DECRETO 2211 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 2211  DE 2004    

(julio 8)    

por medio del cual se determina el  procedimiento aplicable a las entidades financieras sujetas a toma de posesión  y liquidación forzosa administrativa.    

Nota 1:  Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 331 de 2008  y por el Decreto 2980 de 2005.    

Nota 3: Derogado parcialmente por el Decreto 2894 de 2007.    

Nota 4: Ver Resolución 001 de 2010- FOGAFIN- D.O. 47.655.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  sus facultades constitucionales y legales, en especial de las previstas en los  numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y  de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley 510 de 1999,    

DECRETA:    

T I T U L O I    

NORMAS GENERALES SOBRE TOMA DE POSESION    

CAPITULO I    

Medidas y efectos    

Artículo 1°. Toma de posesión y medidas preventivas.  De conformidad con el artículo 115 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,  modificado por el artículo 21 de la Ley 510 de 1999, la  toma de posesión tendrá por objeto establecer si la entidad vigilad a debe ser  objeto de liquidación; si es posible colocarla en condiciones de desarrollar  adecuadamente su objeto social, o si se pueden realizar otras operaciones que  permitan lograr mejores condiciones para que los depositantes, ahorradores e  inversionistas puedan obtener el pago total o parcial de sus acreencias. La  decisión correspondiente deberá adoptarse por la Superintendencia Bancaria en  un término no mayor de dos (2) meses contados a partir de la fecha de la toma  de posesión, prorrogables por un término igual por dicha entidad, previo  concepto del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.    

Para el efecto, la Superintendencia Bancaria y el Fondo de  Garantías de Instituciones Financieras durante dicho plazo, mantendrán  mecanismos de coordinación e intercambio de información sobre los antecedentes,  situación de la entidad, posibles medidas a adoptar y demás acciones  necesarias, para lo cual designarán a los funcionarios encargados de las  distintas labores derivadas del proceso.    

Lo anterior no impedirá que la Superintendencia Bancaria  adopte las medidas previstas en el inciso tercero del artículo 115 del Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 21 de la Ley 510 de 1999.    

El acto administrativo que ordene la toma de posesión de  los bienes, haberes y negocios de una institución vigilada por la  Superintendencia Bancaria dispondrá las siguientes medidas preventivas:    

1. Medidas preventivas obligatorias    

a) La inmediata guarda de los bienes de la institución  financiera intervenida y la colocación de sellos y demás seguridades  indispensables;    

b) La orden de registro del acto administrativo que  dispone la Toma de Posesión en la Cámara de Comercio del domicilio de la  intervenida y en las del domicilio de sus sucursales; y, si es del caso, la de  los nombramientos de los administradores y del revisor fiscal;    

c) La comunicación al Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras para que proceda a nombrar el Agente Especial;    

d) La comunicación a los jueces de la República y a las  autoridades que adelanten procesos de jurisdicción coactiva, sobre la  suspensión de los procesos de la ejecución en curso y la imposibilidad de  admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de  posesión con ocasión de obligaciones anteriores a dicha medida, y la obligación  de dar aplicación a las reglas previstas por los artículos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995;    

e) La advertencia que, en adelante, no se podrá iniciar ni  continuar procesos o actuación alguna contra la intervenida sin que se notifique  personalmente al Agente Especial, so pena de nulidad;    

f) La comunicación a la Superintendencia de Notariado y  Registro, para que dicha entidad mediante circular ordene a todos los Registradores  de Instrumentos Públicos que dentro de los treinta días siguientes a la toma de  posesión, realicen las siguientes actividades y se abstengan de adelantar las  que se mencionan a continuación:    

Informar al agente especial sobre la existencia de folios  de matrícula en los cuales figure la entidad intervenida como titular de bienes  o cualquier clase de derechos; disponer el registro de la toma de posesión en  los folios de matrícula de los bienes inmuebles de la institución financiera  intervenida; cancelar los embargos decretados con anterioridad a la fecha de la  adopción de la medida de toma de posesión que afecten los bienes de la  intervenida; y cancelar los gravámenes que recaigan sobre los bienes de la  institución financiera intervenida a solicitud elevada sólo por el Agente  Especial mediante oficio.    

Se deberá advertir además a los Registradores para que se  abstengan de cancelar los gravámenes constituidos a favor de la intervenida  sobre cualquier bien cuya mutación esté sujeta a registro, salvo expresa  autorización del Agente Especial; así como de registrar cualquier acto que  afecte el dominio de bienes de propiedad de la intervenida a menos que dicho  acto haya sido realizado por la persona mencionada, caso en el cual deben  cancelar la respectiva anotación sobre el registro de toma de posesión;    

g) La comunicación al Ministerio de Transporte, para que  dicha entidad directamente o mediante solicitud a todas las Secretarias de  Tránsito y Transporte proceda a realizar la inscripción de la medida de toma de  posesión en el registro de automotores correspondiente o en el registro único  nacional de tránsito; para que cancelen los embargos decretados con  anterioridad a la fecha de la adopción de la medida de toma de posesión que  afecten los vehículos de la intervenida; para que cancelen los gravámenes que  recaigan sobre los vehículos de la institución financiera intervenida a  solicitud unilateral del Agente Especial mediante oficio; para que se abstengan  de cancelar los gravámenes constituidos sobre vehículos a favor de la  institución financiera intervenida, cuya mutación esté sujeta a registro, salvo  expresa autorización del Agente Especial; y para que se abstengan de registrar  cualquier acto que afecte el dominio de vehículos de propiedad de la intervenida  a menos que dicho acto haya sido realizado por la persona mencionada;    

h) La prevención a todo acreedor, y en general a cualquier  persona que tenga en su poder activos de propiedad de la institución financiera  intervenida, para que proceda de manera inmediata a entregar dichos activos al  Agente Especial;    

i) La advertencia de que el Agente Especial está facultado  para poner fin a cualquier clase de contratos existentes al momento de la toma  de posesión, si los mismos no son necesarios. Si se decide la liquidación, los  derechos causados hasta la fecha de la intervención serán reconocidos y pagados  de conformidad con las reglas que rigen el proceso de liquidación forzosa  administrativa, especialmente las previstas en el presente decreto;    

j) La prevención a los deudores de la intervenida que sólo  podrán pagar al Agente Especial, advirtiendo la inoponibilidad del pago hecho a  persona distinta, así como el aviso a las entidades sometidas al control y  vigilancia de la Superintendencia Bancaria sobre la adopción de la medida, para  que procedan de conformidad;    

k) La prevención a todos los que tengan negocios con la  intervenida, que deben entenderse exclusivamente con el Agente Especial, para  todos los efectos legales;    

l) La designación del funcionario comisionado para  ejecutar la medida, quien podrá solicitar que se decreten y practiquen las  medidas necesarias para dar cumplimiento a la toma de posesión.    

2. Medidas preventivas facultativas. El acto  administrativo podrá disponer también las siguientes medidas:    

a) La separación de los administradores, directores, y de  los órganos de administración y dirección así como del revisor fiscal, salvo en  los casos que la Superintendencia Bancaria determine lo contrario, de  conformidad con el artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,  sin perjuicio de la facultad de removerlos con posterioridad. En caso de  remoción del Revisor Fiscal, su reemplazo será de signado por el Fondo de  Garantías de Instituciones Financieras;    

b) La orden de suspensión de pagos de las obligaciones  causadas hasta el momento de la toma de posesión, cuando sea del caso, sin  perjuicio de la facultad de ordenar esta medida posteriormente.    

Parágrafo 1°. Para todos los efectos y especialmente para  los previstos en el literal n) del numeral 9 del artículo 295 del Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero, la Superintendencia Bancaria deberá poner a  disposición del representante legal de la entidad intervenida, los documentos  que dieron origen a la toma de posesión.    

Parágrafo 2°. En desarrollo de la facultad de suspender  los pagos, la Superintendencia Bancaria, de acuerdo con la situación de la  entidad y las causas que originaron la toma de posesión, podrá disponer entre  otras condiciones, que esta sea general, o bien que opere respecto de  determinado tipo de obligaciones en particular y/o hasta por determinado monto,  sin perjuicio del deber de cumplir las operaciones realizadas por la entidad o  por cuenta de ella en el mercado de valores antes de la toma de posesión. En  todo caso, el representante legal de la entidad objeto de Toma de Posesión  podrá realizar los gastos administrativos de que trata el Artículo 41 del  presente Decreto.    

Parágrafo 3°. Cuando quiera que al decretar la toma de posesión  de una entidad, la Superintendencia Bancaria encuentre acreditado que la misma  debe ser liquidada, podrá disponer la liquidación en el mismo acto.    

Artículo 2°. Medidas durante la posesión. Durante  la posesión, incluyendo la liquidación, se podrán adoptar, además de las  medidas previstas en el artículo anterior, las siguientes, sin perjuicio de  aquellas dispuestas por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y normas  complementarias:    

1. De acuerdo con el numeral 10 del artículo 291 del  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 24 de la Ley 510 de 1999, las  medidas que adopte la Superintendencia Bancaria para colocar a la entidad en  condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto social, u otras operaciones  dirigidas a lograr mejores condiciones para que los depositantes, ahorradores e  inversionistas puedan obtener el pago total o parcial de sus acreencias podrá  incluir además de las previstas en dicho numeral, otros institutos de  salvamento de la confianza pública consagrados en el Estatuto Orgánico del  Sistema Financiero y normas complementarias, así como la entrega de la entidad  a los accionistas previa suscripción de compromisos específicos, y/o aquellas  que determine la entidad de vigilancia y control.    

2. Durante todo el proceso, incluyendo la administración  de la entidad o su liquidación, podrán celebrarse acuerdos entre los acreedores  y la entidad intervenida, los cuales se sujetarán a las siguientes reglas:    

a) Podrán ser aprobados por el voto favorable del  cincuenta y uno por ciento (51%) de las acreencias y como mínimo de la mitad  más uno de los acreedores, incluyendo en este cómputo el valor de los depósitos  en que el Fondo se haya subrogado. En los demás aspectos dichos acuerdos se  sujetarán en lo pertinente a las normas del régimen concordatario;    

b) Los acuerdos serán aplicables a todos los acreedores  cuando hayan sido aprobados con la mayoría prevista en el literal anterior;    

c) Para la aceptación de fórmulas de adjudicación, los  acreedores podrán votar en asambleas presenciales o mediante voto escrito  enviado por correo o por cualquier otro mecanismo. Para tal efecto el  Liquidador remitirá las propuestas de pago o fórmulas de adjudi cación a la  última dirección registrada por los acreedores;    

d) La entrega de bienes a título de dación en pago podrá  ser objeto de los acuerdos de acreedores.    

3. Las operaciones realizadas antes de la toma de posesión  por la entidad o por cuenta de ella en el mercado de valores deberán ser  cumplidas en el plazo acordado, siempre que se trate de operaciones cuyas  respectivas órdenes hayan sido aceptadas para su compensación y liquidación.    

Las garantías que respaldan estas operaciones se harán  efectivas conforme a las reglas previstas para la compensación y liquidación o  para el depósito de valores, así como a las disposiciones aplicables al acto  jurídico mediante el cual se constituyeron, por lo que para hacerse efectivas  no deberán sujetarse a procedimientos de reconocimiento de créditos o a  cualquier otro acto jurídico de naturaleza similar.    

Si de la ejecución del negocio jurídico para asegurar las  obligaciones y cumplidas estas en su totalidad queda algún remanente, este  deberá ponerse a disposición de la entidad objeto de la toma de posesión.    

En el caso de títulos depositados en depósitos de valores,  las anotaciones en cuenta correspondientes a derechos y garantías, así como los  bienes sobre los cuales recaen tales derechos no formarán parte de la masa de  la liquidación, en caso que esta se decida,    

4. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras en  desarrollo de la facultad consagrada en el numeral 11 del artículo 295 del  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 59 de la Ley 795 de 2003,  designará en los mismos términos en que efectúa la designación y posesión del  representante legal principal, al funcionario de la entidad intervenida que  tendrá la representación legal frente a las ausencias temporales o definitivas  del principal. Para dichos efectos, el Fondo evaluará previamente tanto la idoneidad  profesional como personal del respectivo funcionario, cuya remuneración no será  modificada como consecuencia del ejercicio de la representación legal o de la  designación, la cual deberá registrarse ante la Cámara de Comercio del  domicilio de la intervenida.    

5. Ante la necesidad de proteger los activos y evitar su  pérdida de valor, se podrá proceder a la enajenación de los mismos, para cuyo  efecto, se seguirá el procedimiento previsto en el presente Decreto para la  enajenación de activos en caso de urgencia.    

Artículo 3°. Cumplimiento y notificación de la decisión  de toma de posesión. De conformidad con el artículo 291 del Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero, la decisión de toma de posesión será de cumplimiento  inmediato a través del funcionario comisionado para el efecto por el  Superintendente y si la misma no se puede notificar personalmente al  representante legal, se notificará por un aviso que se fijará por un día en  lugar público de las oficinas de la administración del domicilio social.    

Las medidas cautelares y la toma de posesión que en  ejercicio de sus funciones adopte la Superintendencia Bancaria, serán de  aplicación inmediata. En consecuencia, el recurso de reposición que proceda  contra las mismas no suspenderá la ejecutoriedad del acto administrativo.    

Sin perjuicio de su cumplimiento inmediato, dentro de los  tres días siguientes a la fecha en que se haga efectiva la medida, la  resolución por la cual se adopte se publicará por una sola vez en un diario de  circulación nacional y en el boletín del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, capítulo de la Superintendencia Bancaria y se divulgará a través de  los mecanismos de información electrónica de que disponga la Superintendencia.    

Artículo 4°. Inventario en la toma de posesión.  Dentro del mes siguiente a la fecha e n que el Superintendente Bancario haya  tomado posesión de una entidad vigilada, el agente hará un inventario  preliminar de los activos y pasivos de la misma. Dicho plazo podrá ser  prorrogado por la Superintendencia Bancaria.    

CAPITULO II    

Del agente especial    

Artículo 5°. Competencia del agente especial.  Mientras no se disponga la liquidación, la representación legal de la entidad estará  en cabeza del Agente Especial. El Agente Especial podrá actuar como liquidador.    

Articulo 6°. Naturaleza de las funciones del agente  especial. De conformidad con el artículo 291 del Estatuto Orgánico del  Sistema Financiero, modificado por el artículo 24 de la Ley 510 de 1999, los  agentes especiales ejercen funciones públicas transitorias, sin perjuicio de la  aplicabilidad, cuando sea el caso, de las reglas de derecho privado a los actos  que ejecuten en nombre de la entidad objeto de la Toma de Posesión.    

El Agente Especial deberá tomar posesión ante el Fondo de  Garantías de Instituciones Financieras y la Superintendencia Bancaria. Para  efectos de dar la publicidad correspondiente la designación y las posesiones  deberán inscribirse en la Cámara de Comercio del domicilio principal de la  entidad y en las demás ciudades en las cuales la misma tenga sucursales. Sin  perjuicio del deber de cumplir con la inscripción en la Cámara de Comercio,  tanto el Agente Especial como el Revisor Fiscal asumirán las respectivas  funciones a partir de la posesión de los respectivos cargos.    

En la medida en que los agentes especiales deben  posesionarse ante la Superintendencia Bancaria, el Fondo de Garantías de  Instituciones Financieras deberá designar como Agente Especial, personas que se  encuentren en posibilidad de cumplir con los requisitos exigidos por la entidad  de vigilancia y control, para dar posesión a los administradores de entidades  financieras sometidas a su vigilancia.    

Artículo 7°. Seguimiento de la actividad del Agente  Especial. De conformidad con el artículo 291 numeral 7 del Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero modificado por el artículo 24 de la Ley 510 de 1999,  corresponde al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras realizar el  seguimiento de la actividad del Agente Especial, sin perjuicio de la vigilancia  de la Superintendencia Bancaria sobre la entidad intervenida, mientras no se  disponga su liquidación.    

Artículo 8°. Funciones del Agente Especial.  Corresponde al agente especial la administración general de los negocios de la  entidad intervenida. Las actividades del Agente Especial están orientadas por  la defensa del interés público, la estabilidad del sector financiero, y la  protección de los acreedores y depositantes de la entidad intervenida. El  Agente Especial tendrá los siguientes deberes y facultades:    

1. Actuar como Representante Legal de la intervenida y en  tal calidad desarrollar todas las actividades necesarias para la administración  de la sociedad y ejecutar todos los actos pertinentes para el desarrollo del  objeto social.    

2. Si es del caso, separar en cualquier momento los  administradores y directores de la intervenida que no hayan sido separados por  la Superintendencia Bancaria en el acto que ordenó la Toma de Posesión.    

3. Promover la celebración de acuerdos de acreedores, de  conformidad con lo señalado en el numeral 19 del artículo 291 del Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el Artículo 24 de la Ley 510 de 1999.    

4. Adelantar el recaudo de los dineros y la recuperación  de los activos que por cualquier concepto deban ingresar a la entidad interven  ida, para lo cual podrá ofrecer incentivos por la denuncia de la existencia y  entrega de tales activos.    

5. Administrar los activos de la intervenida.    

6. Velar por la adecuada conservación de los bienes de la  entidad, adoptando las medidas necesarias para mantener los activos en  adecuadas condiciones de seguridad física y ejerciendo las acciones judiciales  y administrativas requeridas para el efecto.    

7. Continuar con la contabilidad de la entidad.    

8. Ejecutar todos los actos y efectuar todos los gastos  que a su juicio sean necesarios para la conservación de los activos y archivos  de la entidad.    

9. Bajo su responsabilidad promover las acciones de  responsabilidad civil o penales que correspondan contra los administradores,  revisor fiscal y funcionarios de la intervenida.    

10. Suministrar a la Superintendencia Bancaria y al Fondo  de Garantías de Instituciones Financieras la información que las entidades  requieran.    

11. Si es el caso, impetrar las acciones revocatorias de  que trata el numeral 7 del artículo 301 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero, modificado por el inciso primero del artículo 27 de la Ley 510 de 1999, y    

12. Las demás derivadas de su carácter de administrador y  representante legal de la entidad.    

Parágrafo. El Agente Especial deberá contar con la  autorización previa de la Superintendencia Bancaria para la adopción de las  medidas en las que la ley específicamente exige tal autorización.    

Artículo 9°. Contratación. Para el cumplimiento de  las finalidades de la toma de posesión, las entidades intervenidas podrán  contratar entre sí la prestación de servicios administrativos relacionados con  la gestión de la intervención, así como celebrar convenios con el mismo fin, o  contratos de mandato con terceros.    

CAPITULO III    

De la Junta Asesora del Agente Especial    

Artículo 10. Integración de la Junta Asesora del Agente  Especial. De conformidad con el artículo 291, numeral 5 del Estatuto Orgánico  del Sistema Financiero, modificado por el artículo 24 de la Ley 510 de 1999, el  Agente Especial podrá contar con una junta asesora con representación de los  acreedores, si así lo determina la Superintendencia Bancaria.    

Dicha Junta, de acuerdo con la información que reposa en  los estados financieros de la intervenida, estará integrada por los cinco (5)  mayores acreedores de la entidad. El nombramiento de los miembros de la Junta  Asesora corresponde al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras de  acuerdo con la información que para tal propósito ha de proporcionarle el  Agente Especial.    

Si alguno de los acreedores a quienes correspondía  integrar la Junta Asesora de acuerdo a los criterios anteriormente señalados  declina su nombramiento, se procederá a nombrar el acreedor que siga en orden  dentro de los criterios anteriormente establecidos.    

Artículo 11. Reuniones de la Junta Asesora del Agente  Especial. La Junta Asesora del Agente Especial se reunirá al menos una vez  al mes por convocación de este último. La junta podrá sesionar y decidir  válidamente con la participación de mínimo tres de sus integrantes. Cuando uno  de los integrantes de la Junta Asesora deje de asistir a tres (3) sesiones  convocadas p or el Agente Especial, se procederá a reemplazarlo de acuerdo con  los criterios establecidos en el artículo anterior.    

Artículo 12. Funciones de la Junta Asesora del Agente  Especial. La Junta Asesora del Agente Especial tiene la función básica de  asesorar al Agente Especial en todos los asuntos concernientes a la marcha de  la entidad financiera. En especial la Junta Asesora cumplirá las siguientes  funciones:    

a) Revisar con anterioridad al traslado a los acreedores,  las cuentas comprobadas presentadas por el Agente Especial;    

b) Dar concepto a los estados financieros;    

c) Asesorar al Agente Especial, cuando este se los  solicite, en cuestiones relacionadas con su gestión, y    

d) Requerir al Agente Especial para que presente las  cuentas comprobadas de su gestión cuando este se abstenga de hacerlo.    

Parágrafo primero. Los conceptos de la Junta Asesora no  son de obligatorio cumplimiento para el Agente Especial.    

Parágrafo segundo. Los miembros de la Junta Asesora están  obligados a guardar reserva sobre los diferentes asuntos que conozcan en razón  de su función.    

T I T U L O II    

Posesion para administrar    

Artículo 13. Posesión para administrar. En el evento  que la Superintendencia Bancaria, previo concepto del Fondo de Garantías de  Instituciones Financieras, dentro del término de dos meses contados a partir de  la toma de posesión, prorrogables por el mismo plazo, determine que la entidad  puede desarrollar su objeto social conforme a las reglas que lo rigen, o pueden  adoptarse otras medidas que permitan a los depositantes, ahorradores o  inversionistas obtener el pago total o un pago parcial de sus créditos,  expedirá la resolución disponiendo la administración de la entidad, en la cual  también se ordenará dar aviso al público mediante publicación en un lugar  visible en las oficinas de la institución intervenida por un término de siete  (7) días hábiles, así como la publicación por una vez en un diario de amplia  circulación nacional, de un aviso informando sobre la expedición de la medida.  Si la misma no se puede notificar personalmente al representante legal, se  notificará por un aviso que se fijará por un día en lugar público de las  oficinas de la administración del domicilio social de la intervenida. El  recurso de reposición no suspenderá la ejecución de la medida.    

Sin perjuicio del momento en que se decida la posesión  para administrar, se deberá dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 1º  del presente decreto. Las medidas previstas en el artículo 2º de este decreto  podrán ser aplicadas inclusive mientras la entidad permanece en posesión para  administrar.    

Deberán tenerse en cuenta los siguientes aspectos:    

1. Para la elaboración del concepto de que trata el  presente artículo, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras  solicitará al Agente Especial, un plan sobre las medidas que resulten  procedentes y demás información necesaria para la elaboración del concepto.    

2. La Superintendencia Bancaria solicitará al Fondo de  Garantías de Instituciones Financieras la presentación del programa que se  seguirá con el fin de lograr el cumplimiento de la medida y en el cual se  señalarán los plazos para el pago de los créditos. Dicho programa podrá ser modificado  cuando las circ unstancias lo requieran, evento que se comunicará a la  Superintendencia Bancaria y a los interesados. Lo anterior sin perjuicio de que  pueda haber acuerdos entre los acreedores y la entidad objeto de toma de  posesión.    

El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras deberá  presentar el programa de que trata el presente artículo, máximo dentro de un  término de dos (2) meses contados a partir de la fecha en que entre en vigencia  la resolución de la Superintendencia Bancaria disponiendo la administración de  la entidad.    

En todo caso, si en el plazo de un (1) año, prorrogable  por un término igual no se subsanaren las dificultades que dieron origen a la  toma de posesión, la entidad de vigilancia y control dispondrá la disolución y  liquidación de la entidad, Lo anterior sin perjuicio de que el Gobierno  Nacional por resolución ejecutiva autorice una prórroga mayor cuando así se  requiera en razón de las características de la institución.    

Artículo 14. Levantamiento de la medida de toma de  posesión. La medida de Toma de Posesión podrá ser levantada, previo  concepto del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, por la  Superintendencia Bancaria mediante acto administrativo, cuya notificación se  sujetará a las normas del Código Contencioso Administrativo. El recurso de  reposición no suspenderá la ejecución de la medida.    

Artículo 15. Rendición de cuentas por parte del Agente  Especial. Si la Superintendencia Bancaria decide levantar la medida de Toma  de Posesión, el Agente Especial convocará a la asamblea general de accionistas  de la Intervenida, a fin de que procedan a nombrar los nuevos directivos y al  revisor fiscal.    

El Agente Especial rendirá informe a la Asamblea General  que para el efecto convoque, en los términos previstos en el Artículo 45 de la Ley 222 de 1995. La  entidad permanecerá bajo la administración del Agente Especial hasta que el  nuevo representante legal se posesione debidamente ante la Superintendencia  Bancaria.    

T I T U L O III    

Liquidacion forzosa  administrativa    

CAPITULO I    

Medidas y efectos derivados de la liquidación forzosa  administrativa    

Artículo 16. Contenido del acto que ordene la liquidación  forzosa administrativa. El acto administrativo por el cual la  Superintendencia Bancaria ordene la liquidación forzosa administrativa de una  institución financiera vigilada, tendrá los efectos previstos en el artículo  117 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y deberá disponer, además de  las medidas previstas en el Artículo 1° del presente decreto, las siguientes:    

a) La advertencia de que todas las obligaciones a plazo a  cargo de la intervenida son exigibles a partir de la fecha en que se adoptó la  medida de liquidación forzosa administrativa, sin perjuicio de lo que dispongan  las normas que regulan las operaciones de futuros, opciones y otros derivados,  de acuerdo con lo previsto en el literal b) del artículo 117 del Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero;    

b) En el caso de aseguradoras, la advertencia acerca de la  terminación automática al vencimiento de un plazo de dos (2) meses contados a  partir de la ejecutoria del acto administrativo, de los contratos de seguros  vigentes, cualquiera que sea su clase, salvo cuando se trate de seguros de  cumplimiento o de vida, evento en el cual el plazo podrá ser ampliado hasta en  seis (6) meses;    

c) La advertencia de que el pago efectivo de las condenas  provenientes de sentencias en firme contra la entidad intervenida proferidas  durante la toma de posesión se hará atendiendo la prelación de créditos  establecidos en la ley y de acuerdo con las disponibilidades de la entidad;    

d) La comunicación a la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, DIAN, para que retire las calidades de agentes retenedores y  autorretenedores de los impuestos administrados por dicha entidad.    

Parágrafo. Cuando en el mismo acto de toma de posesión se  disponga la liquidación, se deberá dar cumplimiento a lo previsto en el artículo  1° del presente decreto y las menciones hechas al Agente Especial en dicho  Artículo, se entenderán hechas al liquidador.    

Artículo 17. Ejecución y notificación de la medida de  liquidación forzosa administrativa. De conformidad con el artículo 291 del  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 24 de la Ley 510 de 1999, la  decisión de liquidación forzosa administrativa será de cumplimiento inmediato a  través del funcionario comisionado para el efecto por el Superintendente  Bancario y se notificará por un aviso que se fijará por un día en lugar público  de las oficinas de la administración del domicilio social de la intervenida.    

Sin perjuicio de su cumplimiento inmediato, dentro de los  tres días siguientes a la fecha en que se haga efectiva la medida, la  resolución por la cual se adopte se publicará por una sola vez en un diario de  circulación nacional y en el boletín del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, capítulo de la Superintendencia Bancaria, así como a través de los  mecanismos de información electrónica de que disponga la Superintendencia.    

El recurso de reposición no suspenderá la ejecución de la  medida.    

Artículo 18. Cesión de contratos de seguros. Para  la terminación o cesión de los contratos de seguro en el evento de toma de  posesión para liquidar una entidad aseguradora, de acuerdo con lo establecido  en el artículo 117 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se seguirán  las siguientes reglas:    

a) En virtud de lo dispuesto en el artículo 117 del  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero los contratos de seguro se darán por  terminados en un plazo de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria del  acto administrativo correspondiente. La terminación dará lugar a la devolución  de la prima no devengada al tomador, si a ello hubiere lugar, de conformidad  con las reglas que para el efecto establece el Código de Comercio;    

b) La Superintendencia Bancaria está facultada para  ampliar el mencionado plazo a un máximo de seis (6) meses para el caso de  contratos de seguro de vida o cumplimiento. Vencido este término, el contrato  se terminará y dará lugar a la devolución de la prima no devengada, si a ello  hubiere lugar, de conformidad con las reglas que para el efecto establece el  Código de Comercio;    

c) El liquidador deberá ceder dentro del plazo mencionado  en el literal a) del presente artículo a otra compañía de seguros legalmente  facultada para explotar el ramo correspondiente, los contratos de seguros que  otorguen las coberturas de la seguridad social previstas en la Ley 100 de 1993 y en  el Decreto ley 1295  de 1994 y los contratos de Seguro Obligatorio contra Accidentes de Tránsito,  SOAT. La cesión deberá contemplar las reservas técnicas constituidas como  respaldo de las mencionadas coberturas, en especial la reserva mate-mática;    

d) El Liquidador tiene la facultad de ceder contratos de  seguros diferentes a los previstos en el literal anterior a otra compañía de  seguros legalmente facultada para explotar los ramos correspondientes. El plazo  para esta cesión será el contemplado en los literales a) y b) del presente  artículo según el tipo de contrato de seguro que se trate. En todo caso la  cesión deberá contemplar las reservas técnicas constituidas como respaldo de  las mencionadas coberturas.    

Artículo 19. Cesión de contratos de leasing. De  conformidad con lo establecido en el literal h) del numeral 2 del artículo 299  del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 61 del  la Ley 795 de 2003, no  forman parte de la masa de la liquidación los bienes dados en leasing, los  cuales se transferirán al locatario cuando ejerza la opción y pague el valor  respectivo.    

Si está pendiente el plazo de ejecución del contrato, el  liquidador dará la opción al locatario de cancelar el valor presente correspondiente,  con lo cual se terminará el contrato y se efectuará la respectiva transferencia  del bien, si fuere el caso. Para estos efectos, el liquidador contará con un  plazo que no podrá exceder de ciento veinte (120) días contados a partir de la  toma de posesión para liquidar. El locatario deberá manifestar su aceptación a  la propuesta del liquidador dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes  a la correspondiente comunicación del liquidador.    

Si vencido el plazo anterior, el locatario no manifiesta  su voluntad de pagar el valor presente correspondiente, el contrato y el bien  serán cedidos a otra entidad legalmente facultada para desarrollar operaciones  de leasing, o a la entidad de redescuento que hubiese proporcionado recursos  para realizar la operación.    

Para la cesión de los contratos, el Liquidador deberá  formular una invitación a las instituciones financieras legalmente facultadas  para desarrollar operaciones de leasing, para que presenten sus ofertas dentro  del término que fije para tal efecto. El Liquidador realizará la cesión a la  compañía o compañías que ofrezcan las mejores condiciones y la cesión incluirá  los bienes dados en Leasing.    

Artículo 20. Derogado  por el Decreto 2894 de 2007,  artículo 10. Cesión de contratos de fiducia. Dentro de los tres meses siguientes a la  fecha de la liquidación, el Liquidador deberá realizar las gestiones  encaminadas a ceder todos los contratos de fiducia que aún tengan pendiente el  plazo de ejecución, cualquiera que sea su clase.    

Para la cesión de los contratos, el Liquidador deberá formular una  invitación a las instituciones financieras legalmente facultadas para  desarrollar operaciones de fiducia para que presenten sus ofertas dentro del  término que fije el Liquidador. El Liquidador realizará la cesión del contrato  y de los bienes dados en fiducia a la compañía que ofrezca las mejores  condiciones, previa aceptación de los beneficiarios y/o fideicomitentes del  contrato de fiducia manifestada por escrito dentro de los diez (10) días  hábiles siguientes a la fecha del envío de la comunicación del Liquidador, en  la cual se proponga la cesión del contrato, en la que se advertirá que en caso  de que la decisión sea negativa el contrato se terminará y se procederá a su  liquidación aplicando el procedimiento general establecido en el presente decreto,  en lo pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 del  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.    

Parágrafo primero. En los casos en que no se haya pactado la  aceptación expresa de la cesión, si vencido el plazo para que el beneficiario  y/o fideicomitente se pronuncie sobre la solicitud de aceptación de la cesión  contractual propuesta , no hay manifestación alguna al respecto, se entenderá  aceptada la cesión.    

Parágrafo segundo. En caso de negocios fiduciarios con beneficiario  plural, la cesión del contrato deberá ser aceptada por quienes representen por  lo menos el 51 % de los derechos en el contrato. En caso de que no se reúna  este porcentaje se entenderá que la decisión es negativa.    

Parágrafo tercero. Aceptada la cesión, el Liquidador procederá a  realizar las gestiones y pagos necesarios para perfeccionar dicha cesión con  cargo a los recursos disponibles en cada contrato. En el evento en que no  existan recursos, el fideicomitente, o la parte que contractualmente esté  obligada a ello, deberá proporcionar dichos recursos dentro de los diez (10)  días hábiles siguientes a la fecha del envío de la comunicación del Liquidador  en la cual le solicite los recursos. Vencido este término, el Liquidador  requerirá al beneficiario del contrato para que provea los recursos dentro de  los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que se efectúe el  requerimiento. En caso de que vencido este segundo término no se reúnan los  recursos necesarios para perfeccionar la cesión del contrato, se entenderá que  la decisión es negativa y se procederá a su liquidación aplicando el  procedimiento establecido en el presente decreto, en lo pertinente.    

Artículo 21. Administración de cartera de créditos de  redescuento. Las instituciones financieras cuya liquidación haya sido  dispuesta podrán continuar administrando la cartera de créditos que hubiere sido  objeto de descuento o redescuento, cuando el descontante o redescontante así lo  requiera y lo solicite al Liquidador. Para el efecto, podrán suscribirse  convenios o contratos entre la institución financiera en liquidación y la  entidad de redescuento en los cuales se acordará la remuneración que cubra los  costos que implica tal gestión.    

En todo caso, la administración de esta cartera por parte  de la entidad en liquidación se realizará únicamente hasta el momento en el  cual el Liquidador estime que la entidad cuenta con el soporte operativo,  administrativo y de personal necesario para cumplir adecuadamente con esta  gestión. Cuando la liquidación no disponga del soporte operativo,  administrativo y de personal necesario, deberá comunicar dicha circunstancia a  la entidad descontante o redescontante con treinta (30) días de antelación a la  fecha en que pretenda entregar la cartera a la entidad de redescuento. Una vez  transferida a otra entidad financiera, el diferencial de intereses será  percibido por esta última, a partir de la fecha en que asuma dicha  administración.    

Artículo 22. Terminación de contratos. En  desarrollo de la facultad prevista en el numeral 14 del artículo 291 del  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, desde el inicio del proceso liquidatorio  el Liquidador podrá poner fin unilateralmente a los contratos de cualquier  índole existentes al momento de la adopción de la medida que no sean necesarios  para la liquidación de la institución financiera intervenida.    

Parágrafo. De conformidad con lo establecido en los  literales f) del artículo 116 y e) del artículo 117 del Estatuto Orgánico del  Sistema Financiero, modificados respectivamente por los artículos 22 y 23 de la  Ley 510 de 1999, en el  proceso de toma de posesión y liquidación, los derechos laborales de los  trabajadores gozan de la correspondiente protección legal y la nómina  continuará pagándose normalmente, en la medida en que los recursos de la  entidad lo permitan.    

CAPITULO II    

Determinación del pasivo a cargo de la institución  financiera en liquidación    

Artículo 23. Emplazamiento. Dentro de los cinco (5)  días siguientes a la fecha en que se disponga la liquidación de la institución,  se emplazará a quienes tengan reclamaciones de cualquier índole contra la  intervenida y a quienes tengan en su poder, a cualquier título, activos de la  intervenida, para los fines de su devolución y cancelación.    

Para tal efecto, se publicarán por lo menos dos (2) avisos  en un diario de amplia circulación nacional y en otro del domicilio principal  de la intervenida, el primero dentro de los primeros cinco (5) días posteriores  a la fecha de la toma de posesión para liquidar y el segundo dentro de los diez  (10) días siguientes a la publicación del primer aviso. Adicionalmente se  divulgará, por lo menos una vez, a través de una cadena de televisión nacional  o de un canal regional o en una emisora nacional o regional de radio, en horas de  amplia audiencia y sintonía dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha  en que se dispuso la liquidación. Sin perjuicio de lo anterior, el liquidador  cuando lo considere conveniente, podrá utilizar además cualquier otro medio que  en su concepto contribuya a cumplir la finalidad del emplazamiento.    

Copia del texto del aviso deberá fijarse además tanto en  las oficinas principales como en las agencias y sucursales de la intervenida,  en sitios a los cuales tenga fácil acceso el público, así como en la Secretaría  General de la Superintendencia Bancaria y en el Fondo de Garantías de  Instituciones Financieras.    

Cuando la liquidación se decida en el mismo acto que  dispuso la toma de posesión, se deberá dar cumplimiento a lo previsto en el  Artículo 1° del presente decreto y las menciones hechas al Agente Especial en  dicho Artículo, se entenderán hechas al liquidador.    

El aviso de emplazamiento contendrá lo siguiente:    

a) La citación a todas las personas naturales o jurídicas  de carácter público o privado que se consideren con derecho a formular  reclamaciones de cualquier índole contra la institución financiera en  liquidación, a fin de que se presenten con prueba siquiera sumaria de sus  créditos, en el lugar que para el efecto se señale. Cuando se trate de derechos  incorporados en títulos valores deberá presentarse el original del título. Sin  embargo, cuando sea necesaria la presentación de un título valor en varios  procesos liquidatorios a la vez, el original del título valor se aportará en  uno de los procesos liquidatorios y en los demás se aportará copia del mismo  con certificación del liquidador del proceso en que se haya aportado el  original, sobre la existencia del mismo. Si los créditos constan en títulos  valores que hayan sido depositados en depósitos centralizados de valores la  existencia del crédito se probará con los documentos a que se refiere el  artículo 26 de la Ley 27 de 1990. El  depositante en el depósito centralizado de valores podrá autorizar al  liquidador para solicitar el certificado a que se refiere dicho artículo;    

b) El término para presentar las reclamaciones  oportunamente, con la advertencia de que una vez vencido este, el Liquidador no  tendrá facultad para aceptar ninguna reclamación, y que las obligaciones no  reclamadas y las reclamaciones presentadas en forma extemporánea, que aparezcan  debidamente comprobadas en los libros de contabilidad oficiales de la intervenida,  serán calificadas como pasivo cierto no reclamado;    

c) La advertencia sobre la cesión y terminación de los  contratos de seguro, de conformidad con el artículo 117 del Estatuto Orgánico  del Sistema Financiero;    

d) La advertencia sobre la suspensión de los procesos de  ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta cl  ase, así como la obligación de los secuestres, auxiliares de la justicia y  demás funcionarios que tengan activos de la intervenida para que procedan de  manera inmediata a entregarlos al liquidador, de acuerdo con lo dispuesto en el  artículo 1° del presente decreto.    

Artículo 24. Término para presentar reclamaciones.  El término que se establezca para presentar las reclamaciones no podrá ser superior  a un (1) mes contado a partir de la fecha de publicación del último aviso de  emplazamiento.    

Para las reclamaciones que se señalan a continuación se  tendrá en cuenta los siguientes aspectos particulares:    

1. Reclamaciones en la liquidación forzosa de entidades  aseguradoras. En la liquidación forzosa administrativa de entidades  aseguradoras las reclamaciones de tomadores, asegurados y beneficiarios que no  hubieren podido ser presentadas dentro del término previsto en el presente  artículo, que correspondan a siniestros ocurridos con posterioridad a la fecha  de toma de posesión de los bienes, haberes y negocios por parte de la  Superintendencia Bancaria, o por devolución de primas no devengadas  correspondientes a contratos de seguros revocados a partir de la fecha antes  señalada, para todos los efectos del proceso liquidatorio se entenderán  presentadas en la oportunidad legal siempre y cuando dentro del mes siguiente a  la ocurrencia del siniestro o a la revocatoria de la póliza, tales  reclamaciones sean entregadas a la institución aseguradora con los comprobantes  que, según las condiciones de la correspondiente póliza, sean indispensables  para acreditar los requisitos del artículo 1077 del Código de Comercio, cuando  sea el caso.    

El Liquidador decidirá sobre dichas reclamaciones en las  oportunidades a que haya lugar, una vez la entidad aseguradora haya determinado  los siniestros liquidados por pagar o haya objetado de manera seria y fundada  las reclamaciones. En caso de ser aceptadas entrarán al concurso para efectos  de la distribución del activo o se reconocerán como sumas excluidas de la masa,  según corresponda.    

La presentación de las reclamaciones a las que se refiere  este numeral no afectará los actos administrativos en firme que hubieren  reconocido o rechazado acreencias dentro del proceso, ni suspenderá su  ejecutoriedad.    

2. Numeral derogado por el Decreto 2894 de 2007,  artículo 10. Reclamaciones en la liquidación forzosa de fiduciarias. En la liquidación forzosa administrativa  de sociedades fiduciarias tanto los acreedores de la fiduciaria como de cada  uno de los patrimonios autónomos y encargos fiduciarios deberán presentar sus  respectivas reclamaciones durante el término fijado para el efecto, de  conformidad con lo previsto en el artículo 290 del Estatuto Orgánico del  Sistema Financiero.    

3. Reclamaciones en la liquidación forzosa de compañías de  leasing. En los Contratos de leasing vigentes a la fecha en que se  ordena la liquidación, los arrendatarios o locatarios, por no ser acreedores  sino deudores de la compañía de Leasing, no están en la obligación de presentar  reclamaciones.    

4. Reclamaciones por parte de las entidades de  redescuento. Durante el término fijado para presentar reclamaciones, el  Banco de la República, cuando intermedie líneas de crédito externo, el Fondo  para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, el Banco de Comercio  Exterior S. A., Bancoldex, la Financiera de Desarrollo Territorial S. A.,  Findeter y la Financiera Eléctrica Nacional, FEN, presentarán su reclamación  dentro del proceso de liquidación forzosa administrativa por concepto de  operaciones de redescuento. No obstante, en su carácter de titulares de los  créditos redescontados, podrán obtener directamente el pago de dichas  obligaciones, previa comunicación de dicha decisión a la institución financiera  intervenida. A las operaciones de apoyo de liquidez celebradas por el Banco de la  República c on la entidad en liquidación se les aplicarán las mismas reglas.    

Artículo 25. Traslado de las reclamaciones. Vencido  el término para presentar reclamaciones, el expediente se mantendrá en la  oficina principal de la entidad en liquidación en traslado común a todos los  interesados por un término de cinco (5) días hábiles. Durante el término del  traslado cualquiera de los interesados podrá objetar las reclamaciones  presentadas, acompañando las pruebas que tuviere en su poder.    

Artículo 26. Pasivo a cargo de la entidad en  liquidación. Para la determinación de las sumas a cargo de la entidad en  liquidación se tendrá en cuenta lo siguiente:    

1. Determinación de las sumas y bienes excluidos de la  masa y de los créditos a cargo de la masa de la liquidación. Dentro de  los treinta (30) días hábiles siguientes al vencimiento del término para  presentar reclamaciones, el Liquidador decidirá sobre las reclamaciones  presentadas oportunamente mediante resolución motivada o mediante actos  administrativos independientes en los que además de resolver las objeciones  presentadas se señalará lo siguiente:    

a) Las reclamaciones oportunamente presentadas aceptadas y  rechazadas en relación con bienes y sumas de dinero excluidos de la masa de la  liquidación, señalando la cuantía y el orden de restitución de conformidad con  el numeral 2 del artículo 299 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero  modificado por el artículo 26 de la Ley 510 de 1999 y por  el artículo 61 de la Ley 795 de 2003; los  numerales 1, 5 y 6 del artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero modificado por el artículo 25 de la Ley 510 de 1999; el  artículo 51 de la Ley 454 de 1998; los  artículos 9 y 10 de la Ley 546 de 1999 y las  demás normas que expresamente reconozcan este privilegio;    

b) Las reclamaciones oportunamente presentadas, aceptadas  y rechazadas contra la masa de la liquidación, señalando la naturaleza de las  mismas, su cuantía y la prelación para el pago y las preferencias que la ley  establece, de conformidad con el numeral 1 del artículo 300 del Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero, las reglas generales del Código Civil y demás  disposiciones legales aplicables.    

2. Obligaciones en moneda extranjera. Cuando  se trate de obligaciones en moneda extranjera, las mismas se reconocerán a la  Tasa de Cambio Representativa del Mercado del día en que se haya ordenado la  liquidación de la institución financiera, certificada por la autoridad competente.    

3. Obligaciones a favor del Fondo de Garantías de  Instituciones Financieras. Cuando el Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras pague el seguro de depósito, en las resoluciones de reconocimiento de  acreencias a cargo de la institución financiera en liquidación, el Liquidador  dejará expresa constancia que de conformidad con el artículo 300 del Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 25 de la Ley 510 de 1999, el  fondo se subroga parcialmente, por lo cual tendrá derecho a obtener el pago de  las sumas que haya cancelado, con la misma prelación y en las mismas  condiciones que los depositantes o ahorradores. En el mismo sentido se  procederá cuando el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras pague las  garantías otorgadas por conceptos diferentes al del seguro de depósito, de  conformidad con las normas que regulan la materia.    

4. Obligaciones a favor de entidades de redescuento. En el  evento en que el Banco de la República, cuando intermedie líneas de crédito  externo, el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, el  Banco de Comercio Exterior S. A., Bancoldex, la Financiera de Desarrollo  Territorial S. A., Findeter y la Fin anciera Eléctrica Nacional, FEN, opten por  presentar sus reclamaciones dentro del proceso de liquidación forzosa  administrativa, y siempre y cuando la respectiva reclamación haya sido  presentada oportunamente, las sumas recibidas por la cancelación de créditos  redescontados, antes o después de la intervención, incluyendo las que se  reciban al hacer efectivas las garantías correspondientes, estarán excluidas de  la masa de la liquidación y con las mismas se pagarán las obligaciones  derivadas de las respectivas operaciones de redescuento. El saldo insoluto de  las operaciones de redescuento constituirá una obligación a cargo de la masa de  la liquidación y su pago estará sujeto a las prelaciones establecidas en la ley.    

Las sumas que hubiere recaudado la entidad intervenida  antes de la ejecutoria del acto administrativo que reconozca la respectiva  reclamación, se entregarán una vez este se encuentre en firme. Las sumas que se  recauden con posterioridad, se entregarán a la entidad de redescuento  correspondiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su recaudo.    

En todo caso, cuando la cartera de redescuento sea  transferida a otra entidad financiera, el diferencial de intereses será  percibido por esta última, a partir de la fecha en que asuma dicha  administración,    

5. Obligaciones derivadas de operaciones de apoyo de  liquidez. De acuerdo con el numeral 5 del artículo 300 del Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 25 de la Ley 510 de 1999, las  obligaciones a favor del Banco de la República por concepto de cupos de liquidez  u otras operaciones gozarán del privilegio de ser cubiertas con sumas excluidas  de la masa de la liquidación. El mismo tratamiento se dará cuando la entidad en  liquidación haya sido la emisora de un título que respalda operaciones de apoyo  de liquidez celebradas por el Banco de la República por concepto de cupos de  liquidez u otras operaciones. En todo caso, el Banco de la República informará  a la entidad respectiva los pagos que reciba por parte de cualquiera de las  liquidaciones.    

Parágrafo. Si el Liquidador dudare de la procedencia o  validez de cualquier reclamación prevista en el presente decreto, la rechazará.    

Artículo 27. Notificación de la resolución. La  resolución que determine las sumas y bienes excluidos de la masa y los créditos  a cargo de la masa de la institución financiera intervenida se notificará por  edicto en la forma prevista en el artículo 45 del Código Contencioso  Administrativo. Adicionalmente, dentro de los primeros tres (3) días de  fijación del edicto se publicará un aviso en un periódico de amplia circulación  informando: la expedición de dicha resolución, la fijación del edicto, la fecha  en que será desfijado, el término para presentar el recurso de reposición y el  lugar o lugares en los cuales podrá consultarse el texto completo de la  resolución.    

Artículo 28. Recursos. Contra la resolución que  determina las sumas y bienes excluidos de la masa y los créditos a cargo de la  masa de la institución financiera en liquidación, procederá el recurso de  reposición, el cual deberá presentarse ante el Liquidador acreditando la  calidad en que se actúa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la  desfíjación del edicto por medio del cual se notifique dicha resolución y con  el lleno de los requisitos señalados en el artículo 52 del Código Contencioso  Administrativo.    

De los recursos presentados se correrá traslado en las  oficinas de la institución financiera intervenida durante los cinco (5) días  siguientes al vencimiento del término para su presentación.    

Las reso luciones que decidan los recursos se notificarán  personalmente al titular de la acreencia sobre la que se decida y a quien  hubiera interpuesto el recurso, en la forma prevista en los artículos 44 y 45  del Código Contencioso Administrativo.    

Una vez vencido el término para interponer los recursos de  reposición, la resolución mediante la cual se adopta la decisión sobre las  sumas y bienes excluidos de la masa y los créditos a cargo de la masa de la  institución financiera en liquidación quedará ejecutoriada y en firme respecto de  las reclamaciones sobre las cuales no se haya interpuesto recursos, y en  consecuencia el cumplimiento de este acto administrativo procederá de forma  inmediata.    

Parágrafo 1º. En cualquier momento del proceso  liquidatorio y antes de la adjudicación, los titulares de acreencias podrán  ceder los derechos en el respectivo proceso, con sujeción a las normas sobre la  materia. En el caso de entidades públicas, la cesión podrá adelantarse con  otras entidades de la misma naturaleza.    

Parágrafo 2º. Siempre y cuando se garantice el principio  de igualdad entre los acreedores, en cualquier momento del proceso  liquidatorio, el liquidador previo consentimiento del respectivo acreedor,  puede realizar pagos parciales o totales en especie, quedando facultado para  perfeccionar las correspondientes daciones en pago.    

Artículo 29. Pasivo cierto no reclamado. Si  atendidas las obligaciones excluidas de la masa y aquellas a cargo de ella, de  acuerdo con las reglas previstas en el presente decreto, subsisten recursos, el  liquidador mediante acto administrativo, determinará el pasivo cierto no  reclamado a cargo de la institución financiera intervenida señalando su  naturaleza, prelación de acuerdo con la ley y cuantía. Para el efecto, se  tendrán en cuenta los pasivos que no fueron reclamados oportunamente pero que  aparezcan debidamente registrados en los libros oficiales de contabilidad de la  intervenida, así como las reclamaciones presentadas extemporáneamente que estén  debidamente comprobadas.    

Para efectos de la notificación de la resolución que  determine el pago del pasivo cierto no reclamado, así como de los recursos  interpuestos contra la misma se atenderá el procedimiento previsto en los  artículos 27 y 28 de este decreto.    

Parágrafo. Dentro del pasivo cierto no reclamado a cargo  de la institución financiera no se incluirán las obligaciones respecto de las  cuales se hayan cumplido los términos de prescripción o caducidad.    

Artículo 30. Pérdida del poder adquisitivo. Con el  fin de compensar la pérdida de poder adquisitivo sufrida por la falta de pago  oportuno, una vez atendidas las obligaciones excluidas de la masa y a cargo de  ella, así como el pasivo cierto no reclamado, si hay lugar a él, si quedare un  remanente se reconocerá y pagará desvalorización monetaria a los titulares de  los créditos que sean atendidos por la liquidación, cualquiera sea la  naturaleza, prelación o calificación de los mismos, con excepción de los  créditos que correspondan a gastos de administración. La cuantía por este  concepto y su exigibilidad se determinará según las reglas dispuestas en el  artículo 44 del presente decreto.    

Para efectos de la notificación de la resolución que  reconozca la pérdida de poder adquisitivo, así como de los recursos  interpuestos contra la misma, se atenderá el procedimiento previsto en los  artículos 27 y 28 del presente decreto.    

CAPITULO III    

Determinación y valoración del  activo de la institución financiera 

  en liquidación    

Artículo 31. Inventario.  Dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se adoptó la medida  de liquidación forzosa administrativa, el Liquidador hará un inventario  detallado de los activos de propiedad de la institución financiera. Este plazo  podrá ser prorrogado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras  ante circunstancias excepcionales.    

Artículo 32. Valoración del  inventario. Dentro del mes siguiente a la fecha en que haya vencido el  término para la elaboración del inventario, el Liquidador, con base en avalúos  técnicos, mediante resolución aceptará la valoración de los activos del  inventario.    

Para efectos de la valoración de  los bienes incorporados en el inventario, incluida la cartera, el Liquidador  acudirá a personas o firmas avaluadoras, respecto de las cuales se solicitará  el concepto previo del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.    

En todo caso, de acuerdo con lo  dispuesto por el numeral 11 del artículo 24 de la Ley 510 de 1999, la  enajenación de los activos se hará a través de mecanismos de mercado y en  condiciones que permitan obtener el valor en el mismo de dichos activos.    

Artículo 33. Notificación del  acto administrativo que acepta el inventario valorado. El acto  administrativo que acepte el inventario valorado se notificará por edicto en la  forma prevista en el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo.  Adicionalmente, dentro de los primeros tres (3) días de fijación del edicto se  publicará un aviso en un periódico de amplia circulación informando: la  expedición de dicha resolución, la fijación del edicto, la fecha en que será  desfijado, el término para presentar el recurso de reposición y el lugar o  lugares en los cuales podrá consultarse el texto completo de la resolución y el  inventario valorado.    

Contra el acto administrativo  que acepte el inventario valorado procede el recurso de reposición, que deberá  presentarse ante el Liquidador acreditando la calidad en que se actúa, dentro  de los cinco (5) días siguientes a la desfijación del edicto por medio del cual  se notifique dicha resolución y con el lleno de los requisitos señalados en el  artículo 52 del Código Contencioso Administrativo.    

En lo no objetado o impugnado,  el inventario valorado quedará en firme para todos los efectos legales y se  podrá adelantar inmediatamente la realización de tales activos en los términos  previstos en el artículo 35 del presente decreto.    

De los recursos presentados se correrá  traslado en las oficinas de la institución financiera intervenida durante los  cinco (5) días siguientes al vencimiento del término para la presentación de  recursos.    

Dentro del mes siguiente a la  fecha en que venció el término del traslado de los recursos presentados contra  el acto administrativo que acepte el inventario valorado, el Liquidador  decidirá sobre las impugnaciones presentadas a través de acto administrativo,  para lo cual podrá disponer la elaboración de un nuevo avalúo.    

Las resoluciones que decidan los  recursos se notificarán al recurrente y a los demás interesados, en la forma  prevista en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo.    

Artículo 34. Actualización  del inventario de activos y de su valoración. Cuando concurran  circunstancias que a juicio del Liquidador incidan notoriamente en los avalúos  inicialmente determinados, se deberá actualizar la valoración de los activos  contenidos en el inventario siguiendo el p rocedimiento establecido en los dos  (2) artículos precedentes, actualización que deberá notificarse mediante edicto  fijado en la sede de la entidad.    

Los ajustes a que haya lugar con  ocasión de los nuevos avalúos se contabilizarán dentro del mes siguiente a la  fecha de su elaboración y deberán ser informados a la Junta Asesora o a los  acreedores según sea el caso.    

Igualmente, cuando aparezcan  nuevos activos de propiedad de la institución financiera en liquidación que no  se encuentren incorporados en el inventario inicial, se procederá a actualizar  el inventado siguiendo el procedimiento indicado en los artículos 32 y 33 del  presente decreto.    

Para los efectos previstos en  este artículo los bienes recibidos en pago, producto de la cartera o de las  obligaciones a favor de la institución financiera en liquidación, incorporadas  en el inventario inicial no se considerarán activos nuevos y en consecuencia  sólo habrá lugar a registrar los respectivos ajustes en los libros de  contabilidad oficiales de la intervenida e informar al Fondo de Garantías de  Instituciones Financieras y/o a la Junta Asesora dentro del mes siguiente a la  fecha en que se haga el correspondiente registro contable, con base en el  avalúo realizado por una firma inscrita en el registro de avaluadores, avalúo  que se deberá realizar con antelación al recibo del bien en dación en pago.    

Parágrafo. En los casos de  bienes en los que la liquidación posea una parte que no justifique un avalúo,  el liquidador, bajo su responsabilidad, podrá tomar como referencia el último  avalúo existente en poder del copropietario mayoritario.    

CAPITULO IV    

Reglas para la enajenación de  los activos    

Artículo 35. Enajenación de  activos. La enajenación de los activos de la institución financiera  sometida al proceso de liquidación forzosa administrativa se deberá realizar  siguiendo las reglas que se señalan a continuación.    

De conformidad con el numeral 11  del artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero modificado por el  artículo 24 de la Ley 510 de 1999 la  liquidación, realización o enajenación de los activos de la institución  financiera se hará a través de mecanismos que permitan obtener el valor de  mercado de dichos activos.    

Para tal efecto, el liquidador  tomará como referencia el avalúo de los activos que se encuentra en firme.  Cuando las ofertas obtenidas directamente por el Liquidador difieran  sustancialmente del avalúo, es decir, cuando el valor de dichas ofertas sea  inferior en más del diez por ciento (10%) de los avalúos realizados, el  Liquidador podrá enajenar los activos a través de una invitación pública para  presentar propuestas o mediante martillos.    

Para este efecto la invitación para  presentar ofertas o para participar en el martillo deberá publicarse mediante  aviso en un diario de amplia circulación nacional.    

En todo caso, el Liquidador  podrá enajenar por un valor inferior al avalúo, cuando la relación  costo-beneficio de cada operación, calculada de acuerdo con la metodología que  expida el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, sea favorable. En  todo caso, dentro del mes siguiente a la fecha en que se perfeccione la venta,  se hará un informe detallado con destino a los acreedores y al Fondo de  Garantías de Instituciones Financieras, sin perjuicio de que el Fondo solicite  mayor información en desarrollo de las facultades con que cuenta para ejercer  la labor de seguimiento.    

Parágrafo. Cuando se trate de la  venta de acciones o de títulos inscritos en bolsa, el liquidador podrá acudir a  cualquier mecanismo que establezca el valor de mercado de los mismos o, en su  defecto, al mecanismo de martillo ofrecido por entidades autorizadas.    

Artículo 36. Procedimiento de  enajenación en caso de urgencia. De considerarse necesario para evitar el  deterioro o pérdida de valor, el Liquidador podrá enajenar los activos de la  institución financiera por el medio que se considere más expedito sin previo  traslado del avalúo.    

Igualmente, en situaciones de  iliquidez y con el único fin de atender los gastos administrativos básicos de  la liquidación, sin que sea necesario que se corra previamente traslado del  avalúo, el cual podrá ser realizado por una de las firmas avaluadoras que se  encuentren registradas en cualquiera de las entidades en liquidación, se podrán  enajenar activos de la institución financiera a través de la invitación pública  a todos los posibles interesados para que presenten sus ofertas. Cuando se  prevea que el valor de los activos puede exceder los quinientos (500) salarios  mínimos legales mensuales, la invitación se efectuará, a través de un aviso  publicado en un diario de amplia circulación nacional, además de un aviso  fijado en las instalaciones de la institución financiera objeto de liquidación.    

En todo caso, el Liquidador  podrá enajenar por un valor inferior al avalúo, cuando la relación  costo-beneficio de cada operación, calculada de acuerdo con la metodología que  expida el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, sea favorable.    

Dentro del mes siguiente a la  fecha en que se perfeccione la venta a través del procedimiento de enajenación  para casos de urgencias, se hará un informe detallado con destino a los  acreedores y al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, en el que se  justifique las razones por las cuales se acudió a este procedimiento  excepcional, y los resultados del mismo.    

Parágrafo. Derogado por el Decreto 2894 de 2007,  artículo 10. En el caso de la liquidación de  instituciones fiduciarias, los procedimientos de valoración y enajenación de  activos previstos en los artículos 35 y 36 del presente decreto se aplicarán tanto  a los activos propios de la fiduciaria como a los activos de cada uno de los  contratos en liquidación.    

CAPITULO V    

Reglas y procedimientos para el  pago del pasivo a cargo 

  de la institución financiera en liquidación    

Artículo 37. Pago del seguro  de depósitos. En los casos de liquidación forzosa administrativa de las  instituciones financieras inscritas en el Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras, en firme la decisión sobre la orden de restitución y pago de las  reclamaciones aceptadas, procederá el pago del seguro de depósitos de acuerdo  con la reglamentación expedida por la Junta Directiva del Fondo.    

Lo anterior, sin perjuicio de  que de acuerdo con el artículo 323 literal h) del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero pueda cancelarse a los depositantes a partir de la toma de posesión,  una suma hasta por un monto equivalente al valor del seguro de depósito. Dicho  pago tendrá efectos liberatorios respecto del seguro en el monto por el cual el  mismo se realice.    

Artículo 38. Pago de los gastos  de administración de la liquidación. Los créditos que se causen durante el  curso de la liquidación por concepto de salarios, prestaciones sociales y  aquellos en los que se incurra para la realización o recuperación de activos y  aquellos derivados del artículo 60 del presente decret o, se pagarán de  preferencia respecto de cualquier otro crédito, como gastos de administración  de la liquidación. Igual tratamiento recibirán las obligaciones por concepto de  impuestos, tasas y contribuciones siempre y cuando estos afecten la enajenación  de los bienes de la liquidación, los honorarios profesionales que se causen con  ocasión del proceso, los pagos a los auxiliares de la justicia y de conformidad  con lo dispuesto por el literal h) del numeral 9 del artículo 295 del Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero todas las obligaciones que a juicio del  Liquidador sean necesarias para la conservación de los activos de la entidad  intervenida. En todo caso, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras  podrá señalar mediante instructivos de carácter general todos aquellos gastos  administrativos que por su naturaleza constituyen gastos de funcionamiento.    

Artículo 39. Condiciones para  la realización de los pagos. Las restituciones de sumas excluidas de la masa  de la liquidación, los pagos a cargo de la masa de la liquidación y del pasivo  cierto no reclamado y el pago de la compensación por la pérdida de poder  adquisitivo, se efectuarán en la medida en que las disponibilidades de la  intervenida lo permitan y siguiendo estrictamente el orden que se señala en los  siguientes artículos del presente capítulo.    

Artículo 40. Restitución de  bienes excluidos de la masa de la liquidación. Los bienes diferentes a  sumas de dinero, excluidos de la masa de la liquidación, se entregarán una vez  en firme la providencia que acepte las reclamaciones.    

Pasados seis (6) meses contados  a partir de la ejecutoria de la mencionada providencia, sin que los interesados  se presentaren a recoger los bienes, el Liquidador podrá optar por entregarlos  en depósito a empresas especializadas o en el caso de los bienes depositados en  las cajillas a una institución financiera que tenga autorizada esta operación,  en espera de que sus dueños se presenten a reclamarlos; o bien disponer que a  dichos bienes se les dé el siguiente trámite:    

El Liquidador avaluará y  enajenará dichos bienes de acuerdo con el procedimiento establecido en el  presente decreto y con el producto de la venta, deducidos los gastos de la  misma, se constituirá una provisión por el término de seis (6) meses para que  los recursos de la venta sean entregados a sus dueños, y en el evento en que  durante este término tampoco se presentaren a recibir dichos recursos, estos se  destinarán a efectuar restituciones o pagos a cargo de la liquidación y las  acreencias a favor de los titulares de dichos bienes se incluirán en el pasivo  cierto no reclamado a cargo de la intervenida.    

En caso de que dentro del mismo  término no se presentaren los titulares de cajillas de seguridad, para su  apertura se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 1421 del Código  de Comercio.    

Artículo 41. Restitución de  sumas de dinero excluidas de la masa de la liquidación. En la medida en que  las disponibilidades de la intervenida lo permitan y cuantas veces sea  necesario, el Liquidador señalará períodos para adelantar total o parcialmente  la restitución de las sumas de dinero excluidas de la masa de la liquidación.    

Las sumas disponibles que deban  distribuirse entre personas que de acuerdo con la ley tengan derecho a ser  pagadas con bienes excluidos de la masa, pero que no tengan derechos sobre un  bien determinado, se dividirán a prorrata del valor de los respectivos  créditos.    

1. Operaciones de apoyo. Las  sumas pagadas por concepto de seguro de depósito, las obligaciones a favor del  Banco de la República por concepto de cupos de liquidez u otras operaciones del  Fondo de Garantías de Instituciones Financieras y el Fondo de Garantías de  Entidades Cooperativas, gozarán del derecho a ser cubiertas con sumas excluidas  de la masa de la liquidación, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 5 del  artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.    

2. Redescuento. Sin perjuicio de  lo previsto en el numeral anterior, con las sumas recibidas por la cancelación  de créditos redescontados, antes o después de la intervención, incluyendo las  que se reciban al hacer efectivas las garantías correspondientes, se pagarán  las obligaciones derivadas de las respectivas operaciones de redescuento  celebradas por el Banco de la República, cuando este intermedie líneas de  crédito externo, el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario,  Finagro; el Banco de Comercio Exterior S. A., Bancoldex; la Financiera de  Desarrollo Territorial S. A., Findeter, y la Financiera Eléctrica Nacional,  FEN, siempre y cuando dichas instituciones financieras hayan presentado  oportunamente la correspondiente reclamación en la liquidación.    

Las sumas recaudadas con  anterioridad a la ejecutoria del acto administrativo que reconozca la respectiva  reclamación se entregarán una vez este se encuentre en firme y las sumas que se  recauden con posterioridad a dicha fecha se entregarán a la institución  financiera correspondiente dentro de los cinco días hábiles siguientes a su  recaudo.    

La entrega de la cadera de  redescuento se hará hasta la concurrencia del saldo que le adeuda la  institución en liquidación a la fecha en la que se ordena esa medida y sin  perjuicio de los derechos de la institución intervenida derivados del margen de  redescuento y el diferencial de tasa de interés siempre que esta última asuma  proporcionalmente los gastos derivados de la administración de la cartera.    

Artículo 42. Pago de los  créditos a cargo de la masa de la liquidación. Una vez restituidas las  sumas de dinero excluidas de la masa de la liquidación, en la medida en que las  disponibilidades de la intervenida lo permitan y cuantas veces sea necesario el  Liquidador señalará períodos para realizar el pago parcial o total de los  créditos a cargo de la masa de la liquidación, con sujeción a la prelación de  pagos establecida.    

Artículo 43. Pago del pasivo  cierto no reclamado. Si después de cancelados los créditos a cargo de la  masa de la liquidación subsistieren recursos, se procederá a cancelar el pasivo  cierto no reclamado respetando la prelación de créditos prevista en la ley,  para lo cual el Liquidador señalará un período que no podrá exceder de tres (3)  meses.    

Artículo 44. Reglas para  determinar y pagar la compensación por la pérdida de poder adquisitivo. Si  después de cancelados los créditos a cargo del pasivo cierto no reclamado  subsistieren recursos, de conformidad con lo establecido en el numeral 17 del  artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el 24  de la Ley 510 de 1999, se  procederá a cancelar la compensación por la pérdida de poder adquisitivo  sufrida por los titulares de los créditos atendidos en la liquidación debido a  la falta de pago oportuno cualquiera sea la naturaleza, prelación o  calificación de los mismos, con excepción de los créditos que conforme al  presente decreto correspondan a gastos de administración. Para liquidar la  compensación por desvalorización monetaria se procederá así:    

a) Se utilizará el índice  mensual de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo  Nacional de Estadística, DANE, del mes calendario siguiente a aquel en el cual  la Superintendencia B ancaria haya dispuesto la toma de posesión.    

Se actualizará cada crédito  reconocido en la liquidación en moneda legal o el saldo del mismo, según el  caso, con el índice antes señalado, certificado desde el mes indicado en el  inciso anterior hasta la fecha que se fije para el inicio del período de pagos  por compensación monetaria.    

En todo caso, las sumas se  actualizarán hasta la fecha en que el respectivo pago haya sido puesto a  disposición de los acreedores;    

b) Una vez descontadas las  provisiones a que haya lugar conforme a la ley, la desvalorización monetaria  será reconocida y pagada con cargo a los activos que quedaren de la institución  financiera intervenida y hasta concurrencia del remanente de estos, a prorrata  del valor de cada crédito. El pago se efectuará con sujeción al orden que  corresponda a cada clase de acreencias, según su naturaleza y prelación legal,  de acuerdo con lo indicado en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en  las normas civiles y comerciales;    

c) Para el pago de la  desvalorización monetaria se señalará un período de pagos que no podrá exceder  de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de su iniciación.    

Las sumas por desvalorización  que por cualquier causa no sean reclamadas dentro de ese plazo se destinarán a  completar el pago de quienes recibieron compensación parcial en un término  máximo de dos (2) meses, si a ello hubiere lugar. Vencido este último término,  las sumas no reclamadas en cualquier etapa del proceso se entregarán al Fondo  de Garantías de Instituciones Financieras con destino a la reserva  correspondiente;    

d) Al Fondo de Garantías de  Instituciones Financieras le corresponderá la desvalorización monetaria a que  haya lugar sobre cada acreencia en forma proporcional a los pagos efectivamente  realizados por concepto del seguro de depósito, calculada desde la fecha en que  el Fondo realice el pago respectivo y hasta la fecha en que proceda el pago de  la desvalorización.    

Artículo 45. Provisión en  favor de titulares de los créditos reconocidos que no se presenten a recibir  los pagos ordenados por el liquidador. A la terminación del último período  establecido para la restitución de créditos excluidos de la masa de la  liquidación y, si es el caso, de los de la masa, que correspondan a  reclamaciones oportunamente presentadas y aceptadas, con las sumas  correspondientes a los titulares que no se hubieren presentado para el pago, el  liquidador constituirá por el término de tres (3) meses una reserva  representada en activos de alta seguridad, rentabilidad y liquidez para efectuar  el pago a aquellos acreedores que se presenten.    

En cualquier tiempo desde el  inicio del primer período para adelantar la restitución de las correspondientes  sumas, hasta el vencimiento del término de la respectiva reserva, el reclamante  aceptado que no se haya presentado oportunamente a recibir tendrá derecho a la  restitución en la misma proporción en que se haya efectuado a los demás  reclamantes aceptados, salvo que se trate de aquellas sumas cuya restitución  procede una vez hayan sido recaudadas.    

En caso de que con el último  pago ordenado, la entidad no alcance a cancelar la totalidad de los créditos  excluidos de la masa de la liquidación en razón al agotamiento de sus activos,  vencido el plazo de la provisión de que trata el primer inciso de este  artículo, los dineros no cobrados se distribuirán a prorrata entre los  acreedores que hubiesen cobrado oportunamente su acreencia debidamente  reconocida, siempre y cuando el valor cancelado no exceda el total de la  acreenci a.    

Cuando con el último pago  ordenado, la entidad cubra la totalidad del valor de las acreencias de la no  masa, una vez vencido el término de la provisión, los remanentes se destinarán  a realizar pagos a cargo de la masa de la liquidación y los valores de los  créditos cuyos titulares no se hayan presentado a recibirlos, se incorporarán  como pasivo a cargo del pasivo cierto no reclamado.    

Para el caso de la masa, se  aplicará el mismo procedimiento descrito anteriormente, sobre los créditos de  esa categoría. Cuando se trate del pago total de los créditos de esta  categoría, los remanentes se destinarán al pago del pasivo cierto no reclamado.    

Artículo 46. Reglas para el  pago de obligaciones por procesos en curso. Cuando durante el proceso  liquidatorio se produzcan sentencias judiciales en contra de la intervenida y  las mismas estén en firme, se les dará el siguiente tratamiento para su pago:    

a) Procesos iniciados antes  de la toma de posesión: El Liquidador deberá constituir una reserva  razonable con las sumas de dinero o bienes que proporcionalmente  corresponderían respecto de obligaciones condicionales o litigiosas cuya  reclamación se presentó oportunamente pero fueron rechazadas total o  parcialmente, teniendo en cuenta los siguientes criterios: La prelación que le  correspondería a la respectiva acreencia, en caso de ser fallada en contra de  la liquidación y la evaluación sobre la posibilidad de un fallo favorable o  adverso.    

En caso de un fallo favorable  para el demandante, este deberá proceder a solicitar la revocatoria de la resolución  a que se refiere el artículo 26 de este decreto, en la parte correspondiente a  su reclamación y en la cuantía en la cual fue rechazada, para proceder a su  inclusión entre las aceptadas y a su pago en igualdad de condiciones a los  demás reclamantes de la misma naturaleza y condición, sin que en ningún caso se  afecten los pagos realizados con anterioridad.    

Las condenas que correspondan a  reclamaciones que no fueron presentadas oportunamente serán pagadas como pasivo  cierto no reclamado;    

b) Procesos iniciados con  posterioridad a la toma de posesión: Cuando haya obligaciones condicionales  o litigiosas originadas durante el proceso liquidatorio, se hará una reserva  adecuada en poder del Liquidador para atender dichas obligaciones si llegaren a  hacerse exigibles, o mientras termina el juicio respectivo, según el caso.  Terminada la liquidación sin que se haya hecho exigible la obligación  condicional o litigiosa, la reserva se entregará al Fondo de Garantías de  Instituciones Financieras en calidad de mandato, o a una sociedad fiduciaria  encargada de su pago.    

Artículo 47. Restitución a  herederos. En los casos y en las cuantías previstos en el Estatuto Orgánico  del Sistema Financiero se podrá restituir las sumas reconocidas directamente a  los herederos y al cónyuge de los depositantes y demás acreedores que  fallezcan, sin necesidad de adelantar previamente juicio de sucesión.    

CAPITULO VI    

Reglas sobre la culminación del  proceso de liquidación 

  forzosa administrativa    

Artículo 48. Término máximo  para culminar el proceso de liquidación forzosa administrativa. De  conformidad con el numeral 2 del artículo 117 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero, modificado por el artículo 23 de la Ley 510 de 1999,  cuando se disponga la liquidación forzosa administrativa de una institución  financiera, la misma no podrá prolongarse por más d e cuatro (4) años.    

Parágrafo. Previa solicitud del  Liquidador debidamente sustentada y presentada con una antelación no menor a  tres (3) meses antes de que culmine el término para adelantar el proceso de  liquidación forzosa administrativa, el Gobierno Nacional, mediante resolución  ejecutiva, podrá prorrogar el término para adelantar el proceso de liquidación  forzosa administrativa, en razón del tamaño de la entidad y las condiciones de  la liquidación.    

Artículo 49. Determinación  del equilibrio financiero del proceso de liquidación forzosa administrativa.  El Liquidador realizará cada seis (6) meses a partir del segundo año de la  liquidación, o en cualquier momento del proceso a solicitud del Fondo de  Garantías de Instituciones Financieras, una evaluación objetiva que permita  establecer si la relación entre la venta de activos y los gastos  administrativos justifica continuar con el esfuerzo de realización de los  activos para el pago de acreencias. En el evento en que el Liquidador determine  que la relación no justifica la continuidad del proceso de realización de los  activos y el pago de acreencias, deberá proceder de manera inmediata a aplicar  las reglas sobre activos remanentes y situaciones jurídicas no definidas  previstas en los siguientes artículos.    

Artículo 50. Reglas sobre  activos remanentes. Cuando la relación entre los activos comparados con los  gastos administrativos no sea suficiente para continuar con la realización de  los activos y el pago de las acreencias, se procederá así:    

a) Adjudicación por consenso de  los acreedores. El Liquidador requerirá a los acreedores que de acuerdo con la  prelación legal tienen derecho a recibir el siguiente pago de su acreencia,  para que propongan fórmulas de pagos mediante la adjudicación de los bienes  remanentes hasta por el monto de los créditos. Los bienes podrán ser entregados  directamente a los acreedores o a una entidad que sea elegida por los mismos y  que se encuentre autorizada para administrar activos, a efectos de que esta  realice dicha labor por cuenta de los acreedores.    

Las propuestas o fórmulas de  pago que se reciban serán sometidas a la aprobación de los acreedores que, de  acuerdo con la ley y la resolución de reconocimiento de acreencias, tienen  derecho a recibir el correspondiente pago.    

El Liquidador aceptará las  fórmulas de adjudicación que sean aprobadas por el voto favorable del cincuenta  y uno por ciento (51%) de las acreencias y como mínimo la mitad más uno de los  acreedores que tienen derecho a recibir el siguiente pago.    

Si no se pudiere lograr la aceptación  de las fórmulas de pago a que se refiere el presente literal, el Liquidador  podrá acudir a cualquiera de los siguientes mecanismos, según estime  conveniente;    

b) Celebración de contratos. En  concordancia con lo previsto en el numeral 11 del artículo 301 del Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero, el Liquidador podrá suscribir directamente  convenios o contratos de mandato con otras instituciones financieras  intervenidas, con terceros e incluso con el Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras, mediante los cuales contrate la realización de actividades  relacionadas con la liquidación.    

Igualmente, el Liquidador podrá  constituir patrimonios autónomos y encargos fiduciarios o celebrar todo tipo de  contratos para la administración y enajenación de los activos remanentes y para  el pago de las obligaciones a cargo de la institución financiera en  liquidación. En todo caso, deberá obtener la autorización del Fondo de  Garantías de Instituciones Financieras en los casos previst os en el literal n)  del numeral 1 del artículo 320 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y  demás previstos en la ley.    

Para el cumplimiento del  propósito señalado en este literal, atendiendo a circunstancias particulares  como el tamaño de la institución, el número de acreedores, la naturaleza de los  activos remanentes, los costos, entre otros factores, el Liquidador podrá  contratar personas naturales o jurídicas de derecho público o privado que de  conformidad con su objeto social puedan actuar como colectores de instituciones  financieras intervenidas, o prestar servicios especializados en administración,  gestión y enajenación de los activos para la cancelación de los pasivos a cargo  de instituciones financieras en liquidación.    

Cuando el objeto del contrato  recaiga sobre labores de administración, gestión y enajenación de activos y de  cancelación o pago de los pasivos a cargo de la respectiva institución  financiera en liquidación, con independencia de la modalidad contractual que se  adopte, el respectivo contrato se sujetará a las reglas previstas en el  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en la Ley 510 de 1999, en el  presente decreto, en los instructivos del Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras y a lo dispuesto en los actos administrativos expedidos por el  Liquidador.    

Antes de suscribir y  perfeccionar estos contratos, el Liquidador elaborará un informe detallado con  destino a la Junta Asesora o a los acreedores, según el caso, en el que se  justifique las razones por las cuales se estima conveniente suscribir estos  contratos. Dicho informe deberá trasladarse a los acreedores por diez (10) días  mediante la publicación de un aviso en un diario de amplia circulación  nacional, con el fin de que presenten objeciones si hay lugar a ello. Las  objeciones serán resueltas por el liquidador, en un plazo máximo de diez (10)  días, contados a partir del vencimiento del plazo para su presentación.    

El Fondo de Garantías de  Instituciones Financieras en ejercicio de la labor de seguimiento señalada en  la ley, podrá pronunciarse sobre el desarrollo y ejecución de los contratos de  que trata el presente artículo;    

c) Adjudicación forzosa. El  Liquidador podrá, mediante resolución debidamente motivada, adjudicar los  activos remanentes entre los acreedores que tienen derecho a recibir el  siguiente pago, a título de dación en pago, a prorrata y teniendo en cuenta las  reglas de prelación de créditos reconocida dentro del proceso liquidatorio,  siempre y cuando el monto, la naturaleza divisible y las condiciones de los  activos remanentes permitan que la dación en pago se realice sin vulnerar el  derecho de igualdad de los acreedores.    

La adjudicación forzosa y las  daciones en pago a los acreedores se harán sobre el ciento por ciento (100%)  del último avalúo.    

Artículo 51. Reglas sobre  situaciones no definidas. Cuando subsistan procesos o situaciones jurídicas  no definidas, el Liquidador previa información a los acreedores o a la junta  asesora, según el caso, y siguiendo las reglas previstas en el inciso segundo  del literal b) del artículo 50 del presente decreto, deberá encomendar la  atención de dichas situaciones a otra institución financiera intervenida o a un  tercero especializado, previa constitución de una reserva adecuada. El Fondo de  Garantías de Instituciones Financieras podrá pronunciarse sobre el desarrollo y  ejecución de estos contratos en desarrollo de la labor de seguimiento señalada  en la ley.    

Artículo 52. Terminación de  la existencia legal. El Liquidador declarará terminada la existencia legal  de la institución financiera en liquidación, previa acreditación del  cumplimiento de las condiciones que a continuación se señalan:    

a) Que se encuentran plenamente  determinadas las sumas y bienes excluidos de la masa, los créditos a cargo de  la masa de la liquidación, el pasivo cierto no reclamado y la desvalorización  monetaria, de conformidad con lo señalado en el presente decreto;    

b) Que se encuentra plenamente  determinado el activo a cargo de la institución financiera en liquidación, de  acuerdo con lo señalado en los artículos 31 y 32 del presente decreto;    

c) Que el pasivo externo a cargo  de la institución financiera en liquidación se encuentra total y debidamente  cancelado o que la totalidad de los activos de dicha institución se han  distribuido entre los acreedores;    

d) Que en el evento en que se  establezca que el proceso de liquidación forzosa administrativa se encuentra en  desequilibrio financiero, el Liquidador haya adoptado y perfeccionado los  esquemas previstos en los artículos 50 y 51 del presente decreto;    

e) Que las reservas previstas en  el artículo 46 del presente decreto se encuentran debidamente constituidas;    

f) Que la provisión para el  mantenimiento y conservación del archivo de la institución financiera en  liquidación se encuentra debidamente constituida, y que el archivo haya sido  entregado a quien tendrá la custodia del mismo;    

g) Que el cierre contable se haya  realizado;    

h) Que una copia impresa y en  medio digital del directorio de acreedores debidamente actualizado haya sido  recibido en el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras;    

i) Que la rendición final de  cuentas presentada por el Liquidador se encuentre en firme y protocolizada y  una copia de la respectiva escritura pública se haya recibido en el Fondo de  Garantías de Instituciones Financieras;    

j) Adicionado  por el Decreto 331 de 2008,  artículo 1º. Que se haya entregado al Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras una copia de la escritura pública o del documento privado  contentivo del contrato de mandato que la entidad intervenida haya celebrado  con un tercero o con el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, a  través del cual otorga facultad al mandatario para que, en ejercicio del  mencionado contrato pueda cancelar a nombre de la institución financiera en  liquidación, los gravámenes constituidos a su favor, y pueda expedir  certificados de paz y salvo, siempre y cuando esté comprobado que el deudor no  tiene obligaciones con la entidad intervenida.    

Artículo 53. Terminación del  proceso. El proceso de liquidación forzosa administrativa terminará cuando  la resolución por la cual se declare terminada la existencia legal de una  institución financiera en liquidación, luego de publicarse por una sola vez en  un diario de amplia circulación nacional, quede en firme y sea inscrita en el  registro mercantil.    

CAPITULO VII    

Suspensión y reapertura del  proceso de liquidación 

  forzosa administrativa    

Artículo 54. Suspensión del  proceso liquidatorio. Cuando no puedan continuarse las etapas propias del  proceso liquidatorio, por existir circunstancias tales como iliquidez  transitoria o procesos judiciales pendientes de resolver, se podrá suspender el  proceso por decisión del Director del Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras mediante acto administrativo, previo concepto del Liquidador, quien  junto con el contralor cesará en sus funciones temporalmente hasta tanto se  reinicie la liquidación, sin perjuicio del deber de cuidado y custodia sobre  los asuntos de la liquidación.    

En el acto que ordene la  suspensión se adoptarán las medidas a que haya lugar para atender los gastos  que se causen durante la suspensión de la liquidación.    

La suspensión del proceso  liquidatorio tendrá las siguientes consecuencias:    

a) Durante el periodo de suspensión  la entidad no tendrá la obligación de presentar declaraciones tributarias. Las  declaraciones que deberían presentarse durante dicho periodo se presentarán  dentro de los dos meses s iguientes a la terminación de la suspensión;    

b) La contabilidad de la entidad  se cortará a la fecha de la resolución de suspensión y se continuará una vez se  reinicie el proceso liquidatorio;    

Una vez terminen los motivos de  la suspensión, el Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras  dispondrá la continuación de la liquidación.    

Artículo  55. Modificado por el Decreto 331 de 2008,  artículo 2º. Reapertura del proceso  liquidatorio. Si con posterioridad a  la terminación del proceso, se tiene conocimiento de la existencia de bienes o  derechos de propiedad de la institución financiera, el Fondo de Garantías de  Instituciones Financieras podrá ordenar la re­apertura del proceso liquidatorio  respectivo con el fin de que se adelante la realización de tales activos y el  pago de los pasivos insolutos a cargo de la respectiva institución financiera,  hasta concurrencia de tales activos.    

En estos eventos el  Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras designará un  Liquidador para que lleve a cabo el proceso de liquidación en lo que sea  pertinente, conforme a las normas previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero y en este decreto.    

El Liquidador dará a  conocer esa decisión mediante la publicación de dos avisos sucesivos en  periódicos de amplia circulación nacional, con un intervalo no menor a tres  días hábiles.    

Cuando el valor de los  nuevos derechos o activos sea inferior a los costos en que se incurriría en la  reapertura del proceso o los valores a repartir entre cada uno de los  acreedores sea inferior al diez por ciento (10%) del promedio de los saldos  insolutos, no procederá la reapertura del proceso y los activos remanentes se  entregarán en administración directamente al Fondo de Garantías de  Instituciones Financieras.    

Para efectos de la  administración de activos remanentes, a que se refiere el inciso anterior, el  Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá:    

a) Realizar las  gestiones de administración y saneamiento de los activos remanentes, direc­tamente  o a través de un tercero facultado para el efecto;    

b) Enajenar  directamente o a través de un tercero dichos activos remanentes, a nombre y por  cuenta de las entidades en liquidación forzosa administrativa a las cuales se  les declaró la terminación de la existencia legal, aplicando para tales  efectos, lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 1° del Decreto 2222 de 2005;    

c) Deducir del valor  del activo correspondiente, los gastos en que haya incurrido por concepto de  administración, saneamiento y/o enajenación del mismo. Por lo anterior, el  patrimonio del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, no podrá verse  afectado por concepto de tales gastos o por cualquier otro relacionado con las  gestiones de administración, saneamiento y/o enajenación previstas en el  presente artículo;    

d) Conformar una  reserva a nombre de la respectiva entidad, con los recursos obtenidos mediante  la administración y/o venta de los referidos activos remanentes, la cual deberá  man­tener y administrar, hasta que se cumplan los requisitos previstos en el presente  artículo para la reapertura del proceso liquidatorio.    

Parágrafo 1°. También  se podrá ordenar la reapertura del proceso liquidatorio después de que se haya  declarado su terminación, cuando surjan situaciones que hubieran quedado  pendientes, siempre y cuando el solicitante sufrague los gastos a que haya  lugar.    

Parágrafo 2°. Así  mismo, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, podrá ordenar la  reapertura del respectivo proceso liquidatorio, cuando (i) el valor de los  nuevos derechos o activos sea superior a los costos en que se incurriría en la  reapertura del proceso; (ii) los valores a repartir entre cada uno de los  acreedores sea inferior al diez por ciento (10%) del promedio de los saldos insolutos,  y (iii) existan fundados criterios de razonabilidad y proporcionalidad que así  lo aconsejen.    

Texto inicial: “Reapertura  del proceso liquidatorio. Si con posterioridad a la terminación del  proceso, se tiene conocimiento de la existencia de bienes o derechos de  propiedad de la institución financiera, el Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras podrá ordenar la reapertura del proceso liquidatorio respectivo con  el fin de que se adelante la realización de tales activos y el pago de los pasivos  insolutos a cargo de la respectiva institución financiera, hasta concurrencia  de tales activos.    

En estos eventos el Director del Fondo  de Garantías de Instituciones Financieras designará un Liquidador para que  lleve a cabo el proceso de liquidación en lo que sea pertinente, conforme a las  normas previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en este Decreto.    

El Liquidador dará a conocer esa  decisión mediante la publicación de dos avisos sucesivos en periódicos de  amplia circulación nacional, con un intervalo no menor a tres días hábiles.    

Cuando el valor de los nuevos derechos  o activos sea inferior a los costos en que se incurriría en la reapertura del  proceso o los valores a repartir entre cada uno de los acreedores sea inferior  al diez por ciento (10%) del promedio de los saldos insolutos, no procederá la  reapertura del proceso y los activos remanentes se entregarán en administración  directamente al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.    

Parágrafo. También se podrá ordenar la  reapertura del proceso liquidatorio después de que se haya declarado su  terminación, cuando surjan situaciones que hubieran quedado pendientes, siempre  y cuando el solicitante sufrague los gastos a que haya lugar.”.    

CAPITULO VIII    

Rendición de cuentas    

Artículo 56. Fecha para la  rendición de cuentas. El Liquidador rendirá cuentas comprobadas de su  gestión en las oportunidades y en la forma prevista en el literal g) del  numeral 9 del artículo 295 y en el artículo 297 del Estatuto Orgánico del  Sistema Financiero.    

Para tal efecto, salvo que el  Liquidador señale otra fecha, de lo cual deberá avisar a los acreedores por  medio de un oficio remitido a cada uno de ellos o por aviso publicado en un  medio masivo de comunicación, para efectos de la rendición de cuentas se dará  traslado de las mismas dentro del mes siguiente a la fecha en la cual el  Liquidador se separe del cargo y anualmente a partir del quince (15) de abril  de cada año calendario o el día siguiente hábil, si dicho día no lo fuera, y en  todo caso comprenderán únicamente la gestión realizada entre la última  rendición de cuentas y la que presenta.    

Artículo 57. Rendición de  cuentas a los accionistas. Cuando se haya cancelado la totalidad del pasivo  externo a cargo de la institución financiera intervenida, constituido las  provisiones requeridas y cubierto los gastos de la liquidación, el Liquidador  convocará a los accionistas de la institución financiera liquidada, mediante  aviso que se publicará en diario de amplia circulación, para hacerles entrega  de la rendición final de cuentas y del remanente de activos en el evento que  subsistieran.    

Rendidas las cuentas y entregado  el remanente si a ello hay lugar, a partir de este momento cesarán las  obligaciones del Fondo y del Liquidador por él designado.    

Si hecha debidamente la  convocatoria no se integra el quórum, a más tardar dentro de los cinco (5) días  siguientes se convocarán en la misma forma a una segunda asamblea en la cual se  podrá decidir válidamente con cualquier número de accionistas. Si a dicha  reunión no concurre ningún accionista se tendrá por presentada y aprobada la  rendición de cuentas, se constituirá con recursos provenientes de la  liquidación un fondo para el mantenimiento y conservación del archivo de la  institución y se hará entrega de los activos remanentes al Fondo de Garantías  de Instituciones Financieras.    

Artículo 58. Derogado por el Decreto 2894 de 2007,  artículo 10. Rendición de  cuentas a fideicomitentes y/o beneficiarios. La rendición de cuentas a los  fideicomitentes y/o beneficiarios se realizará en las fechas y en los mismos  términos establecidos en los dos artículos precedentes y adicionalmente  contendrá la información específica de cada uno de los contratos administrados  por la institución fiduciaria en liquidación.    

CAPITULO IX    

La Junta Asesora del Liquidador    

Artículo 59. Integración de  la Junta asesora. En los procesos de liquidación habrá una Junta Asesora  del Liquidador la cual se reunirá en cualquier tiempo cuando sea convocada por  el Liquidador o por el Contralor y, en todo caso, en reunión ordinaria, el 1°  de abril de cada año a las 10 a.m. en la oficina principal de la entidad en  liquidación.    

La Junta estará integrada por  cinco miembros, de los cuales tres serán los acreedores cuyos créditos vigentes  sean los de mayor cuantía y dos serán designados periódicamente por el Fondo de  Garantías de Instituciones Financieras. Cuando no acepten alguno o algunos de  los acreedores cuyos créditos son los de mayor cuantía, se designará a los  acreedores que por el valor de los créditos siguen en turno.    

Para la designación de los dos  miembros restantes el Fondo, por conducto de la Liquidación, hará una  invitación pública a todos los acreedores minoritarios para que por escrito  manifiesten su intención y aceptación para integrar la Junta Asesora, la cual  quedará conformada por los dos (2) primeros acreedores minoritarios que hagan  llegar su aceptación, circunstancia esta que el Liquidador deberá informar al  Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. El Liquidador publicará y  comunicará la integración de la Junta Asesora.    

La Junta Asesora deliberará con  la mitad más uno de sus integrantes y decidirá al menos con el voto favorable  de igual número de miembros. Cuando la Junta no pueda sesionar por falta de  quórum el Liquidador la citará nuevamente y por una sola vez para los diez días  siguientes, convocando directamente a los acreedores que según el valor de sus  créditos deban reemplazar a quienes no concurrieron, si dentro de los tres (3)  días siguientes los mismos no han justificado su inasistencia. En este caso la  Junta deliberará y decidirá con cualquier número plural de miembros que  asistan. Cuando se trate de la reunión ordinaria, en el evento de que no  sesione la Junta, el liquidador dará traslado de las cuentas a los acreedores a  partir de la fecha de la segunda y última convocatoria.    

La Junta Asesora del Liquidador  tendrá las funciones previstas en el presente decreto para la Junta Asesora del  Agente Especial.    

Parágrafo 1°. Durante su proceso  de constitución la J unta podrá sesionar, deliberar y decidir con tres (3) de  sus miembros.    

Parágrafo 2°. Desde el  reconocimiento de los créditos y hasta cuando se concluyan los pagos por  concepto de restitución de sumas excluidas de la masa de la liquidación, la  Junta sólo podrá estar integrada por acreedores de tales sumas. Una vez éstas  hayan sido canceladas la Junta se integrará con acreedores de la masa de la  liquidación.    

Parágrafo 3°. En caso de que por  alguna circunstancia no pueda sesionar la junta, el Liquidador no podrá  suspender las decisiones a adoptar, sino seguir con el procedimiento dando  publicidad mediante medios idóneos e informando a la junta en la sesión  siguiente.    

CAPITULO X    

Disposiciones finales    

Artículo 60. Archivo. De  acuerdo con el artículo 96 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,  modificado por el artículo 22 de la ley 795 de 2003, los  libros y papeles anteriores a la toma de posesión de las instituciones  financieras sometidas al proceso de liquidación forzosa administrativa, deberán  conservarse por cinco (5) años, contados a partir de la fecha del respectivo  asiento, sin perjuicio de los términos establecidos en normas especiales.  Transcurrido este lapso podrán ser destruidos siempre que, por cualquier medio  técnico adecuado, se garantice su reproducción exacta. El Liquidador, antes de  entregar el archivo a la entidad contratada para su custodia, deberá realizar  la depuración y consecuente destrucción de aquellos documentos que no se  encuentre obligado a conservar.    

Los libros y papeles de la  liquidación se someterán a lo dispuesto en el artículo 134 del Decreto 2649 de 1993  para las sociedades comerciales en liquidación. Las entidades financieras  públicas en liquidación se regirán en esta materia por lo previsto en el parágrafo  del artículo 96 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el  artículo 22 de la Ley 795 de 2003.    

El Liquidador podrá adoptar  medidas especiales para la conservación de los documentos en materia fiscal y  laboral de las entidades financieras privadas en liquidación, para lo cual,  antes de proceder a la entrega del archivo, deberá remitir una copia auténtica  de la carpeta laboral a la última Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) y  a los respectivos trabajadores a la última dirección registrada por ellos en la  entidad.    

Inciso final modificado y  adicionado por el Decreto 2980 de 2005,  artículo 1º. La organización del archivo de las entidades  financieras públicas en liquidación se sujetará a las normas especiales y a los  Acuerdos expedidos por el Archivo General de la Nación.    

En el caso de estas  entidades el plazo de cinco (5) años a que se refiere el parágrafo del artículo  96 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 22  de la Ley 795 de 2003, se  contará a partir del día siguiente a aquel en que quede en firme el respectivo  acto administrativo que declare la terminación del proceso de liquidación por  parte del liquidador.    

De acuerdo con el artículo  2° de la Ley 80 de 1989 y en  desarrollo de los principios consagrados en la Ley 594 de 2000,  durante el plazo contemplado en el inciso anterior la administración integral  de los archivos de las entidades financieras públicas en liquidación podrá  estar a cargo del Archivo General de la Nación, previa celebración de los  respectivos convenios interadministrativos en los términos del literal c) del  artículo 24 de la Ley 80 de 1993.    

Para los efectos de esta  disposición, se entiende por administración integral de archivos la realización  de las labores propias de custodia, conservación, acceso, manejo y en general,  las actividades que garanticen la funcionalidad y transferencia definitiva de  los archivos al Archivo General de la Nación, en los términos del parágrafo del  artículo 96 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el  artículo 22 de la Ley 795 de 2003.    

Texto inicial del inciso final:  “La  organización del archivo de las entidades financieras públicas en liquidación  se sujetará a las normas especiales y a los acuerdos del Archivo General de la  Nación.”.    

Artículo 61. Directorio de  acreedores. El Liquidador de cada institución financiera en liquidación deberá  conformar y mantener actualizado el respectivo directorio de los acreedores y  accionistas con la indicación del nombre, domicilio, dirección, teléfono,  documento de identificación, número de reclamación, la cuantía y la prelación  en el pago reconocido o la participación en el capital social respectivamente.    

Parágrafo. Los acreedores están  obligados a notificar al Liquidador todo cambio en su dirección o teléfonos en  los cuales pueden ser contactados.    

Artículo 62. Instructivos. Sin  perjuicio de la competencia y responsabilidad que les corresponde a los  Liquidadores, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá expedir  instructivos de carácter general en relación con los diferentes aspectos del  proceso de liquidación forzosa administrativa.    

Artículo 63. Normas de  aplicación en el tiempo de las reglas de procedimiento. Lo dispuesto en el  presente decreto se aplicará a los procesos en curso, sin perjuicio de que los  recursos interpuestos, los términos que hubiesen comenzado a correr y las notificaciones  o citaciones que se estén surtiendo se rijan por la ley vigente cuando se  interpuso el recurso, empezó a correr el término o a surtirse la notificación.    

Artículo 64. Vigencia. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 2418 de 1999  y las normas que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 8 de julio de 2004.    

               

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