucional integral de reforma estatutaria, académica y administrativa que  asume voluntariamente una institución técnica profesional o tecnológica para  organizar la actividad formativa de pregrado en ciclos propedéuticos de  formación en las áreas de las ingenierías, la tecnología de la información y la  administración, de acuerdo con lo establecido en la Ley 749 de 2002.    

Las instituciones técnicas  profesionales o tecnológicas, públicas o privadas, que resuelvan redefinirse de  conformidad con lo establecido en la Ley 749 de 2002, deberán  solicitar al Ministro de Educación Nacional la ratificación de la reforma  estatutaria conducente a la redefinición.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo  2.5.1.1.1. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.    

Artículo 2º. Requisitos  para la redefinición. Las instituciones técnicas profesionales o  tecnológicas de educación superior que opten por la redefinición, deberán  cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 15 de la Ley 749 de 2002. (Nota:  Ver artículo 2.5.1.1.2. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.).    

CAPITULO  II    

Del cambio de carácter académico    

Artículo 3º. Cambio  de carácter académico de las instituciones técnicas profesionales y  tecnológicas. El cambio de carácter académico es un proceso  institucional integral de reforma estatutaria, académica y administrativa  mediante el cual una institución de educación superior de carácter técnico  profesional puede convertirse en institución tecnológica, institución  universitaria o escuela tecnológica y una institución tecnológica puede  convertirse en escuela tecnológica o institución universitaria. (Nota: Ver  artículo 2.5.1.2.1. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.).    

Artículo  4º. Requisitos para el cambio de  carácter académico. Además de los requisitos señalados en el artículo 15  de la Ley 749, las instituciones técnicas profesionales y tecnológicas,  públicas o privadas, que decidan cambiar de carácter académico deberán cumplir  con los siguientes requisitos:    

1.  Contar con los reglamentos estudiantil y docente, ajustados al carácter  académico solicitado. El reglamento estudiantil deberá contener los criterios  de movilidad interna y externa de los estudiantes.    

2. Tener  definidas políticas y programas para la interacción con el entorno.    

3. El  Plan de Desarrollo Institucional deberá incluir la proyección del desarrollo académico,  investigativo, administrativo, económico y financiero de la institución.    

4.  Contar con programas académicos acreditados voluntariamente.    

Parágrafo  1º. Los criterios de evaluación de los requisitos señalados en la Ley 749 de 2002 y en  el presente reglamento, serán definidos por el Ministro de Educación Nacional,  con el apoyo de las comunidades académicas.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo  2.5.1.2.2. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.    

CAPITULO  III    

Del procedimiento para la ratificación de la reforma  estatutaria    

Artículo  5º. Solicitud de ratificación de  reforma estatutaria para redefinición y cambio de carácter académico.  Para efectos de la ratificación de la reforma estatutaria, el rector o  representante legal de la institución de educación superior, o su apoderado,  deberán presentar al Ministerio de Educación Nacional, la correspondiente  solicitud en los formatos diseñados para tal fin.    

A dicha  solicitud se deberá adjuntar:    

1. El  acta o actas donde conste la reforma estatutaria realizada por el órgano  competente.    

2. Copia  del estatuto general reformado, presentado en un solo cuerpo.    

3. La  solicitud de registro calificado para los programas que serán ofrecidos por la  institución.    

En el  caso de la redefinición la reforma debe contener expresamente la adopción de la  formación por ciclos propedéuticos.    

Si la solicitud  no se encuentra debidamente diligenciada, el Ministerio de Educación Nacional  solicitará a la institución su complementación, en los términos señalados en  los artículos 12 y 13 del Código Contencioso Administrativo.    

Nota, artículo 5º: Ver artículo  2.5.1.3.1. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.    

Artículo 6º. Designación  de pares académicos. Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la  presentación en debida forma de la solicitud, el Ministerio de Educación  Nacional designará el par o pares académicos para la evaluación  correspondiente. (Nota: Ver artículo 2.5.1.3.2. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.).    

Artículo 7º. Comunicación  a la institución de educación superior sobre pares académicos.  Designados los pares académicos, el Ministerio de Educación Nacional comunicará  a la institución de educación superior sus nombres. En caso de existir motivo  de recusación por parte de la institución, esta podrá presentar ante el  Ministerio de Educación Nacional, en un término de diez días hábiles y  debidamente sustentada, la solicitud de cambio de los pares académicos. Si se  encuentra mérito para la recusación, se procederá designar nuevos pares  académicos. (Nota: Ver artículo 2.5.1.3.3. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.).    

Artículo  8º. Proceso de evaluación. El  par o pares académicos designados dispondrán de dos meses para la respectiva  evaluación y la presentación del correspondiente informe, previa visita de  verificación a la institución, de acuerdo con los criterios que para ello  defina el Ministerio de Educación Nacional.    

Dicho  concepto y el informe evaluativo presentado por los pares académicos deberán  ser comunicados a la institución de educación superior, la cual dentro de los  diez días hábiles siguientes a la fecha de la comunicación, podrá solicitar su  revisión.    

Emitido  el concepto o resuelta la solicitud de revisión, el Ministro de Educación  Nacional procederá a resolver sobre el otorgamiento o no del registro  calificado, en un plazo no superior a tres (3) meses.    

Parágrafo.  Los procesos de evaluación de la reforma estatutaria conducente al cambio de  carácter académico y la evaluación de los programas que pretende desarrollar la  institución solicitante en su nuevo carácter académico deberán adelantarse  simultáneamente por las instancias respectivas, de acuerdo con el trámite que  para el efecto establezca el Gobierno Nacional.    

Nota, artículo 8º: Ver artículo  2.5.1.3.4. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.    

Artículo 9º. Concepto. Presentado el informe  evaluativo por los pares académicos, la Comisión Consultiva de Instituciones de  Educación Superior, o quien haga sus veces, emitirá concepto debidamente  motivado recomendando la ratificación o no de la reforma estatutaria y el  registro calificado de los programas. (Nota: Ver artículo 2.5.1.3.5.  del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.).    

CAPITULO IV    

Otras  disposiciones    

Artículo 10. De los ciclos propedéuticos. La  actividad formativa de una institución de educación superior está diseñada en  ciclos propedéuticos cuando está organizada en ciclos secuenciales y  complementarios, cada uno de los cuales brinda una formación integral  correspondiente a ese ciclo y conduce a un título que habilita tanto para el  desempeño laboral correspondiente a la formación obtenida, como para continuar  en el ciclo siguiente. Para ingresar a un ciclo superior en la formación  organizada por ciclos propedéuticos es requisito indispensable tener el título  correspondiente al ciclo anterior.    

Parágrafo 1º. Las instituciones  técnicas profesionales y tecnológicas que ofrezcan formación por ciclos  propedéuticos deberán definir en las condiciones de ingreso a un ciclo  determinado, las áreas en las cuales debe tenerse el título anterior, así como  las condiciones de homologación y validación, tanto para los estudiantes propios  como para aquellos que hayan cursado el ciclo anterior en otra institución.    

Nota, artículo 10: Ver artículo  2.5.1.4.1. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.    

Artículo 11. Articulación con la básica secundaria. Podrán  ingresar a programas de formación técnica profesional o de primer ciclo,  quienes, además de cumplir con los requisitos que establezca cada institución,  hayan terminado y aprobado en su totalidad la educación básica secundaria y  sean mayores de dieciséis (16) años, o hayan obtenido el Certificado de Aptitud  Profesional, CAP, expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.    

Parágrafo. Quienes cursen y  reciban su título de técnico profesional, dentro de la opción establecida en el  presente artículo, y opten por el ingreso al ciclo tecnológico o profesional,  deberán tener título de bachiller, haber presentado el examen de Estado y  cumplir los criterios de homologación y validación de la respectiva  institución.    

Nota, artículo 11: Ver artículo  2.5.1.4.2. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.    

Artículo 12. De  la participación del sector productivo en el proceso de la acreditación.  Los criterios y procedimientos para la participación del sector productivo en  el proceso de acreditación de programas académicos de pregrado de formación  técnica profesional y tecnológica, serán definidos por el Consejo Nacional de  Acreditación, CNA. (Nota: Ver artículo 2.5.1.4.3. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.).    

Artículo 13. Vigencia. El presente decreto rige a  partir de su publicación y deroga el Decreto 532 de 2001  y demás disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese, comuníquese y  cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 6 de  agosto de 2003.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

La Ministra de Educación Nacional,    

Cecilia  María Vélez White.              

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