DECRETO 2210 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 2210 DE 2004    

(julio 8)    

por el cual  se reglamenta parcialmente el artículo 3° de la Ley 860 de 2003.    

Nota 1: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 14  de octubre de 2010. Expediente: 11001-03-27-000-2004-00088-00  (0273-07). Sección 2ª. Actor:  Rodrigo Antonio Durán Bustos. Ponente: Gerardo Arenas Monsalve.    

Nota 2: Ver Sentencia del Consejo de Estado del  4 de agosto de 2010. Expediente: 11001-03-25-000-2004-00223-01 (4649-04);  11001-03-25-000-2005-00076-00 (3216-05). Sección 2ª. Actor: Luis Javier Moreno  Ortiz y Federación Nacional de Cafeteros. Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila.    

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales y,  en especial, de las que le confiere el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 3° de la Ley 860 de 2003,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Las  empresas a las que se refiere el artículo 3° de la Ley 860 de 2003 podrán transferir a las cajas, fondos o entidades  de seguridad social del sector privado, que administren el Régimen de Prima  Media con Prestación Definida la totalidad del valor del cálculo actuarial en  forma anticipada frente a los plazos previstos por dicha disposición legal.    

Los cálculos  actuariales deberán realizarse a la tasa prevista para la conmutación  pensional, esto es a una tasa de interés técnico del 4% y deberán incluir los  intereses moratorios y la comisión de administración que se pacte, dentro de  los límites que señale la Superintendencia Bancaria con base en las normas  vigentes. Así mismo deberán transferirse los intereses moratorios correspondientes.    

Parágrafo. En el  evento en que en el cálculo actuarial no haya sido incluido el reajuste  pensional previsto para el pago de la cotización de salud, tal y como lo  dispone el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, este deberá incluirse dentro de dicho cálculo.    

Nota, artículo 1º: Ver Auto del Consejo de Estado  del 17 de noviembre de 2006. Expediente: 15046. Sección 4ª. Actor: Rodrigo  Antonio Durán Bustos. Ponente: Juan Angel Palacio  Hincapié.    

Artículo 2°. Para  efectos de transferir el valor del cálculo actuarial las empresas podrán  entregar títul os valores de contenido crediticio,  los que llevarán implícita la condición resolutoria del pago de conformidad con  el artículo 882 del Código de Comercio, y deberán corresponder a inversiones  admisibles de la respectiva administradora del Régimen de Prima Media.    

En tal caso, se  transfiere el valor del cálculo actuarial cuando las sumas por concepto de pago  de capital e intereses que la entidad administradora recibirá por dichos  valores correspondan a los pagos que debe hacer por concepto de mesadas  pensionales, bonos pensionales, y la comisión de administración que le  corresponde recibir a la administradora, de tal manera que asegure la atención  de las obligaciones pensionales corrientes para cada vigencia fiscal.  Igualmente deberán pagarse los intereses moratorios correspondientes. En todo  caso al realizar el estudio de los flujos deberá considerarse la existencia de  una reserva de liquidez equivalente al valor de las mesadas de un año, para  atender eventuales variaciones frente al valor de los pagos anuales calculados  inicialmente.    

Parágrafo. Tanto la  administradora como la respectiva empresa deberán reflejar en sus estados  financieros lo dispuesto en el inciso anterior a nivel de cuentas de control,  conforme a las instrucciones que conjuntamente impartan las superintendencias  que ejerzan inspección y vigilancia sobre la entidad administradora y la  respectiva empresa.    

Nota, artículo 2º: Ver Auto del Consejo de Estado  del 17 de noviembre de 2006. Expediente: 15046. Sección 4ª. Actor: Rodrigo  Antonio Durán Bustos. Ponente: Juan Angel Palacio  Hincapié.    

Artículo 3°. El pago  anticipado podrá realizarse a través de la entrega de valores en la forma  prevista en el artículo anterior, siempre y cuando se cumplan las siguientes  condiciones:    

1. Que la entidad  administradora, con la autorización de sus órganos competentes, acepte la  entrega de los títulos correspondientes.    

2. Que se otorgue  una garantía de un tercero a satisfacción de la entidad administradora, que  cubra las siguientes contingencias:    

a) Las derivadas  del hecho de que el cálculo actuarial no haya sido elaborado correctamente o  con la información correcta y completa y por tanto se generen desviaciones de  cobertura del cálculo;    

b) Las derivadas  del hecho de que el producto de los títulos no permita atender el pago de las  mesadas pensionales en la cuantía y oportunidad prevista en el cálculo  actuarial elaborado en forma correcta;    

c) Las derivadas de  que el capital y los rendimientos de los títulos, o cualquiera de ellos no se  reciban, por cualquier causa, en la cuantía y oportunidad previstas.    

Parágrafo. Para aceptar  la garantía la entidad administradora deberá elaborar un estudio que lleve a  concluir que la misma permitirá atender en forma segura y oportuna las  contingencias mencionadas en los literales b) y c). Dicho estudio deberá  someterse a la Superintendencia Bancaria para su evaluación.    

Artículo 4°. La  empresa que realice la transferencia deberá en todo caso reflejar en su  contabilidad las contingencias a las que se refiere el artículo anterior de  conformidad con las instrucciones que imparta la respectiva superintendencia.    

En todo caso, si se  produce alguna de las contingencias previstas en los literales b) y c) del  artículo anterior y la garantía no cubre el faltante oportunamente, la empresa  y el garante deberán registrar y pagar, en los plazos previstos por la ley, o  inmediatamente si el plazo ya se venció, el saldo que falte para cancelar la  totalidad del cálculo actuarial. De igual manera se procederá si se encuentra  un error en el cálculo actuarial y la empresa no suministra los recursos  correspondientes dentro del plazo de un mes a partir de la comunicación que le  envíe la administradora en tal sentido, sin perjuicio de la obligación de  elaborar un nuevo cálculo actuarial.    

Artículo 5°. En cualquier evento en que se  produzca la disolución de una de las empresas a las que se refiere el artículo  3° de la ley 860 de 2003, el cálculo deberá pagarse dentro del proceso de  liquidación, en la forma prevista en la ley, con la preferencia que le  corresponde como obligación pensional. (Nota:  Ver Auto del Consejo de Estado del 17 de noviembre de 2006. Expediente: 15046.  Sección 4ª. Actor: Rodrigo Antonio Durán Bustos. Ponente: Juan Angel Palacio Hincapié.).    

Artículo 6°. Las  Superintendencias que ejerzan la inspección y vigilancia sobre la  administradora del Régimen de Prima Media y las empresas respectivas, deberán  verificar el cumplimiento de este decreto y la Ley 860 de 2003.    

Artículo 7°. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en Bogotá, D.  C., a 8 de julio de 2004.    

ÁLVARO URIBE  VÉLEZ    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Ministro de la  Protección Social,    

Diego Palacio Betancourt.    

               

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