DECRETO 2215 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO 2215 DE 2003    

(agosto 6)    

por el cual se  modifica el Decreto  3149 del 20 de diciembre de 2002    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las  facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia, y por el numeral 12 del artículo 5º de la Ley 715 de  diciembre 21 de 2001,    

CONSIDERANDO:    

Que el Decreto 3149 de 2002,  autorizó el ajuste de las matrículas, pensiones y cobros periódicos para la  prestación del servicio público educativo para el año de 2003, en los  establecimientos educativos privados y se dictaron otras disposiciones;    

Que el artículo 5º, numeral 12 de la Ley 715 de 2001  dispone que es competencia de la Nación expedir la regulación sobre costos,  tarifas de matrículas, pensiones derechos académicos y otros cobros en las  instituciones educativas;    

Que dentro de la expresión «otros cobros» se hace referencia  únicamente al concepto de otros cobros periódicos definidos en el artículo 4º  numeral 4 del Decreto 2253 de 1995;    

Que en consecuencia, el Decreto 3149 de 2002,  quedará así:    

DECRETA:    

Artículo 1º. Los establecimientos educativos privados,  que presten el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media,  podrán para el año lectivo que inicia en el 2003, incrementar las tarifas  anuales de matrículas, pensiones y otros cobros periódicos, hasta en un 5.5%,  de conformidad con la meta puntual para efectos legales fijadas por el Banco de  la República como meta de inflación para el mismo año, calculados a partir del  valor legalmente autorizado en el año lectivo inmediatamente anterior.    

Artículo 2º. Adoptadas las tarifas por cada  establecimiento educativo privado dentro del límite porcentual fijado en el  artículo anterior, se deberá informar por escrito a las respectivas Secretarías  de Educación, para el ejercicio de la función de inspección y vigilancia que  les compete.    

Artículo 3º. En ningún caso habrá lugar a evaluación,  revisión o aprobación de incrementos adicionales en el cobro de tarifas de  matrículas, pensiones y otros cobros periódicos diferentes a las señaladas en  el presente decreto.    

Artículo 4º. El presente decreto rige a partir de su  publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 6 de agosto de 2003.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

La Ministra de Educación Nacional,    

Cecilia María  Vélez White.              

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